-I -
-NARRATIVA-

Se inicia el presente juicio por demanda petitoria (Acción Reivindicatoria) incoada por los ciudadanos PEDRO VICENTE VELEZ ARANDA y MERCEDES JULIA DAVILA ANGULO, de nacionalidad venezolana el primero y peruana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.667.369 y E-84.289.320, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 184.077, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo sorteo de ley.
Consignado los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Juzgado por auto de fecha 04 de noviembre de 2020, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la accionada, el ciudadano JOSÉ ROMERO DUARTE, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia de su citación.
Librada la compulsa, fue gestionada la citación personal de la demandada, no siendo efectiva la misma, tal y como consta en diligencia de fecha 04 de marzo de 2021, suscrita por el Alguacil de este Juzgado.
En diligencia de fecha 13 de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que sea practicada la citación por medios telemáticos, conforme a lo establecido en la resolución Nº 005-2020 del 05 de octubre de 2020, emana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aportando el número telefónico del accionado. En fechas 29 de abril y 20 de mayo de 2021, el Secretario de este Juzgado deja constancia de haber realizado la citación por vía telemática, no siendo efectivas las mismas.
En fecha 26 de mayo de 2021, por medio de diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consigna la dirección para que sea practicada nuevamente la citación personal, dejando constancia el Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de julio de 2021, de haber practicado la citación, no siendo efectiva la misma.
Posteriormente, por diligencia de fecha 23 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el mismo en fecha 04 de agosto de 2021.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2021, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia del retiro el Cartel respectivo para su publicación, consignando dichas publicaciones por medio de diligencia de fecha 18 de agosto de 2021.
En fecha 25 de agosto de 2021, el Secretario de este Juzgado, CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, deja constancia que en esa misma fecha, fijó el Cartel de citación en la dirección señalada en autos, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 16 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, solicita que sea designado defensor judicial a la parte demandada, siendo designado como defensor el abogado ALFONSO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 295.142, por medio de auto de fecha 27 de septiembre de 2021, librándose su notificación en esa misma fecha.
Gestionada la notificación del defensor judicial designado, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de ello en el folio 85 de la presente causa, posteriormente comparece el abogado ALFONSO PÉREZ para la aceptación y juramentación del cargo en cuestión.
En fecha 8 de diciembre de 2021, este Juzgado mediante auto libró la compulsa respectiva al defensor judicial ALFONSO PÉREZ, previo requerimiento de la parte actora y cuya citación se dio cumplimiento conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de enero de 2022.
En fecha 4 de marzo de 2022, consigna el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.077, escrito de contestación de la demanda.
El apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 07 de abril de 2022, consigna el escrito de promoción de pruebas, y en fecha 20 de abril de 2022, la parte actora promueve pruebas, haciendo ambas partes oposiciones a las pruebas de la contraria.
Las partes presentan sus escritos de informes, consignando la parte demandada dicho escrito en fecha 22 de junio de 2022, y la parte actora en fecha 7 de julio de 2022.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa:
-II-
SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Efectuando el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 4 de noviembre de 2021. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “(…) No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal… No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa… Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada (…)”.
Establecido lo anterior, se observa que en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de las cargas procesales que la parte actora debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma y los efectos que acarrea su inejecución, que no es otro que la procedencia de la perención de la instancia.
En el cuerpo del citado fallo, la Sala estableció que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal era de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, lo cual determinó de la siguiente manera:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurría anteriormente. Por lo tanto, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…” (Subrayado añadido).
A la par también estableció que:
“(…) Así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….” (Subrayado añadido).
De modo que nuestro máximo Tribunal de la República mediante la decisión in comento modificó el criterio que venía aplicando y, concluye que tiene plena aplicación la disposición contenida en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que impone a los demandantes la carga de presentar – sin hacer distinciones de ninguna naturaleza – dentro del lapso de treinta (30) días, contado a partir de la admisión de la demanda, diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, carga cuya omisión o incumplimiento dará lugar a la perención de la instancia, criterio que acoge este Juzgado conforme a lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, puede constatarse de autos lo siguiente:
a. Que en fecha 4 de noviembre de 2021, fue admitida la demanda que nos ocupa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dejándose constancia que la compulsa a los efectos de su citación, sería librada una vez que la parte actora consignara copia del libelo de demanda y auto de admisión (folio 51).
b. Que en fecha 5 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna mediante diligencia los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada por el Secretario de este Tribunal, según se evidencia en auto de fecha 20 de noviembre de 2021.
Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente expuestas se desprende, que la parte accionante en el caso bajo estudio, consignó mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2021, los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la demandada, cuya actitud comporta una clara e inequívoca intención de que en el curso del presente procedimiento, se verificara el acto procesal inherente a la referida citación, circunstancia ésta, que a la luz de la jurisprudencia parcialmente transcrita, evita que se produzca la perención de la instancia, al haber ejecutado la accionante una de las obligaciones tendientes a impulsar la materialización del mencionado acto procesal, lo que deja al descubierto el hecho de que tiene interés en la continuidad del presente procedimiento y así se decide.
En consecuencia, como quiera que conforme a la jurisprudencia citada con anterioridad, el efecto de la perención breve se encuentra supeditado al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones vinculadas a la citación por parte del actor –dado su carácter restrictivo– y por cuanto en el caso que nos ocupa, el accionante consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa y posterior citación de la demandada, lo que se traduce en definitiva en el cumplimiento de una obligación procesal, que impide que se produzca la perención de la instancia. Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe niega la perención de la instancia alegada por el representante judicial de la parte demandada, así se decide.-
III

