...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: AURA CAROLINA BLANCO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.641.435.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.258.

PARTE DEMANDADA: ANGELO SEVERIANO SERRANO MANZANILLA y JEANCARLOS MARIANO MATERAN VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 19.764.115 y 15.581.226, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR HOINNES VILLEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.104.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRÀNSITO)(OPOSICIÓN A LA MEDIDA)

EXPEDIENTE Nro. 21.756

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda por Daños Materiales en fecha 25.05.2022, (f. 01 al 46 pieza principal) incoada por la ciudadana AURA CAROLINA BLANCO HIDALGO, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR contra los ciudadanos ANGELO SEVERIANO SERRANO MANZANILLA y JEANCARLOS MARIANO MATERAN VELÁSQUEZ.
Mediante diligencia de fecha 25.05.2022 (f. 47 y 48 pieza principal), la parte demandante AURA CAROLINA BLANCO HIDALGO, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, consignó a los autos los recaudos en los cuales fundamenta su pretensión. (f. 49 al 86 pieza principal). Asimismo otorgó poder apud-acta al referido abogado, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (f. 87 y 88).
En fecha 26.05.2022 (f.89 Pieza Principal), el tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 01.06.2022 (f. 90 pieza principal) el abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos, a fin de que se libraran las compulsas de citación, a cuyo fin en fecha 03.06.2022 (f. 91 al 92 y su vto pieza principal), se libraron las respectivas compulsas. Asimismo en la referida fecha, este tribunal abrió el respectivo cuaderno de medidas, a los fines de sustanciar la cautelar solicitada por la parte demandante (f.01 al 80 C. Medidas).
En fecha 03.08.2022 (f. 134 de la pieza principal), los ciudadanos JEANCARLO MARIANO MATERAN y ANGELO SERRANO, en su carácter de parte demandada, asistidos por el abogado HECTOR VILLEGAS, procedieron a darse por citado en el presente procedimiento. Asimismo confirieron poder apud acta al referido abogado, a fin de su representación en juicio (f. 135 de la pieza principal).
En fecha 04.10.2022 (f. 138 al 144 de la pieza principal), los codemandados, ciudadanos ANGELO SERRANO y JEANCARLO MARIANO, asistidos de abogado consignaron escrito de contestación a la demanda y oposición a la medida cautelar decretada.
Por auto de fecha 14.06.2022 (f. 81 al 89 C. Medidas), este tribunal a solicitud de la parte actora, decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el vehículo propiedad de la parte codemandada, oficiando al efecto para la practica de la misma al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
Cursa a los autos diligencia de fecha 21 de junio de 2022, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 0855/218. (f. 90 y 91 del C. Medidas).

III.- DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICION A LA MEDIDA

Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2022, los ciudadanos ANGELO SERRANO y JEANCARLO MARIANO, asistidos por el abogado en ejercicio HÉCTOR VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.104, expusieron en su particular II entre otras cosas lo siguiente:

“(...) Me opongo a la MEDIDA CAUTELAR, que pesa sobre el bien de mi mandante JEANCARLO MARIANO, antes identificado sobre el bien de su propiedad identificado de la siguiente manera: VEHICULO TIPO CAMIONETA, MONTERO 3, OI V6, RUSTICO, TECHO DURO, MARCA MITSUBISHI, COLOR VERDE, PLACA ADS63W, SERIAL NIV: 9FJ0NV13010002126, PROPIEDAD DEL CIUDADANO JEANCARLOS MARIANO MATERAN VELASQUEZ, toda vez que la misma no era conducida por su persona en el momento del siniestro, así como tampoco se enteró del mismo si no hasta un mes después que el ciudadano alguacil de este Juzgado procedió a dirigirse al domicilio procesal de trabajo, dejando la respectiva compulsa, en la cual se enteró que había sido demandado por responsabilidad solidaria aun y cuando fue un empleado que tomo (sic) el vehículo antes referido sin permiso de este involucrándose así en un accidente de tránsito, así mismo solicito se revise la medida cautelar por no estar esta (sic) demanda debidamente estimada en valores reales, y se sustituya por una medida acorde a los valores reales de la presente demanda que no es más que la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3800,00), o su estimación a la tasa del Banco Central de Venezuela (...)”

