-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante escrito libelar, previo sorteo de ley, en fecha 07 de agosto del año 2017, suscrito por la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.587.176, debidamente asistida por la abogada SOFIA PALENCIA VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.294, mediante el cual demandaron al ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.231.180, por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
Por auto de fecha 28 de septiembre del año 2017, este Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que del demandado se haga, acudiera a este Juzgado a dar contestación de la demanda, asimismo, se ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.-
En fecha 30 de noviembre de 2017, se libró la respectiva compulsa acordada por auto de admisión de fecha 28 de septiembre del 2017, previa consignación de los fotostatos requeridos.-
En fecha 12 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito, mediante el cual solicita se dicte una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, cuyas especificaciones se encuentran en el referido escrito.-
Por auto de fecha 11 de junio del 2018, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, previa consignación de los fotostatos requeridos.-
Por auto de fecha 24 de junio de 2018, este Tribunal ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que gestionara la citación de la parte demandada. Se libró oficio Nro 0740-41.-
En fecha 17 de septiembre de 2018, se dicta auto, mediante el cual se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado. Se libró oficio Nro. 0740-420.-
En fecha 06 de febrero de 2019, se ordena agregar a los autos la resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitidas en fecha 21 de enero del 2019, mediante oficio signado con el alfanumérico; AP31-C-2018-001505.-
Por auto de fecha 25 de febrero del año 2019, se acuerda designar Defensor Ad Litem a la parte demandada, ciudadano OSCAR ALBERTO LÓPEZ QUINTERO, ampliamente identificado.-
En fecha 30 de mayo de 2019, se ordenó, previo cumplimiento de las formalidades atinentes a la notificación, aceptación y juramentación del defensor judicial, se libró compulsa al mismo, a los fines de comparecer ante este Juzgado, conforme lo establece el auto de admisión de fecha 28 de septiembre del 2017, a los fines de dar contestación a la demanda. Se libró la respectiva compulsa, previa consignación de los fotostatos para tal fin.-
En fecha 27 de junio de 2019, comparece ante este Tribunal el abogado JOSE HUMBERTO TOVAR PEÑUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.309, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ QUINTERO, ya identificado, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Por auto de fecha 06 de agosto de 2019, se ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes.-
En fecha 12 de agosto de 2019, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 16 de septiembre del 2019, se celebró el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte accionada, ciudadanos MAYRA TORREALBA, AURIMAR YUSELIN RODRIGUEZ BENITEZ y RICHARD MARTINEZ, plenamente identificados en autos.-
En fecha 07 de septiembre de 2019 se oye el recurso de apelación ejercido contra del auto de admisión de pruebas, por la apoderada judicial de la parte actora, en un solo efecto devolutivo, se ordenó remitir junto con oficio copia certificada de las actuaciones que indique la parte apelante y las que se reserva señalar el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 17 de septiembre de 2019, se acordó fijar el quinto día de despacho siguiente a la fecha, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionante, asimismo, el Tribunal da la aprobación al desistimiento de las posiciones juradas realizado por la parte actora.-
En fecha 24 de septiembre de 2019, tuvo lugar la celebración del acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos REGIA LILIAN PARRA MARTINEZ, ELENA VICTORIA LUGO CASTRO y MARIA DANIELA ARROLLO BENITEZ, plenamente identificados en autos, los cuales quedaron desiertos.-
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2019, se acuerda fijar el 5to día de despacho siguiente a la fecha, nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, asimismo, se ordenó librar oficios al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 de los Altos Mirandinos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), a los fines de que informe a en su defecto, remitan copia certificada, sobre los particulares contenidos en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas. Se libraron los oficios Nro. 0740-235 y 0740-236.-
En fecha 02 de octubre de 2019, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Sede Central y al Juez de Paz del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informen sobre los particulares contenidos en el capítulo identificado como Prueba de Informes del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Se libraron los oficios Nros. 0740-245 y 0740-246.-
En fecha 4 de octubre de 2019, tuvo lugar la celebración del acto de declaración de testigo de la ciudadana MARIA DANIELA ARROYO, identificada en autos.-
En fecha 14 de noviembre de 2019, se ordenó agregar a los autos las resultas remitidas mediante oficio signado con el alfanumérico; JP049/2019, de fecha 29 de octubre de 2019, provenientes del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos.-
En fecha 14 de noviembre de 2019, comparecen los apoderados judiciales de ambas partes, a los fines de consignar escritos de informes.-
En fecha 26 de noviembre de 2019, comparece el abogado JOSE HUMBERTO TOVAR PEÑUELA, ya antes identificado, a los fines de consignar escrito, mediante el cual realiza una explicación detallada sobre las actuaciones que se han llevado a cabo en el presente proceso y solicita que se declare sin lugar la demanda incoada por la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, ya identificada.-
En fecha 27 de noviembre de 2019, se instó a la apoderada judicial de la parte actora, para que proceda consignar las copias fotostáticas faltantes, a saber, copia de la diligencia mediante la cual interpone el recurso de apelación y del auto que oye la misma.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasara a emitir el siguiente pronunciamiento:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Límites de la Controversia:
En el escrito libelar la parte actora esgrime lo siguiente:
Que “En febrero del año 2008, conocí a Oscar López en el Centro Comercial Plaza Las Américas donde diariamente coincidíamos en la hora de almuerzo, yo trabajaba en un restaurante en el Centro Comercial y él trabajaba en una venta de repuesto cerca de mi trabajo por la subida de Los Naranjos.”
