REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUNOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
212° y 163º
N° DE EXPEDIENTE: 4831-22
PARTE ACTORA: JOSÉ MERCEDES CORREA titular de la cédula de identidad V-10.976.045
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. EFRAÍN J. SÁNCHEZ B. inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 33.908
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GISMICAR 08 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 49, Tomo 19-A, fecha 14-02-2008
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYERON APODERADOS JUDICIALES EN AUTOS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se observa que en fecha veintiuno (21) de septiembre del 2022, fue recibida la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, realizada por el ciudadano JOSÉ MERCEDES CORREA titular de la cédula de identidad V-10.976.045, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente asistido por el Abogado EFRAÍN J. SÁNCHEZ B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.908, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES GISMICAR 08 C.A, cuya causa se sigue bajo el número 4831-22, (nomenclatura de este Juzgado).
- En fecha 23 de Septiembre de 2022, este Juzgado dictó auto de DESPACHO SANEADOR, librando boleta de notificación a la parte actora, mediante la cual se ordeno al ciudadano JOSÉ MERCEDES CORREA titular de la cédula de identidad V-10.976.045, la corrección del libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la materialización de la notificación ordenada, concediéndole un (01) día como término de la distancia, por cuanto se presentan vicios que impidió su admisión y ordeno a la parte demandante la corrección de lo siguiente:
(…) omisis
PRIMERO: PRETENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. De la revisión efectuada al escrito libelar, se evidencia de los dichos del actor en la narrativa, que la parte accionante al explicar los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación de trabajo, tiende a extenderse y confundir el lector; de igual forma no específica cual es la relación laboral que existe o existió con la entidad de trabajo demandada. Asimismo, no especifica si aún se encuentra o no laborando en la entidad de trabajo; en la modalidad de obligaciones no especifica, si era o fue un contrato de trabajo por tiempo determinado, indeterminado o por una obra determinada. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional apercibe al demandante para que: (i) Aclare los hechos de manera más específica, clara, precisa y lacónica, (ii) Informe si existe aún relación laboral o si la misma concluyó y en caso de haber concluido especificar el motivo de la misma, (iii) Indique, la modalidad en que se encontraba prestando servicio por contrato especificando el tipo contrato de trabajo por tiempo determinado, indeterminado o por una obra determinada. SEGUNDO: CARGOS Y FUNCIONES DESEMPEÑADAS. Arguye el actor que durante la relación de trabajo laboró con el cargo de instalador de gas, con diferentes funciones, en ese sentido, se apercibe al demandante para que señale las funciones específicas o si desempeñaba diferentes cargos dentro de la entidad de trabajo. TERCERO: FECHA DE INGRESO Y EGRESO: Manifiesta el demandante en el escrito libelar como fecha de ingreso el 01/08/2013, sin embargo la narrativa del escrito debe bastarse por sí misma, y el accionante no señala fecha de Egreso, siendo confusa y necesaria para este Juzgado; Al respecto, esta jurisdicente, apercibe al demandante para que se indique de forma clara, precisa y lacónica, la fecha de Ingreso y Egreso de la relación laboral, de manera que pueda ser de fácil su entendimiento tanto para el Tribunal como para la contraparte. CUARTO: SALARIO: En la narrativa del libelo de la demanda se evidencia que la parte accionante señala una serie de salarios generados por periodos, sin distingo alguno de las expresión monetaria vigente, ni mucho menos se hace mención de las reconversiones sufridas a la moneda venezolana en el transcurso de los últimos cinco (05) años. En tal sentido, se apercibe al demandante para que determine el último salario devengado por el trabajador, para determinar la cuantía de su demanda, tomando en consideración las reconversiones monetarias acaecidas y sufridas a la moneda venezolana durante los años del 2018 al 2022. QUINTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL, UTILIDADES FRACCIONADAS. Arguye el actor en el capítulo Segundo, denominado Análisis de las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Asistencia Puntual Perfecta y Oportunidad para el pago de prestaciones en base a las cláusulas 44, 45,38 y 48 de la Convención Colectiva de la Industria de Construcción, en ese sentido, este juzgado encuentra confuso y distorsionado el salario y cálculo aritmético aplicado a los conceptos reclamados y sin incluir la reconversión sufrida a la moneda venezolana. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional apercibe al demandante a que indique el último salario devengado y realice la operación jurídico-aritmética a utilizar como base de cálculo, incluyendo las reconversiones sufrida a la moneda venezolana, para los conceptos a reclamar. SEXTO: DAÑO MORAL: En el escrito libelar la parte accionante reclama Daño y Perjuicio, observando en su redacción de hechos que los mismos no se encuentran claros resultando confuso en relación a dicho pedimento, razón por la cual deberá cumplir con la normativa expresa y especificar de manera detallada los hechos ocurridos en relación con daño y perjuicio. En ese sentido, es oportuno intimar al demandante para que indique de forma clara, precisa y lacónica una narrativa de los hechos por los cuales se solicita el pago de dicho concepto, asimismo, deberá indicar si el monto señalado se encuentra con la actual reconversión monetaria. SÉPTIMO: CLÁUSULA 47 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se observa con respecto a lo planteado con la cláusula 47 por concepto de prestación de antigüedad de la Convención Colectiva de la Industria de Construcción, no constituye la forma para el cálculo aritmético incluyendo las reconversiones sufridas a la moneda venezolana. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional apercibe al demandante a que indique la operación jurídico-aritmética ha utilizar como base de cálculo incluyendo las reconversiones sufridas, en concepto de Prestación de Antigüedad. Igualmente se ordena enviar EXHORTO a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación a la parte actora.
- En fecha 30 de septiembre de 2022, comparece el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ALARCÓN GUTIÉRREZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy, consignando Oficio Nº 021/22, dirigido a la Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibido, firmado y sellado, por la ciudadana JAZMÍN MONTILLA, en su carácter de Auxiliar Administrativa II de la recepción de dicho ente.
- En fecha 07 de octubre de 2022, comparece el ciudadano José Mercedes Correa titular de la cedula de identidad 10.976.045, en su condición de demandante, y consigna diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 23-09-2022. Asimismo, el ciudadano JOSÉ MERCEDES CORREA, titular de la cedula de identidad Nº 10.976.045, consigna escrito de SUBSANACIÓN.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del Escrito de subsanación y ampliación consignado por el demandante en fecha 07/10/2022, en el cual procedió a invocar una serie de hechos y circunstancias para sustentar su demanda según la realidad contractual aludida en ese pliego no aclaro todos los puntos solicitados por este Juzgado, admitiendo derechos que le asiste a los actores a gozar de protección y que en ningún caso será renunciable, ya que los derechos contenidos en la norma establecida se aplicaran con objetividad. En ese sentido, arguye el demandante, que en el -contexto heterodoxo del derecho que debe estar instrumentado por los cambios sociales, económicos, políticos e ideológicos, para así contextualizarse en el ámbito del principio de la progresividad- , razón por la cual, el intérprete o juez está sometido en su oficio a una metodología cognitiva para la apreciación del derecho en un camino sencillo bajo la lectura y hasta comprendido, pero al fundamentar el análisis, se hace indócil al entendimiento técnico-jurídico, por descifrar la mens legis, en los supuestos normativos y adaptación a los hechos.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora indicar que tal y como se señaló anteriormente respecto a los vicios que el actor en su subsanación debió corregir y no realizó de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado, tal y como se desprende de dicho escrito respecto a lo requerido en los puntos cuarto, quinto y séptimo (f.98,99 y192 y vto.), en los cuales solamente procedió a indicar una serie de hechos y normativas jurídicas, con lo cual no subsanó el pedimento solicitado por este Juzgado respecto al histórico salario con inclusión del nuevo cono monetario actualizado y el cálculo jurídico-aritmético de los conceptos reclamados.
Al efecto, es menester traer a colación que la moneda venezolana desde hace un tiempo ha venido sufriendo una serie de cambios en su expresión monetaria, tal como ocurrió durante el año 2018, con la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, en la cual paso de ser bolívar fuerte a bolívar soberano, según gaceta oficial número 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018.
