-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito remitido al correo de este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2021 por la abogada en ejercicio MARIALEX XANDRA TARASCÓ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.480, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRA & MAR 21, C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Tomo 15-A, Nro. 22, del año 2020, quien demandó como en efecto lo ha hecho al ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.714.202, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; posteriormente, presentado su original en fecha 03 de noviembre de 2021 junto con los recaudos respectivos.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2021, se le instó a la apoderada actora a que clarificara su pretensión, puesto que en su escrito libelar, más específicamente en el Capítulo atinente al PETITUM, señalaba que la parte demandada conviniera o fuera condenado al “cumplimiento de contrato” y a la “resolución inmediata del presente contrato”, siendo ambas pretensiones contrarias entre sí.
Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2021, la apoderada actora procede a modificar su pretensión original y queda establecida de esta manera: “ante usted ciudadana Juez para solicitar la RESOLUCIÓN inmediata del presente contrato de arrendamiento vigente…”.
Por consiguiente, en fecha 17 de noviembre de 2021, esta Juzgadora admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual remite al procedimiento oral regulado en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2022, el Alguacil del Tribunal, logró satisfactoriamente la entrega de la citación al ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.714.202, parte demandada en la causa que nos ocupa.
En fecha 23 de febrero de 2022, el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, antes identificado, debidamente asistido del profesional del derecho ARNEL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.611, consigna escrito mediante el cual opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6 de nuestra norma adjetiva civil, atinente al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; contesta al fondo de la demanda, promueve pruebas y reconviene a la parte demandante por resolución de contrato.
Por escrito de fecha 12 de marzo de 2022, la apoderada actora suscribe escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2022, la abogada en cuestión, consigna nuevo escrito a través del cual solicita declare sin lugar “las pretensiones del demandado” en referencia a la cuestión previa opuesta por el demandado.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2022, la parte demandada solicita al tribunal el pronunciamiento pertinente a la cuestión previa opuesta.
Por sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2022, este Despacho declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se declara, mediante auto, la inadmisibilidad de la reconvención igualmente propuesta por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda.
Por acta de fecha 04 de mayo de 2022, levantada por este Juzgado a los fines de dejar constancia de la celebración del acto conciliatorio solicitado por ambas partes, en la cual solicitaron la continuación del presente juicio por no lograr acuerdo alguno.
En fecha 06 de mayo de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar a que se contrae el segundo aparte del artículo 868 de nuestra norma adjetiva civil.
En fecha 11 de mayo de 2022, esta Juzgadora procedió a fijar los límites de la controversia, determinando los hechos admitidos y los controvertidos por las partes contendientes.
Por auto de fecha 13 de junio de 2022, se emitió el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de las probanzas aportadas por ambas partes en los escritos consignados a tal efecto.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2022, se fijó el vigésimo quinto (25) día calendario siguiente para la celebración del debate oral y público a que se contrae el último aparte del artículo 869 eiusdem.
Llegada la fecha destinada a la celebración de la audiencia oral y pública anteriormente señalada, habiendo sido dictado por la Jueza el respectivo dispositivo del fallo, y estando en la oportunidad para emitir la versión escrita del mismo, este Despacho dispone lo siguiente.
-II-
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
Se observa del contenido del Capítulo II del escrito de contestación a la demanda que la parte demandada impugna el monto de la estimación de la demanda y su cuantía por considerarla exagerada, siendo determinada por la parte actora en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLARDOS, DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.41.222.233.800), equivalente en unidades tributarias a la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.061.111,69 U.T.). Ahora bien, la parte demandada alega que la manera de estimarse el valor de la demanda debía ser conforme al monto de los cánones de arrendamiento mensuales, multiplicados por los doce (12) meses de vigencia del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa. Sin embargo, esta Juzgadora encuentra que la parte accionante invoca como fundamento de derecho de su pretensión el artículo 1.167 del Código Civil, que a la letra expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De esta manera, además de solicitar la resolución del referido contrato, también demanda por daños y perjuicios ocasionados –a su decir- por motivo de reparaciones al local arrendado, por lo que el monto de la cuantía de la demanda no solo fue calculado conforme al monto de los cánones de arrendamiento sino a los gastos por concepto de daños y perjuicios. En consideración a lo antes señalado, esta Juzgadora desestima la defensa anteriormente indicada y queda firme la estimación del valor de la demanda realizada por la parte actora y así se decide.
