-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, por escrito libelar, previo sorteo de ley, en fecha 11 de junio del año 2019, suscrito por el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.054.556, debidamente asistido por el abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.32.941, mediante el cual demandaron a la Sociedad Mercantil MESÓN EL MORICHAL C.A, inscrita inicialmente el 03 de julio de 1986, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 50, Tomo 3-A Sgdo., siendo su última modificación estatutaria la realizada en fecha 17 de diciembre del 2012, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 07, Tomo 166-A., por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
Por auto de fecha 25 de junio del año 2019, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, acudiera a este Juzgado a dar contestación a la demanda.
Gestionada la citación personal de la parte demandada, se logró la misma conforme consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre del 2019, el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA, plenamente identificado en autos, consigna instrumento poder conferido por la parte accionada y a la par, presenta escrito por el cual promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Por escrito fechado 21 de octubre del 2019, la parte accionante contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada y promueve prueba de informes.
La representación judicial accionada mediante diligencia de fecha 28 de octubre del 2019, formula oposición a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte accionante.
En fecha 29 de octubre del 2019, la parte demandada presenta escrito por el cual insiste en la oposición a la admisión de la prueba de informes, siendo objetado el mismo por la representación judicial de la parte accionante, como se evidencia del escrito consignado en fecha 31 de octubre del 2019.
En fecha 4 de noviembre de 2019, la parte accionada presenta escrito por el cual realiza algunas consideraciones respecto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2018, dictada en el expediente AA20-C-2017-000613, distinguida con el No. 065.
En fecha 21 de noviembre del 2019, se dicta sentencia mediante la cual se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada y consecuentemente, inadmisible la presente demanda declarativa de titularidad por prescripción adquisitiva o usucapión.
En fecha 08 de enero del 2020, se oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ.
En fecha 05 de octubre del 2020, se dicta sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MANUEL ESCOBAR contra la decisión proferida por este Juzgado, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes y consecuentemente, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril del 2021, se dicta sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la demandada, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Se condena a la demandada recurrente al pago de las costas del recurso.
En fecha 11 de agosto del 2021, se da por recibido expediente, con oficio Nro. AA20-C-2020-000211, en virtud de la decisión proferida por la Alzada de fecha 14 de abril del 2021.
En fecha 10 de septiembre del 2021, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se instruye al secretario en su momento, a notificar por vía correo electrónico a las representaciones judiciales de ambas partes, en el entendido que, una vez conste en el expediente que el secretario del Tribunal ha llevado a cabo, satisfactoriamente, la notificación vía correo electrónico a las partes, comenzará a discurrir el lapso a que se contrae el artículo 358.4 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la contestación de la demanda.-
En fecha 17 de septiembre del 2021, el apoderado judicial de la parte accionada, consigna escrito, vía correo electrónico, a los fines de dar contestación a la demanda, tacha incidental de falsedad y reconvención. Se consignó su original con sus anexos, en fecha 27 de septiembre del 2021.
En fecha 24 de septiembre del 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito, vía correo electrónico, atinente a la formalización de tacha de falsedad Documento Público. Se consignó su original, en fecha 27 de septiembre del 2021.
En fecha 28 de septiembre del 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito original, relativo a la contestación a la reconvención.
En fecha 30 de septiembre del 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito original, atinente a la contestación a la formalización de tacha de falsedad.
En fecha 11 de octubre del 2021, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito original contentivo de alegaciones en la incidencia de tacha de falsedad.
En fecha 26 de octubre del 2021, se dicta auto, mediante el cual se determina que queda entendido que practicadas las notificaciones ordenadas, de lo cual se dejará constancia en el expediente, comenzará a correr el término a que se contrae el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual se iniciará el lapso atinente a la promoción de pruebas conforme a las reglas del juicio ordinario.
En fecha 15 de noviembre del 2021, se dicta auto, mediante el cual se destaca que el presentante de las instrumentales objeto de la tacha de falsedad no insistió, de forma expresa, en hacer valer las mismas, por ende, resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 441 de la ley civil adjetiva y consecuentemente, se declara terminada la presente incidencia y quedan las documentales en referencia, desechadas del proceso, el cual seguirá su curso legal, asimismo, se establece que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre la solicitud atinente a la suspensión de la incidencia por existir, supuestamente, un juicio penal, toda vez que para ello resultaba menester que la tacha de falsedad propuesta se admitiera conforme a lo previsto en el 442 eiusdem, cuestión que no se verificó.
Por auto de fecha 25 de noviembre del 2021, este Tribunal ordena agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas consignados por las representaciones judiciales de ambas partes.
En fecha 01 de diciembre del 2021, la representación judicial de la parte actora presenta escrito, en original, referente a la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconvenida, previamente enviado por correo electrónico en fecha 30 de noviembre del 2021.
En fecha 06 de diciembre del 2021, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito en original relativo a contestación a la oposición de pruebas interpuesta por la parte accionante, previamente enviado vía correo electrónico en fecha 03 de diciembre del 2021.
Por auto de fecha 09 de diciembre del 2021, este Tribunal da pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por ambas partes.
Cumplidas las formalidades atinentes a la evacuación de las pruebas, sobre el acto de testigo, cursantes del folio 231 al folio 260 de la pieza Nro. II, este Tribunal por auto de fecha 24 de enero del 2022 ordenó librar oficio a la Dirección de Planificación Urbana y catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada, y a su vez se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en San Antonio de los Altos, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de marzo del 2022, por auto dictado por este Juzgado, se ordena expedir, nuevamente, los edictos en referencia a los fines de que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero del año 2022, se recibe escrito original presentado por el abogado PEDRO ELIAS RANGEL, antes identificado, mediante el cual interpone intervención adhesiva para coadyuvar con la parte accionante en su demanda de prescripción adquisitiva.
En fecha 03 de marzo del año 2022, se dicta auto mediante el cual se insta al apoderado judicial del tercero interviniente a ampliar las pruebas que permitan a quien aquí suscribe inferir que tiene como se dijo antes un interés jurídico actual para que la parte accionante-reconvenida resulte vencedora en el pleito que nos ocupa.
En esta misma fecha, se dicta auto mediante el cual esta Juzgadora se pronuncia sobre la solicitud contenida en el escrito de contestación a la contrademanda, específicamente en los folios 124 y 125 de la pieza Nro. II, en el cual se insta al solicitante de la notificación a consignar copia certificada de documentales que permitan inferir que en efecto la Nación tiene interés en el presente juicio.
En fecha 22 de marzo del año 2022, se admite la intervención adhesiva conforme al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito en original, relativo a presentar los informes correspondientes, previamente enviado por correo electrónico en fecha 21 de marzo del 2022.
Del folio 199 al folio 208 de la pieza Nro. III, cursa en el expediente todo lo referente a la consignación de los edictos publicados en los diarios correspondientes.
En fecha 07 de abril del 2022, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en original. Asimismo, en fecha 08 de abril del mismo año, la representación judicial de tercero interviniente consigna escrito de informes de tercería adhesiva consorcial.
Por auto de fecha 04 de mayo del 2022, se ordena la corrección de la foliatura de la pieza cerrada denominada nro. II, y a su vez, por auto separado se ordena librar nuevamente los edictos con el objeto que el apoderado judicial de la parte actora cumpla con la formalidad en referencia.
Por auto de fecha 08 de junio del 2022, se instó a las partes involucradas para que den cumplimiento con la formalidad esencial contemplada en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio del 2022, la representación judicial de la parte demandada, consigna mediante diligencia las publicaciones de prensa del edicto librado, al cual se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio del 2022, la representación judicial de la parte demandada, consigna mediante diligencia las publicaciones de prensa del edicto librado, al cual se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se deja constancia que fue fijado en la cartelera de este Tribunal el edicto librado en fecha 1 de mayo del 2022.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) Límites de la controversia:
La parte accionante afirma en el escrito libelar que, 1) en fecha 1 de julio de 1982, es decir, desde hace un poco más de treinta y seis (36) años, adquirió mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, Estado Miranda, anotado bajo el No. 31, Tomo 22, unas bienhechurías consistentes en dos (2) locales con un área de noventa metros cuadrados (90m2) de construcción, ubicadas en el Distribuidor de San Antonio de Los Altos, sector Las Minas, entre la Avenida Las Industrias y la Calle El Topo, antiguo Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderadas así: Norte: área común de entrada al terreno, Sur: bienhechurías de Armando Villa Casale. Este: bienhechurías de Domingo Rodríguez Moreira y Oeste: área común de entrada a los arrendatarios del terreno, 2) las bienhechurías están construidas en terrenos que para la fecha de la compra eran propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES JUVICHA, C.A., 3) en fecha 29 de junio de 1982 levantó título supletorio respecto de las bienhechurías en mención, el cual fue evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Los Teques, 4) el 17 de septiembre de 2015 protocolizó los dos documentos antes mencionados relativos a la titularidad de las indicadas bienhechurías en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 3, Tomo 13, Folio 2, 5) con simultaneidad a esa adquisición ha venido, a su decir, poseyendo y permaneciendo en posesión de forma pacífica, pública y notoria, continua, con estadía diurna y nocturna, personalmente y a través de encargado, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario de un lote de terreno, 6) el señalado lote de terreno le pertenece, actualmente, a la empresa MESÓN EL MORICHAL C.A.”, según se desprende de documentos protocolizados en: a) Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1987, bajo el No. 18, Tomo 12, Protocolo Primero; b) Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1989, bajo el No. 27, Tomo 09 y c) Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1989, bajo el No. 24, Tomo 03, Protocolo Primero, evidenciándose, a su decir, que la hoy accionada realizó la integración de los terrenos adquiridos mediante los dos (2) primeros documentos, resultando así una fusión en un solo inmueble con una superficie de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS 84.718,26 M2, ubicado en la Zona Industrial Las Minas, kilómetro 14 de la Carretera Panamericana Caracas - Los Teques con frente al Comando Policial del Estado Bolivariano de Miranda y diagonal a la sede de la Alcaldía del Municipio Los Salias, siendo sus linderos los siguientes: NORESTE: en una extensión de doscientos un metros con once centímetros (201,11 mts) con Quebrada Las Minas y Terreno que es o fue de la fábrica de moldes “ARMOCARSA, C.A.”, partiendo del punto L-24 al punto L-38, pasando por los puntos L-25, L-26, L-27, L-28, L-29, L-30, L-31, L-32, L-33, L-34, L-35, L-36 y L-37, Sureste: en una extensión de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CON DOS CENTÍMETROS (216,02 MTS) con terrenos que son o fueron de PETRUZZO CARMINE, en parte y en parte con pozo y carretera vecinal que conduce a la Carretera Panamericana partiendo del punto L-A al punto L-14, pasando por los puntos L-2A, L-3, L-4, L-5, L-6, L-7, L-8, L-9, L-10, L-11, L-12 y L-13, NOROESTE: en una extensión de veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts) con terrenos que son o fueron de PETRUZZO CARMINE, partiendo del punto L-2A al punto L-38, pasando por los puntos L-2 y L-1 y SURESTE: en una extensión de sesenta y nueve metros con once centímetros (69,11 mts) con terreno y talud que fue del ciudadano FERNANDO MORA NUÑEZ hoy de la Nación Venezolana para el ensanche de la vía, partiendo del punto L-14 al punto L-24, pasando por los puntos L-15, L-16, L-17, L-18, L-19, L-20, L-21, L-22 y L-23, 7) los actos posesivos los ha venido, supuestamente, realizando incluso antes de la existencia jurídica de los instrumentos indicados, no obstante, para encajar con precisión real su legítima posesión es de significar que esta acción la viene ejerciendo, según su dicho, con más énfasis y costos económicos de mantenimiento del terreno durante los últimos veinticinco (25) años, durante los cuales, supuestamente, ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, desmalezado, evitado que sea invadido, reparado cercas, construido un portón de hierro para el acceso al terreno y otras mejoras como cuidos de mayor importancia que se aprecian en inspección judicial, 8) se ha ocupado de honrar el pago del impuesto sobre inmuebles urbanos (derecho de frente) concernientes al terreno para mantener así solvente la obligación impositiva que tiene todo propietario de inmueble con los organismos municipales, 9) los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha, supuestamente, realizado durante los últimos 25 años le han creado un ánimo y pasión sobre el terreno y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos, 10) la posesión, ocupación y permanencia que, supuestamente, inició ha sido sin vestigio de violencia de ningún tipo durante los últimos 25 años, 11º) por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, demanda como formalmente lo hace a la sociedad mercantil MESON EL MORICHAL, C.A., para que convenga o en su defecto sea declarado así por este Tribunal que es el único y exclusivo propietario del inmueble antes descrito por haberlo adquirido, originariamente, por prescripción adquisitiva. Finalmente, estima la cuantía de la demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalente a UN MILLÓN DE UNIDADES TRIBUTARIAS.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada arguyó lo siguiente: 1) niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda planteada por el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, por ser falsos e inciertos los hechos alegados para sustentarla, así como, las consecuencias jurídicas que de los mismos pretende deducir; 2) es falso e incierto que el actor haya adquirido el primer día de julio de 1982, mediante instrumento autenticado en la Notaría Pública de Los Teques, Estado Miranda, anotado bajo el No 31, del Tomo 22, unas bienhechurías consistentes en dos (2) locales con un área de noventa metros cuadrados (90 m2) de construcción, ubicadas en el Distribuidor de San Antonio de Los Altos, sector Las Minas, entre la Avenida Las Industrias y la Calle El topo, antiguo Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, ya que las construcciones, edificaciones, bienhechurías existentes en el inmueble que el actor pretende prescribir son propiedad de su representada Sociedad Mercantil Mesón El Morichal, C.A., tal y como lo preceptúa el artículo 549 del Código Civil; 3) no puede pretender el actor se le reconozca derecho de propiedad alguno, sobre unas construcciones edificadas sobre una propiedad privada, sin que el propietario del suelo haya participado en la negociación que dice haber realizado ante una Notaría Pública, pues, la declaración del actor demuestra haber celebrado un negocio jurídico con una persona que en primer lugar, carecía de legitimación para venderle las bienhechurías construidas en los terrenos de su representada y en segundo lugar la supuesta venta, tampoco puede ser opuesta a su representada por haber sido efectuada en contravención al contenido de los artículos 1920 ordinal 1º y 1924 del Código Civil; 4) de ser medianamente cierta la tesis en la cual el vendedor de las bienhechurías, haya edificado las mismas en el terreno que posteriormente adquirió su representada, éste debió en su oportunidad ejercer los derechos que le concede el artículo 557 del Código Civil y ejercer la llamada acción “in rem verso”, a los fines de obtener la retribución económica correspondiente según la ley, por las construcciones realizadas en suelo ajeno, pero en forma alguna puede vender dichas construcciones a un tercero, ya que no es propietario del suelo y como anteriormente se señaló, la propiedad del suelo lleva o apareja consigo la de la superficie; 5) para la fecha indicada por el actor e incluso anterior a la misma, ya existían en el inmueble dichas bienhechurías y en consecuencia las mismas son y siempre han sido de única y exclusiva propiedad de su representada, debido al hecho que cuando adquirió el inmueble donde las mismas se encuentran, el mismo le fue vendido con dichas construcciones, como se desprende de los documentos protocolizados a su favor; 6) es falso e incierto que en fecha 29 de junio de 1982, se haya otorgado a favor del actor, título supletorio que acredite derecho de propiedad alguno sobre las bienhechurías, identificadas en el libelo de la demanda, siendo que a todo evento dicha actuación extra litem en nada afecta el derecho de propiedad de su representada sobre las bienhechurías que se encuentren edificadas sobre el terreno de su propiedad así como tampoco sobre el lote de terreno que pretende usucapir el actor, razón por la cual impugna y desconoce el justificativo para perpetua memoria; 7) es falso e incierto que, la protocolización de los dos (2) documentos señalados por el actor relativos a la supuesta adquisición de bienhechurías y la evacuación de un título supletorio sobre las mismas, certifiquen en forma alguna, titularidad de derecho de propiedad sobre las mismas a favor del actor, todo ello en virtud que dicho asiento registral fue realizado en franca violación a lo establecido