I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de FRAUDE PROCESAL incoada por la sociedad mercantil denominada INVERSIONES KERCH, C.A., en contra de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MARQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCORCER, JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE y la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, previo sorteo de ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado admite la demanda y ordena emplazamiento de los demandados por las reglas del juicio ordinario, siendo agotados todos los trámites para la citación personal de los mismos y habiendo resultado infructuosa, se cumplieron todas las formalidades para la citación por carteles hasta proceder a la designación, a instancia de la parte, de un defensor judicial para los accionados, recayendo tal nombramiento en el abogado ALFONSO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.142, quien previa notificación, aceptación del cargo y juramentación, quedó citado conforme consta de actuación efectuada por el Alguacil de este Juzgado de fecha 19 de septiembre de 2022.
En fecha 30 de septiembre de 2022, comparece el ciudadano TOMÁS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, actuando en su carácter de presidente de la Asociación co-demandada confiere poder Apud acta a los abogados FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO y KARINNE NATHALIE TROYA, ya identificado en autos.
En fecha 13 de octubre de 2022, el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.337, dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MARQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCORCER, JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, mientras que el abogado FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO ofrece contestación a la demanda mediante escrito que presentó en fecha 17 de octubre de 2022, en el cual también plantea reconvención o mutua petición por nulidad de contrato.
Siendo así, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la reconvención o mutua petición planteada, lo cual de seguidas pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se observa que, el abogado FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación demandada, consigna escrito en fecha 17 de octubre de 2022, mediante el cual, entre otras cosas, propone reconvención o mutua petición por acción de nulidad de documento de propiedad, con fundamento en los artículos 1141, 1142 y 1346 del Código Civil contra la parte actora, la empresa denominada INVERSIONES KERCH, C.A., suficientemente identificada en autos, siendo la pretensión de la co-demandada reconviniente la siguiente: “…Primero: Se declare la Nulidad Absoluta del negocio jurídico contenido en el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (Hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda) de fecha 22 de junio de 1972, bajo el No. 83, Folio 276 Vto., Tomo 1, así como el documento de parcelamiento registrado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de abril de 1977, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 10, 2º Trimestre. Segundo: Que como consecuencia derivada del petitorio anterior se ordena la nulidad absoluta de cualquier acto o negocio jurídico que tenga su origen o sea consecuencia del anteriormente identificado documento, identificado como documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (Hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda) de fecha 22 de junio de 1972, bajo el No. 83, Folio 276 Vto., Tomo 1, así como el documento de parcelamiento registrado por ante la misma oficina de registro en fecha 15 de abril de 1977, bajo el No. 03, Protocolo 1º, Tomo 10, 2º Trimestre…”
De lo anteriormente expuesto se desprende que, quien se presenta como apoderado judicial de la Asociación co-demandada hace valer la pretensión deducida contra la empresa INVERSIONES KERCH, C.A., ya identificada en autos, por nulidad de contrato de venta y documento de parcelamiento, en tal virtud, se debe analizar (i) si la reconvención propuesta es admisible o no a la luz de lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y (ii) si la co-demandada reconviniente llamó a juicio o demandó a todos aquellos que participaron en la venta cuya nulidad pretende, es decir, si se configura o no un litis consorcio pasivo necesario (legitimación pasiva).
(i) De conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la ley civil adjetiva, la reconvención o mutua petición puede ser declarada inadmisible, de oficio o a instancia de parte, si versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia el Juzgado que viene conociendo de la demanda principal o si debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. A este respecto, se observa que, este órgano jurisdiccional resulta competente por razón de la materia, la cuantía y el territorio para conocer de la contrademanda que ha sido planteada y tanto la demanda principal como la reconvencional deben sustanciarse mediante el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 338 y siguientes eiusdem, sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que el Tribunal niegue la admisión de la demanda reconvencional, como la de cualquier otra demanda si conforme al Artículo 341 ibídem encuentra que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y así se determina.
(ii) Siendo así, este Tribunal encuentra que, la co-demandada reconviniente ha alegado en su reconvención o mutua petición que “…hubo incumplimiento de estos requisitos al no llenarse los elementos indicados por al (sic) Art. 1141 del Código Civil venezolano, por lo cual la compra-venta efectuada a favor de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES KERCH, C.A.”, está viciada de nulidad absoluta, por no haber consentimiento válidamente expresado, objeto, motivo y fin de la venta ya que nadie puede vender una propiedad colectiva, en violación a los estatutos que la conforman…”
Ante tal planteamiento de la co-demandada reconviniente, considera quien suscribe que no tiene cualidad la prenombrada empresa para sostener aisladamente este proceso, por existir un litis consorcio pasivo necesario, ya que lo pretendido por la demandada reconviniente es la nulidad de una operación de compra venta, donde participa un vendedor que no ha sido llamado a juicio y donde las consecuencias pudieren ser atribuibles a todos los participantes en el negocio jurídico cuya nulidad se pretende. En tal sentido, por afectarles lo que haya de decidirse, debe ejercerse la acción de nulidad contra todos los que participaron en la operación de compra venta, ya que lo que se pretende es desconocer la titularidad por la venta realizada y así se establece.