-III-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
A.- De las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar:
Afirma la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que: a.1) su representada celebró contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Las Minas al lado de la zona industrial con KM 14, de la Carretera Panamericana, margen derecha de dirección Caracas Los Teques, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, siendo el objeto del contrato el uso del inmueble para fines industriales y/o comerciales, quedando autenticado el documento respectivo ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, bajo el Número 1, Tomo 278, folios 2 al 103 en fecha 18 de marzo de 2021, cuya vigencia comenzó el primer día del mes de febrero de 2021, a.2) conforme a la Cláusula Primera a su representada se le obliga a tramitar toda la permisología necesaria para la apertura y funcionamiento del local arrendado, destinado para el uso descrito en el contrato, mientras que el arrendador debe hacer entrega de las solvencias de Aseo y Municipalidad para el momento de la firma del contrato, a fin que su mandante pueda cumplir con el trámite de la permisología de patente de industria y comercio, sin embargo, el arrendador no dio cumplimiento a tal obligación, a pesar que le fue solicitada, a su decir, en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta positiva al respecto, a.3) a pesar del incumplimiento del arrendador, la arrendataria ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, a.4) como consecuencia de lo anterior, la situación conlleva “un desgaste humano para mi representada por cuanto la falta de funcionamiento y productividad del mencionado inmueble es su único ingreso económico, han agotado el fondo destinado para realizar los pagos del arriendo, en vista que a la fecha permanecen cerrados, sin la oportunidad de operar para producir el importe necesario para la cancelación de los cánones siguientes (julio, agosto, septiembre) todo esto derivado a no haber podido tramitar la permisología necesaria para dar inicio a sus actividades económicas, por la falta de cumplimiento de entrega de las solvencias descritas upsupra por parte de EL ARRENDADOR. De igual manera a pesar d ela inoperatividad del local comercial se hicieron los esfuerzos para cumplir como en efecto se cumplieron con los arreglos del techo y piso del local, estipulados en la Cláusula Cuarta del contrato vigente…”, a.5) las partes firmaron convenios en privado para la notificación y aceptación de las mejoras de las instalaciones del local descrito, a.6) tales mejoras fueron canceladas por la accionante, con dinero de su propio peculio, según facturas que, a su decir, acompaña a la demanda, inversión que no ha podido recuperar por encontrarse inoperativo el negocio, por falta de las solvencias que debió, supuestamente, suministrar el arrendador para tramitar la patente de industria y comercio. Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, demanda como en efecto formalmente lo hace, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano JHOAN CLAUDIO SANCHEZ NIEVES y el reconocimiento de los arreglos y mejoras que, según su dicho, se realizaron en el local arrendado.
B.- Defensas esgrimidas por la parte demandada en la oportunidad de ofrecer su contestación de la demanda.
La representación judicial de la parte accionada arguye en su contestación lo siguiente: b.1) impugna la estimación de la cuantía, por considerarla exagerada, b.2) niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho, por cuanto, a su decir, se desprende del contrato suscrito a tiempo determinado que la demandante se obligó, con su firma, a cumplir lo acordado en la Cláusula Primera del contrato, es decir, a tramitar la permisología para el objeto de la sociedad mercantil, venta de pescado al mayor y detal, así como la adecuación de las bienhechurías a tal fin, y en la Cláusula Sexta se obligó al pago de los servicios públicos, cuyo supuesto incumplimiento le impidió solicitar y entregar a la solvencia a la demandante, b.3) la parte demandante pretende la resolución del contrato, sin embargo, no ofrece la restitución del inmueble arrendado, lo que, a su decir, constituye una falta de ética al pretender se resuelva el contrato y quedarse poseyéndolo, sin pagar canon alguno.