Que “A comienzo del mes de julio del 2008, nos fuimos a vivir juntos, con nuestros hijos en la Rosaleda Sur, Edificio Casiquiare, piso 2, alquilados. Luego de eso al terminar el período escolar de mis hijos decidimos inscribirlos en la U.E.P Francisco Venanzi, (sic) donde labora su prima señora Martha Gil, como sub (sic) directora, ella nos consiguió los cupos, igualmente los inscribimos en béisbol en Mellizos de Miranda a mis hijos y el hijo menor de Oscar de nombre Carlos Daniel López;
Que “Luego en el mes marzo del año 2009, planificamos comprar un inmueble ya que el apartamento donde residíamos alquilados era pequeño para todo nuestro grupo familiar, comenzamos a buscar el inmueble por Los Teques, por donde vive el compadre de Oscar, de nombre Carlos Quijada, incluso él fue que nos recomendó la Urbanización Asocsuveas, (sic) estuvimos en búsqueda, hasta que por cuestiones económicas decidimos comprar la casa en obra gris, fuimos juntos conversamos con los dueños y llegamos al acuerdo de gestionar un crédito por el Banco de Venezuela y la otra parte del dinero la pagamos ambos con nuestro ahorros, finalmente al solicitar el préstamo Oscar me afirma que no había problema por él pedir el crédito solo y que entre ambos pagáramos el dinero restante y yo confiando en de (sic) su buena fe, accedí a pagar la diferencia en efectivo al vendedor, al momento de la compra de la casa estaba en obra gris y necesitaba muchos arreglos aun para habitarla, con la ayuda y apoyo contratamos un albañil que era el suegro del compadre de Oscar de nombre Thomas (desconozco el apellido) y el carpintero era mi cuñado Román Nieto el esposo de mi hermana Sugeila (sic) Pineda, para que todo nos saliera un poco más económico, así poco a poco empezamos los arreglos necesarios, para hacer habitable la casa, nosotros visitábamos la casa los fines de semana para supervisar los arreglos y aprovechábamos de compartir e ir conociendo los vecinos, hacíamos parrilla y no tomábamos unos tragos sociales entre todos los vecinos la familia y nuestros amigos comunes desde el año 2009”
Que “continuábamos viviendo en San Antonio en la dirección antes mencionada, incluso luego de comprar el inmueble y para estar pendiente de la remodelación de la casa yo dejé de trabajar porque Oscar me pidió que me dedicara más tiempo a los niños y a la casa, ya que los llevaba al colegio, al deporte y a todos lados, convirtiéndome yo en esa madre que los hijos de él no tenían y con mis hijos se la llevaban y llevan excelente; los fines de semana nos dedicamos entre los dos a llevar a los niños a los juegos y disfrutábamos en familia, conocimos muchos representantes de donde surgieron grandes amistades que hasta hoy día preservamos. Nuestros hijos jugaron aproximadamente cinco años de Beisbol, (sic) la cual entre ambos compartíamos esa responsabilidad.”
Que “La remodelación de nuestra casa duró como un año y medio, y aún faltaban detalles pero en vista de la incomodidad por el traslado de nuestros hijos a diario al colegio San Antonio a Los Teques decidimos mudarnos asi. (sic). Comenzamos llenos de mucha alegría y satisfacción a vivir en nuestro propio hogar, arrancamos las rutinas y la normalidad de la vida en pareja pasó los años y todos como una gran familia nos sentíamos muy a gusto en la comodidad de la casa, nos visitaba la familia de ambos, y así afianzábamos más y más nuestra vida familiar.”
Que “Sin embargo en el año 2014 del mes de junio aproximadamente Oscar comienza a discutir por todo y en su desesperación para que yo perdiera el control, entre vejaciones, incluso empujones y gritos frente a mis hijos, yo me mantenía firme en querer un hogar sin problemas, y fue cuando el notó mi posición y en el mes julio del año 2014, Oscar salió como todos los días a su trabajo pero no regresó, solo realizó una llamada telefónica donde me dijo Paola esta relación murió. No quiero vivir más contigo”
Que “De allí fue tortuoso tuvimos infinitas discusiones, cada vez que venía a la casa a discutir, los niños se vieron afectados emocionalmente por su partida, a mi hijo mayor lo tuve que llevar al psicólogo motivado a que cambió mucho en su comportamiento y temperamento por no entender el abandono de su “Papá” Oscar aunque no es su padre legítimo compartimos como familia. En eso pasaron aproximadamente ocho meses y volvimos a intentar rehacer nuestra vida familiar. En vista de esta situación que cada día se volvía más intolerable decidí buscar trabajo y apoyo legal, la cual (sic) dio como resultado que sostuvimos una reunión con la abogada de Oscar de nombre Oleimar Deyanira Zurita Pinero, mi persona y la de mi abogada Sofía Palencia, donde en dicha reunión se conversó de la liquidación de la casa por partes iguales”
Que “ (…) al cabo de un mes el día veinte de marzo 2017, se presentó en mi casa la abogada Oleimar Deyanira Zurita Pinero, (…), (…) con una funcionaria de nombre Johana Salazar (…), (…) de la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas Municipio Libertador, con un camión cava, donde de manera grosera y a gritos, pretendía sacar todos los muebles de mi casa, el cual (sic) no accedí a dicho llamado igualmente la funcionaria, me dejó copia del documento donde Oscar manifiesta que sostuvimos una relación concubinaria entre ambos desde el año 2011-2012 (…), (…) siendo esto una mentira Ciudadano Juez, ya que en esa fecha todavía vivíamos juntos en nuestra casa, donde hacíamos una vida familiar juntos”
Que “cuando él voluntariamente se retira de nuestra casa Oscar iba a menudo a la casa a guarda (sic) objetos de trabajo y repuestos de vehículo, pero en vista de la situación que hizo con la abogada antes mencionada, no lo dejo ingresar y ahora se la pasa amenazándome que va a vender la casa porque yo no aparezco en el documento”
Basando su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, Nro. 1682, expediente Nro. 043301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera y en los artículos 137, 767 y 211 del Código Civil.