SOBRE LA DEFENSA PERENTORIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación establece como punto previo una excepción perentoria alegando lo siguiente:
“De igual forma, alego de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva que, eventualmente, resuelva la presente controversia, la inadmisibilidad de la demanda por existir prohibición expresa de la ley, toda vez que, la parte accionante pretende la restitución de unas bienhechurías, que si bien no identifica adecuadamente en su pretensión, lo que constituye indeterminación objetiva lo que no puede, a nuestro juicio, ser subsanado por el juzgador, esta representación judicial partiendo del supuesto que, los accionantes se refieran en su reclamación a las adquiridas por mi representado, mediante documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha siete (7) de enero de dos mil once (2011), bajo el No. 49, Tomo 16, Protocolo Primero de los libros respectivos y protocolizado el veintiséis (26) de Junio de dos mil diecinueve (2019), ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, quedando inscrito bajo el No. 2019.106, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el No. 232.13.13.1.6910, las mismas constituyen una vivienda o inmuebles destinado a tal fin, constituida por (…) siendo así, resultan aplicables los criterios jurisprudenciales contenidos en Sentencia de: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1317 del 3 de agosto de 2011 y la Sala de Casación Civil No. RC-000059 del mes de febrero de 2019, según las cuales en todas aquellas demandas en las que se pretenda la restitución o entrega de un inmueble destinado a vivienda debe ser agotado el procedimiento previo a que se contrae el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. En tal virtud, la demanda que nos ocupa resulta INDAMISIBLE Toda vez que no consta que la parte accionante hubiere agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en dicha Ley (…)”.

Visto lo anterior, esta Juzgadora observa que, la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada –por el jurista Alcalá Zamora– Trilogía del Derecho Procesal Civil (Acción, Jurisdicción y Proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión).
Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia– no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”.-
En esta mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“(...) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”.

De igual manera la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 10-1298, estableció:
“…Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…”.-

En este mismo orden de ideas, la Sala de casación Civil, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° AA20-C-2012-0000712, estableció el alcance del Decreto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, de la siguiente manera:
“(…) Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna. (…)” (negrillas del Tribunal).-

Bajo tales premisas y a fin de resolver lo planteado por la parte accionada este Tribunal encuentra que, la presente acción petitoria tiene por objeto la restitución de la posesión respecto de un inmueble destinado a vivienda, razón por la cual la parte accionada aduce que la misma es inadmisible por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 5º de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que a la letra dispone: “…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Resaltado añadido), tal protección se encuentra dirigida a “los sujetos protegidos por este Decreto-Ley”, los cuales se encuentran determinados en el Artículo 1º eiusdem, como sigue: “…El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda …” (Resaltado por el tribunal). En otros términos, la disposición antes trascrita presupone que los beneficiarios de la ley son quienes ejerzan respecto del inmueble destinado a vivienda “posesión legítima”, término que difiere del contenido en la ley civil sustantiva, previsto en Artículo 772, según el cual: “…la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia necesariamente debemos desarrollar…”, concepto que excluye a quienes ejercen posesión precaria, lo que no fue precisamente la intención del legislador en el referido Decreto Ley, pues los incluye expresamente, de allí que debamos concluir que, los protegidos por la ley son quienes ejercen una posesión lícita, es decir, pacífica y legal y así se establece.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 17 de abril de 2013 (ponencia conjunta), sostiene lo que parcialmente se trascribe:

“Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tutelada por el derecho (…) Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente). (…) Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:“Procedimiento previo a las demandas Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio (…) Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
(…) Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. (…) Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”. (…) En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita...” (Resaltado por el Tribunal).