C.- De los Hechos Admitidos
De lo expuesto por las partes en sus respectivos actos procesales, se infieren como hechos admitidos los siguientes: c.1) que las partes involucradas en el presente juicio se encuentran vinculadas por una relación contractual arrendaticia por un inmueble ubicado en la Urbanización Las Minas al lado de la zona industrial con KM 14, de la Carretera Panamericana, margen derecha de dirección Caracas Los Teques, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda y c.2) la parte actora asumió la obligación de solicitar, gestionar y cancelar toda la permisología necesaria para el cumplimiento del uso o destino dado al inmueble, conforme a lo estipulado en la Cláusula Primera del Contrato.
D.- De los Hechos Controvertidos por las partes y la carga de la prueba:
d.1) la existencia de la obligación del arrendador de entregar “las solvencias de aseo urbano y municipalidad” a la hoy demandante, para el trámite de la patente de industria y comercio.
d.2) las erogaciones efectuadas, supuestamente, por la hoy accionante para mejorar y/o acondicionar el inmueble arrendado.
d.3) que tales mejoras hubieren sido autorizadas por el hoy demandado.
d.4) que le fue requerido a través de mensajes de texto al demandado la entrega de “las solvencias de aseo urbano y municipalidad”
d.5) De existir la obligación de entregar “las solvencias de aseo urbano y municipalidad”, si la misma fue satisfecha por el accionado.
d.6) El valor real de la demanda, dada la impugnación de la cuantía efectuada por el demandado.
En tal virtud, corresponde a ambas partes la prueba de sus respectivas afirmaciones hecho, conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, los particulares d.1), d.2), d.3) y d.4) deben ser demostrados por la parte accionante, mientras que la prueba del inciso d.5) le corresponde al demandado, en el supuesto de existir la obligación cuyo incumplimiento le indilga la accionante así como la del particular d.6) dada la impugnación de la estimación de la demanda por exagerada, efectuada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
E.- De las pruebas aportadas al proceso:
1) Folios 12 al 16, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES (arrendador) y la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRA & MAR 21, C.A., (arrendatario) por un inmueble ubicado en la Urbanización Las Minas al lado de la zona industrial con KM 14, de la Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con vigencia desde el 01 de febrero de 2021, hasta el 31 de enero de 2022, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, quedando inserto bajo el Nro. 1, Tomo 278 de fecha 18 de marzo de 2021. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia por constituir un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, toda vez que no fue impugnado en juicio y cuya función es demostrar que existe un vínculo jurídico contractual entre ambas partes y así se decide.
2) Folios 17 al 19, copia simple de documento contentivo de partición de bienes extrajudicial, suscrito por los ciudadanos DILIA NIEVES DE SÁNCHEZ, NÉLIDA MISTER DE SÁNCHEZ, y YOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES (demandado en la presente causa), quedando registrado bajo el Nro. 39, Pto. 01, Tomo 12, 3er Trimestre en curso, en el cual se le adjudica el bien inmueble objeto de arriendo en la presente causa al ciudadano YOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia por constituir un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
3) Folios 20 al 24, 34, 50 al 54 recibos de pago originales suscritos por ambos contratantes fechados desde el 01 de febrero de 2021 hasta el 05 de junio de 2021. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
4) Folios 25 al 33 y folios 43 al 49, reproducciones fotográficas. Tal punto ha sido desarrollado por el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, en los siguientes términos: “…las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, por ello, las fotos, filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas o fotografías del Art. 429 C.P.C), tomadas por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objetos…”, por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio a dichas reproducciones y así se decide.
5) Folio 35 y 36, original de contrato de servicios privado suscrito entre el ciudadano YORMAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE y la empresa INVERSIONES BRA & MAR, 21, C.A. Esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio a la documental, toda vez que no se dio cumplimiento a la formalidad contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6) Folios 37 al 40, facturas emitidas por la Sociedad Mercantil FERRETERÍA LA CALIZA, C.A. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, toda vez que no fueron impugnadas en juicio.
