sentencia, mediante la cual se declara incompetente por la cuantía para conocer de la Litis y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este despacho administrador de justicia.
b) Actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda:

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, contradice y rechaza las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
Siendo esta la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte actora, quien suscribe, emite el correspondiente pronunciamiento bajo los siguientes términos:

-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE ÍNDICA EL ARTÍCULO 340 EIUSDEM
El apoderado judicial de la parte accionada, en su escrito de oposición de cuestiones previas arguye:
“… la parte demandante únicamente señala que mi representado suscribió un contrato de arrendamiento que “tenía” –como si ya no existiera- por objeto un “inmueble destinado para el uso comercial consistente en un galpón distinguido con el número 8”, omitiendo determinar con precisión la dirección del mismo y sus linderos, en franco incumplimiento a los requisitos establecidos por el legislador como necesario contenido de todo escrito libelar…
En consecuencia, siendo una carga de la parte demandante cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en la ley para intentar una demanda, específicamente, el de determinar con precisión el objeto de la pretensión, y como quiera que el mismo recae sobre un inmueble, debió (y no lo hizo) indicar su dirección y linderos…”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, expuso con referencia a la cuestión previa que se ventila en este capítulo, lo siguiente:
“… Contradigo y rechazo al cuestión previa contenida en el numeral 6 del art (sic) 346 del C.P.C (sic)… resulta por demás evidente la contradicción en que incurre el Colega (sic) Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandada pues reconoce el documento que contiene el contrato de arrendamiento donde consta la descripción del inmueble arrendado, acudiendo a un formalismo excesivo como defensa, ya superado desde hace tiempo por la reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia referente a tal cuestión previa en materia procesal arrendaticia… Es por los hechos antes expuestos que pido al tribunal declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada con los demás pronunciamientos a que haya lugar.”
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
De la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda, esta Juzgadora, al descender al escrito libelar observa que, la parte demandante en el capítulo I denominado “DE LOS HECHOS” alude en cuanto al inmueble objeto de arrendamiento que el mismo consta de “un galpón distinguido con el número 8” sin mayor detalle o especificación, no obstante, en ese mismo párrafo indica: “… según se desprende de las cláusulas primera y cuarta de dicho contrato de arrendamiento contenido en documento que acompaño al presente escrito…”, de esta manera, considera esta administradora de justicia que no existe defecto alguno por cuanto fue consignado con el escrito de la demanda, la documental que contiene una especificación más detallada del bien inmueble arrendado, aunado ello a que se trata de un juicio de “cumplimiento de contrato” y lo que pretende la parte actora –conforme así lo indica en el capítulo IV, particular primero de su escrito- es el cumplimiento por parte del accionado de “su obligación legal y contractual”, es decir, la observancia de las disposiciones contenidas en el contrato de arrendamiento privado que el accionante ha señalado en la oportunidad de interponer la demanda y según el cual consta en el expediente.
De esta manera, debe quien suscribe, desestimar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem por no considerar tal defecto de forma en el escrito que da inicio a la presente litis y así se decide.
-III-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.
El apoderado actor opone en su escrito la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 78 eiusdem, ahora bien, siendo que el artículo 346 en referencia, en su ordinal 6° comprende el defecto de forma por hacerse la acumulación indebida prohibida en el artículo 78 ya señalado, es por lo que se entiende que la intención del apoderado demandado es la de oponer el ordinal 6° en su segundo supuesto, es por lo que el pronunciamiento atinente a dicha cuestión previa, será emitido de conformidad con el ordinal 6° de la norma in comento, bajo el principio iura novit curia. Habiendo aclarado tal punto, resulta necesario transcribir parte de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte accionada:
“Al inicio del escrito de demanda, la parte actora comienza exponiendo sobre la existencia de una relación de arrendamiento con mi representado, señalando que el contrato venció y que en ocasión de ello, se le debió “restituirla” en la posesión, además, solicita al Tribunal que mi defendido sea declarado “poseedor de mala fe”… es por ello ciudadana Juez que se desprende que la actora ha generado pretensiones o acciones con procedimientos incompatibles, como lo es, la acción de que se le reivindique la posesión de un inmueble, caso que debe seguirse por el procedimiento ordinario, y el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de uso comercial, acción prevista en la Ley de Regularización del Arrendamiento para Uso Comercial, por lo tanto, solicito se declare inadmisible la demanda… al existir inepta acumulación de causas, conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de contradicción y rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, ha argumentado lo siguiente:
“… Respecto a tal alegato Ciudadana Jueza, resulta por demás evidente que el Colega (sic) Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandada, omite, ignora o desconoce los términos legales contenido (sic) en la novísima ley (sic) de regulación (sic) de inmuebles (sic) para el uso (sic) comercial (sic) citados en el libelo de demanda así como las pretensiones contenidas en el libelo de demanda… a tal grado que en el encabezamiento de su escrito describe la acción incoada como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA…
Es por los hechos… antes expuestos considero que en el caso de marras no existe la inepta acumulación de acciones delatada…” (Mayúsculas del texto).
De lo anterior se desprende que el apoderado actor pretende se declare la inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 de nuestra norma adjetiva civil, por cuanto considera que el accionante, además de incoar por cumplimiento de contrato de arrendamiento, acciona también – a su decir- por reivindicación sobre el bien inmueble arrendado; esta administradora de justicia, previa revisión exhaustiva al escrito libelar, tanto en los fundamentos de hecho como de derecho de la demanda en cuestión, encuentra que la intención de la parte actora (como bien se puede leer en todo el cuerpo del mismo) es el cumplimiento de la obligación contraída a través de un contrato de arrendamiento de local comercial, siendo que fundamenta su acción en el articulado establecido en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial, en su artículo 20 y 26 y en el Código Civil en el artículo 1.160; por otra parte, del petitorio de la parte actora se entiende sin lugar a dudas que su pretensión es la de lograr el cumplimiento del contrato de arrendamiento que invoca y la consecuente entrega del bien inmueble arrendado, libre de bienes y personas.
Por este motivo, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de nuestra norma adjetiva civil y así se dispone.-
-IV-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ATINENTE A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.