Al respecto y como primer punto previo considera quien aquí suscribe oportuno pronunciarse sobre la temporaneidad o extemporaneidad de la oposición sobre la cautelar decretada por este órgano jurisdiccional, para lo cual observa:

Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente

Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni
la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, , como se establece en el artículo 589”.

La norma antes transcrita es meridianamente clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada y que de no haberse verificado tal citación, la misma podrá ser presentada luego de ejecutada la medida.

La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada.

Acerca de tal punto el Tratadista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Medidas Cautelares”, expresa:
“(…) Tal circunstancia no obsta la formulación de oposición oportuna, puesto que, aun cuando el artículo 602 del CPC señala que el termino de tres días correrá a partir de la ejecución, en aras, seguramente de la concentración de todos los argumentos de oposición en un solo incidente, debe tenerse en cuenta que la oposición, como medio de defensa, está en función del interés, según se deduce del artículo 16 CPC (así como del art. 297 CPC). Si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal, es decir, necesidad de los medios de defensa que brinda el proceso, para hacer valer un derecho infringido (vgr. Inmotivaciòn del decreto preventivo, ineficacia de las pruebas indiciarias ofrecidas, ejecución del embargo preventivo sobre bienes inmuebles, embargo de bienes inembargables), será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres días siguientes al acto que origina dicho interés (…)”

En atención a la legislación patria y a la doctrina patria transcrita, tenemos que por cuanto el decreto de la cautelar afecta en forma directa los intereses del codemandado y encontrándose este a derecho, salvaguardándose su derecho a la defensa, y siendo el procedimiento incidental de las medidas independientes del juicio principal, no es una exigencia expresa del legislador esperar que estén todos los litisconsorcios pasivos a derecho para que aquel que viere afectado sus derechos proceda a formular en forma oportuna la oposición a las medidas preventivas decretadas o ejecutadas en el juicio. Así se establece.
Establecido lo anterior quien aquí sentencia pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia tal y como se señaló anteriormente, que este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2022, decretó medida de embargo preventivo sobre un vehículo propiedad del codemandado, ciudadano JEANCARLOS MARIANO MATERAN VELÁSQUEZ.
SEGUNDO: De una breve operación aritmética se evidencia que el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviera lugar la respectiva oposición, se inició en fecha 03 de agosto de 2022 (exclusive), fecha en la cual los ciudadanos ANGELO SERRANO y JEANCARLO MARIANO, procedieron a darse por citados y confirieron Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio HÉCTOR VILLEGA y precluyò en fecha 08 de agosto de 2022.
TERCERO: Aunado a ello el lapso probatorio establecido en el artículo 602 antes citado, comenzó a transcurrir al día siguiente de vencido el lapso oposición a la cautelar decretada, es decir el 09 de agosto de 2022 (inclusive) y precluyò el día 21 de septiembre de 2022 (inclusive), así pues, siendo que la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida en fecha 04 de octubre de 2022, es decir fuera del lapso previsto para ello y no habiendo promovido prueba alguna que le favoreciera, es forzoso para quien aquí suscribe declarar extemporánea por tardía la oposición formulada por el ciudadano JEANCARLO MARIANO MATERAN VELÁSQUEZ, en su condición de parte codemandada en el presente procedimiento y así se declara.


IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: EXTEMPORANEA por tardía la oposición a la cautelar decretada en fecha 14 de junio de 2022, opuesta por el codemandado, ciudadano JEANCARLO MARIANO MATERAN VELÁSQUEZ.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.756
Civil/Daños Materiales (medida) /Interl.




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