en los artículos 8, 47 y 48 del Decreto No. 1422, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado así como los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 45 de la Resolución No. 019, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, de fecha 13 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.332 de la misma fecha, donde se establecen los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y las Notarías, siendo el caso que su representada, en forma alguna participó en dicha negociación y por la otra tampoco emitió autorización alguna para la protocolización de documentos en el asiento correspondiente al inmueble de su propiedad, llevado por la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, 8) es falso e incierto que el actor haya venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública y notoria, continua, con estadía diurna y nocturna, personalmente y a través de encargado, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario, un lote de terreno propiedad de su representada, el cual circunscribe a las bienhechurías que dice el actor son de su propiedad, 9) es falso e incierto, que los supuestos actos “posesivos” los ha venido realizando el actor incluso antes de la existencia de los instrumentos indicados (documento autenticado de compra de bienhechurías y título supletorio sobre las mismas), 10) es falso e incierto que el actor ha venido realizando durante veinticinco (25) años en el terreno propiedad de su representada los siguientes actos posesorios “…cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, desmalezado, evitando que sea invadido, reparado cercas, construido un portón de hierro para el acceso al terreno y otras mejoras como cuidos de mayor importancia”, 11) es falso e incierto que el actor se haya ocupado de honrar el pago del impuesto sobre inmuebles urbanos (derecho de frente) concernientes al terreno propiedad de su representada, ya que a todo evento dicha actuación es totalmente fraudulenta, siendo igualmente falso e incierto que tal aseveración demuestra en forma alguna que su representada en su carácter de propietaria del inmueble haya abandonado el mismo física y jurídicamente, por veintiocho (28) años consecutivos, 12) es falso e incierto que los llamados actos posesorios que en forma ininterrumpida alega el actor ha realizado durante los últimos veinticinco (25) años, en el inmueble propiedad de su representada, le hayan creado en forma alguna ánimo y pasión sobre el terreno y raíces de tal magnitud materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos, 13) es falso e incierto, que el llamado proceder del actor haya sido incontrovertiblemente como un verdadero propietario, siendo igualmente falso e incierto, que el terreno que se pretende prescribir haya estado totalmente abandonado de manera evidente por su propietario “MESÓN EL MORICHAL, C.A.”, 14) es falso e incierto, que la posesión, ocupación y permanencia que manifiesta el actor tener sobre el terreno propiedad de su representada haya sido desde su inicio sin vestigio de violencia de ningún tipo, 15) es falso e incierto que de la interpretación jurídica y de los hechos narrados por el actor, así como de la documentación consignada como sustento de su demanda se pueda precisar que el actor ya haya adquirido por prescripción adquisitiva el lote de terreno “reclamado en propiedad”, 16) de conformidad al contenido del artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con el procedimiento establecido en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, procede en nombre de su representada a redargüir, incidentalmente, como falsos, los documentos públicos o que tienen apariencias de tales, a saber: documento autenticado en fecha primero (1º) de julio de 1982, en la Notaría Pública de Los Teques, Estado Miranda, anotado bajo el No. 31, del Tomo 22 (Segundo Trimestre del año 1982); documento identificado como “título supletorio” el cual fuera evacuado en fecha 29 de junio de 1982, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Los Teques, a requerimiento del ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ y documento protocolizado ante la Oficina de de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, bajo el No. 36, Folios 262, Tomo 13 del Protocolo de Trascripción; 17) desconoce el título supletorio promovido por la parte actora como instrumento fundamental de su pretensión, el cual, por demás, no es suficiente, a su decir, para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, 18) propone reconvención o mutua petición por acción reivindicatoria, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, contra el poseedor no propietario ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL, suficientemente identificado en autos, respecto de las bienhechurías que el prenombrado ciudadano describe como suyas en su libelo de la demanda, toda vez que “la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales” (Artículo 549 del Código Civil), habida cuenta que las bienhechurías en referencia se encuentran enclavadas en dicho terreno, incluso desde mucho antes que su representada hubiere adquirido el inmueble donde las mismas se encuentran edificadas, tal y como se desprende de la tradición del inmueble, por lo que pretende que aquél convenga o en caso contrario sea condenado por este tribunal a lo siguiente: “Primero: a que reintegre la propiedad poseída indebidamente por el actor-reconvenido, sobre unas bienhechurías edificadas en terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., cuyas características y medidas son las siguientes: bienhechurías con terreno que consta de un área total aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 M2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: entrada de acceso a la parcela de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil “MESÓN EL MORICHAL, C.A.”, SUR: Extensión de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A. y calle vecinal “El Topo”, ESTE: vía principal de acceso a la Redoma de San Antonio de Los Altos, desde la Carretera `Panamericana, en el Kilómetro 14, OESTE: Terreno propiedad de la Sociedad Mercantil “MESÓN EL MORICHAL, C.A” y con quebrada las minas y terreno que es o fue de la fábrica de moldes Armocasa, las cuáles son las mismas o tienen plena identidad con las descritas por el actor en su libelo de demanda de la siguiente manera: “bienhechurías consistentes en dos (2) locales con un área de NOVENTA METROS CUADRADOS (90m2) de construcción, ubicadas en el Distribuidor de San Antonio de Los Altos, sector Las Minas, entre la Avenida Las Industrias y la Calle El Topo, antiguo Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderadas así: Norte: área común de entrada al terreno; Sur: bienhechurías de Armando Villa Casale; Este: bienhechurías de Domingo Rodríguez Moreira y Oeste: área común de entrada a los arrendatarios del terreno”. Segundo: en caso de que el poseedor o detentador no propietario cuya reivindicación se demanda mediante la presente mutua petición, haya dejado de poseer la cosa (bienhechurías) por hecho propio, se le obligue a recobrarla a su costa, pero a nombre de mi representada Sociedad Mercantil “MESÓN EL MORICHAL, C.A.” y si así no lo hiciera a pagar su valor el cual estimamos en la suma de CUARENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000.000,00)…”
En relación a la reconvención o mutua petición propuesta por la parte accionada reconviniente, el representante judicial de la parte accionante arguye al contestar la misma lo siguiente: 1) si bien el artículo 549 del Código Civil venezolano dispone como principio rector que, “la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales, no es menos cierto que el Código ampara a quienes de buena fe hubieren construido en terreno ajeno al disponer: “toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presumen hechas por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”, 2) las bienhechurías objeto de esta reconvención fueron construidas en terrenos que para la fecha de la compra eran propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES JUVICHA, C.A.- hoy propiedad de la Nación Venezolana-, 3) el terreno donde están asentadas las bienhechurías no forma parte de la acción de prescripción adquisitiva, pues el objeto de la pretensión es “un lote de terreno que circunscribe a las descritas bienhechurías” y no comprende donde las construcciones están asentadas, el cual, se reitera, es de la Nación Venezolana, 4) ninguna autorización de construcción debía otorgarle la parte reconviniente a su representado sobre las mentadas bienhechurías puesto que no gozaba, a su decir, de ningún derecho sobre el terreno donde estas se levantaron, 4) la parte demandada reconviniente pretende reivindicar un bien que no le es propio y como un nuevo intento de apropiarse de las bienhechurías de su representado y de los terrenos de la nación venezolana, 5) solicita la notificación mediante Oficio del Procurador General de la República.
Trabada así la litis, pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso en los términos siguientes:
b) De las pruebas aportadas al proceso:
DOCUMENTALES:
b.1) Folios 10 al 20 de la pieza I y 29 al 33, original y copias fotostáticas, respectivamente, de título supletorio evacuado por el accionante ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2015, el cual quedó inscrito bajo el número 36, folios 262, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción. Contra la documental en referencia fue planteada, en tiempo útil, tacha de falsedad incidental por el no promovente de la misma, determinándose por auto decisorio de fecha 15 de noviembre de 2021 lo siguiente: “…Por tales consideraciones y dado que el presentante de las documentales objeto de la tacha de falsedad no insistió, de forma expresa, en hacer valer las mismas, resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 441 de la ley civil adjetiva y consecuentemente, se declara terminada la presente incidencia y quedan las documentales en referencia, desechadas del proceso, el cual seguirá su curso legal y así se decide…” (Resaltado por el Tribunal)
b.2) Folios 21 al 63 de la pieza I, copia certificada de los Estatutos Sociales con sus respectivas modificaciones, correspondientes a la sociedad mercantil denominada MESON EL MORICHAL, C.A. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.3) Folios 64 al 71 de la pieza I, copia certificada de documental mediante la cual el ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, titular de la cédula de identidad No. V-4.845.507, en su carácter de director de la compañía anónima INVERSIONES LAS MINAS SANCHERAS, C.A.” “cede y traspasa” pura y simple, de manera perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil MESON EL MORICHAL, C.A., representada por el ciudadano JULIO VIEIRA CHACHA, titular de la cédula de identidad No. V-6.875.619, todos los derechos y acciones de propiedad y posesión sobre una parcela de terreno, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (620,79 M2) que formó parte de mayor extensión de una porción de terreno, distinguida como porción del lado NORTE y denominada “LAS MINAS” ubicada en el kilómetro 14 del tramo de Carretera Panamericana, que conduce de Caracas a Los Teques, en San Antonio de Los Altos del Distrito Guaicaipuro, hoy Distrito Los Salias del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1987, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 12. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que, la hoy demandada adquirió el inmueble antes descrito el 07 de agosto de 1987.
b.4) Folios 72 al 77 de la pieza I, copia certificada de documento por el cual el ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, ya identificado, en su carácter de presidente de la empresa denominada INVERSIONES JUVICHA, C.A., da en venta a la sociedad mercantil MESON EL MORICHAL, C.A., un inmueble constituido por casa y terreno y demás bienhechurías existentes en el mismo, ubicado en el kilómetro catorce (14) de la Carretera Panamericana que conduce de Caracas a Los Teques y viceversa, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, compuesto por un lote de terreno de forma irregular y con una superficie aproximada de un mil setecientos ochenta y dos metros cuadrados (1.782 mts2), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha 27 de septiembre de 1989, bajo el número 6, Tomo 09, Protocolo Primero. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que, la hoy demandada adquirió el inmueble antes descrito en fecha 27 de septiembre de 1989.
b.5) Folios 78 al 83 de la pieza I, copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil denominada MESON EL MORICHAL C.A., efectúa la integración en uno de tres (3) lotes de terreno propiedad de su representada, los cuales aparecen identificados en la referida instrumental, quedando, después de la integración, con una superficie total de cuatro mil setecientos dieciocho metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (4.718,26 Mts2), protocolizada en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha 17 de noviembre de 1989, bajo el No. 24, Tomo 03, Protocolo Primero. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que tres inmuebles propiedad de la hoy demandada fueron integrados en uno, con una superficie total de cuatro mil setecientos dieciocho metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (4.718,26 Mts2).
b.6) Folios 84 y 85 de la pieza I, copia certificada de levantamiento topográfico (plano) correspondiente a los tres (3) lotes de terreno a que se refiere el particular que antecede, expedida por el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.7) Folios 86 al 97 de la pieza I, original de inspección ocular extralitem, practicada en fecha 19 de marzo de 2019, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en terreno con área o superficie de 4.718,26, ubicado en la Zona Industrial Las Minas, frente al Comando Policial del Municipio Los Salias y diagonal a la Alcaldía del mismo Municipio, en la cual se hizo constar lo siguiente: “…PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el terreno inspeccionado es accidentado, observándose pendientes en una proporción menor a la mitad del terreno, SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el terreno inspeccionado está atravesado por una quebrada de aguas servidas. TERCERO: El Tribunal deja constancia que el terreno inspeccionado está bordeado por una cerca metálica tipo ciclón, la cual presenta discontinuidad en alguna de sus partes. CUARTO: El Tribunal deja constancia que el terreno inspeccionado para el momento de la inspección se encuentra limpio de maleza. QUINTO: El Tribunal deja constancia que en la parte sureste del terreno existe una construcción de dos plantas, levantada con techo de placa y zinc, paredes de bloques y pisos de cemento rústico. SEXTO: El Tribunal deja constancia que dentro del área construida se observan materiales varios de pintura para vehículos, herramientas para trabajo, tales como laves, alicates, acometidas de corriente trifásicas, entre otras e igualmente se observa un mueble tipo cama. SÉPTIMO: El Tribunal deja constancia que a la entrada del inmueble existe una reja de hierro pintada de azul. OCTAVO: El Tribunal deja constancia que el terreno inspeccionado lo atraviesa una quebrada de aguas servidas…” (Negrillas añadidas). A los fines de establecer el valor probatorio del medio de prueba promovido, este Juzgado debe significar que, nos encontramos en presencia de una prueba legal, evacuada fuera de juicio, que no requiere la citación de la parte a quien se opone ni su ratificación en el proceso, toda vez que en la misma participa directamente el juez, quien a través de sus sentidos (percepción sensorial) deja constancia o traslada mediante acta el resultado de sus percepciones (Sentencias de Sala Constitucional No. 348 del 11 de mayo de 2018 y de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2013, Exp. AA20-C-2012-0007449), no obstante lo anterior se observa que, en el particular primero del acta respectiva el Tribunal hizo constar lo que se trascribe a continuación: “…PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el terreno inspeccionado es accidentado, observándose pendientes en una proporción menor a la mitad del terreno…” (Resaltado añadido), sin establecer de qué forma determinó que las pendientes son “en proporción menor a la mitad del terreno” si tenemos en cuenta que lo que determine el juez debe responder a una percepción sensorial, tampoco es posible deducir de la diligencia en mención cómo verificó el juez actuante qué se encontraba en el terreno objeto de la inspección, dados los linderos y extensión o superficie de 4.718,26 metros cuadrados, que del mismo fueron indicados en el escrito contentivo de la solicitud, con el sólo uso de los sentidos, sin tener a la vista plano alguno ni el documento que dice acompañar el solicitante a su petición, el cual valga decir tampoco fue adjuntado al mismo. De otro lado, el Juzgado en referencia determina en su actuación que, existen en el inmueble inspeccionado “acometidas de corriente trifásicas”, sin establecer tampoco cómo o de qué forma corroboró su existenca. Adicionalmente, se indica en la inspección que, existe un portón o reja de hierro pintada de azul, empero, no se precisa si ese portón da acceso sólo a las bienhechurías descritas en el particular quinto o al terreno en su totalidad, por tales consideraciones este Juzgado no le atribuye a la prueba en mención valor probatorio alguno y así se decide.
b.8) Folio 98 de la pieza I, Planillas correspondiente al pago de impuesto municipal correspondiente a inmueble ubicado en la zona industrial Las Minas, con fechas de emisión 05-06-2019 y 25-04-2019. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende que fue cancelado el impuesto desde el primer trimestre de 2009 al cuarto trimestre de 2019.
b.9) Folio 99 de la pieza I, comunicación de fecha 11 de abril de 2019, suscrita por el abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, dirigida al Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante la cual solicita certificación del inmueble a que se contrae documento asentado en esa Oficina bajo el No. 24, Tomo 3º Protocolo Primero de fecha 17 de noviembre de 1989, con sello de recepción del destinatario de esa misma fecha. Este Juzgado le atribuye valor de plena prueba para demostrar que el apoderado judicial accionante requiere al Registro Público la certificación a que se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
b.10) Folios 100 al 103 de la pieza I, Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, atinente al inmueble constituido por terreno ubicado en el Kilómetro 14 de la Carretera Panamericana que conduce de Caracas a Los Teques, Zona Industrial Las Minas, frente al Comando Policial del Estado Miranda y Diagonal a la sede de la Alcaldía del Municipio Los Salias, con una superficie de 4.718,26 M2, propiedad de la empresa MESON EL MORICHAL, C.A. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que el inmueble en referencia es propiedad de la empresa MESON EL MORICHAL, C.A..
b.11) Folios 144 al 146 de la pieza I, original de certificación de propietario expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a solicitud del ciudadano JOSÉ ALBERTO FONSECA ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad No. V-25.639.723. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a la documental en referencia, toda vez que no aporta elemento alguno para la resolución de mérito del presente asunto, por ende, deviene en impertinente.