Que demandan “una ACCIÓN MERODECLARATIVA, esto con la intención de que se haga valer mi derecho como concubina y poder tener equitativamente los mismo derechos y lo que a ambos nos costó en levantar nuestro patrimonio.”
Que solicitan como parte de buena fe “que la presente demanda sea admitida y sustanciada, conforme a derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbre y declarada con lugar en la definitiva”
Así, la parte accionante, debidamente asistida de abogado, concurre ante este Tribunal de Primera Instancia a los fines de solicitar sea decretada la Unión Estable de Hecho entre ella y el ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ QUINTERO, por cuanto –a su decir- mantuvieron convivencia ininterrumpida, pública y notoria desde el año 2018 hasta el 2013 y por motivos explanados en su escrito ampliamente, decidieron dar fin a la misma.
Mientras que la parte demandada, debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación a la demanda sostiene:
Que “Es cierto que mi representado conoció a la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, a mediados del mes de febrero del 2008 en el Centro Comercial Plaza Las Américas, por cuanto mi representado trabajaba en dicho centro comercial”
Por otro lado, niega y rechaza que “en el mes de julio 2008, mi representado se fue a vivir con la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, y sus hijos en la Rosaleda Sur, Edificio Casiquire, piso 2, Municipio Los Salias (sic) del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto ese era el domicilio de mi poderdante mucho antes de conocer a la mencionada ciudadana y en algunas ocasiones la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, lo visitaba”
Afirma por el contrario que “si es cierto que mantuve una relación con la mencionada ciudadana pero fue en el año 2011 y no en el año 2008 como lo alega en su libelo de demanda, dicha relación no se mantuvo por mucho tiempo por cuanto surgieron desavenencias y conflictos entre mi representado y la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, es por lo que ambos decidieron poner fin a la relación sentimental en fecha treinta (31) de julio de dos mil doce (2012)”
Niega y rechaza que“mi representado adquirió con la mencionada ciudadana un inmueble constituido por una parcela y casa quinta ubicada en la Urbanización “ASOCSUVEAS”, Sector Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto mi representado adquirió el referido inmueble antes de mantener una relación con la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, es decir, en fecha 09 de noviembre del Dos mil Nueve (2009)…”
Que “mi representado hubiese establecido con la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, desde el mes de julio de 2008 hasta el año 2013, una relación de hecho estable, permanente, pública y notoria, con trato y fama de marido y mujer, por cuanto mi representado mantuvo una relación en el año 2011 y termino el treinta y uno (31) de julio de 2012”
Arguye de igual manera que “Es necesario hacer de su conocimiento, ciudadana juez, que cada uno tienes sus hijos es por esa razón que la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, manifestó a mi representado que le diera tiempo prudencial para mudarse con sus hijos, en vista de que ellos no habían culminado su año escolar, por lo tanto, mi representado accedió de buena fe a su petición, sin embargo, al transcurrir el tiempo se acrecentaron sus diferencia (sic), en vista de esa situación de violencia mi representado tomó la decisión de acudir en fecha 20 de noviembre del 2012 y en fecha 16 de julio de 2014, ante el Juez de Paz de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, presidida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRON, a los fines de plantearle la problemática existente entre la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE y mi representado, mediante los buenos oficios del Juez de Paz, para que la antes mencionada ciudadana se mudara del inmueble propiedad de mi representado, visto que la relación había acabado hace ya tiempo y que era un hecho propio notorio y público las ausencias en determinados días e incluso fines de semana en la casa de mi representado, lo que hace presumir que la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, tenía un lugar o destino habitacional para mudarse con sus hijos.”
También señala que“en fecha 20 de noviembre 2012, fue infructuoso nunca acudió ante el Juez de Paz y en fecha 16 de julio de 2014, nuevamente presenta el escrito el ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ QUINTERO, y luego de 4 citaciones que se le realizaron a la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, es que accedió a comparecer en fecha 10 de Octubre de 2014, no llegándose a ningún acuerdo visto que ya había interpuesto la ciudadana antes mencionada una denuncia por ante la Fiscalía Segunda que llevó a mi representado a la necesidad de irse de su propiedad.”
Niega y rechaza que “mi representado decidió irse voluntariamente del inmueble de su propiedad, así como lo alega la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, en su libelo de demanda ya que el día veintisiete (27) de septiembre del 2014, la mencionada ciudadana denunció a mi representado ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en Defensa de la Mujer, donde se dejo (sic) constancia mediante Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad”
Así mismo, indicó que “Al poco tiempo, los vecinos le manifestaron a mi representado que la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, se mudo (sic) dos calles más arriba de la Urbanización ASUCSUVEA, con el ciudadano JOSE GABRIEL MARRERO, en ese momento su novio actualmente es su esposo y la casa propiedad de mi representado era utilizada para fiestas y reuniones de la mencionada ciudadana y otros familiares. Actualmente, presume mi representado por lo que ha visto en las redes sociales y le han manifestado los vecinos de la comunidad que la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, se encuentra residenciada en República Dominicana.”
Ante tales alegatos, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la fase correspondiente, de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

1. Folios 09 al 12, poder especial otorgado por la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, ya identificada en autos, a la abogada en ejercicio SOFIA PALENCIA VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.294, este Tribunal lo considera válido, por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente.
2. Folios 13 al 29, copia certificada de documento por el cual el ciudadano OSCAR ALBERTO LÓPEZ QUINTERO, adquiere un inmueble ubicado en la Urbanización ASOCSUVEAS, situada en la Zona Urbana de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Sector Laguneticas del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12 de abril de 2010, bajo el No. 2010.1925, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.2534 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Esta Juzgadora no le atribuye eficacia probatoria alguna a la instrumental en referencia, toda vez que no guarda pertinencia con la resolución de la demanda que nos ocupa, mediante la cual se pretende el reconocimiento judicial de una relación estable de hecho.
