-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por escrito libelar, recibido mediante correo electrónico del Tribunal en fecha 16 de marzo del año 2021, suscrito por la ciudadana LICIA MERCEDES MACIAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.855.926, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.438, actuando en nombre propio, en su carácter de heredera, y en Representación sin poder de los co-herederos ciudadanos CRISTINA COROMOTO MACIAS DIAZ, DOMINGO JUAN MACIAS DIAZ y AURISTELA ARENAS HIGUERA, del fallecido DOMINGO JUAN MACIAS CABRERA, así como también de la condueña LICIA CRISTINA DIAZ CARREÑO, todos plenamente identificados en autos, mediante el cual demanda como en efecto lo ha hecho a la ciudadana MILCA ROQUEL GONZALEZ, ya identificada, por motivo de ACCIÓN REINVINDICATORIA.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo del año 2021, la ciudadana LICIA MERCEDES MACIAS DIAZ, consigna los recaudos mencionados en el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 21 de abril del año de 2021, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación a la demanda.
En fecha 13 de mayo del año 2021, previa consignación de los fotostatos fue elaborada la compulsa a la parte demandada.
En fecha 8 de junio del año 2021, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación firmado por la demandada, quien quedó a derecho desde esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio del año 2021, suscrita por la ciudadana MILCA ROQUEL GONZALEZ, plenamente identificada en autos, confiere poder Apud-acta, a los abogados LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA y JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.313 y 303.934, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de julio del año 2021, la ciudadana MILCA ROQUEL GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa, representada por sus apoderados judiciales, abogados LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA y JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, consigna escrito mediante el cual promueve las cuestiones previas contenida en los Ordinales 1º, 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio del año 2021, la ciudadana LICIA MERCEDES MACIAS DIAZ, anteriormente identificada, consigna mediante correo electrónico del Tribunal, escrito rechazando las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, el cual fue consignado en original según consta a los folios 77 al 79, todos inclusive.
Mediante sentencia dictada el 18 de marzo de 2022, fue declarada SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia del Tribunal promovida por la parte demandada.
Notificadas las partes de la referida Sentencia, pasa este Juzgado a decir el resto de las cuestiones previas promovidas por la parte accionada, en los siguientes términos:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE REGULARIDAD FORMAL DE LA DEMANDA, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Aduce la parte accionada al promover la cuestión previa mencionada en el epígrafe que, “(…) de la lectura del escrito contentivo de la demanda se evidencia que la parte actora, ejerce en contra de la ciudadana MILCA ROQUEL GONZÁLEZ, la acción reivindicatoria a que se refiere el artículo 548 del Código Civil, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Carabobo de la Urbanización Los Nuevos Teques, Edificio Los Sauces, piso 23, apartamento 231, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, así como dos (2) puestos de estacionamiento y todos los bienes muebles, sin embargo, también se observa que, en el título denominado PETITORIO, específicamente el contenido del particular segundo la parte actora solicita lo siguiente: (…) SEGUNDO: Que la demandada suficientemente identificada con anterioridad, presente la relación de pago (recibos) de los cánones de los dos (2) puestos de estacionamiento por ella cobrados, cuyo pago recibe en divisas, contados a partir de la fecha del fallecimiento de mi padre 18/12/2019 y hasta el presente mes de marzo del año en curso, cuyos fondos y fin al decidir arrendarlos mi padre, siempre fueron para cubrir las cuotas de gastos condominiales y completar los pagos de las reparaciones extras… Ahora bien, de una interpretación al contenido de dicho particular, se infiere que la parte actora no sólo pretende la restitución de la cosa que alega como suya, sino que además aspira que mediante el juicio de reivindicación la demandada presente una relación de pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los dos (2) puestos de estacionamiento, (que a decir de la actora) cobra la demandada, desde el día 18 de diciembre de 2019, fecha del fallecimiento del causante, ciudadano DOMINGO JUAN MACÍAS CABRERA hasta el mes de marzo del año en curso, hecho éste que a nuestro juicio se equipara a un juicio especial de Rendición de Cuentas, cuyo procedimiento se encuentra consagrado entre los artículos 673 y 689 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo hace incompatible con el juicio de reivindicación el cual se ventila por los trámites del procedimiento ordinario contenido en el artículo 338 y ss de la Ley Adjetiva Procesal.”