b.12) Folios 76 al 79 de la pieza II, copias fotostáticas de documento por el cual el ciudadano FERNANDO MORA NUÑEZ da en venta a la Nación Venezolana un lote de terreno que es parte de mayor extensión y las bienhechurías sobre él construidas con una superficie de un mil treinta y cinco metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (Mts2 1035,92) ubicado en jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado en fecha 29 de agosto de 1974, bajo el número 34 ante la Oficina de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha instrumental, toda vez que el mencionado terreno no se corresponde con el que pretende adquirir por prescripción la parte accionante y así se establece.
b.13) Folio 80 de la pieza II, copia fotostática de plano de terreno propiedad de FERNANDO MORA NUÑEZ, el cual vende a la Nación Venezolana y que fue descrito en el particular que antecede. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha instrumental, toda vez que el mencionado terreno no se corresponde con el que pretende adquirir por prescripción la parte accionante y así se establece.
b.14) Folios 81 al 84 de la pieza II, copia simple de documento por el cual el ciudadano FERNANDO MORA NUÑEZ da en venta al ciudadano JULIO VIERA CHA CHA, un inmueble que formó parte de mayor extensión, constituido por casa y terreno y de unas bienhechurías restantes en el mismo ubicado en el kilómetro 14 de la Carretera Panamericana que conduce de Caracas a Los Teques y viceversa, jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, con una superficie de 1782 M2, protocolizado ante el Registro Público el 24 de marzo de 1976, bajo el No. 56. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que Julio Viera Cha Cha adquirió en la oportunidad antes mencionada el inmueble descrito en este mismo particular.
b.14) Folios 85 al 88 de la pieza II, copia simple de documento por el cual el ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, transfiere la propiedad del inmueble descrito en el particular que antecede a la sociedad mercantil INVERSIONES JUVICHA, C.A, protocolizado en el Registro Público en fecha 14 de marzo de 1978, bajo el No. 28. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.15) Folios 89 al 92 de la pieza II, copia simple de documento por el cual el ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, titular de la cédula de identidad No. V-4.845.507, en su carácter de director de la compañía anónima INVERSIONES LAS MINAS SANCHERAS, C.A.” “cede y traspasa” pura y simple, de manera perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil MESON EL MORICHAL, C.A., representada por el ciudadano JULIO VIEIRA CHACHA, titular de la cédula de identidad No. V-6.875.619, todos los derechos y acciones de propiedad y posesión sobre una parcela de terreno, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (620,79M2), que formó parte de mayor extensión de una Porción de Terreno, distinguida como Porción del lado norte y denominada “LAS MINAS” ubicada en el kilómetro 14 del tramo de Carretera Panamericana, que conduce de Caracas a Los Teques, en San Antonio de Los Altos del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Los Salias del Estado Miranda. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.16) Folios 93 al 97 de la pieza II, copia simple de documento por el cual el ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, ya identificado, en su carácter de presidente de la empresa denominada INVERSIONES JUVICHA, C.A., da en venta a la sociedad mercantil MESON EL MORICHAL, C.A., un inmueble constituido por casa y terreno y demás bienhechurías existentes en el mismo, ubicado en el kilómetro catorce (14) de la Carretera Panamericana que conduce de Caracas a Los Teques y viceversa, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, compuesto por un lote de terreno de forma irregular y con una superficie aproximada de un mil setecientos ochenta y dos metros cuadrados (1.782 mts2), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha 27 de septiembre de 1989, bajo el número 96, Tomo 09, Protocolo Primero. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que el inmueble antes descrito fue adquirido por la empresa MESON EL MORICHAL, C.A en el año 1989.
b.17) Folios 98 al 104 de la pieza II, copia simple de documento mediante el cual el ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil denominada MESON EL MORICHAL C.A., efectúa la integración en uno de tres (3) lotes de terreno propiedad de su representada, los cuales aparecen identificados en la referida instrumental, protocolizada en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha 17 de noviembre de 1989, bajo el No. 24, Tomo 03, Protocolo Primero. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar que hubo integración de los lotes de terreno en referencia en uno solo, siendo la superficie total del mismo de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECÍMETROS CUADRADOS (4.718,26 Mts).
b.18) Folios 128 al 130, 184 al 185 de la pieza II y 34 al 36, copias fotostáticas de acto administrativo (Resolución No. 020/2002) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Los Salias revoca la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales Nro. 424/90 de fecha 19/06/90, relacionada con la construcción de una edificación industrial. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a dicha instrumental, toda vez que la misma no guarda congruencia con los hechos controvertidos, toda vez que hace referencia a una solicitud efectuada por el ciudadano JULIO VIERA CHA CHA, en el año 1990, para la construcción de una edificación industrial, la cual estaría ubicada en parte de terreno propiedad de la Nación Venezolana.
b.19) Folios 187 y 188 de la pieza II, impresión de dos páginas de un escrito (incompleto y sin firma de su autor). Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a dicha impresión por encontrarse incompleta y sin rúbrica alguna.
b.20) Folios 189 al 191 de la pieza II, comunicación y denuncia recibidas por la Dirección de Planificación Urbana en fecha 28 de diciembre de 2006, emanadas del ciudadano Julio Vieira Cha Cha Santos, en representación de la empresa mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A. mediante las cuales solicita que se coaccione al ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL, hoy demandante, para que de cumplimiento a la orden de paralización preventiva notificada el 27 de diciembre de 2006 y consecuentemente, deje de ejecutar obras sin autorización de la prenombrada sociedad mercantil. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria a dichas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil en concordancia con el artículo 1363 eiusdem, para demostrar que la hoy demandada denunció en el año 2006 la ejecución de obras, no autorizadas por ella, en el inmueble de su propiedad, por parte del hoy accionante.
b.21) Folios 192 al 195 de la pieza II, comunicación recibida por la Dirección de Planificación en fecha 30 de octubre de 2002, emitida por el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL, mediante la cual requiere copias certificadas de la Resolución Administrativa No. 020/2002. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a dicha solicitud, toda vez que solo consta el requerimiento más no el acto administrativo cuya certificación fue peticionada, a los fines de verificar la pertinencia del mismo con la presente acción.
b.23) Folios 196 de la pieza II, comunicación dirigida a la Dirección de Planificación Urbana, recibida en fecha 03 de junio de 2019, por el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL, mediante la cual requiere la revisión del permiso de construcción No. 424/90 a nombre de MESÓN EL MORICHAL. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria a dicha solicitud, toda vez que nada aporta a la resolución del presente asunto.
b.24) Folios 197 al 202 de la pieza II, Copia Certificada de Constancia de Revisión emitida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro en fecha 3 de noviembre de 2021, Análisis de Planos Topográficos, plano, diligencia de fecha 22 de noviembre de 2021 y auto fechado en esa misma oportunidad, correspondientes a inmueble ubicado en Zona Industrial Las Minas, propiedad de MESON EL MORICHAL, C.A. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.25) Folios 203 al 211 de la pieza II, Informe de Levantamiento Topográfico suscrito por el ciudadano JUAN ANTONIO MATAMOROS ALAYÓN (topógrafo) y plano. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria toda vez que fue ratificado en juicio por el prenombrado experto, quien mediante declaración testimonial ratificó y certificó los términos del mismo y la metodología utilizada para su elaboración, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b.26) Folio 212 de la pieza II, ficha catastral emitida por la Alcaldía de Los Salias (No Catastro 0007072) correspondiente a inmueble ubicado en la Zona Industrial Las Minas con una superficie de 4.718,26. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.27) Folio 213 de la pieza II, plano o levantamiento topográfico realizado por el ciudadano JUAN ANTONIO MATAMOROS ALAYÓN (topógrafo), este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria toda vez que fue ratificado en juicio por el prenombrado experto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b.28) Folios 244 al 254 de la pieza II, copia certificada de expediente Nro. CC-054-13, el cual reposa en la Oficina de Atención a la Víctima del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias, atinente a denuncia formulada en fecha 13 de febrero de 2013, por el ciudadano PEDRO AROCHA en contra del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA por la remoción, por parte del último de los nombrados, del techo de una bienhechuría ubicada en el terreno de su propiedad. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.29) Folios 259 y 260 de la pieza II, planos originales correspondientes a levantamiento topográfico del inmueble objeto del presente juicio. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.30) Folios 9 al 12 y su vto. de la pieza III, copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por Distribuidora de Acrílicas San Antonio de Los Altos, S.R.L. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b.31) Folios 13 al 27 de la pieza III, originales de recibos emitidos por la sociedad mercantil LORENZO, DOMINGUEZ & ASOCIADOS, C.A. a nombre de Distribuidora de Acrílicas San Antonio. Este Juzgado atribuye plena eficacia probatoria a dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil.
b.32) Folio 28 de la pieza III, copia fotostática de recibo. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b.33) Folios 52 al 89 de la pieza III, originales de constancias de consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL a favor del ciudadano JULIO VIERA CHA CHA, por inmueble ubicado en el Distribuidor de San Antonio Calle Las Industrias y El topo, San Antonio de Los Altos. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.34) Folios 91 al 106 de la pieza III, copia certificada de compulsa de la demanda por cumplimiento de contrato incoada en fecha 16 de noviembre de 2009 por la empresa MESON EL MORICHAL, C.A., por el arrendamiento de un inmueble a la empresa DISTRIBUIDORA DE ACRILICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L., de una bienhechuría con terreno con una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100M2), ubicados en terreno de mayor extensión, en el kilómetro 14 de la Carretera Panamericana que conduce de Caracas a Los Teques. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.35) Folio 107 al 144 de la pieza III, copia certificada de sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial mediante la cual declara inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil MESON EL MORICHAL, C.A. en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
C) TESTIMONIALES
c-1) LUIS EMILIO CARTAYA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.560.421, quien rindió testimonio en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: Señor CARTAYA, diga usted si conoce o conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al señor JULIO VIEIRA CHACHA. CONTESTÓ: sí, sí lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga, por favor, ¿desde hace aproximadamente cuánto tiempo conoce o conoció a dicho ciudadano? CONTESTÓ: Yo lo conozco casi el tiempo que tengo ahí, como cincuenta años. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿conoce o conoció al señor PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ? CONTESTÓ: lo conozco de vista. De trato así, muy poco. CUARTA PREGUNTA: ¿Desde hace aproximadamente cuánto tiempo conoce de vista al señor PEDRO ELÍAS RANGEL? CONTESTÓ: lo conozco más o menos el tiempo que tiene ahí en el negocio. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿conoce un terreno que se encuentra ubicado entre la Calle El Topo y La Avenida Las Industrias, lateral al Distribuidor De San Antonio De Los Altos y la Alcaldía del Municipio los Salias, el cual se encuentra igualmente ubicado frente al comando de la Policía Nacional Bolivariana? CONTESTÓ: sí lo conozco ese era de mi compadre. Lo vendió a JULIO CHACHA, que es el dueño ahorita. SEXTA PREGUNTA: diga usted, ¿ha observado que en dicho terreno el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL se haya dedicado a realizar trabajos de limpieza, mantenimiento de cerca, desmalezamiento o movimientos de tierra durante el período que usted dice conocerlo? CONTESTÓ: no, eso lo ha hecho el hijo de JULIO, que en paz descanse. SÉPTIMA PREGUNTA: diga usted, ¿a qué distancia aproximadamente se encuentra ubicada su casa o domicilio, del terreno propiedad del señor JULIO VIEIRA CHACHA? CONTESTÓ: como a veinte metros. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si durante el tiempo que dice haber conocido al señor JULIO VIEIRA CHACHA, ¿lo vio a él o a sus hijos realizando trabajos de movimientos de tierra para construcción de una edificación en dicho terreno? CONTESTÓ: si lo hizo, JULIO hizo un movimiento de tierra ahí porque iba a fabricar. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿ha podido observar que el señor JULIO VIEIRA CHACHA haya llevado maquinaria y equipos de construcción tales como grúas y mezcladoras de cemento, vigas, etc, al terreno anteriormente señalado? CONTESTÓ: él trajo una mezcladora y unos andamios, tipo grúa. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿sabe que el señor PEDRO ELIAS RANGEL ocupa una bienhechurías de aproximadamente cien metros cuadrados que se encuentran dentro del citado terreno, donde funciona una empresa dedicada a la venta de acrílicos automotrices? CONTESTÓ: Sí, tiene una venta de pintura de carros ahí. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: diga usted, ¿sabe o le consta que esas bienhechurías se encontraban construidas en el terreno mucho antes de que el señor JULIO VIEIRA CHACHA haya comprado el terreno al señor FERNANDO MORA NUÑEZ? CONTESTÓ: estaban hechas eran las bases, los cimientos, las columnas y eso. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿conoció usted al señor FERNANDO MORA NUÑEZ? CONTESTÓ: sí, ese señor actualmente es mi compadre. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: señor CARTAYA, se le va a mostrar una imagen fotográfica correspondiente a una inspección realizada por el Tribunal De Municipio Los Salias en el mes de marzo del año 2019, en la cual aparecen unas construcciones, quisiera me identifique dichas construcciones, de ser posible porque usted las haya visto en el terreno o cerca de dicho terreno. En este estado, la funcionaria del Tribunal procede a mostrarle al testigo la segunda fotografía (de arriba hacia abajo) que se encuentra inserta al folio noventa y uno (91), de la primera pieza del expediente signado con el número 31.553. CONTESTÓ: sí, esas estaban hechas ahí ya. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Puede identificar a qué corresponde la construcción de dos niveles pintada en color blanco que se aprecia en la imagen? CONTESTÓ: ya esas construcciones estaban hechas allí de ese año para acá. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Puede identificar a qué corresponde la construcción que se observa al fondo de la construcción pintada de blanco, es decir, la que se encuentra en la parte de atrás en ladrillos? CONTESTÓ: Esa construcción es propiedad mía. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Es esa construcción donde usted vive actualmente? CONTESTÓ: Sí, esa es. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Puede usted aportar algún documento bien sea recibo de Servicio Público donde aparezca la dirección de dicha construcción? CONTESTÓ: Yo tengo aquí un recibo de la luz. En este estado la representación judicial de la parte demandada solicita que el mismo sea incorporado al expediente. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: Señor CARTAYA, ¿tiene usted algún interés en el resultado del presente juicio? CONTESTÓ: de ninguna especie. Es todo. En esta oportunidad pasa a repreguntar al testigo el apoderado judicial de la parte actora en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Señor CARTAYA, dice usted que conoció de vista y trato al señor PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ y que tiene un negocio, ¿lo une a PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ alguna enemistad o amistad? CONTESTÓ: no. SEGUNDA REPREGUNTA: Usted dice que conoce el terreno ubicado entre la Calle El Topo y la avenida las industrias frente a la Alcaldía Del Municipio Los Salias y la Comandancia de la Policía, y afirma que el terreno es propiedad del señor JULIO VIEIRA CHACHA, diga si por ese conocimiento que tiene, ¿puede estimar qué superficie tiene ese terreno?. En este momento, el apoderado judicial de la parte accionada se opone a la anterior repregunta efectuando los siguientes señalamientos: el testigo no es experto ni tiene conocimientos topográficos para poder responder la interrogante formulada. El apoderado judicial de la parte actora, señala a su vez: creo que el testigo puede tener algún conocimiento rudimentario de la superficie de algún terreno, pues a simple vista, se vislumbra si puede ser grande, mediano o pequeño. La Jueza del Tribunal releva al testigo de responder la interrogante formulada por el apoderado actor, por cuanto, en los términos en los cuales dicha pregunta fue planteada, el testigo especularía la superficie del terreno cuestionado, ya que, el testigo no cuenta con las medidas correctas o exactas para determinar de esta manera la superficie del terreno en referencia, por este motivo se releva al testigo de responder la repregunta anteriormente formulada. SEGUNDA REPREGUNTA REFORMULADA: El testigo afirma que el terreno era de su compadre, el señor JULIO. De conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en las causales de inhabilitación relativas, establece en el numeral 6, el que tenga algún interés aunque sea indirectamente en las resultas del pleito, visto que el señor julio vieira chacha era su compadre, tenía un relativo interés en las resultas del pleito, por lo que pido que se inhabilite al testigo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, objeta lo anterior por cuanto el representante judicial de la parte actora no efectuada repregunta alguna, está efectuando una solicitud, la cual claramente puede formularla al final del interrogatorio como un petitorio, igualmente confunde el hecho de una supuesta declaración del testigo relativa a ser “compadre” del señor julio vieira chacha, ya que lo manifestado fue que era compadre del señor Fernando mora nuñez, en tal sentido pido se revise la deposición formulada por el testigo y se deseche el planteamiento peticionado. En este estado, el apoderado actor cesa las repreguntas…”. (Resaltado añadido). El apoderado judicial de la parte actora reconvenida solicita sea inhabilitado el testigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, a este respecto, este Juzgado encuentra que el no promovente incurre en error al indicar que el ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA era compadre del testigo, cuando lo cierto es que el deponente en su respuesta a la pregunta DÉCIMA SEGUNDA contesta claramente que el ciudadano FERNANDO MORA NUÑEZ es su compadre, siendo así se desestima la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte accionante y así se establece. De otro lado el testigo afirma en su declaración que, conoce al ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA desde hace 50 años y de vista al ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, desde que ocupa el negocio, que conoce el inmueble objeto del presente juicio, que el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ no ha realizado trabajos de limpieza, mantenimiento de cerca, desmalezamiento o movimientos de tierra en el referido inmueble, que los movimientos de tierra fueron realizados por el ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA y su hijo, que las bienhechurías edificadas en el terreno ya se encontraban antes de que el último de los nombrados adquiriera el inmueble en cuestión y además, sostiene que es vecino del sector. Aunado a lo anterior el testigo no incurre en contradicción en sus deposiciones. En tal virtud, este Juzgado aprecia la deposición del testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