7) Folio 41, pre-factura emitida en fecha 19 de febrero de 2021, en la cual no se percibe la razón social de la Sociedad Mercantil que la emite. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria a dicha documental por aquella circunstancia y por no haber sido ratificada en juicio, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8) Folio 42, copia fotostática de documento de identidad del ciudadano YORMAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, toda vez que no ha sido cuestionada la identidad del ciudadano en referencia.
9) Folios 55 y 57, presupuestos supuestamente emitidos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BIM PUM MADERA & ARTE, C.A., sin rúbrica alguna. Esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio a las documentales en referencia, toda vez que no existe certeza de la autoría de las mismas.
10) Folio 60, documento privado suscrito por los ciudadanos JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, JESUS MANUEL PEREZ CASTRO, la Sociedad Mercantil INVERSIONES BIM PUM MADERA & ARTE, C.A., y el ciudadano BRAYAN ANDRÉS MARTÍN CONTRERAS en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRA & MAR 21, C.A. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia, toda vez que no fue impugnado por la parte a quien se opuso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil.
11) Folios 61, 62 y 63, original de documento privado suscrito por los ciudadanos JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, el ciudadano BRAYAN ANDRÉS MARTÍN CONTRERAS en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRA & MAR 21, C.A. y, presuntamente, por el ciudadano YORMAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia, toda vez que no fue impugnado por la parte a quien se opuso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil.
12) Folio 64, documento original privado suscrito por los ciudadanos JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES y el ciudadano BRAYAN ANDRÉS MARTÍN CONTRERAS en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRA & MAR 21, C.A., mediante el cual, se deja constancia de las, supuestas, reparaciones que se han realizado en el local arrendado. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia, toda vez que no fue impugnado por la parte a quien se opuso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil.
13) Folio 79, factura emitida por la Corporación de Luz Eléctrica CORPOELEC a nombre de BARBERÍA YOLI AND KRLOX, C.A. Este Tribunal no le atribuye eficacia alguna a dicha documental, toda vez que no guarda congruencia con el asunto controvertido en la presente causa, es decir, resulta impertinente.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso y determinados los hechos controvertidos, este administrador de justicia encuentra que, la pretensión libelada consiste en la resolución de un contrato de arrendamiento, conforme se desprende del escrito de reforma consignado por la parte actora en fecha 15 de noviembre de 2021, siendo así, cabe puntualizar que en Venezuela, la institución de la resolución aparece por vez primera en el Código Civil de 1862, específicamente en el artículo 16, que la copió del Código Civil Chileno de Don Andrés Bello, manteniéndose en los Códigos Civiles de los años 1867, 1873 y el actual de 1942, contemplándola éste último en el artículo 1167, disposición que constituye una versión castellana del Artículo 47 del Proyecto del Código de las Obligaciones y de los Contratos franco-italiano, con la diferencia que elimina la potestad judicial de conceder al deudor plazos de gracia para honrar la obligación incumplida. Por tanto, la institución se adopta en dicha disposición en los términos siguientes:
“(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Conforme a la disposición antes transcrita, los contratos susceptibles de resolución y de la excepción non adimpleti contractus son los bilaterales, entendiéndose por tales, a tenor de lo establecido en el artículo 1134 ejusdem, aquellos en los cuales las partes se obligan recíprocamente, de allí que se encuentren excluidos de su aplicación los contratos sinalagmáticos imperfectos, a saber: el contrato de depósito gratuito, el contrato de mandato gratuito, el mutuo gratuito y el comodato.
