I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante escrito de amparo constitucional consignado en fecha 27 de julio de 2022, por el ciudadano FRANK MARCANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.870.930, contra el ciudadano GONZALO JESÚS DABOIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.645.000, correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Juzgadora previo el sorteo de ley.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2022, se instó a la parte querellante a indicar los razonamientos y consideraciones por las cuales supone que la acción de interdicto restitutorio no es suficiente para restablecer la situación jurídica infringida, contando con un lapso de 48 horas para cumplir con dicha exigencia.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2022, y previo cumplimiento de la parte querellante sobre la omisión detectada en el escrito libelar, esta Juzgadora admitió la misma, ordenando notificar a la parte querellada y a la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de septiembre de 2022, el presunto agraviante se da por notificado y solicita mediante escrito de fecha 05 de septiembre de 2022se oficie a la coordinación de la unidad de defensa pública de Los Teques, le sea designado un defensor público. Cumplido tal requerimiento y habiendo acudido ante este despacho la defensora pública designada para tal fin, se procede a notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de haber notificado por segunda vez a la coordinación de la unidad de defensa pública de Los Teques antes indicado y a la representación Fiscal, esta Juzgadora, fijó para el 28 de septiembre a las nueve de la mañana (09:00 a.m) la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
Llegada la fecha antes indicada, y siendo anunciado el acto a las puertas del tribunal en la forma de Ley, hicieron acto de presencia la parte querellante con sus apoderados judiciales y la representación Fiscal del Ministerio Público, pero no así la parte querellada ni por sí ni mediante la Defensora Pública que había aceptado el cargo recaído en su persona y según consta de diligencia cursante en autos.
Posterior a ello, en la misma fecha, se recibe por este Despacho oficio signado con el alfanumérico UR-MI-2022-021 de fecha 28 de septiembre de 2022, mediante la cual informan a este órgano jurisdiccional sobre la falta de “cualidad” de la Defensa Pública para asistir a la parte querellada, por cuanto, a su decir, “la Litis versa sobre sobre el arrendamiento de un local para fines comerciales”.
Siendo la oportunidad para emitir la versión en extenso del fallo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
La parte accionante en su escrito de solicitud de amparo constitucional, adujo que: 1) mantiene desde el año 2018 una relación arrendaticia con el ciudadano GONZALO JESÚS DABOIN MÉNDEZ, ya identificado por un local que se encuentra en la parte baja de su vivienda, ubicado en la comunidad de Santa Eduvigis, calle Principal Raúl Leoni, casa Nro. 2B, en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; 2) que dicho local fue arrendado para realizar actividades con fines religiosos, en la cual hace vida la Comunidad Cristiana Evangélica denominada Discípulos de Jesús; 3) que el contrato de arrendamiento se encuentra en vigencia, en virtud del contenido de la cláusula segunda del mismo; 4) que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de junio del presente año por la cantidad de cincuenta dólares americanos (USD 50,00); 5) que el arrendador pretendía realizar una serie de aumentos, ejerciendo acciones de amenaza y de perturbación a la posesión y ocupación del local; 6) que en los meses de junio y julio del presente año, el presunto agraviante se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio y, supuestamente, amenazó con sacarlos del loca; 7) que desde el domingo 03 de julio del presente año, no han podido tener acceso al local; 8) que denuncia como agraviados su derecho al uso y goce de manera pacífica del local arrendado y el derecho constitucional al libre culto y religión, considerándose objeto de un desalojo arbitrario; 9) solicita sea decretada medida cautelarinnominada para la ocupación inmediata del local; y 10) por último, solicita le sea restituido el derecho señalado como infringido.
Dejando por sentado los argumentos de la parte querellante, vale destacar que el amparo constitucional, en palabras del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que, en tal procedimiento, el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución.
Dicho lo anterior, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas por la parte accionante en la oportunidad correspondiente, esto es, junto con la solicitud de amparo:
1) Folio 12, copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos GOZALO JESÚS DABOIN MÉNDEZ y FRANK MARCANO PÉREZ, ambos identificados.Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia por constituir un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado en juicio y cuya función es demostrar que existe un vínculo jurídico contractual entre ambas partes y así se decide.
