...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MANSUETO GIUSEPPE FINIZOLA CUOCO y ALICIA KALOUSTIAN de FINIZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.075.098 y V.- 10.306.312, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBINSION ANTONIO PIRELA PINEDA e INDIRA TORBAY DE SOUSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.356 y 70.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO CEBALLO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.176.617, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARCO ANTONIO CEBALLO ÁLVAREZ, ROGELIO EDMUNDO CEBALLO ÁLVAREZ, SAIR REBECA CEBALLO ÁLVAREZ, IRMA TERESA CEBALLO de ARTILES y RAÚL ENRIQUIE CEBALLO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.176.615, V.- 3.176.616, V.- 3.176.616, V.- 4.677.371, V.- 3.971.060 y V.- 5.413.165, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE Nro. 21.560.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició en fecha 19.07.2019 (f. 01 al 16 de la I pieza) la presente demanda, mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos MANSUETO GIUSEPPE FINIZOLA CUOCO y ALICIA KALOUSTIAN de FINIZOLA contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CEBALLO ÁLVAREZ, MARCO ANTONIO CEBALLO ÁLVAREZ, ROGELIO EDMUNDO CEBALLO ÁLVAREZ, SAIR REBECA CEBALLO ÁLVAREZ, IRMA TERESA CEBALLO de ARTILES y RAÚL ENRIQUIE CEBALLO ÁLVAREZ, el cual por efecto de distribución legal correspondió a este juzgado, quien por auto de fecha 19.07.2019 le dio entrada en los libros respectivos (f.17 de la I pieza).
En fecha 26.07.2019 (f. 18 de la I pieza), la abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la demanda. (f. 19 al 192 de la I pieza).
Por auto de fecha 29.07.2019 (f. 193 al vto 195 de la I pieza) se admitió la demanda y y se ordenó el emplazamiento de los codemandados, a fin de que dieran contestación a la demanda; al efecto se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que dichos organismos remitieran el último domicilio de los codemandados.
Por auto expreso de fecha 07.08.2019 (f. 197 de la I pieza), este tribunal a solicitud de parte abrió el cuaderno de medidas respectivo.
Por auto de fecha 08.11.2019 (f. 06 y su vto y f. 07 al 08 y vto de la II pieza), este tribunal ordenó oficiar nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que dichos organismos remitieran el último domicilio de los codemandados y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que remitiera el domicilio fiscal de los demandados.
En fecha 16.01.2020 (f. 16 al 18 y su vto de la II pieza), este tribunal a solicitud de la parte actora se ratificaron los oficios librados Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que dichos organismos remitieran el último domicilio de los codemandados y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 13.02.2020 (f. 26 al 42 de la II pieza), este tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora, libró las respectivas compulsas de citación a los demandados, y asimismo comisionó a los tribunales respectivos para la practica de la referida citación.
En fecha 05.11.2020 (f. 48 de la II pieza), la Dra. CARMEN LUISA SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03.05.2021 (f. 51 de la II pieza), la Dra. RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria de este despacho, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 13.10.2021 (f. 57 al 60 de la II pieza), este tribunal ordenó oficiar a los Juzgados comisionados, a fin de que informaran sobre las comisiones remitidas.
En fecha 18.10.2021 (f. 83 al 84 y vto de la II pieza), se ordenó librar nueva compulsa de citación a la parte codemandada ROGELIO EDMUNDO CEBALLOS ÁLVAREZ; se dejó sin efecto la comisión librada al Jugado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García, Villalba, Tobores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; asimismo se designó correo especial a la abogada INDIRA TORBAY.
En fecha 10.03.2022 (f. 250 al 253 de la II pieza) este tribunal negó la citación por cartel de la parte demandada y en consecuencia ordenó librar oficio a la Oficina de Registro único de Información Fiscal (SENIAT) a fin de que informara a este Juzgado acerca del domicilio fiscal de los co-demandados.
En fecha 01.06.2022 (f. 01 y 02 de la III pieza) este tribunal ratificó el contenido de los oficios librados al Jefe de la División de Registro y Cuentas Corrientes de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduaneras y Tributarias (SENIAT).