c.2) CASIMIRO DE ARCADIO DELGADO CHÁVEZ, portador de la cédula de identidad No. V-622.428, quien depuso como sigue:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿conoce o conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al señor JULIO VIEIRA CHACHA? CONTESTÓ: sí. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted ¿desde hace aproximadamente cuántos años conoció a dicho señor? CONTESTÓ: que yo recuerde por los años 1970. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento que el señor JULIO VIEIRA CHACHA era dueño de una empresa llamada RESTAURANT DON BLAS y otra llamada MESÓN EL MORICHAL? CONTESTÓ: Sí. Sí lo conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿de qué manera era el conocimiento o el trato que usted tenía con el señor JULIO VIEIRA CHACHA, en este sentido, solo quiero saber por qué lo conocía? CONSTESTÓ: Yo tengo un reparto de hortalizas y verduras y le despachaba a su restaurant, ahí lo conocí. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿sabe o le consta que el señor JULIO VIEIRA CHACHA tenía un terreno ubicado entre las calles El Topo, Las Minas y Avenida Las Industrias de la Zona Industrial de San Antonio de Los Altos, frente a la Alcaldía del Municipio Los Salias y el Comando de la Policía Nacional Bolivariana. CONTESTÓ: sí. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si ¿sabe y le consta que el señor JULIO VIEIRA CHACHA cuidaba su terreno como un buen padre de familia, manteniéndolo, limpiándolo y arreglando los posibles deterioros de la cerca perimetral? CONTESTÓ: sí lo mantenía. SÉPTIMA PREGUNTA: diga usted, ¿si sabe y le consta que el señor JULIO VIEIRA CHACHA realizó trabajos de adecuación de dicho terreno, tales como, movimientos de tierra, con la finalidad de construir una edificación industrial en dicho terreno? CONTESTÓ: Sí. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿conoce o conoció al ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ? CONTESTÓ: Sí. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿cuál es el origen o motivo por el cual conoce o conoció a dicho ciudadano? CONTESTÓ: Lo conocí en la venta de oxígeno y pintura que yo le compraba a él. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿esa venta de oxígenos y pintura se encuentra ubicada en los terrenos que a su vez son propiedad del señor JULIO VIEIRA CHACHA? CONTESTÓ: Sí. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿si en algún momento ha sentido confusión con respecto a quién es el dueño del terreno ubicado entre La Calle El Topo y La Avenida Las Industrias que anteriormente hemos descrito en el presente interrogatorio? CONTESTÓ: que yo sepa es el señor JULIO. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Ha tenido alguna duda con respecto a la posesión ejercida en dicho terreno por parte del señor JULIO VIEIRA CHACHA? CONTESTÓ: No entendí esa pregunta. Que yo sepa ese terreno es del señor JULIO. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora procede a formular las repregunta en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: el testigo ha dicho que el señor JULIO VIEIRA CHACHA ha poseído siempre el terreno que él identificó entre Las Calles El Topo y Las Minas, frente a la Alcaldía Del Municipio Los Salias y el Comando De La Policía y si alguna vez ha visto al señor PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ estacionando su carro en el mencionado terreno o repartiendo bombonas de oxígeno del mismo. CONTESTÓ: Sí. Bueno yo conocí a los empleados y yo le despachaba a la señora, no lo veía a él ahí pero a los empleados sí…”. (Resaltado añadido). El testigo afirma en su declaración que, conoce al ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA por los años “1970”, que era dueño de dos empresas, una de ellas MESÓN EL MORICHAL, que conoce al ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, desde que ocupa el negocio de “venta de oxígeno y pintura”, que conoce el inmueble objeto del presente juicio, que el ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA era quien mantenía el terreno y que realizó trabajos de adecuación del mismo para construir una edificación. El testigo no incurre en contradicción en sus deposiciones. En tal virtud, este Juzgado aprecia la deposición del testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
c.3) FELIX OSWALDO PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.972.876, quien declaró en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce o conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA? CONTESTÓ: Si, lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde hace cuánto tiempo conoce o conoció al citado ciudadano? CONTESTÓ: Lo conocí, desde hace más de treinta años, hasta la fecha cercana a su muerte que fue en el año 2013. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuales son los motivos por los cuales conoció a dicho ciudadano durante tanto tiempo? CONTESTÓ: Porque el señor Vieira, eventualmente me contrataba como abogado para atender asuntos relativos a la propiedad de un terreno que tiene en el distribuidor de San Antonio de los Altos, eso está entre la Avenida La Industria y Calle El Topo, frente a la Alcaldía del Municipio Los Salías y al Instituto Nacional Bolivariano. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, fue citado por el Instituto Autónomo Policial Municipal del Municipio Los Salías, con ocasión a un expediente que fue abierto en su contra por convivencia vecinal identificado bajo el Nro. 054-2013, de fecha 13 de febrero del año 2013. CONTESTÓ: Si, asistí, en mi carácter de abogado al ciudadano JULIO VIEIRA, ya que recuerdo un individuo llamado PEDRO AROCHA, pernotaba en unas bienhechurías que se encontraban edificadas en el terreno propiedad de JULIO VIEIRA CHA CHA, y en virtud que personas extrañas habían sido vistas merodeando con ánimos de penetrar a las bienhechurías del señor Julio, procedió bajo mi recomendación a remover el techo de las citadas bienhechurías y de esa forma evitar la presunta invasión de las mismas. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el citado terreno es a su vez, propiedad de una empresa identificada como MESON EL MORICHAL, C.A.? CONTESTÓ: Si, se trata del mismo terreno ya que para la fecha de los hechos el señor VIEIRA, era el representante legal, de la sociedad mercantil MESON EL MORICHAL, C.A., empresa ésta que aparece como propietaria en los documentos del citado terreno. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede aportar algún tipo de elemento probatorio que permita corroborar la veracidad de las deposiciones anteriormente efectuadas por usted?; CONTESTÓ: Si, procedo en este acto a consignar diez (10) folios útiles, copia certificada de las actuaciones desplegadas por la policía municipal, con ocasión al tema anteriormente narrado; SÈPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si alguna vez dudó en que el ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, fuera el propietario del terreno en el cual se encontraban las bienhechurías que usted describió anteriormente?; CONTESTÓ: Siempre he sabido que ese terreno fue adquirido hacia el año 1976, y Julio, lo colocó a nombre de su empresa, quien hasta la presente fecha es la persona jurídica propietaria del inmueble, nunca he tenido duda de su derecho de propiedad sobre el referido inmueble, ya que incluso para la fecha de su muerte se encontraba desarrollando la construcción de un edificio industrial en dicho terreno, con la debida autorización de ley por la Alcaldía del Municipio Los Salias. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún tipo de interés en el resultado del presente juicio?. CONTESTO: No, no tengo interés.- NOVENA PREGUNTA: Tiene usted, algo más que agregar sobre este asunto? CONTESTÓ: Si, entiendo que en el presente asunto se está poniendo en duda la posesión que JULIO VIEIRA CHA CHA, a través de la empresa MESON EL MORICHAL, C.A., que viene ejerciendo desde el año 1976, sobre los terrenos de su propiedad ubicados en el distribuidor San Antonio, entre la Avenida Las Industrial y Calle el Topo, sobre este particular quiero ser enfático y así lo manifiesto con toda responsabilidad, jamás durante el tiempo que conocí al ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, de forma alguna ha habido abandono alguno de alguna forma del citado inmueble, siempre se comportó como todo propietario haciendo valer sus derechos y protegiendo su terreno, muestra de ello, son precisamente las actuaciones que lo llevaron a remover el techo de las bienhechurías de la denuncia llevada por la Policía del Municipio Los Salías, bajo la nomenclatura CC-054-13, de fecha 13 de febrero del 2013. En relación a este testigo se observa que, afirma en su declaración que, conoce al ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA desde hace más de treinta años, que conoce el inmueble objeto del presente juicio, el cual es propiedad de la empresa MESON EL MORICHAL, C.A. desde el año 1976, que hubo una denuncia en el año 2013 en contra del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA por haber removido el techo de una bienhechuría edificada en el terreno de su propiedad, que conoce el inmueble objeto del presente juicio, que el ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA era quien mantenía el terreno y que realizó trabajos de adecuación del mismo para construir una edificación. El testigo no incurre en contradicción en sus deposiciones. En tal virtud, este Juzgado aprecia la deposición del testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
c.4) JUAN ANTONIO MATAMOROS ALAYÓN, C.I No. V-3.120.154, quien dio respuesta a las preguntas que le fueron formuladas en la forma siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el experto, ciudadano JUAN ANTONIO MATAMOROS ALAYON, en su condición de topógrafo o experto en topografía, fue consignado el presente expediente identificado con la letra “G”, y que corre al folio 203 y siguientes un informe sobre levantamiento topográfico, el cual se encuentra atribuido a su elaboración y autoría y del cual se desprende dos (02) levantamientos topográfico. En este sentido, reconoce usted, ser el autor de dicho informe y suyas las firmas que aparecen en las páginas del mismo?.- En este estado, se procede a mostrar al experto ANTONIO MATAMOROS ALAYON, el informe topográfico, anteriormente señalado. CONTESTÓ: Si, reconozco en cuanto a su firma, sello y contenido, el informe cursante en el expediente marcado con la letra “G”, en los folios anteriormente señalados. SEGUNDA PREGUNTA: Que técnicas utilizó, para la elaboración de dicho informe así como el plano adjunto al mismo?. CONTESTÓ: El trabajo de campo fue hecho con un equipo topográfico convencional y la elaboración del plano, fue realizado digitalizado con AUTO-CAR, versión 12. TERCERA PREGUNTA: Realizó usted, trabajo de campo en el inmueble donde elaboró los planos y el informe topográfico, es decir, visitó físicamente dicho terreno? CONTESTÓ: Si, si visité físicamente dicho terreno y tome datos de la construcción existente. CUARTA PREGUNTA: Pudo usted verificar, la existencia de bienhechurías a la entrada del inmueble señaladas en el plano, como una construcción de aproximadamente, 90.42 M2. CONTESTÓ: Si, si la verifiqué y ratifiqué el área inclusive, la ratifiqué. QUINTA PREGUNTA: Según su informe, usted trabajó con planos del terreno que datan del año 1974, específicamente los utilizados por el señor FERNANDO MORA NUÑEZ, para venderle a la nación venezolana un área aproximadamente 1.035,92 M2, dicho plano se encuentra incorporado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Público, del para entonces Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con fecha 29 de agosto de 1974, bajo el Nro. 34, tomo 07, protocolo primero, vto. del folios 149, al vto. 152, en este sentido, puede usted certificar si las bienhechurías que aparecen reflejadas en dicho plano son las mismas o parte de bienhechurías existentes para la fecha del plano en referencia, es decir, si las bienhechurías observadas por usted, a la fecha de la elaboración del informe son las mismas que se encuentran identificadas en el plano del año 1974? CONTESTÓ: Es importante destacar que el plano elaborado el año 1974, fue elaborado por mi oficina y en consecuencia puedo certificar que dicha bienhechurías efectivamente existían en el terreno, en este sentido, me permito consignar en original los planos utilizados donde se verifica las bienhechurías en comento.- En este estado, el Tribunal verifica la consignación de dos (02) planos topográficos originales, a los fines legales pertinentes. SEXTA PREGUNTA: Puede usted, con su condición de experto determinar que existe plena identidad entre las bienhechurías existentes en el terreno y las señaladas por la sociedad mercantil MESON EL MORICHAL, C.A., como de su propiedad por haberlas adquirido en el año 1976 de manos del ciudadano FERNANDO MORA NUÑEZ.; CONTESTÓ: Si, lo puedo determinar, en virtud de ser las mismas edificaciones las cuales a lo largo del tiempo no han sufrido alteraciones apreciables que pudieran inferir que se trate de construcciones distintas de allí, que la identidad, entre lo que aparece reflejado en el plano y la visita de campo es la misma lo cual certifico sin margen de error…”. El testigo no incurre en contradicciones y ratifica con su testimonio el informe efectuado por él y que guarda relación con el levantamiento topográfico que cursa inserto en el expediente a los folios 203 al 210 de la pieza II del expediente, realizado respecto del inmueble objeto del presente juicio, propiedad de la hoy demandada, sobre el cual se encuentran construidas unas bienhechurías, respecto de las cuales afirma que coinciden con las que aparecen reflejadas en el plano del año de 1974. En tal virtud, este Juzgado aprecia la deposición del testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
c.5) JOSÉ ALFREDO DELGADO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. E-944.046, quien rindió testimonio en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿conoce usted, un terreno que se encuentra ubicado en el Distribuidor San Antonio de los Altos, entre Avenida las industrias y Calle el Topo frente al comando de la Policía Nacional Bolivariana y lateral a la Alcaldía del Municipio Los Salias, Km. 14 de la Carretera Panamericana? CONTESTÓ: sí lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿por qué conoce dicho terreno? CONTESTÓ: porque viví ahí. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si conoce o conoció al ciudadano JULIO VIEIRA CHACHA. CONTESTÓ: sí lo conocí. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿si sabe y le consta que dicho ciudadano era el propietario de dicho terreno a través de una empresa denominada MESÓN EL MORICHAL C.A.? CONTESTÓ: Me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿desde hace cuánto tiempo aproximadamente conoció al ciudadano JULIO VIEIRA CHACHA como propietario de la empresa MESÓN EL MORICHAL y del terreno en referencia? CONTESTÓ: yo conozco al ciudadano CHACHA de toda la vida, desde hace 40 años. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿en qué tiempo aproximadamente vivió en el terreno anteriormente descrito? CONTESTÓ: entre el 2009 y el 2011. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, según su conocimiento ¿Quién se encargaba de realizar los trabajos de cuidado y mantenimiento del terreno mientras usted vivía en el mismo, es decir arreglo de la cerca, deforestación, limpieza de la maleza, limpieza en general del terreno? CONTESTÓ: todos esos trabajos los hacia el señor JULIO VIEIRA CHACHA, siempre estuvo atento. OCTAVA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento, si el ciudadano JULIO VIEIRA CHACHA como representante legal de la empresa MESÓN EL MORICHAL de alguna forma abandonaron el terreno en referencia? CONTESTÓ: No. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, si conoce o conoció a un ciudadano llamado PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, también conocido como “el colombiano”. CONTESTÓ: sí. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿de dónde o cómo conoce al ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ? CONTESTÓ: él ocupa un local vendiendo pintura en el terreno. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si alguna vez vio al ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ realizando trabajos de cuidado, arreglo, desmalezamiento del terreno ubicado en el Distribuidor San Antonio y que es objeto del presente juicio e identificado en la primera pregunta. CONTESTÓ: Jamás. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿si tiene algún interés manifiesto en el resultado del presente juicio? CONTESTÓ: Ninguno. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si es enemigo manifiesto del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ. CONTESTÓ: Para nada. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si conoce a los herederos del ciudadano JULIO VIEIRA CHACHA. CONTESTÓ: sí los conozco. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿si ha visto a los herederos de los ciudadanos (sic) JULIO VIEIRA CHACHA manteniendo los trabajos de cuidado, desmalezamiento, reparación de cercas del terreno identificado en el presente juicio, posteriores a la muerte del ciudadano JULIO VIEIRA CHACHA? CONTESTÓ: Sí. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: En su condición de testigo y de haber vivido en el inmueble propiedad de la empresa MESÓN EL MORICHAL C.A., ¿cree usted que exista algún tipo de duda con respecto a la efectiva posesión como propietarios que los herederos de JULIO VIEIRA CHACHA ejercen sobre el terreno, así como, en los años anteriores a su muerte? CONTESTÓ: ninguna. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Por qué cree usted que el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ demandó ante este Tribunal la supuesta posesión que según él ejerce sobre el terreno ubicado en el Distribuidor San Antonio y que es propiedad de la empresa MESÓN EL MORICHAL C.A.?, en este estado, solo pido su opinión personal. CONTESTÓ: desconozco sus intenciones…”. El testigo afirma en su declaración que, conoce al ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA desde hace 40 años y de vista al ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, quien ocupa un local vendiendo pinturas en el terreno, que conoce el inmueble objeto del presente juicio, que el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ no ha realizado trabajos de limpieza, mantenimiento de cerca, desmalezamiento o movimientos de tierra en el referido inmueble, que el mantenimiento y cuidado del terreno ha sido realizado por los herederos del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, y además, sostiene que vivió en el terreno entre el año 2009 y el año 2011. Aunado a lo anterior el testigo no incurre en contradicción en sus deposiciones. En tal virtud, este Juzgado aprecia la deposición del testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil
c.6. VICENTE ESTEBAN HOYOS PALACIOS, Cédula de Identidad No. V-6.910.342, quien prestó su testimonio como sigue:
“…Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ? Contestó: si lo conozco. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo aproximadamente cuánto tiempo hace que conoce al ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ? Contestó: Aproximadamente veinticinco (25) años. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si lo une alguna amistad íntima o relación laboral con el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ? Contestó: No. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, sabe y le consta que el mismo ocupa un terreno ubicado en la Zona Industrial Las Minas que en términos generales tiene los linderos siguientes: al norte la empresa ARMOCARSA, por el sur con la calle el topo, por el este con la variable de distribuidor San Antonio de Los Altos, y por el oeste con el mismo ARMOCARSA? Contestó: me consta que es así. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, aproximadamente cuánto tiempo tiene el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ ocupando el terreno? Contestó: Por lo menos veinticinco (25) años. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce el terreno que ocupa el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ? Contestó: si lo conozco. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del terreno que ocupa el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, pude dar fe de que el mismo está atravesado, de sur a norte por una quebrada húmeda llamada quebrada las minas? Contestó: Si me consta. Octava pregunta: ¿Diga el testigo, si el terreno en su parte sur oeste tiene una servidumbre de un pozo donde existe una bomba de agua para surtir a las industrias de la zona y a la urbanización el topo? Contestó: Si la tiene y la conozco. Novena pregunta: ¿Diga el testigo, si al borde de la quebrada las minas se encuentra erigida una construcción de dos plantas con techos de zinc en su segunda planta donde se ve letrero DISTRIBUIDORES DE ACRÍLICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L.? Contestó: Si se encuentra. Décima pregunta: ¿Diga el testigo, si existe una construcción en ruinas muy cerca de la anterior y cerca de la variable de distribuidor de San Antonio de Los Altos? Contestó: Si existe. Décima primera: ¿Diga el testigo, si en este terreno existe una reja azul construida por el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL CÁNCHEZ que es la vía principal de entrada al mismo, y esta reja está muy cerca de la carretera del distribuidor de San Antonio de Los Altos? Contestó: Si existe. Décima segunda pregunta: ¿Diga el testigo si el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, cuida y ha cuidado ese terreno de que no sea invadido ni usado por personas extrañas por más de veinticinco (25) años? Contestó: Si absolutamente. Décima tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe quién es el propietario de ese terreno que ocupa el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ por más de veinticinco (25) años? Contestó: Hasta el momento que supe era del señor JULIO VIEIRA CHACHA. Décima cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si en ese terreno existe alguna identificación que diga que el terreno es propiedad de la empresa MESON EL MORICHAL, C.A.? Contestó: No aparece. Decima quinta pregunta: ¿Diga el testigo razón fundada de sus dichos? Contestó: La empresa ARMOCARSA es vecina del terreno del que estamos hablando, aunque viva en Caracas, tengo alrededor de treinta y cinco (35) años prácticamente a diario acudiendo a la empresa como propietario y trabajador de la misma, y todo lo que he declarado lo hago en base a mi conocimiento personal del que se me ha preguntado, todo es cierto. Cesaron. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada (previamente identificado), pasa repreguntar al testigo de la siguiente forma: Primera repregunta: ¿Diga el testigo si conoce a la empresa ARMOCARSA? Contestó: Si, desde 1975. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo, qué relación tiene con dicha empresa? Contestó: Soy accionista y gerente general y presidente de la junta directiva. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo, si conoce o conoció al ingeniero VICENTE HOYOS MARTÍ? Contestó: Si era mi padre. Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que entre la empresa ARMOCARSA y mi representada MESÓN EL MORICHAL, C.A., existe un contrato para el embaulamiento de la quebrada existente en el terreno propiedad de mi representada, donde la empresa ARMOCARSA construiría la totalidad de dicho embaulamiento creándose de esta forma un derecho real a su favor? Contestó: Desconozco la existencia del contrato, sin embargo, por conocimiento procedente de mi padre y porque estuve presente cuando realizaron la labor de embaulamiento, efectivamente la labor y construcción que implica la misma fue realizada por la empresa ARMOCARSA quien cubrió todos los costos de materiales y mano de obra. Quinta repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que en el terreno propiedad de mi representada, el ciudadano JULIO VIEIRA CHACHA inició los trabajos de construcción de un tanque de agua donde se modificaría inicialmente el suministro de agua para la empresa ARMOCARSA y la urbanización el topo, situación ésta que conllevó a que la empresa ARMOCARSA iniciara un juicio por interdicto de obra nueva con la finalidad de paralizar dicha obra? Contestó: Si tengo conocimiento. Sexta repregunta: ¿Diga el testigo, si teniendo conocimiento que los trabajos estaban siendo ejecutado por JULIO VIERIRA (sic) CHACHA como propietario del terreno, por qué no demandó en dicha oportunidad al ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, ya que según sus declaraciones ante este tribunal usted reconoce a dicho ciudadano como poseedor del terreno? Contestó: Según recuerdo para la fecha de ese procedimiento yo no era accionista de la empresa y desconozco las razones por las cuales en ese momento los accionistas de la misma procedieron a demandar únicamente al señor JULIO VIEIRA CHACHA. Séptima repregunta: ¿Diga el testigo, si para el año 2010 ocupada usted algún cargo de dirección en la empresa ARMOCARSA? Contestó: Si efectivamente, para esa fecha ya era accionista y presidente de la junta directiva. Octava repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que en dicho año fue abierto expediente administrativo ante la Alcaldía del Municipio Los Salias por parte de mi representado, contra la empresa Armocarsa, debido al estado de emabulamiento (sic) y desvío de la quebrada las minas ya que en nuestro criterio el trabajo realizado había sido mal construido y se ocasionaban daños al terreno propiedad de mi representada? Contestó: Realmente lo desconozco, o por lo menos no recuerdo si en algún momento fui citado o notificado. Opongo al testigo denuncia presentada a la Alcaldía, solicito que se le ponga a la vista con el objeto de demostrar la veracidad y existencia de la misma; en este estado, se puso a la vista del testigo una documental constante de 7 folios. Novena repregunta: ¿Diga el testigo, si conoce la pretensión en el presente juicio, que persigue el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, con respecto al terreno propiedad de mi representada? Contestó: Desde hace una semana cuando se me notificó que debía acudir a un acto en este tribunal de manera informal y a mi solicitud se me informó que era sobre un asunto relacionado con el terreno que ocupo (sic) sin ser muy específico. Décima repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la intención del juicio es que el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SANCHEZ sea declarado por el órgano jurisdiccional como propietario de los 4.718 mts2 del terreno propiedad de mi representada, siendo ese el motivo por el cual está declarando en este juicio? Contestó: Si bien estoy entendiendo la razón del presente juicio, lo que se busca con el mismo desconozco los detalles exactos de la solicitud del señor PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, no he leído el expediente y no sé exactamente la cantidad de metros ni la solicitud final. Décima primera repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la realización de trabajos de construcción en el terreno propiedad de mi representada debido a permiso de construcción otorgado por la Alcaldía en el año 1992 mediante el cual se realizaron trabajos de adecuación del terreno, nivelación, deforestación, todo ello para la construcción de un edificio industrial? Contestó: Si recuerdo que para esa fecha aunque no sé la exacta, hace unos cuantos años si vi movimientos de trabajos en el terreno, desconozco la razón aunque sí recuerdo que tenía que ver con la modificación del pozo de agua que estaba allí. Décima segunda repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que su empresa ARMOCARSA posee derechos reales de servidumbre de agua dentro del terreno propiedad de mi representada y en consecuencia debió haber sido llamado a este juicio ya que la pérdida del derecho de propiedad de mi representado, también apareja la pérdida de los derecho de armocarsa dentro del terreno? Contestó: Si conozco de los derechos de uso del agua del pozo que se encuentra en el terreno en cuestión pero desconozco que hubiese tenido que ser citado o ser parte en este juicio, sobre todo porque tenemos muchos años que no hacemos uso del pozo ya que contamos con servicio de hidrocapital. Décima tercera repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que en el presente juicio no ha sido cumplido el requisito de llamado a terceros que tengan derecho sobre el terreno que se pretende prescribir de conformidad a lo que señala el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta a su representada ARMOCARSA? Contestó: No, no tengo conocimiento que tenía que haber sido incluido o notificado. Décima cuarta repregunta: ¿Diga el testigo, de qué manera le consta que el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, mantiene cuida, protege evita invasiones, repara cercas en el terreno propiedad de mi representada? Contestó: Al ser un terreno colindante con nuestra empresa y ante hechos delictuales muchas veces ocurridos, desde el lindero formado por la quebrada siempre estamos pendientes de ese terreno y siempre lo he visto bien mantenido y entrado muchas veces en contacto y en visitas físicas al lugar que ocupa el señor Pedro Rangel, para observar alguna situación extraña o lugar por donde puedan entrar o salir personas ajenas para sustraer material de nuestra empresa. Décima quinta repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la empresa acrílicas San Antonio ocupa las bienhechurías por usted descritas en su deposición y el terreno que las mismas ocupan de conformidad a un contrato de arrendamiento suscrito por dicha empresa representada por PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, y el señor JULIO VIEIRA CHA CHA. Contestó: Si bien conozco que desde hace mucho tiempo está ahí acrílicas san Antonio, desconozco si existe o no contrato, no he tenido contrato en mis manos ni he tenido conocimiento de las razones de la relación entre ellos. Décima sexta repregunta: ¿Diga el testigo, por qué si su empresa ARMOCARSA ha desplegado varios juicios contra mesón el morichal reconociendo su condición de propietaria, entre ellos interdicto de obras nuevas por disputas por el acceso al agua, embaulamiento de la quebrada, en este momento su declaración es a favor de quien no es propietario y nunca fue llamado por ustedes a juicio alguno? Contestó: Reitero que las razones de esos procedimientos o juicios fueron realizados cuando yo no era parte de la empresa Armocarsa, difícilmente puedo dar opinión o declaración respecto a las razones, segundo, yo no estoy aquí declarando a favor o en contra de ninguna de las partes, estoy aquí respondiendo a las preguntas bajo fe de juramento estoy contestando, sin importar si favorecen o no a alguna de las partes. Décima séptima repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene usted o su empresa algún tipo de interés en el resultado del presente juicio? Contestó: En lo absoluto no tenemos ni mi representada ni yo personalmente ningún interés en el resultado del juicio, el único interés es que se cumpla la ley…”. El testigo en sus deposiciones afirma que, conoce a PEDRO ELIAS RANGEL desde hace 25 años, quien “ocupa” por ese mismo tiempo un terreno que, a su decir, es propiedad del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, ubicado en la Zona Industrial Las Minas, sin embargo, desconoce que el prenombrado ciudadano pretende prescribir un terreno de mayor extensión a aquél sobre el cual se encuentra edificada la bienhechuría donde funciona la empresa DISTRIBUIDORES DE ACRÍLICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L. Reconoce que en el terreno se hizo labor de embaulamiento de quebrada por la empresa ARMOCARSA y que el ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA inició trabajos de construcción de un tanque de agua en el mismo, lo que motivó que ARMOCARSA, de quien es accionista y presidente de la junta directiva incoara acción interdictal con la finalidad de paralizar la obra en referencia. De otro lado, desconoce que en el año 2010 fue abierto expediente administrativo en contra de ARMOCARSA ante la Alcadía de Los Salias, por solicitud de la accionada, debido al estado de embaulamiento y desvío de la quebrada Las Minas, a pesar que para esa fecha ya era accionista y presidente de la empresa en mención, sin embargo, le fue exhibida documental dirigida a demostrar la existencia del referido expediente administrativo. Adicionalmente, recuerda que en el año 1992 se iniciaron trabajos de construcción en el terreno y hace unos cuantos años vio movimientos de trabajo en el terreno, sin embargo, no le atribuye la realización de los mismos al ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL y tampoco determina con claridad, en su declaración, qué actividades ha desplegado el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ en el terreno que pretende adquirir por prescripción, cuya superficie total es de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (4.718,26 m2). En tal virtud, este Juzgado desecha el testimonio del prenombrado ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
c.7. EDGAR ORLANDO GRIMAN OLIVO, portador de la cédula de identidad No. V-11.819.267, quien rindió su testimonio en los términos siguientes:
“…Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ? Contestó: Si lo conozco. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, aproximadamente, cuánto tiempo hace que conoce al ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ? Contestó: Más de veinticinco (25) años. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si lo une alguna amistad íntima o relación laboral con el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ? Contestó: No íntima no, lo conozco porque tengo un taller y le compro materiales a ellos de su pintura. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, sabe y le consta que el mismo ocupa un terreno ubicado en la Zona Industrial Las Minas que en términos generales tiene los linderos siguientes: al norte la empresa ARMOCARSA, por el sur con la Calle El Topo, por el este con la variable de distribuidor San Antonio de Los Altos, y por el oeste con el mismo ARMOCARSA? Contestó: si, tiene mucho tiempo ese negocio ahí y lo conozco por esas direcciones. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, aproximadamente cuánto tiempo lleva el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ ocupando ese terreno? Contestó: Me imagino que debe tener más de 30 años, porque cuando yo lo conocí ya él estaba ahí, cuando empecé a trabajar aquí en San Antonio. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce el terreno que ocupa el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ? Contestó: Si de vista lo conozco, todo alrededor del negocio. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del terreno que ocupa el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, puede dar fe de que el mismo está atravesado, de sur a norte por una quebrada que llaman quebrada las minas? Contestó: Si que pasa por debajo, siempre ha estado ahí. Octava pregunta: ¿Diga el testigo si al borde de la quebrada las minas se encuentra erigida una construcción de dos plantas con techos de zinc en su segunda planta donde se lee DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L.? Contestó: Si así se llama el negocio. Novena pregunta: ¿Diga el testigo, si existen otras construcciones al lado de esta que se encuentran en ruinas? Contestó: Si. Décima pregunta: ¿Diga el testigo, si ha visitado ese terreno que ocupa el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ? Contestó: Si como mi trabajo es de latonería y pintura frecuento mucho para comprar material. Décima pregunta: ¿Diga el testigo, si ha visitado ese terreno que ocupa el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ? Contestó: Si como mi trabajo es de latonería y pintura frecuento mucho para comprar material. Décima primera: ¿Diga el testigo, si ha visitado ese terreno que ocupa el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ se encuentra una reja azul que está en la entrada principal del terreno? Contestó: si efectivamente en la entrada del negocio, un portón. Décima segunda: ¿Diga el testigo, si cerca de la reja azul se encuentra estacionado un camión verde que tiene aproximadamente unos 25 años estacionado ahí? Contestó: Si tengo mucho tiempo viéndolo ahí. Décima tercera: ¿Diga el testigo si el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SANCHEZ, cuida y ha cuidado ese terreno de que no sea invadido ni usado por personas extrañas por más de veinticinco (25) años? Contestó: Si, siempre ha estado ahí vigilando. Décima cuarta: ¿Diga el testigo, si sabe quién es el propietario de ese terreno que ocupa el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, por más de veinticinco (25) años? Contestó: De nombre no lo conozco, sé que era un italiano o portugués, alguien de aquí de San Antonio. Décima quinta: ¿Diga el testigo, si tiene algo que agregar o una razón fundada de sus dichos? Contestó: Que agregar nada, lo que he dicho es por lo que conozco del negocio. Cesaron. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada (previamente identificado), pasa a repreguntar al testigo de la siguiente forma: Primera repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de qué trata el presente juicio? Contestó: No, simplemente vine de testigo porque sé que el señor está ahí hace tiempo. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo, si conoce el establecimiento comercial llamado acrílicas San Antonio o el terreno que circunda a dicho negocio? Contestó: Sí por el tiempo que he estado visitándolo. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo, si conoce el negocio o el terreno, especificando el negocio se encuentra enclavado en un terreno, conoce ambas cosas o conoce el terreno, conoce usted el terreno que está detrás del negocio? Contestó: Conozco el negocio porque siempre voy para allá a comprar, y el terreno porque se ve todo lo que está ahí. Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo, en cuál de los dos sitios sea negocio o terreno, ha visto usted al ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ? Contestó: En el negocio por supuesto. Quinta repregunta: ¿Diga el testigo, si ha entrado al terreno ubicado en la parte de atrás del negocio? Contestó: No, hasta el negocio. Sexta repregunta: ¿Diga el testigo, si sus declaraciones en este juicio en consecuencia se refieren a conocimiento que dice usted tener sobre el negocio que ha visitado, más no sobre el terreno? Contestó: Sobre el negocio y el terreno, porque siempre ha estado ahí el terreno alrededor, siempre ha estado la cerca, de hecho mi carro lo paro en la parte de arriba del negocio. Séptima repregunta: ¿Diga el testigo, la descripción del terreno que dice usted conocer? Contestó: Describirlo como tal, del lado del portón frente a la policía, y yo paro mi carro en la parte de arriba, una cerca que cruza todo el negocio, y por la parte de abajo donde está el riachuelo un muro, sé que todo el terreno es donde está ese negocio. Octava repregunta: ¿Diga el testigo, si ha visto la grúa o torre de construcción que se encuentra ubicada en el terreno? Contestó: Grúa no sé si es grúa o no, pero allá hay unos aparatos, partes de una grúa, una torre y cosas de metal, porque grúa me imagino que es un vehículo ahí no hay grúa, hay es cosas de metal. Novena repregunta: ¿Diga el testigo, los actos, actuaciones o manifestaciones de conducta que el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ ha realizado en el terreno que se encuentra ubicado detrás del negocio donde funciona la Clínica San Antonio? Contestó: lo que puedo manifestar es que siempre lo he visto en el terreno, cuidando eso, porque está ahí. Décima repregunta: ¿Diga el testigo, cuando se refiere a cuidar el terreno de qué manera lo ha visto, esto es, apartando la presencia física del ciudadano en el negocio, la pregunta va dirigida al terreno como tal? En este estado, el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la interrogante manifestando que el testigo es un señor humilde y trabajador que no puede dar detalles de grúas, superficies de terreno, él va a comprar pintura y ve al señor PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, en este sentido, la juez considera infundada e improcedente la oposición, y ordena al testigo responder la interrogante formulada. Contestó: Yo llego al negocio porque compro los materiales ahí, de visualizar lo demás no, pero siempre lo he visto ahí pendiente de eso. Décima primera: ¿Diga el testigo si ha visto al ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ reparando la cerca perimetral del terreno o desmalezado el mismo, o realizando movimientos de tierra? Contestó: No, sé que manda a limpiar y tiene gente que manda a limpiar el terreno, pero no lo he visto yo simplemente voy al negocio. Décima segunda: ¿Diga el testigo como sabe que es PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ quien manda a limpiar el terreno cuando declaró anteriormente que usted sabía que ese terreno tenía un propietario según sus dichos italiano o portugués? Contestó: porque yo he bajado a comprar material y he visto gente ahí limpiando. Décima tercera: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta la forma en la cual PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ supuestamente cuida el terreno que se encuentra detrás del negocio que usted frecuenta? En este estado el apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la interrogante formulada manifestando que el testigo es un trabajador de la latonería, él no tiene conocimiento muy profundo sobre lo que es un terreno o del terreno, lo están llevando a un estado a definir si es de un portugués o un italiano, a un estado de decir que el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ paga a algunos para que se limpie el terreno; en este sentido, la juez considera infundada e improcedente la oposición, y ordena al testigo responder la interrogante formulada. Contestó: La única persona que yo he visto ahí es a él, sé que es él que mantiene eso ahí. Décima cuarta: ¿Diga el testigo, qué interés tiene usted en el presente juicio? En este estado el apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la interrogante formulada manifestando que esa pregunta ya le fue formulada al testigo y que éste ya contestó: en este sentido, la juez considera infundada e improcedente la oposición, pues dicha interrogante no se le ha formulado al testigo, y ordena al testigo responder la interrogante formulada. Contestó: ningún tipo de interés. Décima quinta: ¿Diga el testigo desde cuándo ejerce la profesión, arte u oficio que dice tener? Contestó: Desde el 98 yo trabajo aquí en San Antonio, comencé trabajando en un taller que se llama artecar, de ahí pase a los salias motor, y de ahí estoy hasta la actualidad en la redoma de san Antonio, tengo un taller ahí, soy pintor automotriz desde hace más de treinta (30) años. Décima sexta: ¿Diga el testigo, si ese es el tiempo entonces desde el cual visita el negocio denominado acrílicas San Antonio? Contestó: No desde el 98, porque cuando trabaja en artecar era empleado no tenía que comprar material, pero más de 25 años tengo visitando ese negocio…”. El testigo afirma conocer al ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SANCHEZ desde hace más de 25 años, sin embargo, se contradice en su respuesta a la décima sexta repregunta, pues afirma que visita el negocio denominado Acrílicas San Antonio desde el año 1998. De otro lado, en la Cuarta pregunta sostiene que el prenombrado ciudadano “ocupa” un terreno ubicado en la Zona Industrial Las Minas e “imagina” que lo es por más de 30 años (quinta pregunta) a pesar de visitar el negocio en mención desde el año 1998, según su propio dicho. Sus respuestas a las repreguntas segunda, tercera, cuarta y quinta resultan confusas en cuanto a si conoce solo el negocio de la empresa DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L. o si conoce también el terreno objeto del presente juicio, al punto de negar haber entrado al mismo y afirmar que sólo lo ha hecho hasta el negocio (quinta repregunta) y tampoco determina con claridad, en su declaración, qué actividades ha desplegado el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ en el terreno que pretende adquirir por prescripción, cuya superficie total es de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (4.718,26 m2). En tal virtud, este Juzgado desecha el testimonio del prenombrado ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
c.8. ABEL JOSÉ GIL ALONZO, cédula de identidad No. V-6.092.253, quien declaró en los términos siguientes:
“…Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ? Contestó: Si lo conozco. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo aproximadamente desde hace cuánto tiempo conoce al ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ? Contestó: 25 o 30 años más o menos. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si lo une alguna amistad íntima o relación laboral con el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ? Contestó: No. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, sabe y le consta que el mismo ocupa un terreno ubicado en la Zona Industrial Las Minas, que tiene por linderos generales: al norte la empresa ARMOCARSA, por el sur con la calle el topo y terrenos de la nación venezolana adquiridos para la construcción del distribuidor san Antonio de Los Altos, por el este la carretera o el ramal del corredor vial del distribuidor san Antonio de Los Altos, y por el oeste con la empresa ARMOCARSA? Contestó: Si. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, aproximadamente cuánto tiempo tiene conociendo al ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ? En este estado el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la pregunta formulada, manifestando que la misma fue previamente contestada; en este sentido, la juez declara procedente la oposición y ordena al apoderado judicial de la parte actora a reformular la pregunta. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo aproximadamente el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, tiene ocupando el terreno antes descrito? Contestó: El tiempo aproximado es de 25 a 30 años que lo conozco. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce el terreno que ocupa el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ? Contestó: Si lo conozco. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que usted tiene del terreno que ocupa el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, puede dar fe de que en el mismo existe una quebrada que no está embaulada ni canalizada en su totalidad? Contestó: Si existe la quebrada. Octava pregunta: ¿Diga el testigo, si al borde de la quebrada las minas de la que estamos haciendo referencia, y que no está ni canalizada ni embaulada en su totalidad, y cerca del ramal de la carretera del distribuidor las minas se encuentra una construcción de dos plantas, la segunda planta tiene techo de zinc y se lee en la segunda planta ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS? En este estado, el apoderado judicial de la parte actora se opone a la pregunta formulada, manifestando que el abogado dirige al testigo y le da datos específicos sobre las características de lo que quiere que responda, como dimensiones, techo y altura; en este sentido, la juez consideró improcedente la oposición formulada y ordena al testigo contestar la pregunta. Contestó: si existe. Novena pregunta: ¿Diga el testigo, si dentro del terreno también existen otras construcciones que se encuentran en la actualidad en ruinas y están cerca de la vía del distribuidor de San Antonio de Los Altos? Contestó: si. Décima pregunta: ¿Diga el testigo, si el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SANCHEZ, cuida y ha cuidado ese lote de terreno de que no sea invadido ni usado por personas extrañas por más de 25 años, ha reparado cercas, desmalezado el terreno, y ha hecho cuidos culturales como por ejemplo el sembrado de unas plantas ornamentales? Contestó: Si. Décima primera: ¿Diga el testigo, si sabe quién es el propietario del terreno que ocupa el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SANCHEZ, por más de 25 años? Contestó: No. Décima segunda pregunta: ¿Diga el testigo, si en ese terreno existe alguna valla u otro anuncio que indique que el terreno es propiedad de mesón el morichal? Contestó: No. Décima tercera pregunta: ¿Diga el testigo, razón fundada de sus dichos, es decir, que diga cómo ha obtenido los conocimientos sobre los cuales ha declarado? Contestó: El tiempo que tengo conociendo al señor PEDRO y comprándole, como soy latonero, material; corroboro que es verdad lo que he dicho. Cesaron. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada (previamente identificado), pasa a repreguntar al testigo de la siguiente forma: Primera repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento sobre el asunto que se debate en el presente juicio? En este estado el apoderado judicial de la parte actora manifiesta “objeción” a la pregunta formulada, manifestando que el testigo viene a declarar sobre hechos y no es jurista para saber del juicio que se debate, por otra parte, el tribunal es comisionado y no tiene por qué saber el objeto que se está ventilando en el juicio; en este estado, la juez considera improcedente la oposición formulada y ordena al testigo a contestar. Contestó: No lo sé. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo, cuál es el motivo por el cual frecuenta el negocio denominado ACRILICAS SAN ANTONIO, y donde según sus dichos conoce o conoció al ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SANCHEZ? Contestó: como compro material de pintura y el señor PEDRO es el dueño de la venta de materiales y tiene esa cantidad de años y mi persona siempre le ha comprado. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo, si lo une una relación comercial con el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ? Contestó: No me une, no tengo obligación de comprarle a él, pero él es el que vende. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si es usted un cliente habitual de dicho negocio? Contestó: Comprobado, sí. Quinta repregunta: ¿Diga el testigo, por qué conoce de conformidad con los linderos señalados en la pregunta cuatro, el terreno al cual se hace referencia en la citada pregunta? En este estado el apoderado judicial de la parte actora manifiesta “objeción” a la pregunta formulada, manifestando que esos linderos son estimados y se pueden ver a simple vista, que no son precisos ni se encuentran en un documento propiamente dicho, sino que se ven por orientación elemental que es lo que queda al norte, al sur, al este y al oeste; en este estado, la juez considera improcedente la oposición manifestada y ordena al testigo a contestar. Contestó: Soy fundador de San Antonio de Los Altos, he estado aquí toda mi vida, en la calle el topo que colinda con el terreno en la parte superior está la iglesia Jehová escudo y salvación, los linderos no los puedo conocer como me los señalan directo, pero tengo noción de la calle el topo y del local que se señaló, la calle principal es entendible pero no me sé los nombres, la iglesia tiene más de 25 años. Sexta repregunta: ¿Diga el testigo, si ha estado físicamente dentro del terreno que ha sido descrito de conformidad a la pregunta número cuatro? Contestó: Físicamente dentro del local, en la parte de todo el terreno imposible. Séptima repregunta: ¿Diga el testigo, cómo le consta que la quebrada que se encuentra dentro del terreno no está totalmente embaulada en su totalidad, ello de conformidad con la pregunta número siete? Contestó: Por la parte visual, desde la parte alta del topo se ve. Octava repregunta: ¿Diga el testigo, cómo le consta que el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ repara cercas, realiza trabajos de desmalezamiento, evita invasiones y realiza cuidos culturales en el terreno que se encuentra detrás del local comercial que usted frecuenta, todo de conformidad con la pregunta número diez? Contestó: El señor PEDRO tiene todo ordenado, desmalezado, y la señora siembra las plantas. Novena repregunta: ¿Diga el testigo, de manera fundamentada cómo le consta que PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, tiene todo ordenado y una supuesta señora siembra plantas? Contestó: Porque frecuento todas las semanas, días laborables, cuando tengo que comprar material que acerco los días que él trabaje, si no estuviera ordenado no podríamos ni siquiera entrar, está todo ordenado. Décima repregunta: ¿Diga el testigo, qué es lo que se encuentra ordenado según sus dichos, el local comercial que usted frecuenta o el terreno, ya que manifiesta que si no se encontrara ordenado usted no pudiese entrar, sin embargo, ya ha señalado que usted no ha entrado al terreno, en consecuencia, la pregunta va dirigida a aclarar su manifestación expresada anteriormente? Contestó: Aclaro el local está dentro del terreno, el local tiene portón y tiene una entrada, he estado dentro del terreno porque al pasar el portón estoy dentro del terreno, no hay maleza y está ordenado, corroboro lo que dije. Décima primera repregunta: ¿Diga el testigo, cómo le consta que al estar desmalezado el terreno realizó dichos trabajos el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SANCHEZ o el propietario de dicho terreno? En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone a la pregunta formulada manifestando que el testigo ya ha dicho que desconoce quién es el propietario del terreno; en este sentido, la juez considera procedente la oposición y ordena al apoderado judicial de la parte demandada a reformular la pregunta. Décima primera repregunta: ¿Diga el testigo, cómo le consta que el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, es la persona que desmaleza el terreno, lo ha visto usted personalmente realizando dicha labor? Contestó: No lo he visto a él pero estando en el negocio ha preguntado quién puede venir a cortarle el monte, la maleza. Décima segunda repregunta:¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del terreno ha observado en el mismo materiales de construcción, así como equipos tales como mezcladoras de cemento, partes de grúas para construcción, cabillas, vigas, etc.? Contestó: Materiales de construcción no, he visto chatarras. Décima tercera repregunta: ¿Diga el testigo, si sabe o le consta que el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ cuide o sea propietario de esas chatarras que dice haber visto en el terreno? Contestó: No me consta. Décima cuarta repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene algún tipo de interés en el resultado del presente juicio? Contestó: No, en lo absoluto…” En su declaración el testigo no determina con precisión el tiempo que tiene conociendo al ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL así como tampoco el tiempo por el cual aquél ocupa, supuestamente, el terreno objeto del presente juicio. En su respuesta a la pregunta Sexta sostiene que conoce el terreno que, supuestamente, ocupa el prenombrado ciudadano, sin embargo, se contradice al contestar la repregunta sexta, pues indica en la misma que, físicamente ha estado en el local donde funciona ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, y que “en la parte de todo el terreno imposible”, aunado a que, no establece con claridad, en su declaración, qué actividades ha desplegado el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ en el terreno que pretende adquirir por prescripción, cuya superficie total es de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (4.718,26 m2), aunado a que en la Décima Primera Repregunta sostiene que no lo ha visto a él realizar labor de desmalezamiento. En tal virtud, este Juzgado desecha el testimonio del prenombrado ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
c.9. JHON MAURICIO AREVALO RUEDA, portador de la cédula de identidad No. V-12.730.401, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas en los términos siguientes:
“…Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ? Contestó: Si lo conozco. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo aproximadamente desde hace cuánto tiempo conoce al ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ? Contestó: como 25 años más o menos. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si lo une alguna amistad íntima o relación laboral con el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ? Contestó: No. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, sabe y le consta que el mismo ocupa un terreno ubicado en la Zona Industrial Las Minas, que tiene por linderos generales: al norte la empresa ARMOCARSA, por el sur con la calle el topo, por el este el ramal del distribuidor de san Antonio de los altos y por el oeste con la empresa ARMOCARSA? Contestó: Si. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo aproximadamente tiene el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ ocupando el inmueble antes descrito? Contestó: Desde que lo conozco, hace como 25 años. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, si usted conoce ese terreno que ocupa el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ? Contestó: Sé dónde está y más o menos los alrededores. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que usted tiene del terreno que ocupa el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, puede dar fe de que en el mismo existe una quebrada que no está embaulada ni canalizada en su totalidad? Contestó: Si es verdad. Octava pregunta: ¿Diga el testigo, si al borde de la quebrada que se denomina las minas y que está cerca de distribuidor las minas, se encuentra una construcción de dos plantas, la segunda planta es de zinc y se lee en la segunda planta ACRILICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS? Contestó: Si. Novena pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que en ese terreno existe una reja azul y sabe que la misma fue construida por el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SANCHEZ, que es la vía de entrada principal a todo el terreno en cuestión, y si existe una carreterita muy pequeña al borde de la quebrada donde el señor PEDRO ELIAS RANGEL SANCHEZ, tiene estacionado un camión de color verde marca “Dodge” desde hace más de 25 años, y también tiene una bombonas de gas industrial y medicinal? Contestó: Si, desde que yo lo conozco está eso ahí. Décima pregunta: ¿Diga el testigo, si el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, cuida y ha cuidado ese lote de terreno de que no sea invadido ni usado por personas extrañas por más de 25 años? Contestó: Si, eso es verdad. Décima primera pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe quién es el propietario del terreno que ocupa el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, por más de 25 años? Contestó: No, desconozco. Décima segunda pregunta: ¿Diga el testigo, si en el terreno existe alguna valla u otro anuncio que indique que ese terreno es propiedad de mesón el morichal, C.A.? Contestó: No. Décima tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si en la parte trasera donde están construidas las bienhechurías de acrílicas san Antonio de los altos, y las construcciones en ruina antes indicados existe un material de chatarra constituido por una especie de mezcladora que se encuentra en muy mal estado? Contestó: Si, si existe. Décima cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuánto tiempo tiene ese material en el sitio que antes se mencionó? Contestó: Eso tiene como 10 años más o menos, de 8 a 10 años. Décima quinta pregunta: ¿Diga el testigo, razón fundada de sus dichos, es decir, que razone las preguntas que se le han hecho y lo que él ha contestado? Contestó: Estoy diciendo lo que yo conozco que voy a ese sitio desde hace 25 años más o menos a comprar pintura, y material para arreglar los carros, como le dije trabajo con comercio y compro y vendo lo que se pueda, tengo amigos latoneros y a veces les consigo material cuando no consiguen, yo se los ubico con la señora Josefa o el señor Pedro, los que están allí en el negocio. Cesaron. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada (previamente identificado), pasa a repreguntar al testigo de la siguiente forma: Primera repregunta: ¿Diga el testigo, si ha ingresado al terreno ubicado detrás de las bienhechurías ocupadas por ACRÍLICAS SAN ANTONIO, identificadas en la pregunta número cuatro? Contestó: No, no he pasado por ahí. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo, cómo puede dar fe de que en el terreno se encuentran una mezcladora y ciertas chatarras si no ha ingresado al mismo? Contestó: Hay veces que uno va y están limpiado el terreno, por lo menos ahorita está limpio y se ve todo el terreno, donde está la mezcladora, el poco de materiales, antes de llegar a la tienda al negocio como tal está el poco de hierro ahí a un lado. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo, cómo le consta la existencia de bombonas de gas medicinal de conformidad a la pregunta número nueve, en el terreno que presuntamente ocupa el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ? Contestó: Cuando entra al local están las bombonas de oxígeno y acetileno. Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo, cómo le consta que el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, cuida el terreno de no ser invadido ni usado por personas extrañas? Contestó: Él limpia el terreno y eso, y siempre está pendiente ahí, cuando uno pasa que están trabajando. Quinta repregunta: ¿Diga el testigo, de qué manera puede dar fe que el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, es la persona que limpia el citado terreno, ha estado usted allí presente? Contestó: Algunas veces que he ido están limpiando el terreno, y le he preguntado y me ha dicho que sí que él lo mandó a limpiar. Sexta repregunta: ¿Diga el testigo, qué interés tiene en preguntarle a su vendedor de pinturas por qué ha limpiado el terreno? Contestó: tema de conversación. Séptima repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene alguna vinculación personal con la hija del ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ? Contestó: No. Octava repregunta: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, es el constructor o construyó una reja que ha sido identificada en la pregunta número nueve? Contestó: Ellos una vez estaban reparando la reja, ya estaba la reja pero estaba feíta, la estaban pintando, de ahí me baso. Novena repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la condición por la cual el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ y la empresa ACRÍLICAS SAN ANTONIO, ocupan el local comercial que usted frecuenta para comprar pinturas? Contestó: No. Décima repregunta: ¿Diga el testigo, cómo conoce que una empresa denominada ARMOCARSA se encuentra en los linderos norte y oeste del terreno identificado en la pregunta número cuatro? Contestó: Hace algunos años trabajé en el banco exterior y ellos eran clientes del banco, una vez fui para allá a arreglar al lado que arreglan tripoides, y vi que estaban allí, supe que son ellos que están al lado de ACRÍLICAS SAN ANTONIO. Décima primera repregunta: ¿Diga el testigo, de qué manera ocupa el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, el terreno identificado en la pregunta número cuatro? Contestó, No, no sé cómo lo ocupa…”. En relación a este testigo, este Juzgado encuentra que, en su respuesta a la pregunta Sexta sostiene que conoce el terreno que, supuestamente, ocupa el prenombrado ciudadano, sin embargo, se contradice al contestar la repregunta primera, pues indica en la misma que, “No, no he pasado por ahí”, lo que genera incertidumbre sobre la veracidad de lo declarado cuando contesta la novena pregunta aunado a que, no establece con claridad, en su declaración, qué actividades ha desplegado el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ en el terreno que pretende adquirir por prescripción, cuya superficie total es de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (4.718,26 m2). Finalmente, en su respuesta a la novena pregunta sostiene que existe una reja azul en el terreno y que la misma fue construida por el ciudadano antes mencionado, empero se contradice al responder la octava repregunta que se trascribe parcialmente a continuación: “…Octava repregunta: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, es el constructor o construyó una reja que ha sido identificada en la pregunta número nueve? Contestó: Ellos una vez estaban reparando la reja, ya estaba la reja pero estaba feíta, la estaban pintando, de ahí me baso”. En tal virtud, este Juzgado desecha el testimonio del prenombrado ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
D) PRUEBA DE INFORMES:
A la Oficina de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (Oficio No. 0740-10 de fecha 24 de enero de 2022). No consta en actas la respuesta del destinatario de la prueba.
c) DEL MÉRITO DE LA CAUSA:
Arguye la parte accionante, en su escrito libelar, que ejerce posesión legítima, desde hace veinticinco (25) años sobre un inmueble propiedad de la empresa MESÓN EL MORICHAL, C.A., constituido por un terreno situado físicamente en la Zona Industrial Las Minas, Kilómetro 14 de la Carretera Panamericana Caracas-Los Teques con frente al Comando Policial del Estado Bolivariano de Miranda y diagonal a la sede de la Alcaldía del Municipio Los Salias, siendo su ubicación política la siguiente: “(…) Municipio Los Salias Estado Bolivariano de Miranda y sus linderos son: Noreste: en una extensión de doscientos un metros con once centímetros (201,11 mts) con Quebrada Las Minas y Terreno que es o fue de la Fábrica de molde “ARMOCARSA C.A”, partiendo del punto L-24 al punto L-38, pasando por los puntos L-25, L-26, L-27, L-28, L-29, L-30, L-31, L-32, L-33, L-34, L-35, L-36 y L-37, Sureste: en una extensión de DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CON DOS CENTÍMETROS (216,02 mts) con terrenos que son o fueron de PETRUZZO CARMINE, en parte y en parte con pozo y carretera vecinal que conduce a la Carretera Panamericana partiendo del punto L-A al punto L-14, pasando por los puntos L-2A, L-3, L-4, L-5, L-6, L-7, L-8, L-9, L-10, L-11, L-12 y L-13; Noroeste: en una extensión de veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts) con terrenos que son o fueron de PETRUZZO CARMINE, partiendo del punto L-2A al punto L-38, pasando por los puntos L-2 y L-1 y Sureste, en una extensión de sesenta y nueve metros con once centímetros (69,11 mts) con terreno y talud que fue del ciudadano FERNANDO MORA NUÑEZ, hoy de la Nación Venezolana para el ensanche de la vía, partiendo del punto L-14 al punto L-24, pasando por los puntos L-15, L-16, L-17, L-18, L-19, L-20, L-21 y L-23…”, con una superficie total de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (4.718,26 m2), afirmaciones de hecho que fueron negadas por la parte accionada en la oportunidad de ofrecer su contestación a la demanda, razón por la cual la carga probatoria recae sobre la parte accionante reconvenida respecto de lo alegado por ella en su libelo de la demanda, de conformidad con las reglas contempladas en los artículos 1354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En efecto, los artículos antes mencionados, expresan:
1.354 C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Establecido lo anterior y en aras de una mejor comprensión de lo que será objeto de decisión, este Juzgado considera oportuno realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
De la disposición antes trascrita se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria.
Ahora bien, el asunto en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, se asegura el dominio de las cosas y se evitan pleitos en la sociedad.
Así, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto en la norma en referencia, en lo que respecta a la adquisición del derecho,- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la ley.
En este sentido, los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo que se trascribe a continuación:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
De tales disposiciones se desprenden los requisitos indispensables y concurrentes para que opere la prescripción adquisitiva o usucapión, a saber:
1. La cosa que se pretende adquirir por este medio debe ser susceptible de posesión, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código Civil venezolano “…no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
2. La posesión que afirma ejercer el demandante debe ser legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3. Que haya transcurrido el lapso determinado en la ley para que dicha institución se verifique.
Con respecto al primer requisito se observa que, el objeto de la presente demanda consiste en obtener la titularidad de un inmueble constituido por un terreno situado físicamente en la Zona Industrial Las Minas, Kilómetro 14 de la Carretera Panamericana Caracas-Los Teques con frente al Comando Policial del Estado Bolivariano de Miranda y diagonal a la sede de la Alcaldía del Municipio Los Salias, siendo su ubicación política es: “(…) Municipio Los Salias Estado Bolivariano de Miranda y sus linderos son: Noreste: en una extensión de doscientos un metros con once centímetros (201,11 mts) con Quebrada Las Minas y Terreno que es o fue de la Fábrica de molde “ARMOCARSA C.A”, partiendo del punto L-24 al punto L-38, pasando por los puntos L-25, L-26, L-27, L-28, L-29, L-30, L-31, L-32, L-33, L-34, L-35, L-36 y L-37, Sureste: en una extensión de DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CON DOS CENTÍMETROS (216,02 mts) con terrenos que son o fueron de PETRUZZO CARMINE, en parte y en parte con pozo y carretera vecinal que conduce a la Carretera Panamericana partiendo del punto L-A al punto L-14, pasando por los puntos L-2A, L-3, L-4, L-5, L-6, L-7, L-8, L-9, L-10, L-11, L-12 y L-13; Noroeste: en una extensión de veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts) con terrenos que son o fueron de PETRUZZO CARMINE, partiendo del punto L-2A al punto L-38, pasando por los puntos L-2 y L-1 y Sureste, en una extensión de sesenta y nueve metros con once centímetros (69,11 mts) con terreno y talud que fue del ciudadano FERNANDO MORA NUÑEZ, hoy de la Nación Venezolana para el ensanche de la vía, partiendo del punto L-14 al punto L-24, pasando por los puntos L-15, L-16, L-17, L-18, L-19, L-20, L-21 y L-23…”, con una superficie total de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (4.718,26 m2), el cual, en principio, constituye un bien cuya propiedad puede adquirirse.
El segundo extremo es que el demandante alegue y pruebe que la posesión que ejerce es legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En relación con la intención de tener la cosa como suya, se observa que este elemento permite distinguir la institución de la posesión legítima de la posesión precaria o del simple detentador. Al respecto, el artículo 773 del Código Civil consagra una presunción iuris tantum a favor del poseedor, al disponer la norma citada que “…se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
Bajo tales premisas y examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que, 1) de las documentales promovidas por ambas partes se desprende que, el inmueble objeto de presente juicio pertenece a la demandada, 2) no quedó probada la afirmación de hecho del actor atinente a que adquirió unas bienhechurías edificadas sobre terrenos que, para el 1 de julio de 1982, eran propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES JUVICHA, C.A., hoy de la demandada, toda vez que, las instrumentales presentadas al efecto, cursantes a los folios 10 al 20 de la pieza I y 29 al 33 (original y copias fotostáticas respectivamente) correspondientes a título supletorio evacuado por el accionante ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2015, el cual quedó inscrito bajo el número 36, folios 262, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción, quedaron desechadas del proceso con ocasión de la tacha de falsedad planteada por la parte accionada, conforme al auto decisorio de fecha 15 de noviembre de 2021, 3) la parte actora alega que el inmueble objeto del presente juicio fue abandonado física y jurídicamente por su propietaria, afirmación de hecho que pretende probar con Planillas correspondientes al pago de impuesto municipal correspondiente al inmueble en referencia con fechas de emisión 05-06-2019 y 25-04-2019, lo que a juicio de este Juzgado no es suficiente para arribar a tal conclusión (abandono físico y jurídico del inmueble), aunado ello a que de las testimoniales que han sido apreciadas por este Juzgado en el presente fallo se desprende que, la accionada no ha abandonado el inmueble y que ha realizado labores para su mantenimiento y conservación e incluso existen pruebas en autos que evidencian que, la propietaria, hoy demandada, ha efectuado denuncias relacionadas con el inmueble tantas veces mencionado, así encontramos que a los folios 189 al 191 de la pieza II del expediente, constan comunicación y denuncia recibidas por la Dirección de Planificación Urbana en fecha 28 de diciembre de 2006, emanadas del ciudadano Julio Vieira Cha Cha Santos, en representación de la empresa mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A. mediante las cuales solicita que se coaccione al ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL, hoy demandante, para que de cumplimiento a la orden de paralización preventiva notificada el 27 de diciembre de 2006 y consecuentemente, deje de ejecutar obras sin autorización de la prenombrada sociedad mercantil. De igual forma, a los folios 244 al 254 de la pieza II, cursa inserta copia certificada del expediente signado con el Nro. CC-054-13, el cual reposa en la Oficina de Atención a la Víctima del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias, atinente a denuncia formulada en fecha 13 de febrero de 2013, por el ciudadano PEDRO AROCHA en contra del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA por la remoción del techo de una bienhechuría ubicada en el terreno de su propiedad, lo que también fue ratificado por el testigo FELIX PERDOMO, quien rindió declaración en esta causa y cuyo testimonio fue apreciado por este Juzgado, 4) debía demostrar el actor que ha realizado durante veinticinco (25) años precedentes a la interposición de la demanda actos posesorios en el inmueble propiedad de la demandada, los cuales especifica, en su demanda, como sigue: “he cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, desmalezado, evitado que sea invadido, reparado cercas, construido un portón de hierro para el acceso al terreno y otras mejoras como cuidos de mayor importancia”, carga probatoria que a juicio de este Juzgado no cumplió el accionante, toda vez que la inspección ocular promovida al efecto ha sido desestimada en este mismo fallo así como las declaraciones o testimoniales evacuadas a tal fin, por ende, se concluye que la parte actora no probó que ejerció acto de dominio alguno sobre el inmueble en referencia durante los veinticinco (25) años que aduce en su demanda y por el contrario existe, como se indicó anteriormente, denuncias planteadas por la accionada por actividades no permisadas en el terreno, emprendidas por el hoy demandante, lo que desdice la posesión pacífica del inmueble invocada por el actor aunado ello a que no demostró haber actuado, durante el período antes señalado, con ánimo de dueño, siendo así no es posible concluir, con valor de plena prueba, que el demandante hubiere ejercido posesión sobre el inmueble objeto del presente juicio, en forma continua, ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil y así se decide.