3. Folio 30, duplicado de comprobante de depósito bancario. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, toda vez que no fue promovida la prueba colateral para la validación de la tarja contenida en la misma.
4. Folios 31 al 36, reproducciones de tomas fotográficas. Este Tribunal no aprecia dichas reproducciones por no ser un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Folio 37, comunicación fechada 24 de marzo de 2017 y suscrita por el ciudadano JOSE MANUEL PALMERO, presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA DE BEISBOL MENOR MELLIZOS DE MIRANDA, mediante la cual manifiesta que los atletas LUIS ALEJANDRO ROSALES PINEDA y JEREMY ALFONZO MARTELO PINEDA pertenecieron a esa organización deportiva desde el año 2009 hasta el 2013, siendo su representante ante ellos el ciudadano OSCAR ALBERTO LÓPEZ QUINTERO. Este Juzgado encuentra que dicha documental no fue ratificada en juicio, en tal virtud, se desestima toda vez que no fue cumplida la formalidad a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6. Folio 38, original de Carta de Residencia emitida en fecha 14 de marzo de 2017 por la Asociación Civil de Vecinos Urbanización ASOCSUVEAS, mediante la cual hacen constar que, la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, supuestamente, reside en una vivienda en esa urbanización, identificada con el #131C, Calle Terraza Tres (3) desde el año 2011 hasta la presente fecha. Este Juzgado encuentra que dicha documental no fue ratificada en juicio, en tal virtud, se desestima toda vez que no fue cumplida la formalidad a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7. Folio 39, original de Constancia de Solvencia, emitida en fecha 14 de marzo de 2017 por la vice-presidente de la Asociación Civil de Vecinos Urbanización “ASOCSUVEAS”, mediante la cual certifica que la parte accionante en el presente juicio ha cancelado satisfactoriamente las cuotas de mantenimientos mensuales y especiales, hasta el mes de marzo del año 2017. Este Juzgado encuentra que dicha documental no fue ratificada en juicio, en tal virtud, se desestima toda vez que no fue cumplida la formalidad a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8. Folio 40, copia fotostática de factura emitida en el año 2017 por CANTV por la prestación de servicio básico residencial en el inmueble ubicado en la Urbanización ASOCSUVEA a nombre de la hoy demandante. Esta documental no guarda pertinencia con los hechos controvertidos.
9. Folio 41, constancia original emitida por la ciudadana REGIA PARRA MARTINEZ, identificada en autos, mediante la cual manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana PAOLA PINEDA, al accionado y a sus hijos. Este Juzgado encuentra que dicha documental no fue ratificada en juicio, en tal virtud, se desestima toda vez que no fue cumplida la formalidad a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10. Folios 42 al 44, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA ARROYO, ELENA LUGO, REGIA PARRA. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a dichas reproducciones, toda vez que no ha sido cuestionada la identidad de las personas mencionadas anteriormente.
11. Folios 45 al 47 y 255 al 256, copia fotostática y original de solicitud de notificación del hoy accionado (sin firma del supuesto emisor) dirigida a la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas; Municipio Libertador y acta notarial de fecha 23 de marzo de 2017. Este Juzgado observa que si bien dicha actuación no aparece suscrita por el hoy demandado, se encuentra visada por una profesional del derecho y de su contenido se desprende que el funcionario practicó la notificación solicitada atinente a la sustracción por parte de aquél de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble ubicado en el sector Laguneticas del Estado Miranda, pues aduce son de su propiedad. Dicha documental nada aporta a la resolución del presente asunto.
12. Folios 64 al 89, copia simple de la Sentencia proferida en fecha 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declara la Confesión Ficta de la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, identificada en autos, y Con Lugar la demanda de Ocupación Ilegítima incoada por el ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ QUINTERO, del auto por el cual se decreta la ejecución voluntaria del inmueble objeto del juicio antes referido así como del acta levantada a fin de la práctica de la ejecución forzosa del fallo en mención. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria a tal reproducción, toda vez que la acción que se ventila es atinente al reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, lo que no involucra pronunciamiento respecto a aspecto patrimonial alguno.
13. Folio 90, copia simple de acta por la cual son decretadas medidas de protección y de seguridad en beneficio de la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA, impuestas en fecha 12 de diciembre de 2017 por el Centro de Coordinación Policial No. 01 Altos Mirandinos al ciudadano OSCAR ALBERTO LÓPEZ QUINTERO. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, toda vez que nada aporta a la resolución del presente conflicto, el cual tiene por objeto –repito- el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho.
14. Folio 91 y 92, copias fotostáticas de dos cartas de residencia emitidas por el Consejo Comunal India Rosa, de fecha 11 de diciembre de 2017, donde se hace constar que la ciudadana PAOLA PINEDA, reside desde el año 2009, en la Urbanización ASOCSUVEAS, Calle Terraza Nro. 3, en la vivienda distinguida con el número 131 desde el año 2009. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria por no constituir dichas reproducciones medios de prueba admisibles a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
15. Folio 158 al 160, poder conferido por el ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ QUINTERO, a los abogados JOSÉ HUMBERTO TOVAR PEÑUELA y JUAN CARLOS COLMENARES MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.309 y 262.370, respectivamente, este Juzgado lo considera válido por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte accionante.