En fecha 21.10.2022 (f.10 al 20 de la III pieza) los ciudadanos MANSUETO GIUSEPPE FINIZOLA CUOCO y ALICIA KALOUSTIAN de FINIZOLA, representados por la abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA y asimismo en forma conjunta con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CEBALLO ÁLVAREZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de los co-demandados, ciudadanos MARCO ANTONIO CEBALLO ÁLVAREZ, ROGELIO EDMUNDO CEBALLO ÁLVAREZ, SAIR REBECA CEBALLO ÁLVAREZ, IRMA TERESA CEBALLO de ARTILES y RAÚL ENRIQUIE CEBALLO ÁLVAREZ, asistido por el abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ VARGAS, consignaron escrito de transacción.
*EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 21.10.2022 comparecieron los ciudadanos MANSUETO GIUSEPPE FINIZOLA CUOCO y ALICIA KALOUSTIAN de FINIZOLA, representados por la abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA y por otra parte compareció el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CEBALLO ÁLVAREZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de los co-demandados, ciudadanos MARCO ANTONIO CEBALLO ÁLVAREZ, ROGELIO EDMUNDO CEBALLO ÁLVAREZ, SAIR REBECA CEBALLO ÁLVAREZ, IRMA TERESA CEBALLO de ARTILES y RAÚL ENRIQUIE CEBALLO ÁLVAREZ, asistido por el abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ VARGAS, quienes mediante escrito alegaron lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Los Demandados se dan expresamente por citados en el presente procedimiento, renuncian al término de comparecencia que les pudiera corresponder a la fecha de suscripción de la presente transacción y convienen en la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos, reconocen haber suscrito con Los Demandantes una convención escrita que conlleva a la venta de un inmueble de su propiedad y reconocen plenamente las condiciones establecidas en el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 M2) y la casa-quinta sobre él construida, distinguida con el Nº 290, ubicada en la avenida El Manantial, Urbanización Los Castores, en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha 04 de Enero del año 2010, quedando inscrito bajo el Nro. 32, Tomo 552 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, que constituye el anexo “B” del escrito libelar y proponen la resolución del conflicto mediante acuerdo transaccional, lo cual es aceptado por Los Demandantes SEGUNDO: Ambas partes acuerdan dar cumplimiento a las cláusulas, obligaciones y condiciones establecidas en el documento traslativo de propiedad identificado en el punto primero del presente escrito; en este sentido: Los Demandados reconocen que, con la suscripción del documento identificado en el punto primero del presente escrito, dieron su consentimiento y transmitieron la propiedad del inmueble a Los Demandantes, así como dieron su consentimiento para que Los Demandantes tomara posesión del mismo; por lo tanto, siendo que la venta quedó perfeccionada, queda únicamente pendiente la obligación de Los Demandados de cumplir con la tradición del inmueble descrito en la demanda, otorgando por ante el Registro Público competente, el documento de enajenación correspondiente. Los Demandados deberán hacer entrega (con acuse de recibo) de todos los recaudos que de su parte necesitan Los Demandante para protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; entre ellos: 1) copia de la cédula de identidad y RIF actualizados y vigentes de Los Demandados; 2) original de las declaraciones sucesorales y RIF sucesorales actualizados de los causantes ZOILA TERESA ÁLVAREZ DE CEBALLOS y MARCO ANTONIO CEBALLOS MARIN, quienes en vida eran de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.949.069 y V.- 91.607, respectivamente; 3) solvencia de derecho de frente (impuesto inmobiliario)_; 4) ficha catastral; 5) Certificado de vivienda principal o en su defecto Forma 33 del Seniat con el pago del impuesto correspondiente a la venta; 6) copia simple actualizada del documento de propiedad del inmueble con notas marginales; 7) Planos del inmueble debidamente aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado (sic); y demás recaudos que solicite el registro público para protocolizar el documento y que corresponda proporcionarlo a los vendedores. Una vez recibidos, con acuse de recibo, los recaudos solicitados por el registro público para el otorgamiento del documento definitivo de venta. Los Demandantes solicitarán al tribunal de la causa el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada y que pesa sobre el inmueble objeto de procedimiento. Levantada la medida por auto expreso del tribunal, Los Demandantes cuentan con un plazo de treinta (30) días continuos siguientes a la recepción por parte del Registro Público del oficio