Finalmente, este Juzgado concluye que, en el presente caso la parte demandante no logró demostrar que ha ejercido la posesión legítima por más de veinte años, del inmueble objeto del presente juicio, propiedad de la accionada, en tal virtud, se declara SIN LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la parte actora, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el representante judicial de la parte accionada planteó reconvención o mutua petición con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, contra el poseedor no propietario ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL, suficientemente identificado en autos, respecto de las bienhechurías que el prenombrado ciudadano describe como suyas en su libelo de la demanda, toda vez que “la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 549 del Código Civil, habida cuenta que las bienhechurías en referencia se encuentran enclavadas en dicho terreno, incluso desde mucho antes que su representada hubiere adquirido el inmueble donde las mismas se encuentran edificadas, tal y como se desprende de la tradición del inmueble, por lo que pretende que aquél convenga o en caso contrario sea condenado por este tribunal a lo siguiente: “Primero: a que reintegre la propiedad poseída indebidamente por el actor-reconvenido, sobre unas bienhechurías edificadas en terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., cuyas características y medidas son las siguientes: bienhechurías con terreno que consta de un área total aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 M2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: entrada de acceso a la parcela de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil “MESÓN EL MORICHAL, C.A.”, SUR: Extensión de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A. y calle vecinal “El Topo”, ESTE: vía principal de acceso a la Redoma de San Antonio de Los Altos, desde la Carretera `Panamericana, en el Kilómetro 14, OESTE: Terreno propiedad de la Sociedad Mercantil “MESÓN EL MORICHAL, C.A” y con quebrada las minas y terreno que es o fue de la fábrica de moldes Armocasa, las cuáles son las mismas o tienen plena identidad con las descritas por el actor en su libelo de demanda de la siguiente manera: “bienhechurías consistentes en dos (2) locales con un área de NOVENTA METROS CUADRADOS (90m2) de construcción, ubicadas en el Distribuidor de San Antonio de Los Altos, sector Las Minas, entre la Avenida Las Industrias y la Calle El Topo, antiguo Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderadas así: Norte: área común de entrada al terreno; Sur: bienhechurías de Armando Villa Casale; Este: bienhechurías de Domingo Rodríguez Moreira y Oeste: área común de entrada a los arrendatarios del terreno”. Segundo: en caso de que el poseedor o detentador no propietario cuya reivindicación se demanda mediante la presente mutua petición, haya dejado de poseer la cosa (bienhechurías) por hecho propio, se le obligue a recobrarla a su costa, pero a nombre de mi representada Sociedad Mercantil “MESÓN EL MORICHAL, C.A.” y si así no lo hiciera a pagar su valor el cual estimamos en la suma de CUARENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000.000,00)…”
En relación a la reconvención o mutua petición propuesta por la parte accionada reconviniente, el representante judicial de la parte accionante arguye al contestar la misma lo siguiente: 1) si bien el artículo 549 del Código Civil venezolano dispone como principio rector que, “la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales, no es menos cierto que el Código ampara a quienes de buena fe hubieren construido en terreno ajeno al disponer: “toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presumen hechas por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”, 2) las bienhechurías objeto de esta reconvención fueron construidas en terrenos que para la fecha de la compra eran propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES JUVICHA, C.A.- hoy propiedad de la Nación Venezolana-, 3) el terreno donde están asentadas las bienhechurías no forma parte de la acción de prescripción adquisitiva, pues el objeto de la pretensión es “un lote de terreno que circunscribe a las descritas bienhechurías” y no comprende donde las construcciones están asentadas, el cual, se reitera, es de la Nación Venezolana, 4) ninguna autorización de construcción debía otorgarle la parte reconviniente a su representado sobre las mentadas bienhechurías puesto que no gozaba, a su decir, de ningún derecho sobre el terreno donde estas se levantaron, 4) la parte demandada reconviniente pretende reivindicar un bien que no le es propio y como un nuevo intento de apropiarse de las bienhechurías de su representado y de los terrenos de la nación venezolana y, 5) solicita la notificación mediante Oficio del Procurador General de la República.
Planteada así la reconvención o mutua petición, pasa este Juzgado a pronunciarse en los términos siguientes:
Impugnación del poder de la parte demandada (folio 218 y siguientes de la pieza II)
Mediante diligencia suscrita en de fecha 29 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora reconvenida arguye, lo siguiente: “…el poder consignado, no reúne las condiciones especiales exigidas para convenir (sic)”, al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente sostiene en escrito que en original consignó el 6 de diciembre de 2021, lo siguiente: “… no establece la ley procesal una supuesta “condición especial” en el instrumento poder para plantear, mutua petición o reconvención, tal y como lo alega el anteriormente identificado profesional del derecho, sin embargo es importante destacar que no obstante a tal aseveración, el poder consignado en el presente juicio claramente faculta a esta representación judicial a “intentar y contestar todo tipo de demandas acciones y reconvenciones de cualquier tipo, bien sean por vía directa, reconvencional o de tercería…”. Planteada así la impugnación del instrumento poder exhibido por el apoderado judicial de la demandada reconviniente, cursante a los folios 121 y siguientes, de la pieza I, este Tribunal observa que, de las disposiciones contenidas en los artículo 153 y 154 de la ley adjetiva civil se desprende que el instrumento poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios, es decir, los apoderados constituidos en él tienen la legitimidad necesaria para cumplir actuaciones en el proceso de que se trate, salvo aquellas para las cuales requieren facultad expresa, conforme a lo previsto en el artículo 154 ibídem, a saber: “convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio”, entre las cuales, valga decir, no se encuentra “reconvenir o plantear mutua petición”, es decir, para el ejercicio de tal actuación no se requiere facultad expresa y así se establece. De otro lado, del examen del instrumento poder en referencia se evidencia que el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ tiene atribuidas las siguientes facultades judiciales: “intentar y contestar todo tipo de demandada, acciones y reconvenciones de cualquier tipo, bien sean por vía directa, reconvencional o de tercería”. Por tales consideraciones, la impugnación efectuada por la parte actora reconvenida no debe prosperar y así se dispone.
Impugnación de la cuantía (folio 5 pieza III)
El tercero adhesivo impugna el valor de la reconvención o mutua petición planteada mediante escrito que consignara en fecha 18 de febrero de 2022, encontrándose la causa en la etapa procesal de evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por auto de fecha 9 de diciembre de 2021, por lo que tal impugnación resulta extemporánea, porque en todo caso debió haber sido planteada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la contestación a la reconvención, siendo así, la intervención del tercero dirigida a coadyuvar con la parte actora reconvenida debió producirse antes, recordemos que, el interviniente adhesivo sostiene las razones o intereses de la parte a quien pretende ayudar a vencer en el proceso o litis, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada, por ende, él no pide nada para sí, no tiene una pretensión autónoma o distinta a la deducida por el actor en su escrito libelar y por ende, acepta el proceso en la etapa o estado en que se encuentre al momento de plantear su intervención y sólo está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tales razonamientos se desestima la impugnación del valor o cuantía de la reconvención planteada por el tercero interviniente y así se decide.
Mérito de la reconvención o mutua petición planteada por la parte demandada reconviniente.
En cuanto al mérito de la acción petitoria propuesta, este Juzgado debe significar que, sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señala:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”.
Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sub litis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.
Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A. contra el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, mediante reconvención o mutua petición, y de los recaudos que la sustentan aportados en la oportunidad legal correspondiente, se evidencia que la misma está dirigida a la restitución de unas bienhechurías edificadas en terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., cuyas características y medidas son las siguientes: bienhechurías con terreno que consta de un área total aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 M2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: entrada de acceso a la parcela de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil “MESÓN EL MORICHAL, C.A.”, SUR: Extensión de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A. y calle vecinal “El Topo”, ESTE: vía principal de acceso a la Redoma de San Antonio de Los Altos, desde la Carretera `Panamericana, en el Kilómetro 14, OESTE: Terreno propiedad de la Sociedad Mercantil “MESÓN EL MORICHAL, C.A” y con quebrada las minas y terreno que es o fue de la fábrica de moldes Armocasa, las cuáles son las mismas o tienen plena identidad con las descritas por el actor en su libelo de demanda de la siguiente manera: “bienhechurías consistentes en dos (2) locales con un área de NOVENTA METROS CUADRADOS (90m2) de construcción, ubicadas en el Distribuidor de San Antonio de Los Altos, sector Las Minas, entre la Avenida Las Industrias y la Calle El Topo, antiguo Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderadas así: Norte: área común de entrada al terreno; Sur: bienhechurías de Armando Villa Casale; Este: bienhechurías de Domingo Rodríguez Moreira y Oeste: área común de entrada a los arrendatarios del terreno”, que le pertenece a la demandada reconviniente y, en ese sentido, van dirigidas, supuestamente, sus pruebas y cuya posesión ha impedido, a su decir, la parte actora reconvenida por haberse apoderado del mismo sin justo título.
De las actas procesales se desprende que, no quedó probado en autos que las bienhechurías a que hace referencia el actor reconvenido, edificadas sobre terrenos que, para el 1 de julio de 1982, eran propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES JUVICHA, C.A., fueron adquiridas por él, toda vez que, las instrumentales presentadas al efecto, cursantes a los folios 10 al 20 de la pieza I y 29 al 33 (original y copias fotostáticas respectivamente) correspondientes a título supletorio evacuado por el accionante ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2015, el cual quedó inscrito bajo el número 36, folios 262, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción, quedaron desechadas del proceso con ocasión de la tacha de falsedad planteada por la parte accionada, conforme al auto decisorio de fecha 15 de noviembre de 2021; así como tampoco quedó demostrado que las mismas se encuentren edificadas sobre terrenos propiedad de la Nación y así se establece.
De otro lado, se evidencia de las documentales que rielan insertas a los folios 64 al 71, folios 72 al 77, 78 al 83 de la pieza I, que la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, con una superficie total de cuatro mil setecientos dieciocho metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (4.718,26 Mts2), es la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., sobre el cual se encuentran edificadas unas bienhechurías, que de conformidad con el levantamiento topográfico ratificado en juicio por el topógrafo JUAN ANTONIO MATAMOROS ALAYÓN, suficientemente identificado en autos, una de ellas coincide con las que afirma haber adquirido el actor reconvenido, las cuales guardan plena relación de identidad, con respecto a las bienhechurías que aparecen reflejadas en el plano correspondiente al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 29 de agosto de 1974, bajo el No. 34, tomo 7, protocolo 1º, vto. del folio 149 al vto. del folio 152, por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 549 del Código Civil: “la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
Siendo éste uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, es decir, la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, y que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, era carga exclusiva de la parte demandada reconviniente la verificación y probanza de este presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Ahora bien, visto que el bien inmueble que se pretende reivindicar se encuentra constituido por unas bienhechurías edificadas, supuestamente, en terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., cuyas características y medidas son las siguientes: bienhechurías con terreno que consta de un área total aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 M2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: entrada de acceso a la parcela de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil “MESÓN EL MORICHAL, C.A.”, SUR: Extensión de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A. y calle vecinal “El Topo”, ESTE: vía principal de acceso a la Redoma de San Antonio de Los Altos, desde la Carretera `Panamericana, en el Kilómetro 14, OESTE: Terreno propiedad de la Sociedad Mercantil “MESÓN EL MORICHAL, C.A” y con quebrada las minas y terreno que es o fue de la fábrica de moldes Armocasa, las cuáles son las mismas o tienen plena identidad con las descritas por el actor en su libelo de demanda de la siguiente manera: “bienhechurías consistentes en dos (2) locales con un área de NOVENTA METROS CUADRADOS (90m2) de construcción, ubicadas en el Distribuidor de San Antonio de Los Altos, sector Las Minas, entre la Avenida Las Industrias y la Calle El Topo, antiguo Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderadas así: Norte: área común de entrada al terreno; Sur: bienhechurías de Armando Villa Casale; Este: bienhechurías de Domingo Rodríguez Moreira y Oeste: área común de entrada a los arrendatarios del terreno”, conforme fue establecido en este mismo fallo, que considera la parte demandada reconviniente se le está usurpando en propiedad. Resultando así identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación. Por lo tanto procede este segundo supuesto procesal. ASI SE DECLARA.
Y el tercer supuesto lo constituye que, efectivamente, la cosa esté detentada por el actor reconvenido, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar la demandada reconviniente que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, no hay ningún margen de dudas, ya que la parte actora reconvenida reconoce en reiteradas oportunidades, en su demanda que posee el inmueble objeto de la acción petitoria con el ánimo de dueña, en forma pacífica e ininterrumpidamente, sin embargo, tal afirmación quedó desvirtuada con las pruebas promovidas por la parte accionada reconviniente en la demanda de prescripción adquisitiva, empero, también quedó demostrado de la declaración de los testigos apreciados por este Juzgado, de las documentales insertas a: 1.- los folios 13 al 27 de la pieza III, 2.- 28 de la pieza III, copia fotostática de recibo, 3.- 52 al 89 de la pieza III, 4.- 91 al 106 de la pieza III y, 107 al 144 de la pieza III, así como del levantamiento topográfico ratificado en juicio por el topógrafo JUAN ANTONIO MATAMOROS ALAYÓN, suficientemente identificado en autos, que la demandada reconviniente mantiene relación arrendaticia con la empresa DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., por una bienhechuría con terreno con una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100M2), ubicados en terreno de mayor extensión, en el kilómetro 14 de la Carretera Panamericana que conduce de Caracas a Los Teques, cuyas especificaciones coinciden con una de las que afirma haber adquirido la parte accionante reconvenida, mediante documental que quedó desechada del proceso, como se estableció en los párrafos que anteceden y así se determina. Siendo así y dado que la sociedad mercantil que ha intervenido en la presente causa como tercero adhesivo ha acreditado, válidamente, que se halla en posesión de las bienhechurías objeto de la presente acción reivindicatoria, ha quedado desvirtuada la posesión que se atribuye el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ respecto de las bienhechurías en mención, toda vez que, sobre las mismas ejerce posesión precaria –repito- la empresa DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., dadas las pruebas antes mencionadas y que así lo demuestran, siendo así, la acción reivindicatoria propuesta no debe prosperar y así se dispone.
En consecuencia, observa esta Juzgadora que al no encontrarse llenos, de manera concurrente, los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar Sin Lugar la presente acción reivindicatoria, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
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