16. Folios 164 al 168, copia simple de contrato de opción de compraventa suscrito entre los ciudadanos NUNCIA JOSEFINA RIVAS INDRIAGO y OSCAR ALBERTO LÓPEZ QUINTERO, por un inmueble ubicado en la urbanización ASOCSUVEAS. Esta Juzgadora no le atribuye eficacia probatoria alguna a la instrumental en referencia, toda vez que no guarda pertinencia con la resolución de la demanda que nos ocupa, mediante la cual se pretende el reconocimiento judicial de una relación estable de hecho.
17. Folio 169 AL 173, copias simples de denuncia presentada ante el Dr. José Gregorio Padrón, Juez de Paz del Municipio Guaicaipuro (San Pedro), de fecha 20 de enero de 2012, por el ciudadano OSCAR ALBERTO LÓPEZ QUINTERO en contra de la ciudadana PAOLA PINEDA. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a dichas reproducciones, toda vez que no consta el resultado de la misma.
18. Folio 170 al 173, copias simples de boletas de citación emitidas en el año 2014 por el Juez de Paz de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda a nombre de la hoy accionante. Este Juzgado no les confiere eficacia probatoria a dichas reproducciones, toda vez que no consta el resultado de las mismas.
19. Folio 174, Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, emanada en fecha 27 de septiembre de 2014, de la Fiscalía Segunda de esta misma Circunscripción Judicial a favor de la hoy accionante. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
20. Folios 247 al 253, reproducción de contrato de arrendamiento, incompleta toda vez que no contiene la nota de certificación del Notario que participó en su autenticación, aunado a que no guarda pertinencia con los hechos controvertidos. En tal virtud, no se le confiere eficacia probatoria alguna.

TESTIMONIALES:
A) MAYRA TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. V-17.311.878, quien rindió testimonio en los términos siguientes:
“…PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano OSCAR ALBERTO LÓPEZ?.Contestó: Si, lo conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana PAOLA ELIZABET PINEDA? Contestó: De vista; TERCERA: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos OSCAR ALBERTO y PAOLA ELIZABET, sabe y le consta que vivían como familia desde el año 2008, hasta el año 2011? Contestó: Como familia no solo sé que tenían un noviazgo; CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de cuánto tiempo duró la relación de noviazgo entre los ciudadanos OSCAR ALBERTO y PAOLA ELIZABET? Contestó: como un año aproximadamente; QUINTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de algún bien inmueble o mueble que hayan adquirido los ciudadanos OSCAR ALBERTO y PAOLA ELIZABET?.Contestó: Hasta donde yo sepa no; SEXTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de cuál era el domicilio del ciudadano OSCAR ALBERTO LÓPEZ, desde el año 2002, hasta el año 2011?; Contestó: Si, Urbanización Terrazas de Rosaleda Sur, Edificio Caciquiare, piso 2, Apto 2-A, San Antonio de los Altos, Estado Miranda; SEPTIMA: Diga la testigo, si actualmente el señor OSCAR ALBERTO, vive en ese domicilio en la Rosaleda? Contestó: No, hace años que se mudó; OCTAVA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de cuánto tiempo vivió el señor OSCAR ALBERTO, en el referido domicilio en la Rosaleda? Contestó: Desde el 2002, hasta el 2011. NOVENA: Diga la testigo, la razón fundada de su dicho? Contestó: Oscar, vendía repuestos para vehículos y mi papá le compraba dichos repuestos, desde allí nació una amistad y empezamos a compartir ambas familias y más que éramos vecinos porque yo también soy de la Rosaleda Sur. …”
B) AURIMAR YUSELIN RODRÍGUEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.471.818, quien rindió testimonio en los términos siguientes:
“…PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano OSCAR ALBERTO LÓPEZ?.Contestó: Si, lo conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana PAOLA ELIZABET PINEDA? Contestó: Si la conozco, una que otras veces compartimos; TERCERA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos OSCAR ALBERTO y PAOLA ELIZABET, sabe y le consta que vivían como familia desde el año 2008, hasta el año 2011? Contestó: No, solamente eran novios una relación eventual, un noviazgo; CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de cuánto tiempo duró la relación de noviazgo entre los ciudadanos OSCAR ALBERTO y PAOLA ELIZABET? Contestó: como un año y medio aproximadamente; QUINTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de algún bien inmueble o mueble que hayan adquirido los ciudadanos OSCAR ALBERTO y PAOLA ELIZABET?.Contestó: No, hasta que yo recuerde no, una que otras veces acompañé a Oscar a comprar muebles; SEXTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de cuál era el domicilio del ciudadano OSCAR ALBERTO LÓPEZ, desde el año 2002, hasta el año 2011?; Contestó: Era en la Rosaleda, Edificio Caciquiare, piso 2, Apto 2-A; SEPTIMA: Diga la testigo, si actualmente el señor OSCAR ALBERTO, vive en ese domicilio en la Rosaleda? Contestó: No, actualmente no vive ahí; OCTAVA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de cuánto tiempo vivió el señor OSCAR ALBERTO, en el referido domicilio en la Rosaleda? Contestó: Como nueve años vivió alquilado, creo que fue desde el 2002, hasta el 2011, no recuerdo muy bien el tiempo exactamente. NOVENA: Diga la testigo, la razón fundada de su dicho? Contestó: Que queda aceptado que conozco a ambas partes desde hace 39 años al señor Oscar que tuvo una relación de noviazgo como de un año con la señora Paola, como desde el 2002 al 2011, vivió arrendado en la Rosaleda, Edificio Caciquiare, piso 2, Apto 2-A, de hecho tuvo un contrato de arrendamiento, vivió solo con sus dos hijos con una relación de noviazgo con la señora Paola, y hasta donde tengo conocimiento no comprados (sic) ni bienes ni inmuebles.