-I-
ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 26 de septiembre del 2022, ante el Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, escrito libelar suscrito por NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.347.726, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INTERSPEED”, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 11 de diciembre del 2020, quedando inscrita bajo el Nro. 21, Tomo 41-A e identificada con el Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J50067510-0, mediante el cual demanda al ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.146.618, por motivo de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES.-
Previo sorteo de ley, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la demanda incoada, por lo que en fecha 04 de octubre del 2022, la parte actora, a través de diligencia, consignó los recaudos mencionados en su escrito libelar. Sin embargo, este Tribunal en atención a lo esgrimido en el escrito libelar por la parte actora, considera oportuno citar parcialmente lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Soy directora, administradora y accionista igualitaria de la sociedad mercantil, “INTERSPEED.”, según se evidencia de copia fotostática simple y certificada de Acta Constitutiva Estatutaria, acompañada en un legajo marcado con la letra “A”. El documento Constitutivo Estatutario evidencia que, siendo el Capital Social suscrito de la Empresa Mercantil “INTERSPEED C.A.”, es de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.300.000.000,00) representados por tres mil (3000), acciones, por lo que soy representante de MIL QUINIENTAS (1500) acciones, que representa la mitad y constituye el Capital Social de la Empresa, por lo tanto hoy en mi nombre y representación de la sociedad mercantil, formulo la presente DENUNCIA DE IRREGULARIDADES (Artículo 291 del Código de Comercio) (…) Es por lo antes expuesto, Ciudadano Juez, que a nombre y en representación de la sociedad mercantil ya identificada, en mi carácter de Accionista Igualitaria y Directora Administradora que represento el cincuenta (50%) por ciento del Capital Social de INTERSPEED C.A., es por lo que ocurro respetuosamente ante su competente autoridad para DENUNCIAR LAS GRAVES IRREGULARIDADES, y conforme al Artículo 291 del Código de Comercio, convoque a una Asamblea Extraordinaria, con objeto de designar administrador y tratar lo conducente a las irregularidades expresadas...” (Resaltado y subrayado de ellos)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 26 de septiembre del 2022, la sociedad mercantil INTERSPEED C.A., anteriormente identificada, presenta denuncia por supuestas irregularidades en la administración de la sociedad mercantil INTERSPEED C.A., contra su socio el ciudadano, LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, ya identificado en autos, con base en lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio.
El artículo 291 del Código de Comercio, prevé lo siguiente:
“(…) Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto (…)”.

Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, expediente Nº 01-1210, caso: Inversiones Olar, C.A., indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, se hace necesario dilucidar la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio y distinguir si se trata de un procedimiento de jurisdicción contenciosa o un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
“Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro” (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
“La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas” (ver . Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…” (Negritas de ellos).

Tal como lo refieren las jurisprudencias antes transcritas, la denuncia de irregularidades fundadas en el artículo 291 del Código de Comercio, es un procedimiento que no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, por cuanto el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.
Del anterior criterio jurisprudencial, se debe inferir que el procedimiento por irregularidades administrativas en sociedades mercantiles contenido en el artículo 291 del Código de Comercio, corresponde a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
Definido esto, tenemos que en fecha 18 de marzo de 2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, modificó a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 3 lo siguiente:
“(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (…).” (Negritas de este Tribunal).

Esta disposición atribuye a los Juzgados de Municipio el conocimiento de los asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y familia donde no participen niños, niñas y adolescentes, independiente de la cuantía del asunto, de manera exclusiva y excluyente, es decir, que no deben ser conocidos por otra categoría de Tribunales.
En tal sentido, y en atención al citado criterio jurisprudencial, concatenado a las normas precedentemente transcritas, y en virtud que en el presente caso la solicitante pretende la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INTERSPEED C.A., alegando que existen sospechas de graves irregularidades cometidas, supuestamente, por el Director Administrador de la empresa, con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual comporta un procedimiento no contencioso. En tal virtud, se determina que, de acuerdo a la citada Resolución, a quien le corresponde conocer de la presente solicitud es al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y consecuentemente, este Juzgado declina su competencia para conocer del presente asunto en el órgano jurisdiccional antes mencionado y así se decide.