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Y ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:
“(...) sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
No debemos confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).
En algunos casos, la legitimación puede estar atribuida conjuntamente a varias personas, como lo es el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que debe contradecir en el mismo proceso.
El litisconsorcio se origina por la posibilidad, prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, de que varias personas puedan demandar o ser demandadas conjuntamente, cuando “a) (..) se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. El litisconsorcio, puede ser activo (varios demandantes), pasivo (varios demandados; mixto (pluralidad de actores y accionados), necesario o forzoso (cuando existe una relación sustancial única para varios sujetos), voluntario (pluralidad de relaciones sustanciales) e impropio.
El litisconsorcio necesario o forzoso se da “cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 CPC) “. (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: ob. cit., T. II, p.42). Y señala el mismo autor, como ejemplo de estos litisconsorcios a la demanda de disolución de la comunidad de bienes, la de partición de herencia intestada y la de impugnación de paternidad. Refiere que la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y así se establece.
De tal suerte, que la cualidad de legitimado pasivo, lejos de constituir una fuente de la excepción perentoria de falta de cualidad, se convierte en un presupuesto necesario, en la que debe ser llamada obligatoriamente a juicio la persona que ofreció en venta el inmueble que adquirió la hoy demandante reconvenida, por lo cual resulta evidente que se configura el litis consorcio necesario, que impone llamar a juicio a todos los participantes en el negocio jurídico que hoy se denuncia como nulo y así se decide.
En relación a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad o legitimación para actuar y sostener un juicio, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011, considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, considerando que es un aspecto estrechamente vinculado a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, por cuanto constituye un presupuesto de la pretensión, criterio éste que la misma Sala reitera en el fallo dictado en fecha 13 de noviembre de 2014, en el expediente Nº 2014-000279, en el cual estableció:
“(…) Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. …OMISSIS…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar…OMISSIS…Pues bien, en el presente caso observa esta Sala, que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, porque no se percataron que la demandante no tenía cualidad para incoar la presente acción de nulidad de venta de la cosa ajena, conforme a la fundamentación ya expuesta en este fallo. Así se decide. (…)” En este mismo orden de ideas, cabe acotar que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).-Negrillas del Tribunal-
De igual forma, dicha Sala en fallo de fecha 9 de junio de 2015, dictado en el expediente signado con el alfanumérico AA20-C-2015-000102, sostiene:
“la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal…” (Resaltado añadido)
Bajo tales premisas, debe este Juzgado significar que no es posible integrar el contradictorio en el caso que nos ocupa, toda vez que la demanda por nulidad absoluta de contrato de venta ha sido planteada por la vía de una reconvención o mutua petición, la cual por definición sólo puede proponerse contra quien es el actor en el juicio primigenio no siendo extensible, la pretensión en aquella contenida, a un tercero que no es parte en el proceso. A este respecto, el jurista Arístide Rengel-Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene: “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”. (Resaltado nuestro). En otros términos, no está permitido, por consiguiente, al contrademandante proponer una acción dirigida a la vez contra su contendor y a una o varias personas ajenas al proceso primigenio. El derecho a reconvenir es privativo del demandado contra el actor, y no puede extenderse ni a favor ni en contra de quienes sean terceros en el juicio y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden la contrademanda así planteada deviene en INADMISIBLE, por cuanto la demanda de nulidad absoluta de contrato no puede ser sostenida aisladamente por la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., por ende no está debidamente integrado el contradictorio y no es posible hacerlo por haber sido planteada la demanda en referencia mediante reconvención o mutua petición y no de forma autónoma, todo lo cual será declarado en el dispositivo del presente fallo, en el entendido que, con tal declaratoria de inadmisibilidad de oficio no se rechaza la acción considerada en sí misma, que bien puede ser propuesta en demanda por separado, toda vez que, en esta oportunidad, lo que se niega es la acumulación de la segunda acción a la primera. En otros términos, lo que se declara inadmisible, de oficio, no es la acción ejercida en la reconvención, sino la acumulación que resulta de la promoción de dicha acción en forma reconvencional, por las razones anteriormente expuestas.
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