2) Folios 13 y 14, copia simple de documento suscrito por ambas partes en el mes de octubre de 2021, a través de la cual se notifica al arrendatario el aumento del cano de arrendamiento. Este Juzgado no le concede eficacia probatoria alguna a dicha documental por cuanto nada aporta a la resolución del presente asunto, toda vez que lo que se dilucida con la presente demanda es la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos constitucionales, y no el monto de los cánones de arrendamiento del local arrendado y así se determina.
3) Folio 15, copia simple de factura de fecha 21 de mayo de 2022, esta Juzgadora no le otorga eficacia probatoria a la misma, por cuanto nada aporta a la resolución del presente asunto, toda vez que lo que se dilucida con la presente demanda es la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos constitucionales, yno el cumplimiento de las obligaciones contractuales conforme a los cánones de arrendamiento.
4) Folios 16 al 37, copia simple de expediente signado con el Nro. 046/2022 que reposa en la Sindicatura Municipal de Carrizal, mediante la cual el presunto agraviado solicita se establezca una audiencia de mediación entre las partes. Este Juzgado, le otorga plena eficacia probatoria a la documental en referencia por cuanto constituye un documento emanado de una autoridad pública.
5) Folios 38 al 39,reproducciones fotográficas. Tal punto ha sido desarrollado por el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, en los siguientes términos: “…las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, por ello, las fotos, filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas o fotografías del Art. 429 C.P.C), tomadas por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objetos…”, en este sentido, esta Juzgadora no le concede valor probatorio a dichas reproducciones y así se decide.
6) Folio 40, copia de la cédula de identidad del ciudadano FRANK MARCANO PÉREZ, parte agraviante en la presente acción de amparo, este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, toda vez que no ha sido cuestionada la identidad del ciudadano en referencia, así se dispone.
Ahora bien,con respecto a la incomparecencia del presunto agraviante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 07 de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante la cual se estableció el procedimiento en el juicio de amparo constitucional, y con relación a la incomparecencia al juicio de alguna de las partes, la misma dispuso:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…”
En este sentido, corre inserto al folio 78 del presente expediente, diligencia suscrita por la ciudadana HEDIE ANGULO PEÑA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 253.685, mediante la cual indica que comparece ante este órgano jurisdiccional “a fines de aceptar la designación de Defensora Pública para asistir al accionante: Gónzalo Jesús Daboin, en este Amparo Constitucional Juro (sic) cumplir bien con los deberes inherentes al cargo…”; sin embargo, la defensora pública no hizo acto de presencia en la oportunidad fijada para la audiencia de amparo constitucional y tampoco así el presunto agraviante, ciudadano GONZALO JESÚS DABOIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.645.000. Siendo así y en aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, se debe tomar en cuenta la consecuencia jurídica aplicable al caso de marras y al efecto, nos remitiremos al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
Por los motivos de derecho antes expuestos, esta Juzgadora, en concordancia con la opinión de la Representación Fiscal del Ministerio Público, considera aceptados por el presunto agraviante los hechos plasmados en el escrito que da comienzo a las presentes actuaciones y que van destinados al restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se decide.
De los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por los apoderados judiciales del presunto agraviado, ciudadano FRANK MARCANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.870.930, en su escrito de solicitud de acción de amparo constitucional, así como de la exposición realizada en audiencia oral y pública fijada para esta misma fecha por sus apoderados judiciales, se evidencia el incumplimiento por parte del presunto agraviante de la normativa vigente que regula la materia arrendaticia y del procedimiento aplicable en los casos de desalojos de locales comerciales que se encuentra contemplado y regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.En este sentido, se aduce en el actuar del presunto agraviante la violación del derecho constitucional del ciudadano FRANK MARCANO PÉREZ a la defensa y la garantía del debido proceso, los cuales son intrínsecos de cada persona, y es por lo que este Juzgado considera que la presente acción debe prosperar.