-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de amparo constitucional de fecha 11 de agosto de 2022, por la ciudadana ESTHER MARÍA BRUZUAL TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.277.969 contra la ciudadana FLORA MARÍA SALAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-629.518, correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Juzgadora.
En fecha 12 de agosto de 2022, se admite la referida acción por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por diligencia de fecha 22 de agosto de 2022, la parte querellante solicita le sea designado defensor público, siendo acordado lo peticionado y librados los respectivos oficios por auto de fecha 23 de agosto. Posterior a ello, en fecha 05 de septiembre, la abogada DIOMARA FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.079, consigna diligencia mediante la cual acepta su designación como defensora pública y jura cumplir con el rol encomendado, consignando una serie de documentos a los fines de “complementar las pruebas”.
Notificada como ha sido la parte querellada, concurre a este tribunal a los fines de solicitar defensor público, por cuanto, según sus dichos, no cuenta con los recursos para pagar un abogado. Es en fecha 22 de septiembre del año en curso que el abogado RUBÉN TIAPA REBANALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.160, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplirlo fiel y cabalmente.
Mediante autos de fecha 26 y 27 de septiembre, se fija el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo; siendo verificada la misma en fecha 30 de septiembre de 2022, en la cual acudieron ambas partes debidamente asistidas de sus respectivos defensores públicos, quienes realizaron las exposiciones de ley. Así mismo, la representación Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión y se dictó la pertinente decisión.
Siendo la oportunidad para emitir la versión en extenso del fallo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Ahora bien, la accionante en amparo aduce en su solicitud lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, concurro ante este despacho, a los fines de formalizar la presente acción de amparo, por cuanto considero vulnerados mis derechos constitucionales atinentes a mi derecho a una vivienda digna y mi derecho de posesión, ya que, he sido desalojada arbitrariamente del bien inmueble que poseo desde hace más de treinta (30) años y mis pertenencias han sido retenidas sin poder tomar posesión de ellas…
Ahora bien, ciudadana juez acudo a usted por medio de esta vía por ser el mecanismo que considero más eficaz y expedito en aras de la protección de las garantías y derechos de orden constitucional, y dar cese a la violación a mi derecho constitucional de posesión y a mi garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, consciente de la existencia de vías o procedimientos ordinarios que son, tal vez, más expeditos que la acción de amparo, no obstante, no cuento con el patrimonio necesario para brindar una garantía monetaria ante este tribunal. Y siendo que la acción de amparo es por excelencia gratuita, considero que es la vía más idónea y ajustada a mis capacidades monetarias para solventar la situación que me aqueja y así pido sea considerado por este órgano jurisdiccional.”(Negrillas nuestras).
La presunta agraviada arguye que, le han sido, supuestamente, vulnerados sus derechos constitucionales atinentes a una vivienda digna y su derecho a la posesión consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, alega que no cuenta con los recursos económicos necesarios para constituir una garantía ante este Tribunal, lo que nos hace presumir que la accionante se refiere a la caución para la materialización de un decreto restitutorio, en caso de interponer una acción interdictal.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que lo diferencian marcadamente del proceso civil ordinario donde concurren una sucesión de actos en el tiempo con trascendencia sociológica que se constituyen como instrumento para obtener una debida tutela judicial efectiva, cuya razón principal de su existencia, es la defensa del ordenamiento jurídico privado basado en una pretensión que se materializa con el escrito libelar y actos procesales subsiguientes, que conllevan a la prestación o realización de cierta actividad probatoria que puede ser positiva o negativa o también para despejar incertidumbres jurídicas en determinados casos.
Dicho lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 señala que:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Al respecto, resulta acorde señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, mediante sentencia Nro. 2369, fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, así: “Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Negrillas por el Tribunal).
En el caso concreto al amparo constitucional que nos ocupa, se evidencia que la querellante cuenta con una vía de carácter específico y especial, como lo es el interdicto restitutorio o de despojo, el cual debe sustanciarse por el procedimiento breve previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través del cual, siempre y cuando se cumplan con los extremos previstos para la configuración de la acción, se inicia con un decreto restitutorio incluso sin necesidad de que la parte demandada se encuentre a derecho.
Establecido lo anterior, considera acorde quien suscribe citar el contenido de la decisión emanada de la Sala Constitucional con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo en caso de contar, el accionante con una vía ordinaria dada la naturaleza excepcional del amparo constitucional, estableciendo lo siguiente:

“…Igualmente, la Sala reiteradamente ha señalado que “los interdictos posesorios constituyen medios idóneos y preferentes al amparo constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nros. 3087/03, 825/2013 y 273/2014, entre otras). Conforme a lo anterior, el uso del mecanismo de la acción interdictal deviene de la situación de hecho que implica la tenencia material de la cosa, aunado a que dicho mecanismo constituye un medio eficaz y breve que permite garantizar la protección de los derechos del poseedor que ha sido perturbado o desposeído.
En este sentido, la Sala ha señalado que la acción de amparo resulta inadmisible a tenor del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el accionante en amparo pudo disponer de medios idóneos de impugnación contra el acto que considera lesivo a sus derechos y que no ejerció previamente…” (Sentencia de fecha 09 de febrero de 2018, Exp. Nro. 16-0591, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS)
Ahora bien, la presunta agraviante indica en su pretensión que a pesar de contar con vías ordinarias preexistentes, no posee los recursos económicos idóneos para la constitución de una garantía, lo cual considera esta sentenciadora no es motivo suficiente para declarar admisible la acción actual, en consideración al criterio señalado por la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 1496 de fecha del 13 de agosto de 2001, la cual dispone:
“…De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…” (Negrillas del Tribunal)
Del contenido de la precitada sentencia, la jurisprudencia ha determinado los casos en que es permisible la interposición de una acción de amparo sin haber agotado los medios procesales ordinarios preexistentes, sin embargo, no es posible por parte del accionante en amparo, alegar que la vía ordinaria sea más costosa o menos expedita que la acción de amparo a los fines de lograr la admisibilidad de la misma, en este sentido se considera desestimado tal argumento y así queda establecido.
El amparo constitucional, en palabras del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que, en tal procedimiento, el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o bien, de personas jurídicas o naturales, que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución.
Ahora bien, como quiera que la querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, siendo que el Juez ostenta la facultad de declarar la inadmisibilidad de las demandas en cualquier grado y estado de la causa, a los fines de evitar la desnaturalización del proceso y por ser materia de orden público, tal como lo ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo tribunal en diferentes sentencias, es por lo que considera procedente esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción que nos ocupa y así se determina.