Al respecto la parte accionante, manifestó en la oportunidad legal correspondiente lo que se trascribe parcialmente a continuación: “…Desisto de la petición segunda de acuerdo a lo expuesto en mi escrito libelar, referida a que la parte demandada en autos MILCA ROQUEL GONZÁLEZ presente los recibos de pago de los arrendatarios, por los cánones de arrendamiento cobrado a partir de la fecha de fallecimiento de mi padre dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), y hasta la fecha cierta de culminación del presente juicio; correspondientes a los dos (2) puestos de estacionamiento, suficientemente descritos en mi escrito libelar, por encontrarme en la oportunidad legal para dejarla sin efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimientos Civil…”
Dada la declaración de voluntad efectuada por la parte accionante de desistir de la pretensión contenida en el particular segundo del Capítulo intitulado “PETITORIO” de su escrito libelar, se declara subsanado el defecto de regularidad formal delatado por la parte accionada y así se determina.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
Arguye la parte demandada que la promoción de la cuestión previa en referencia obedece a que, “…la parte actora, ciudadana LICIA MERCEDES MACÍAS DIAZ, antes de acudir a la vía judicial debió cumplir previamente con el procedimiento previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que el juicio que nos ocupa versa sobre un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por la ciudadana MILCA ROQUEL GONZÁLEZ y su hijo ALBERTO XAVIER GÓMEZ GONZÁLEZ, y el mismo le ha servicio de vivienda principal, por lo que a nuestro entender resulta aplicable el cumplimiento de la vía administrativa contenida en el mencionado Decreto (…) Determinado lo anterior, tenemos que, la demanda se encuentra constituida por una acción reivindicatoria que de acuerdo al artículo 548 del Código Civil, va dirigida contra cualquier poseedor o detentador que en principio no tenga un derecho de propiedad sobre la cosa, y busca el restablecimiento de la misma a su propietario, que al aplicarse al caso de autos por tratarse de un bien inmueble, implicaría que de resultar procedente la presente acción, la ciudadana MILCA ROQUEL GONZÁLEZ, junto con su hijo ALBERTO XAVIER GÓMEZ GONZÁLEZ, tendrían que desalojar el inmueble, y restituir la posesión del mismo a la parte accionante, es decir, a la ciudadana LICIA MERCEDES MACIAS DIAZ…En este sentido, por cuanto de la revisión de los recaudos consignados al libelo de demanda, no se evidencia que la parte actora haya realizado el procedimiento administrativo a que se contrae el artículo 5 del Decreto Ley antes mencionado, y por cuanto la finalidad de la acción reivindicatoria, es la restitución de la cosa al propietario que, en el presente caso, equivale al desalojo de la parte demandada…”
Planteada así la defensa previa, este Tribunal para resolver la incidencia observa que, las cuestiones previas reguladas en los ordinales 7º al 11º del artículo 346 de la ley civil adjetiva han sido estructuradas por el legislador de manera distinta en cuanto a su trámite, efectos y régimen de los recursos, así encontramos que estas defensas previas no son subsanables y requieren ser contradichas de manera expresa, toda vez que ante el silencio del actor opera una presunción legal de aceptación o admisión de las que no hubiere rebatido expresamente, tal como lo prevé el artículo 351 eiusdem.
A este respecto, la parte accionada en tiempo útil, contradijo la defensa previa en mención, manifestando lo siguiente:
“…Niego, Rechazo y contradigo la tercera cuestión previa alegada por la demandante referida a la exigencia de haber cumplido con el trámite administrativo previo, referido al desalojo arbitrario de inmuebles, contenido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente, por cuanto se desprende del texto de la norma suscrita que dicha protección está orientada a los sujetos en la misma indicados, contra la ejecución de desalojos forzosos, no siendo este el caso que nos ocupa, en virtud de que la demandada en autos ciudadana MILCA ROQUEL GOZÁLEZ, tal y como lo señalé expresamente en mi escrito libelar, no permanece en el apartamento de forma pacífica, ya que el mismo día del fallecimiento de mi padre, ampliando mi alegato específico, exactamente llegando del hospital, cuando aún sus restos yacían en la Morgue, cambió su actitud con respecto al trato y relación cordial que hasta ese momento habíamos sostenido; impidiéndome de manera arbitraria y dolosa, en lo sucesivo y hasta la presente fecha la entrada al apartamento, negándose a atender mis llamadas, cortando toda comunicación, trato y relación definitivamente, con la intención clara de entorpecer e impedir, llegar a un acuerdo de establecer un plazo para adecuar su situación con respecto a su permanencia en el inmueble, inclusive mediante un procedimiento por ella misma iniciado ante la jurisdicción de paz, que consta en los fundamentales consignado acompañando mi escrito libelar…”, con lo cual se considera contradicha la defensa opuesta por la parte accionada y así se dispone.
