REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, ha fenecido el lapso de emplazamiento a que se contrae el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte accionada diera contestación a la demanda, por lo tanto, es menester hacer la siguiente observación:
Consta en autos que en fecha 21 de julio del 2022, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, las ciudadanas ANA TERESA PONCHO CURVELO y MARÍA ELENA PONCHO HERRERA, sin que las mismas hubieren dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Juzgado puntualizar que, la parte accionante en su demanda pretende el reconocimiento judicial de una relación estable de hecho que afirma haber mantenido con el ciudadano CONCEPCIÓN PONCHO PEÑA, por ende, nos encontramos en presencia de una acción que tiene que ver con el estado y capacidad de las personas, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en los fallos del 6 de mayo de 2015en el Expediente AA20-C-2014-000678 y, del 23 de noviembre de 2017, en el Expediente No. AA20-C-2017-000169. En tal virtud, en este tipo de acciones no existe la confesión ficta, por ser de orden público. En otros términos, aún cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda, en una acción mediante la cual se pretenda el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, siempre deberá la parte accionante, por haber atribuido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29 de agosto de 2003 con ponencia del MAGISTRADO J.E.C.R., cuando señala que ‘existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia, no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…’
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Socialdel Tribunal Supremo de Justicia, en fallo fechado 10 de de abril dos mil dieciocho (2018) -R.C.N° AA60-S-2017-0000544 sostiene lo siguiente:

“…el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. En la categoría de los juicios antes referidos, se encuentra la acción mero declarativa de unión estable de hecho, que como tal trata de una pretensión de mera certeza, no estimable en dinero, que versa sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, por cuanto la misma tiende a obtener un pronunciamiento que reconozca o niegue un estado preexistente (ver sentencia número 998, de la Dra. Mónica Misticchio Tortorella, del 30 de octubre de 2015, caso: Sdarmend del Valle Mendoza contra Magaly Josefina Estanislao de Mejía). En este orden es preciso apuntar, que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. La norma contenida en el artículo supra transcrito, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), en los términos siguientes: El artículo 77 constitucional reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. 28/6/2018-http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/209375- 0286104182018-17-544.HTML9/16 (...omissis...). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, (...) que se trata de una unión no matrimonial(...) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.(...omissis...). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (...omissis...).En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, (...).(...omissis...). A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos (...). (Énfasis de esta Sala de Casación Social). Vía jurisprudencial se ha dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares(...)”, (ver sentencia número 034 del 6 de febrero de 2017, con ponencia de la Dra. Marjorie Calderón, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro), que prevé. En tal sentido esta Sala ha establecido:(...) tanto la legislación como la doctrina y la jurisprudencia patria, son contestes en afirmar que las acciones de estado, concebidas en sentido general como aquellas que están dirigidas a obtener de la autoridad respectiva un pronunciamiento declarativo, modificativo o extintivo del estado civil de una persona, bien sea del mismo sujeto que la intenta o de un tercero; son acciones que por su naturaleza eminentemente moral, su ejercicio participa de la noción de orden público y por ende de carácter estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles. (1137, del18 de noviembre de 2013, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Eleonora Ponce de Hernández contra Oscar Siro de la Santísima Trinidad Hernández Guzmán Molinos).28/6/2018 - http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/209375-028610418-2018-17-544.HTML10/16. Lo indicado precedentemente, determina que, en los juicios de estado familiar, no puede haber confesión ficta y la razón de que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y valoración de ciertos medios de prueba, se explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado. Hecho el anterior análisis, se puede decir que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria…” (Resaltado por el Tribunal)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000460, de fecha del 13 de julio de 2016 (RC.000460-13716-2016-15-589.HTML), sostiene lo siguiente:
la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.(Resaltado añadido)