La defensa judicial de la parte accionada, con respecto a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la norma antes indicada, alegó lo que a continuación se cita:

“… siendo que la relación entre las partes surge de una negociación arrendaticia sobre un inmueble destinado al uso comercial se debe atender rigurosamente las disposiciones legales previstas en la mencionada ley especial donde no contempla este tipo de acción sino únicamente la acción de DESALOJO…
En consecuencia, visto que el mencionado Decreto con Rango, Valor y en Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento v para el Uso Comercial, solo prevé la acción del desalojo más no la de cumplimiento, solicito que la presente demanda sea declarada INADMISIBLE…”
Por otro lado, la contraparte aduce en su escrito de contradicción y rechazo a la cuestión previa opuesta y que se deduce en el presente artículo, lo que sigue:
“… Contradigo y rechazo la cuestión previa contenido en el numeral 11 del art (sic) 346 del C.P.C (sic) promovida por la contraria…
Respecto a tal alegato Ciudadana Jueza, resulta por demás evidente que el Colega (sic) Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandada, omite, ignora o desconoce los términos legales contenidos en la novísima ley de regulación de inmuebles para el uso comercial citado en libelo (sic) de demanda así como no diferencia la prórroga legal de la prórroga convencional, y la doctrina y jurisprudencia respecto a la acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia cuyo artículo está citado en los fundamentos de derecho de la demanda…
… en el presente caso Contrato (sic) a tiempo determinado, por una parte y por otra incurre en el error por desconocimiento u (sic) ignorancia u (sic) interpretación de la (sic) normas aplicables a la acción por Cumplimiento (sic) de contrato que se puede demandar cuando: 1) el termino (sic) convenido ha expirado así como la subsiguiente prorroga (sic) iegai (sic) si ei (sic) inquiiino (sic) tiene derecho a ella y 2) por el incumpiimiento (sic) de alguna de las obligaciones contractuales o legales y las normas legales aplicables en la acción por DESALOJO…”
En virtud de los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de oposición y contradicción de cuestiones previas, considerando el razonamiento de la parte accionada en cuanto a se declare la inadmisibilidad de la presente demanda conforme al artículo 346.11 del ordenamiento jurídico adjetivo, resulta acorde citar la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, Expediente Nro. AA20-C-2019-000441, Magistrado Ponente: YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES (caso: Sucesión de Alida Monsanto de Pizzolante contra Industrias Biopapel, C.A.), de la Sala de Casación Civil, la cual estableció respecto a la acción pertinente en materia inquilinaria, lo siguiente:
“En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
De esta manera se observa que desde el año 1947, en Venezuela la legislación que regula la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo…
…Omissis…
Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes…”
De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que en los juicios donde se pretenda dirimir controversias derivadas de obligaciones contraídas con ocasión a arrendamientos de locales comerciales, solo es posible ejercer la acción de desalojo y más aún cuando se esté en presencia de uno de los supuestos de hecho contenidos en las causales taxativas del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
En el caso pertinente, así como lo especificado por el oponente de la cuestión previa que se dilucida en el presente capítulo, se está en presencia de la causal prevista en el literal g) del artículo 40 de la norma antes señalada, la cual, a la letra expresa:
Artículo 40.- Son causales de desalojo:
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes
De igual manera, el literal i) del mismo artículo, estatuye: “Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”, de lo que se puede subsumir que al existir incumplimiento de una de las cláusulas del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, se debe demandar por desalojo. Bajo las consideraciones jurisprudenciales y legales anteriormente expuestas, esta Juzgadora, debe declara la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y así se decide.
En consecuencia, se debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda conforme al artículo precedente y cumplir con lo preceptuado en el artículo 356 adjetivo, que dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.” Debido a ello, se desecha la presente demanda y se considera extinguido el proceso.
Por otro lado, debido a la naturaleza del presente pronunciamiento y su efecto jurídico, resulta innecesario para quien suscribe, emitir pronunciamiento respecto a la reconvención propuesta.