En cuanto a los supuestos desarrollados en los ordinales 9, 10 y 11, referidos a la cosa juzgada, la caducidad legal y la prohibición de admitir la acción propuesta, respectivamente, habida cuenta de los efectos extintivos de la declaratoria con lugar de las mismas, la decisión que recae sobre éstas admite recurso de apelación.
En lo atinente a la forma de contestar las cuestiones previas referidas a los ordinales 7º al 11º, estas deben ser contradichas por el actor expresamente y de manera exhaustiva, so pena de que su silencio se considere como aceptación tácita de estas, extremo que en el caso que nos ocupa se encuentra cumplido por la parte accionante, a través del escrito que consignara en fecha 19 de julio de 2021, como se estableció anteriormente.
Cabe puntualizar que, a diferencia de las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º, en las que el silencio de la parte equivale a la negación de éstas, en el caso de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° al 11°, no es válida siquiera una contradicción genérica, pues esta podría acarrear la admisión tácita de las cuestiones previas propuestas.
Sobre la apertura del lapso probatorio, si la parte actora asume una posición de ataque o contradicción de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º al 11º del artículo 346, vencidos cinco (5) días de despacho posteriores al emplazamiento, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, para que el juez decida al décimo día de despacho siguiente al vencimiento de ese lapso con vista a las conclusiones escritas que pudieren las partes presentar, tales lapsos también se hallan cumplidos en esta causa, por lo que sólo resta pronunciarse respecto de la defensa previa opuesta por la parte demandada, como se precisará más adelante en este mismo fallo.
Por lo que se refiere a la decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º, si son declaradas con lugar se produce el efecto extintivo en fuerza de lo cual, se desecha la demanda como lo señala el artículo 356.
Como señalamos, las sentencias interlocutorias que ponen fin al proceso e impiden su continuación, se asimilan a las definitivas y por tanto son apelables y recurribles en casación, e incluso es procedente, de ser el caso, la constitución del Tribunal con Asociados. Sin embargo, el artículo 357 hace dos salvedades: 1. Cuando son declaradas con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º, la apelación se oye libremente, esto es con efecto suspensivo y devolutivo; mientras que cuando son declaradas sin lugar, la apelación se oye en un solo efecto -devolutivo-, y la causa principal no se suspende.
En cuanto a las costas procesales, sólo está regulado expresamente el régimen de las costas procesales de la incidencia referida a las cuestiones de los ordinales 9°, 10° y 11°. En caso de ser declaradas con lugar, sea por el silencio de la parte o por la resolución del tribunal una vez resuelta la articulación probatoria y la incidencia, el demandante será condenado en costas según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De ser desestimadas dichas cuestiones previas, se deberán imponer las costas al promovente de las mismas a tenor de lo previsto en el artículo 276 del texto legal mencionado, en concordancia con el 357 eiusdem.
Establecido lo anterior, ha sido alegada una cuestión de inadmisibilidad, atinente a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, con lo cual, se infiere que la demandada está aseverando que existe, supuestamente, un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición de la demandante, postulada en su escrito libelar, impedimento éste que obvia la contestación al mérito de la pretensión así como la instrucción y la decisión de la causa. Aunado a lo anterior, dicha defensa previa comprende toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, bien en forma absoluta o en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
A este respecto, las causales por las cuales está facultado el Juez que conozca de una controversia judicial, para declarar inadmisible la demanda interpuesta, están determinadas – en principio - en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley, lo cual se interpreta de la expresión “…el Tribunal la admitirá…”.
Resultan pertinentes en este contexto traer a colación los comentarios expuestos por el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...” (Resaltado añadido)
Por su parte, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, ha manifestado en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288, lo siguiente:
“...Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso.
Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito....”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 776, de fecha 18 de mayo de 2001, Expediente No. 00-2055, sostiene lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada (…)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
1. Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S. de Z. e Intana C.A., respectivamente).
2. Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
(…)
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
(…)
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”
Entonces, para determinar si una demanda es admisible no sólo debemos sujetarnos a lo contemplado en el artículo 341 de la ley civil adjetiva sino también debe observarse si se encuentra incumplido algún requisito de existencia o validez de la acción que provenga de los principios generales del derecho, tal y como lo estableció la máxima jurisdicente en la decisión que se comenta y así se establece.