- En este estado cesaron las preguntas. En este estado pasa a repreguntar la representación de la parte actora, abogada SOFIA DEL CARMEN PALENCIA VARELA, la cual expone: PRIMERO: ¿Conoce usted de vista y trato al señor OSCAR ALBERTO LOPEZ y PAOLA PINEDA, y según usted, compartieron en la casa, en la urbanización “ASOCSUVEAS, ubicada en la zona urbana de la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro, Sector Lagunetica del Estado Miranda? Contestó: Si los conozco a ambos de hecho lo dije anteriormente. En cuanto a la referencia de que según yo, compartimos en la casa en la dirección allí señalada, yo solo dije que conozco a ambas personas, como novios como tal, pero no he dicho referencia que compartir en esa casa, más no estoy diciendo en qué lugar; SEGUNDO: ¿Tiene conocimiento que el ciudadano OSCAR ALBERTO LÓPEZ, es propietario del inmueble en la urbanización “ASOCSUVEAS, ubicada en la zona urbana de la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro, Sector Lagunetica del Estado Miranda? Contestó: Si, si tengo conocimiento; TERCERA: ¿Tiene conocimiento, de domicilio actual, del señor OSCAR ALBERTO LÓPEZ? Contestó: Si, vive en Caracas; CUARTA: ¿Podría manifestar usted, su domicilio actual? Contestó: La estrella, sector el panadero, casa Nro. 48, planta baja, Los Teques, Estado Miranda. …”
C) RICHARD MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.058.279, quien rindió testimonio en los términos siguientes:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano OSCAR ALBERTO LÓPEZ?.Contestó: Si, lo conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana PAOLA ELIZABET PINEDA? Contestó: No, no la conozco sino de vista; TERCERA: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos OSCAR ALBERTO y PAOLA ELIZABET, sabe y le consta que vivían como familia desde el año 2008, hasta el año 2011? Contestó: Ellos eran novios, esto tenía entendido; CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuánto tiempo duro la relación de noviazgo entre los ciudadanos OSCAR ALBERTO y PAOLA ELIZABET? Contestó: de tres a cuatro meses; QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de algún bien inmueble o mueble que hayan adquirido los ciudadanos OSCAR ALBERTO y PAOLA ELIZABET?.Contestó: No, ninguno; SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuál era el domicilio del ciudadano OSCAR ALBERTO LÓPEZ, desde el año 2002, hasta el año 2011?; Contestó: Si, Urbanización la Rosaleda, Edificio Caciquiare, piso 2, San Antonio de los Altos, Estado Miranda; SEPTIMA: Diga el testigo, si actualmente el señor OSCAR ALBERTO, vive en ese domicilio en la Rosaleda? Contestó: No, él vive en caracas; OCTAVA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuánto tiempo vivió el señor OSCAR ALBERTO, en el referido domicilio en la Rosaleda? Contestó: Como nueve años, desde el 2002 al 2011, algo así. NOVENA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene le consta que el ciudadano OSCAR ALBERTO, en el año 2014, tuvo que abandonar su propia casa en la urbanización “ASOCSUVEAS, ubicada en la zona urbana de la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro, Sector Lagunetica del Estado Miranda, debido a una medida cautelar solicitada por la ciudadana PAOLA ELIZABET, ante el Ministerio Público? Contestó: Si, él tuvo que irse de ahí por esa razón, tengo conocimiento de ello, ya que yo era el que le hacía trabajos de albañilería. DECIMA: Diga el testigo, la razón fundada de su dicho? Contestó: Conozco al señor Oscar Alberto, desde hace mucho tiempo ya que como dije anteriormente le hacía trabajos de albañilería, y tenía que quedarme en su casa ya que vivía muy lejos. …” En relación a las testimoniales evacuadas por los ciudadanos MAYRA TORREALBA, AURIMAR RODRÍGUEZ y RICHARD MARTÍNEZ, antes identificados, este Tribunal observa que todos coinciden en señalar que conocen a las partes del presente juicio, que mantuvieron una relación sentimental o noviazgo, que el demandado vivió en la Rosaleda hasta el año 2011 y después vivió en el Sector Lagunetica del Estado Miranda, sin embargo, difieren sus declaraciones respecto del tiempo de duración del noviazgo que refieren, empero el tiempo señalado por cada uno es menor a dos (2) años. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria a las testimoniales en referencia.
D) REGIA LILIAN PARRA MARTÍNEZ, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.910.701. En fecha 24 de septiembre del2019, fue declarado DESIERTO el acto en referencia, tal y como se evidencia al folio 198 del expediente.
E) ELENA VICTORIA LUGO CASTRO, portadora de la cédula de identidad No. V- 16.563.195. En fecha 24 de septiembre del2019, fue declarado DESIERTO el acto en referencia, tal y como se evidencia al folio 199 del expediente.