Por lo que es de imperiosa necesidad, señalar que la reconversión monetaria, se preludia como una obligación, en razón de las dificultades que se originan al calcular el pago de bienes y servicios, impuestos y procesar transacciones, todo enmarcado en un proceso hiperinflacionario. Cabe destacar que el trascurrir del tiempo con la ocurrida recientemente nueva reconversión del año 2021, según decreto número 4.553, de fecha primero (1°) de octubre de 2021, por la cual el ejecutivo nacional eliminó seis (06) dígitos a la moneda; pasando de ser bolívar soberano a bolívar digital, en ese sentido es menester citar lo establecido en el artículo N° 3 del decreto de fecha 01/10/2021, artículo 3°. “A partir del 1° de octubre de 2021, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y otras sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse
conforme al bolívar en su nueva escala”. Asimismo indica el artículo 4 del decreto antes señalado “Las expresiones en moneda nacional contenidas en todo instrumento, acto o negocio jurídico celebrados hasta el 30 de septiembre de 2021, que mantengan sus efectos legales con posterioridad a dicha fecha, se entenderán automáticamente expresados en la nueva escala a partir del 1° de octubre de 2021, por lo que no será necesario el otorgamiento o celebración de un nuevo instrumento,…”. (Negrita de éste Juzgado).
En estos términos, es menester invocar a título de referencia lo manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 603, de fecha 05/11/2021, respecto a los efectos de las reconversiones monetarias en el cual expuso que:
“Así las cosas, es menester señalar que en el caso de autos, la demanda fue admitida el 21 de julio del año 2016, y entre dicho lapso y la actualidad en el país se han realizado dos reconversiones monetarias, la primera de ellas el 20 de agosto 2018 y la más reciente el 1° octubre de 2021, lo que trae como consecuencia que la cuantificación de la demanda haya transmutado de bolívares fuertes a soberanos y por último a digitales, perdiendo poder adquisitivo al punto de que no existe en el cono monetario actual, un billete o moneda que pueda entregarse como equivalente a la pretensión, pues, la reclamación actualmente queda en la cantidad cero con dieciocho cienmilésimas de bolívares digitales (Bs. 0,00018), de los dieciocho millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 18.560.000,00) originalmente reclamados.” (Negrita y subrayado de éste Juzgado).
Como colorario de lo que antecede, evidencia este Juzgado que la parte actora debió al momento de la interposición de la demanda y en la corrección de la misma, señalar el salario, la cuantía y los cálculos jurídico-aritméticos con los cambios de la monada actualizados, toda vez que dichos cambios han ocurridos con posterioridad a la fecha de culminación de la relación laboral de lo cual ha transcurrido un lapso de tiempo considerable y mal pudiera este juzgado admitir la demanda sin la debida subsanación de todos los vicios ordenados.
En ese sentido, en sentencia de 12 de abril del año 2005 en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala, en cuanto al despacho saneador, señaló lo siguiente:
“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada el juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho”.
Igualmente, es menester señalar lo indicado en sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas caso Distribuidora Presumir C.A.:
“a) Como el demandante no subsanó los datos que fueron advertidos por el despacho saneador, es inadmisible la acción…omisis
Con el examen de dos de los conceptos objetados por el a-quo se concluye que efectivamente que en el libelo no se expresó con la suficiente claridad los datos necesarios, que fueron advertidos en el despacho saneador, pero que el accionante no subsanó, lo que imponía para el juzgador la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo establecido por el legislador en el artículo 124 eiusdem, decisión que esta alzada confirma al constatar que efectivamente existen las omisiones y que no fueron suministradas por el demandante la información para dar como subsanada la falta. Así se decide”…
En tal sentido, resulta necesario para este Tribunal dejar establecido que por cuanto la parte actora en su escrito de corrección del libelo no dio cumplimiento a lo ordenado, en los términos expresados en el auto que establece su corrección, por cuanto no indicó el salario con inclusión del nuevo cono monetario actualizado, ni el cálculo jurídico-aritmético de los conceptos reclamados tal y como fueron solicitados, en consecuencia por los vicios que presenta la demanda, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Jurisprudencia de emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que impiden su admisión este juzgado debe Declarar inadmisible la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Ahora bien por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, por cuanto se observan vicios que presenta la demanda debido a que la parte accionante no dio cumplimiento al auto de despacho Saneador de fecha 23/09/2022, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo su admisión, en consecuencia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ MERCEDES CORREA titular de la cédula de identidad V-10.976.045, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES GISMICAR 08 C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Finalmente, se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, del día de hoy martes once (11) del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022) AÑOS: 212° y 163º
Abg. MARY CARMEN CHACÓN
LA JUEZ
Abg. LUZ MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), se dictó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MCCH/LM
Exp. N° 4831-22
Pieza I
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