Bajo tales premisas y a fin de resolver lo planteado por la parte accionada este Tribunal encuentra que, la presente acción petitoria tiene por objeto la restitución de la posesión respecto de un inmueble destinado a vivienda, razón por la cual la parte accionada aduce que la misma es inadmisible por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 5º de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que a la letra dispone: “…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Resaltado añadido), tal protección se encuentra dirigida a “los sujetos protegidos por este Decreto-Ley”, los cuales se encuentran determinados en el Artículo 1º eiusdem, como sigue: “…El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda …” (Resaltado por el tribunal). En otros términos, la disposición antes trascrita presupone que los beneficiarios de la ley son quienes ejerzan respecto del inmueble destinado a vivienda “posesión legítima”, término que difiere del contenido en la ley civil sustantiva, previsto en Artículo 772, según el cual: “…la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia necesariamente debemos desarrollar…”, concepto que excluye a quienes ejercen posesión precaria, lo que no fue precisamente la intención del legislador en el referido Decreto Ley, pues los incluye expresamente, de allí que debamos concluir que, los protegidos por la ley son quienes ejercen una posesión lícita, es decir, pacífica y legal y así se establece.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 17 de abril de 2013 (ponencia conjunta), sostiene lo que parcialmente se trascribe:
“Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tutelada por el derecho (…) Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).
(…) Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:“Procedimiento previo a las demandas Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio (…) Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
(…) Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. (…) Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”. (…) En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita...” (Resaltado por el Tribunal.
Bajo tales premisas, debe este Juzgado significar que la acción ejercida por la parte accionante es la contemplada en el artículo 548 del Código Civil, según el cual: “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes…”, acción dirigida a la protección del derecho constitucional a la propiedad frente a aquél poseedor o detentador sin justo título.
Para el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), la reivindicación es:
“la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Dada la naturaleza de la acción reivindicatoria, pues en ella el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la restitución de dicha cosa; el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito, con lo cual busca desvirtuar que posee sin justo título.
Es por ello que, a juicio de este Juzgado no es aplicable a las acciones reivindicatorias la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, resulta necesario que el poseedor del bien sea de buena fe, es decir, que posea con justo título, cuestión que, precisamente, se debate en tales acciones.
En este hilo argumentativo, la jurisprudencia ha sido enfática al afirmar que, una vez acreditada la propiedad del demandante, la reivindicación exige que el poseedor carezca -en principio- de título compatible con el derecho del propiedad de aquél, pues solo la posesión ilegal haría procedente el ius vindicandi del actor, en cuyo sentido la Sala de Casación Civil en sentencias N° RC.000419 del 5 de octubre de 2010 y N° RC.000093 del 17 de marzo de 2011, ha sostenido que,
“(…) si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien [que] ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión [es] legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado (…)”.
Aunado lo anterior al hecho que considerar aplicable a las acciones reivindicatorias la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10 contradice el criterio sostenido en distintos fallos por la Sala de Casación Civil, entre ellas la decisión N° RC. 000397, de fecha 22 de junio de 2016, expediente N° 15-506, caso: DORKY TERESA ABREU, contra los ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL UGAS así como significaría un desconocimiento del principio pro actione y así se establece.
A este respecto, la Sala en referencia mediante Sentencia de fecha 7 de octubre de 2022, dictada en la causa signada con el No. AA20-C-2021-000007, sostiene lo siguiente:
“…De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata con palmaria claridad que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó falsamente los artículos antes referidos, en base a que la parte actora no agotó previo procedimiento administrativo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir poder demostrar la posesión legítima o ilegítima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio. Asimismo, el judicante de alzada dejó de aplicar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley. En este mismo orden de ideas, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente: “En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”. De la doctrina supra se infiere, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa. Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello. Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito. En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título. Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado añadido).
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado desestima la defensa previa opuesta por la parte accionada y consecuentemente, mantiene la admisión de la demanda que nos ocupa, en aras de asegurar el acceso a la justicia y privilegiar el ejercicio de la acción, en observancia del principio pro actione, el cual la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha desarrollado en abundante jurisprudencia, entre otras la sentencia No. 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso C.A. Cervecería Regional, reiterada en Sentencia No. 900 de fecha 13 de diciembre de 2018, en la que expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”. (Resaltado por el tribunal)
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil son los que debe seguir –en principio- el Juez para pronunciarse respecto de la admisibilidad o no de una demanda y excepcionalmente podría aplicar causales de inadmisibilidad distintas siempre que ello no limite o comprometa el derecho de accionar que poseen los ciudadanos y así se decide.
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