F) MARIA DANIELA ARROLLO BENÍTEZ, portadora de la cédula de identidad No. V- 16.558.319, quien rindió testimonio en los términos siguientes:
“…PRIMERO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento, que los ciudadanos Oscar y Paola, vivieron de manera, pública, pacífica y notoria bajo el mismo techo, como marido y mujer, desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de Julio del 2014? Contestó: Si, claro, cuando los conocí, vivían en la Rosaleda, en un apartamento, y posterior a ello, compraron una casa, aquí en Los Teques, en Lagunetica. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que Oscar y Paola, vivían como marido y mujer, acompañado de sus hijos, alquilados en la Rosaleda Sur, edificio Casiquiare, piso 2, apto. 2. Posterior, al año 2010 compraron una Quinta en la Urbanización Asocsuveas, Los Teques? Contestó: Me consta, y lo sé, porque en muchas oportunidades los visite, mientras vivían en la Rosaleda, y cuando se mudaron a la casa, yo los ayude y estuve allí en la mudanza. TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que después que compraron la vivienda y se mudaron, Oscar y Paola, (ella) dejó de trabajar para dedicarle tiempo completo a los hijos de Oscar y a los hijos de ella? Contestó: Si es correcto, ella se retira de su trabajo, se dedica solo al hogar, y al estar al pendiente de los arreglos que había que hacerle a la casa. Inclusive retira a sus hijos del Colegio de Caracas, y los inscribe aquí en Los Teques, en el Unidad Educativa Privada Francisco Venanzzi; CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que Oscar y Paola, pidieron un Crédito en el Banco de Venezuela, para comprar la Quinta en la Urbanización Asocsuveas, de la cual la cuota inicial fue dada en efectivo, por Paola? Contestó: Así es, me consta porque ella me lo conto. QUINTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que Oscar fue a retirar las pertenecías en un camión y unos funcionarios públicos, en el año 2017?. Contestó: Así es, ella me llamo a contarme, y cuando yo llegué allá arriba, Oscar, el camión y los funcionarios, ya se habían ido, y en esa oportunidad no lograron desalojarlo, ni sacar nada; SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que Paola, fue desalojada por el Tribunal Cuatro de Municipio, en virtud de que Oscar, solicito, ante dicho Tribunal, una ocupación ilegitima en el año 2017, alegando bajo engaño que no vivían juntos?.Contestó: Es correcto, así fue, dejándola sacar solo las cosas personales de ella y de sus hijos; SEPTIMA:¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si Oscar y Paola, fueron a la Policía del Estado Miranda, (IAPEM) por convivencia familiar . Contestó: Si, ella fue porque estaba recibieron (sic) agresiones por parte de él, fueron citados y firmaron un alejamiento o caución, algo si (sic); OCTAVA:¿Diga la testigo, como era la relación de amistad, entre usted, Oscar, Paola, y los hijos de ambos. Contestó: Bastante unida, los hijos de ambos compartían el mismo deporte, jugaban Béisbol, y los fines de semana durante y después de los juegos de los niños, nos reuníamos a comprar nosotros. Yo conviví con ellos algunos meses, mientras conseguía alquiler, en la casa de lagunetica. Cesaron las preguntas. En estado, procede, el apoderado judicial de la parte demandada, a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ? Contestó: Si claro desde hace años, él era la pareja de mi amiga Paola. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA? Contestó: Si claro, me la presentó Oscar, como su pareja en el Beisbol de los niños. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos Oscar y Paola, desde cuantos años los conoce? Contestó: Hace más de diez (10) años. CUARTAREPREGUNTA: ¿Diga la testigo,ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos Oscar y Paola, sabe y le consta si adquirieron algún bien inmueble, muebles y enceres (sic) para el hogar? Contestó: Si claro, ellos primero convivían en la Rosaleda, una vez que adquirieron la casa, fueron comprando enceres (sic) del hogar, para la remodelación y acondicionar la casa. QUINTAREPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento en qué fecha, los ciudadanos Oscar y Paola, realizaron las compras de los muebles, y enceres (sic) que se encuentran en el hogar?.Contestó: La fecha exacta no la manejo, pero una vez que ellos se mudaron fueron adquiriendo los muebles, y enceres (sic), como el tope de la cocina, televisores, camas, artefactos eléctricos entre otros; SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de cuál era el domicilio del ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ, desde el año 2008 hasta el año 2011?.Contestó: En la Urbanización la Rosaleda Sur, edificio Casiquiari, piso 2, el apartamento mira hacia la entrada del edificio; SEPTIMA REPREGUNTA:¿Diga la testigo, por ese conocimiento que dice tener, del ciudadano Oscar, desde que fecha comenzó a vivir en el domicilio Asocsuveas. Contestó: Si mal no recuerdo, pudiese decir en el año 2010, 2011, con exactitud no recuerdo; OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que dice tener del ciudadano Oscar Alberto, hasta que fecha vivió, en ese domicilio Asocsuveas?.Contestó: Aproximadamente en el año 2013 o 2014, no tengo la exactitud, que comenzaron los problemas con Paola, y él se va de la casa. En este estado, cesan las repreguntas de la testigo. No, obstante a ello, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita el derecho a la palabra, para exponer lo siguiente: Con el permiso del Tribunal, vista la declaración de la testigo, quiero poner la vista del Tribunal, copias y los originales de las facturas, de los muebles, enceres (sic) del hogar, para que sean certificadas, y me sean devueltos los originales, donde se evidencia que fueron adquiridos, por el ciudadano Oscar Alberto, con anterioridad muchos años antes de la presunta relación concubinaria, que alega la parte actora, y tal como lo manifiesta en su escrito de Pruebas, y en el libelo de la demanda, esto evidencia que cada uno de los muebles y enceres (sic) que se encuentran en el hogar fueron adquiridos, por el ciudadano Oscar, lo que evidencia que la testigo, está dando falso testimonio y es por lo cual, solicito a este digno Tribunal, no sea valorada su declaración. Cesa la exposición. Acto seguido a ello, la apoderada judicial de la parte actora, solicita el derecho de la palabra, para exponer: Vista la exposición del representante de la parte demandada, en cuanto a las facturas de los muebles, de los años anteriores a la fecha del año 2008, hago de su conocimiento, que el ciudadano Oscar, trajo a vivir o comienza a vivir, con la ciudadana Paola, en el edificio de la Rosaleda, Casiquiare, en el año 2008, donde él vivía alquilado y tenía los muebles antes mencionados. Posterior a ello, fueron cambiando los muebles y artefactos, ya que mi patrocinada tiene, dos (2) hijos, que adicionalmente vivieron todos juntos, en virtud de eso, iniciaron la compra de más muebles para una mayor comodidad, al momento de la compra del inmueble, ubicado en la Urbanización Asocsuveas. Quiero dejar constancia que dicho inmueble, fue comprado en obra gris, es por ello, que solicito a este honorable Tribunal, no sean tomadas en cuenta las facturas, presentadas por el representante de la parte demandada, ya que anteceden a la fecha del escrito libelar. Igualmente, solicitó a este digno despacho sea admitida la declaración de mi testigo, ya que se refleja en la repreguntas efectuadas por la parte demandada, el tiempo de convivencia y conocimiento, de que la testigo, conoce al ciudadano Oscar Alberto. Este tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a la testimonial rendida por la ciudadana MARÍA DANIELA ARROYO, toda vez que conoce algunos hechos de forma referencial aunado ello a que admite que la accionante es su amiga, por lo que se desestima su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
A) En fecha 26 de septiembre del 2019, se libró oficio Nro. 0740-235, al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de solicitar su colaboración, en el sentido de que informaran a este Tribunal sobre los particulares contenidos en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, siendo este entregado en fecha 27 de septiembre del 2019 a su destinatario y consignado por el alguacil de este Juzgado en fecha 30 de septiembre del 2019. Sin embargo, no se recibió respuesta alguna por parte del destinatario del oficio.