Bajo tales premisas, debe este Juzgado significar que la acción ejercida por la parte accionante es la contemplada en el artículo 548 del Código Civil, según el cual: “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes…”, acción dirigida a la protección del derecho constitucional a la propiedad frente a aquél, supuesto, poseedor o detentador sin justo título.
Dada la naturaleza de la acción reivindicatoria, pues en ella el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta, supuestamente, sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la restitución de dicha cosa; el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito, con lo cual busca desvirtuar que posee sin justo título.
Es por ello que, a juicio de este Juzgado no es aplicable a las acciones reivindicatorias la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, resulta necesario que el poseedor del bien sea de buena fe, es decir, que posea con justo título, cuestión que, precisamente, se debate en tales acciones.
En este hilo argumentativo, la jurisprudencia ha sido enfática al afirmar que, una vez acreditada la propiedad del demandante, la reivindicación exige que el poseedor carezca -en principio- de título compatible con el derecho del propiedad de aquél, pues solo la posesión ilegal haría procedente el ius vindicandi del actor, en cuyo sentido la Sala de Casación Civil en sentencias N° RC.000419 del 5 de octubre de 2010 y N° RC.000093 del 17 de marzo de 2011, ha sostenido que,
“(…) si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien [que] ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión [es] legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado (…)”.
Aunado lo anterior al hecho que considerar aplicable a las acciones reivindicatorias la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10 contradice el criterio sostenido en distintos fallos por la Sala de Casación Civil, entre ellas la decisión N° RC. 000397, de fecha 22 de junio de 2016, expediente N° 15-506, caso: DORKY TERESA ABREU, contra los ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL UGAS así como significaría un desconocimiento del principio pro actione y así se establece.
A este respecto, la Sala en referencia mediante Sentencia de fecha 7 de octubre de 2022, dictada en la causa signada con el No. AA20-C-2021-000007, sostiene lo siguiente:
“…De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata con palmaria claridad que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó falsamente los artículos antes referidos, en base a que la parte actora no agotó previo procedimiento administrativo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir poder demostrar la posesión legítima o ilegítima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio. Asimismo, el judicante de alzada dejó de aplicar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley. En este mismo orden de ideas, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente: “En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”. De la doctrina supra se infiere, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa. Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello. Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito. En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título. Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado añadido).
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado desestima la defensa opuesta por la parte accionada y consecuentemente, mantiene la admisión de la demanda que nos ocupa, en aras de asegurar el acceso a la justicia y privilegiar el ejercicio de la acción, en observancia del principio pro actione, el cual la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha desarrollado en abundante jurisprudencia, entre otras la sentencia No. 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso C.A. Cervecería Regional, reiterada en Sentencia No. 900 de fecha 13 de diciembre de 2018, en la que expresó lo siguiente:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”. (Resaltado por el tribunal)

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil son los que debe seguir –en principio- el Juez para pronunciarse respecto de la admisibilidad o no de una demanda y excepcionalmente podría aplicar causales de inadmisibilidad distintas siempre que ello no limite o comprometa el derecho de accionar que poseen los ciudadanos y así se decide.

-IV-
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Arguye la parte demandada en su demanda que la demanda interpuesta resulta inadmisible, por cuanto, “…en el escrito libelar, la parte accionante pretende la restitución de un inmueble conformado por bienhechurías constituidas por anexos Nivel Intermedio y Nivel Calle, respecto de lo cual debió indicar su ubicación y linderos, y a la par, peticiona en el particular 3) del Capítulo IV, Del Petitorio del escrito libelar, que mi representado sea condenado a pagar “las COSTAS y COSTOS en el presente procedimiento originario, y se solicita sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva”, de lo anterior se desprende que la parte demandante no sólo le pide al tribunal alguno (sic) que no puede hacer, esto es que, en la sentencia definitiva estime las costas procesales sino que adicionalmente, ello constituye una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la acción reivindicatoria y la estimación e intimación de honorarios profesionales, concepto éste contenido en las costas procesales, deben ventilarse a través de procedimientos incompatibles, en tal virtud y siendo que la inepta acumulación de pretensiones atañe al orden público, solicito que este Juzgado, como punto previo en la sentencia de mérito, emita el pronunciamiento que corresponda respecto de la inadmisibilidad de la demanda por el motivo antes expuesto...”
Planteada la defensa en referencia, este Tribunal observa que, en el escrito libelar, específicamente en el Capítulo IV, intitulado “Del Petitorio”, la parte accionante hace valer como pretensión en contra del demandado lo que se trascribe a continuación:

“…1) Que convenga a la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE (bienhechurías) anexos Nivel Intermedio y anexo Nivel Calle de los ciudadanos PEDRO VICENTE VELEZ ARANDA y MERCEDES JULIA DÁVILA ANGULO, venezolano el primero y de nacionalidad peruana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-22.667.369 y E-84.289.320, respectivamente, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo. 2) Que el demandado, ciudadano JOSÉ ROMERO DUARTE, antes identificado, sea condenado al pago de los daños y perjuicios, que le condene este Tribunal competente, por su conducta maliciosa, 3) En pagar las COSTAS Y COSTOS en el presente procedimiento originario, y se solicita sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva…”.

De lo parcialmente trascrito, se desprende que la parte accionante pretende la restitución de la posesión respecto de un inmueble que afirma de su propiedad e indemnización de daños y perjuicios, pero a la par, incluye como particular tercero que la demandada sea condenada a pagar costas, lo cual interpreta este Juzgado como la petición de condenatoria en costas en la definitiva de resultar gananciosa la parte accionante y no como una pretensión concreta de estimación e intimación de honorarios profesionales, toda vez que ni siquiera ha sido estimado el valor de los eventuales honorarios profesionales ni a que actuaciones correspondería, en tal virtud, se desestima la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte accionada y así se decide.

DEL MÉRITO DE LA CAUSA:

La parte accionante en su escrito libelar pretende la restitución de la posesión de un inmueble constituido por bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2) y sobre la placa techo del apartamento de su propiedad, situados en el sector denominado Las Minas, Calle Monagas, sector C, kilómetro 14 San Antonio de Los Altos Municipio Los Salias del Estado Miranda, respecto de lo cual la parte accionada aduce, en su contestación a la demanda, que tales bienhechurías las adquirió según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2019, quedando inserto bajo el número 2019.106, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6910, correspondiente al libro de Folio Real del año 2019, como lo admite la misma parte actora en su demanda (vto. folio 2 y folio 3) cuando expresa que GREGORIO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ† dio en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ ROMERO DUARTE, suficientemente identificado en autos, el inmueble antes descrito, conforme se desprende de instrumental que él acompaña a su escrito libelar.
En tal virtud y a los fines de establecer el mérito de la presente causa, pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso, como sigue:
A. Folios 8 al 15, copia fotostática de documental mediante la cual GREGORIO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ†, adquiere un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual forma parte de mayor extensión de una finca denominara “El Oro” situada en San Antonio de Los Altos, Municipio San Antonio, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el lugar denominado “Las Minas”, kilómetro 14 de la Carretera Panamericana que conduce de Caracas a Los Teques, con una superficie de DOS MIL DIEZ METROS CUADRADOS (2.010mts2), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, asentado bajo el número 49, Protocolo Primero, Tomo 16 de fecha 08 de julio de 1963. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Folios 16 al 22 y Folios 121 al 128, copia fotostática de instrumental mediante la cual GREGORIO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ† da en venta a los ciudadanos PEDRO VICENTE VELEZ ARANDA y MERCEDES JULIA DÁVILA ANGULO, suficientemente identificados en autos, un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión de la finca denominada El Oro, signada con el número catastral No. 03250 y apartamento sobre él edificado, situado en el sector denominado Las Minas, Calle Monagas, Sector C, kilómetro 14, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, con una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), en planta techo además de ocho metros cuadrados (8Mts2) de usufructo de zona verde en pendiente inclinada, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2016, bajo el No. 2016.195, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5968 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C. Folio 23 y vto., copia fotostática de acta de defunción de quien en vida llevara por nombre GREGORIO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, quien falleciera el 29 de enero de 2011. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D. Folios 24 al 29, copia fotostática de documental mediante la cual GREGORIO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ† da en venta al ciudadano JOSÉ ROMERO DUARTE, suficientemente identificado en autos, un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual forma parte de uno de mayor extensión y una vivienda de dos niveles sobre él construidos, situado en la finca denominada El Oro y una vivienda de dos niveles sobre él construido, en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en el sector denominado “Las Minas” Km 14, de la Carretera Panamericana que conduce de Caracas a Los Teques, con una superficie de SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (718,00 Mts2), autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 7 de enero de 2011, bajo el No. 28, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos y protocolizado en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 2019, bajo el Número 2019.106, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.6910 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
E. Folios 30 al 50, copias fotostáticas de facturas emitidas, supuestamente por terceros. Este Juzgado no les confiere eficacia probatoria alguna a dichas reproducciones, por no ser un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
F. Folios 118 al 120, copia fotostática de denuncia fecha 12 de diciembre de 2016. Este Juzgado no le atribuye valor probatorio toda vez que nada aporta para la resolución del presente asunto, por lo que, se considera impertinente.
G. Folios 129 al 132, copias fotostáticas de impresiones fotográficas. Este Juzgado no les confiere eficacia probatoria alguna a dichas reproducciones, por no ser un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
H. Folios 133 al 152, copias fotostáticas de actuaciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Juzgado no le atribuye valor probatorio toda vez que nada aporta para la resolución del presente asunto, por lo que, se considera impertinente.
I. Folios 182 al 184, comunicación emanada de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias (prueba de informes) de cuyo contenido se desprende que no ha sido otorgado permiso de construcción alguno a los ciudadanos PEDRO VICENTE VELEZ ARANDA y MERCEDES JULIA DÁVILA ANGULO para el Sector Las Minas, Calle Monagas, Sector C de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias; el número catastral 03259 corresponde a un inmueble ubicado en la Urbanización Club de Campo de dicho municipio y los datos del propietario no coinciden con los ciudadanos antes mencionados; que en sus archivos no consta información catastral sobre las bienhechurías que refieren los prenombrados ciudadanos y que existe expediente de catastro con el número CM3250 emitida a nombre del ciudadano JOSÉ ROMERO DUARTE. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
J. Folios 185 al 195, comunicación de fecha 26 de mayo de 2022 y sus respectivos anexos emitida por el Registro Público del Municipio Los Salias (prueba de informes), de cuyo contenido se desprende que, “(…) Los ciudadanos PEDRO VICENTE VÉLEZ ARANDA y MERCEDES JULIA DÁVILA ANGULO (…) adquirieron un inmueble, según documento autenticado ante la Notaría Pública 34 del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caradas, el 06/04/2010, bajo el Tomo 18, de los libros de autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado ante esta Oficina de Registro Público del Municipio Los Saliss el 02/06/2016, bajo el No. 2016.195, Asiento Registral 1, matrícula 232.13.13.1.5968, 2. En el Cuaderno de Comprobantes No Está agregado plano del terreno adquirido, ni permiso de construcción otorgado por la Dirección de Catastro Municipal. 3.- Ante esta Oficina de Registro No existe Título Supletorio protocolizado, por lo tanto no está anexado al Cuaderno de Comprobantes…” (Resaltados incluidos en el texto). Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la acción petitoria propuesta, no sin antes significar que, sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.

Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.

Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:

“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

Empero, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señala:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.

Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”.
Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sub litis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.
Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos PEDRO VICENTE VELEZ ARANDA y MERCEDES JULIA DÁVILA ANGULO, suficientemente identificados en autos, se evidencia que la misma está dirigida a la restitución de unas bienhechurías construidas, supuestamente, sobre un lote de terreno de ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2) y sobre la placa techo del apartamento de su propiedad, situados en el sector denominado Las Minas, Calle Monagas, sector C, kilómetro 14 San Antonio de Los Altos Municipio Los Salias del Estado Miranda, que, a decir de los accionantes, les pertenecen y en ese sentido, van dirigidas, supuestamente, sus pruebas y, cuya posesión ha impedido, según su dicho, la parte demandada por haberse apoderado de las mismas sin justo título.
De las actas procesales se desprende que, no quedó probado en autos que las bienhechurías a que hacen referencia los actores se encuentren edificadas sobre el terreno antes mencionado, que hubieren sido construidas por ellos y que hubieren estado alguna vez en posesión de las mismas, por el contrario, de las pruebas de informes evacuadas se desprende que los accionantes no han obtenido permiso de construcción alguno para edificar las bienhechurías que refieren en su demanda ni han tramitado título supletorio atinentes a las mismas y así se establece.
De otro lado, quedó evidenciado que los accionantes son propietarios (folios 16 al 22 y folios 121 al 128) de un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión de la finca denominada El Oro, signada con el número catastral No. 03250 (dato que resulta incorrecto según prueba de informes evacuada en la presente causa) y apartamento sobre él edificado, situado en el sector denominado Las Minas, Calle Monagas, Sector C, kilómetro 14, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, con una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), en planta techo además de ocho metros cuadrados (8Mts2) de usufructo de zona verde en pendiente inclinada, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2016, bajo el No. 2016.195, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5968 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, mientras que el accionado es propietario (folios 24 al 29) de un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual forma parte de uno de mayor extensión y una vivienda de dos niveles sobre él construidos, situado en la finca denominada El Oro y una vivienda de dos niveles sobre él construido, en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en el sector denominado “Las Minas” Km 14, de la Carretera Panamericana que conduce de Caracas a Los Teques, con una superficie de SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (718,00 Mts2), según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 7 de enero de 2011, bajo el No. 28, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos y protocolizado en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 2019, bajo el Número 2019.106, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.6910 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Siendo así y dado que uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, consiste en la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, y que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, era carga exclusiva de la parte actora la verificación y probanza de este presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, debe este Juzgado establecer que los accionantes sólo demostraron ser propietarios de un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión de la finca denominada El Oro, signada con el número catastral No. 03250 (dato que resulta incorrecto según prueba de informes evacuada en la presente causa) y apartamento sobre él edificado, situado en el sector denominado Las Minas, Calle Monagas, Sector C, kilómetro 14, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, con una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), en planta techo además de ocho metros cuadrados (8Mts2) de usufructo de zona verde en pendiente inclinada. ASÍ SE ESTABLECE.-
El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
A este respecto, de las pruebas aportadas no es posible establecer que existe identidad entre el inmueble propiedad de los demandantes y el que se encuentra en posesión del demandado, respecto del cual, éste último al igual que la parte actora consignaron instrumental que lo acredita como propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual forma parte de uno de mayor extensión y una vivienda de dos niveles sobre él construidos, situado en la finca denominada El Oro en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en el sector denominado “Las Minas” Km 14, de la Carretera Panamericana que conduce de Caracas a Los Teques, con una superficie de SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (718,00 Mts2), según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 7 de enero de 2011, bajo el No. 28, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos y protocolizado en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 2019, bajo el Número 2019.106, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.6910 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
Bajo tales circunstancias, no existe plena prueba respecto a que sean idénticos el inmueble propiedad de la parte actora y el poseído por el demandado, ni siquiera quedó demostrada la ubicación de tales bienhechurías ni si se encuentran edificadas encima de la acreditada como propiedad de los accionantes. En tal virtud, este Juzgado concluye que el segundo extremo de procedencia de la acción petitoria, a juicio de este Juzgado, no se cumple en la presente causa. ASI SE DECLARA.
Y el tercer supuesto lo constituye que, efectivamente, la cosa esté detentada por el demandado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar la parte actora que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Tal presupuesto de procedencia tampoco se cumple en el caso que nos ocupa, toda vez que los actores sólo probaron ser propietarios de un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión de la finca denominada El Oro, signada con el número catastral No. 03250 (dato que resulta incorrecto según prueba de informes evacuada en la presente causa) y apartamento sobre él edificado, situado en el sector denominado Las Minas, Calle Monagas, Sector C, kilómetro 14, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, con una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), en planta techo además de ocho metros cuadrados (8Mts2) de usufructo de zona verde en pendiente inclinada, mientras que el demandado demostró con la instrumental identificada en los párrafos que anteceden que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual forma parte de uno de mayor extensión y una vivienda de dos niveles sobre él construidos, situado en la finca denominada El Oro en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en el sector denominado “Las Minas” Km 14, de la Carretera Panamericana que conduce de Caracas a Los Teques, con una superficie de SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (718,00 Mts2) y así se determina.
En consecuencia, observa esta Juzgadora que al no encontrarse llenos, de manera concurrente, los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar Sin Lugar la presente acción reivindicatoria, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.