La resolución supone la liberación del vínculo jurídico derivado del contrato que sometía a las partes a recíprocos deberes de cumplimiento y, se funda precisamente en la inejecución por una de ellas de su prestación u obligación principal, entendiéndose por ésta la que resulta necesaria para lograr el resultado típico de un contrato, tales como la propiedad de la cosa contra el precio de venta, goce de la cosa contra el pago recíproco de la renta. Para Picard y Prudhomme, estas obligaciones, que llaman esenciales, se caracterizan porque “juegan la una respecto de la otra el papel de equivalente jurídico, de hacerse contrapeso, brevemente dicho, de servirse mutuamente de causa”, para concluir respecto de la obligación esencial de un contrato sinalagmático que, la teoría de la resolución se reduce totalmente a la idea de equilibrio, sosteniendo que la naturaleza de este contrato implica entre las obligaciones un vínculo riguroso y por consiguiente, un equilibrio que la inejecución total o parcial tiene el efecto de destruir.
Por incumplimiento debe considerarse, a la luz del Código Civil venezolano, como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada, de allí que cualquier incumplimiento o retardo, siempre que éste último persista para el momento de la interposición de la demanda, concede, ex artículo 1167 ibídem, derecho a la resolución del contrato.
Mientras que, la excepción non adimpleti contractus consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición. En los contractos de tracto sucesivo, como el que nos ocupa, el efecto de tal excepción consiste en suprimir el lapso en el cual una parte dejó de ejecutar su obligación, para lo cual resulta necesario determinar cuando esa parte tuvo derecho para comenzar a incumplir el contrato.
Bajo tales premisas debemos señalar que, en cuanto a la existencia de la obligación del arrendador de entregar “las solvencias de aseo urbano y municipalidad” a la parte demandante, para, supuestamente, agilizar el trámite de la patente de industria y comercio, que se observa de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, que ambas partes reconocen que las vincula, que la misma estipula lo siguiente: “EL ARRENDADOR en su carácter de propietario cede en arrendamiento un (01) inmueble que pertenece a un lote de mayor extensión… EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar dichas bienhechurías, única y exclusivamente para fines comerciales, obligándose a solicitar, gestionar y cancelar toda la permisología necesaria para tal fin…” (Subrayado nuestro), así mismo, la cláusula décima quinta del referido contrato, estipula: “Este Contrato contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes y no es válida otra estipulación que la derogue, amplíe y modifique, si esta no es expresamente otorgada por escrito…”; en este sentido, no se desprende del contrato de arrendamiento en cuestión, en ninguna de sus cláusulas, que la parte demandada se haya obligado expresamente a hacer entrega de las solvencias de aseo urbano y municipalidad, como así alega la parte demandante en su escrito libelar así como tampoco cumplió con la carga de probar lo argüido por ella sobre el particular, aunado ello a que no existe documental en el expediente que permita determinar a quien suscribe la presente que el arrendador, es decir, el ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, anteriormente identificado, hubiere asumido de forma expresa y por escrito cumplir con la entrega de tales solvencias y menos aún que se hubiere estipulado un tiempo determinado para ello.
Por otro lado, se desprende de lo pactado entre las partes a través del referido contrato, debidamente autenticado, que la obligación para tramitar o gestionar la permisología, según lo dispuesto en la Cláusula Primera del Contrato, fue asumida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRA & MAR 21 C.A., y así se establece.
En cuanto a las erogaciones, supuestamente, realizadas por la parte actora con motivo a las modificaciones emprendidas en el local objeto de arriendo, se desprende de las documentales aportadas y que corren insertas al expediente que las mismas han sido reconocidas por la parte accionada, sin embargo, de la cláusula cuarta del mismo se entiende que la suma atinente a los gastos cubiertos por el arrendatario con motivo a las remodelaciones y mejoras al local, sería descontada de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.157.500.000,00), monto correspondiente al canon de arrendamiento mensual, que según las pruebas cursantes en autos, venía siendo cumplida por la parte accionada en la forma pactada en el contrato en referencia y así se determina.
Respecto al hecho controvertido de que le fue requerido a través de mensajes de texto al demandado la entrega de “las solvencias de aseo urbano y municipalidad”, no se evidencia que la parte actora en la oportunidad prevista para ello, haya promovido la prueba de experticia que permitiera probar sus alegatos y así se resuelve.
Por las consideraciones que anteceden, la presente acción no debe prosperar, tal y como será determinado en la dispositiva del presente fallo y así decide.-
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