B) En fecha 26 de septiembre del 2019, se libró oficio Nro. 0740-236, al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nro. 1 DE LOS ALTOS MIRANDINOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de solicitar su colaboración, en el sentido de que informaran a este Tribunal sobre los particulares contenidos en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, siendo este entregado en fecha 08 de octubre del 2019 y consignado por el alguacil de este Juzgado en fecha 09 de octubre del 2019. Sin embargo, no se recibió respuesta alguna por parte del destinatario del oficio.
C) En fecha 02 de octubre del 2019, se libró oficio Nro. 0740-245, al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de solicitar su colaboración, en el sentido de que informaran a este Tribunal sobre lo requerido en el capítulo identificado como Pruebas de Informes del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo este entregado en fecha 10 de octubre del 2019 y consignado por el alguacil de este Juzgado en fecha 15 de octubre del 2019. Sin embargo, no se recibió respuesta alguna por parte del destinatario del oficio.
D) En fecha 02 de octubre del 2019, se libró oficio Nro. 0740-246, al JUEZ DE PAZ DE LA PARROQUIA SAN PEDRO DE LOS ALTOS MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRNADA, a los fines de solicitar su colaboración, en el sentido de que informara a este Tribunal sobre lo requerido en el capítulo identificado como Pruebas de Informes del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo este entregado en fecha 23 de octubre del 2019 y consignado por el alguacil de este Juzgado en fecha 30 de octubre del 2019. Recibidas las resultas correspondientes mediante oficio signado con el alfanumérico JP049/2019, de fecha 29 de octubre del 2019, mediante la cual informa que el ciudadano OSCAR A. LOPEZ, identificado en autos, acudió en dos (2) oportunidades ante la Jurisdicción de Paz, en fecha 20 de noviembre del 2012, planteando un problema con su ex pareja y el 16 de julio de 2014, exponiendo la misma problemática, asimismo informa que se practicaron varias citaciones en ambas fechas a la ciudadana PAOLA PINEDA, identificada en autos y solo en una oportunidad acudió a la cita en fecha 28 de agosto del 2014, siendo planteada en el acto la problemática y el acuerdo solicitado por el ciudadano OSCAR LOPEZ, no llegando a ningún acuerdo por parte de la ciudadana PAOLA PINEDA. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria para evidenciar que las partes involucradas en el presente juicio confrontaron problemas de convivencia para el mes de julio del año 2012, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS: este Juzgado por auto mediante el cual se pronuncia respecto de la admisibilidad o no de las reproducciones en referencia, de fecha 12 de agosto del 2019, negó forzosamente la prueba en cuestión, promovida por la parte demandante, toda vez que:

“(…) las reproducciones fotográficas que aporta el promovente no son de documentos de la naturaleza establecidas sino de personas , lugares u objetos, por ende, no constituyen la reproducción a la que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que era carga de la parte que quiere servirse de las imágenes en cuestión, consignar los negativos de las tomas fotográficas, pues estos resultan ser los originales de éstas y aportar los datos de identificación de quien obtuvo las fotografías, los relativos equipos para obtener las mismas, así como cualquier otro elemento probatorio dirigido a demostrar la veracidad y autenticidad del medio representativo aportado, todo ello con la finalidad de que el jurisdicente pueda establecer en la eventual sentencia de mérito que resuelva esta causa si las imágenes reproducidas representan los hechos que se le atribuyen, si las personas que en ellas aparecen son quienes el promovente afirma que son y si corresponden al tiempo y lugar que ha sido indicado por este (…)”.

DE LAS POSICIONES JURADAS: Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado por auto de fecha 12 de agosto del 2019, para lo cual se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del ciudadano OSCAR ALBERTO LÓPEZ QUINTERO, plenamente identificado en autos. Librándose la respectiva boleta de citación, sin embargo, debemos significar que la prueba en cuestión, resulta inadmisible en acciones de mera certeza como la que nos ocupa, por ser un juicio vinculado al estado y capacidad de las personas, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2016, RC. 000460).
Ahora bien, quien suscribe considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Omisiss…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho”, a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”

Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
Omisiss…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional ante citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
A. Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.
B. Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.
C. Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.
D. Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
E. La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.

Bajo tales premisas, debe este Juzgado concluir, del examen exhaustivo de las pruebas realizado en este mismo fallo que, la parte accionante tenía la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio, a saber: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley, por constituir su carga probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, extremos que probatoriamente no fueron satisfechos por la demandante, razón por la cual, este Juzgado debe desestimar la demanda interpuesta por la parte accionante, por no haber plena prueba de los hechos alegados por ella en su escrito libelar y así se decide.