emitido por el tribunal por el cual se acordó levantar la medida preventiva antes señalada, para presentar al Registro Público del Municipio Los Salias del Estado (sic) el documento traslativo de propiedad y los recaudos correspondientes a los fines de la suscripción definitiva de dicho documento. En lo que respecta al pago del precio de compraventa del inmueble Los Demandados reconocen haber recibido todas las cantidades de dinero entregadas por Los Demandantes y que se encuentran plenamente identificadas en el libelo de la demanda (Capitulo I-Los Hechos); sin embargo, mediante reciprocas concesiones, a efectos de precaver futuros inconvenientes y de llegar a acuerdos. Los Demandantes convienen en entregar a Los Demandados, una suma única y excluyente de cualquier otra, por la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 22.500,oo), suma ésta que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.405 en fecha 7 de septiembre de 2018, equivale a la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 185.278,50) según el tipo referencial de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 10 de octubre de 2022 (Bs./US$ 8,2346). La suma de dinero acá señalada, sería entregada por Los Demandantes a Los Demandados de la siguiente manera y por los siguientes conceptos: A) Por concepto compensación de los gastos en que pudieron haber incurrido y cualquier otro concepto adicional que se pudo generar distinto del pago del precio del inmueble, lo cual incluye daño emergente y lucro cesante, desde la fecha de firma de la opción de compra a la presente fecha. Los Demandantes entregan a Los Demandados en el acto de suscripción del presente documento, en dinero en efectivo, la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 10.000,oo), suma ésta que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.405 en fecha 7 de septiembre de 2018, equivale a la cantidad de Ochenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 82.346,00) según el tipo referencial de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 10 de octubre de 2022 (Bs/US$ 8,2346); y B) Por concepto de ajuste o diferencia del precio de adquisición del inmueble, por concepto de indexación o ajuste inflacionario causado desde la fecha de suscripción del documento de opción a compra hasta la presente fecha, Los Demandantes pagarán a Los Demandados la cantidad de Doce Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 12.500,oo) suma ésta que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.405 en fecha 7 de septiembre de 2018, equivale a la cantidad de Cientos Dos Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 102.932,50), según el tipo referencial de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 10 de octubre de 2022 (Bs./US$ 8,2346); este pago se realizará a la fecha de suscripción del documento de enajenación correspondiente, por ante el Registro Público, mediante cheque de gerencia o transferencia bancaria realizada a una cuenta propiedad de Los Demandados, a la tasa de cambio vigente para el día efectivo del pago. TERCERO: Presentado el documento de venta con el cual se verificará la tradición del inmueble y los recaudos correspondientes al Registro Público del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Los Demandantes notificarán la de la fecha de la suscripción del mismo a Los Demandados; en la dirección indicada al final del presente documento. Para el caso que Los Demandados no se presenten a la suscripción del documento a la fecha de otorgamiento señalada por el registro público, Los Demandantes previa consignación en el tribunal de un cheque de gerencia con el cual se pague en Bolívares (moneda de curso legal) el saldo señalado en el literal “B” del punto segundo de éste escrito; de conformidad con lo previsto en los artículos 531 del Código de Procedimiento Civil y 549 del Código Civil, solicitaran la ejecución de la presente transacción, sirviendo la misma de titulo suficiente de transmisión de propiedad del inmueble objeto de la demanda a favor de Los Demandantes, para lo cual se solicita que en el texto del auto de ejecución de la presente transacción, se señale de forma expresa la obligación del Registro Público del inscribir la presente transacción como título de propiedad. A efectos de la posible protocolización de la presente transacción como titulo de propiedad, se indica que la descripción y características del inmueble son las siguientes (...). CUARTO: Con motivo de la suscripción del presente documento y los acuerdos antes establecidos, que dan por terminado presente proceso, ambas partes declaran que salvo el contenido, cumplimiento y ejecución voluntaria o forzosa de la presente transacción, las partes que la suscriben, tanto en su propio nombre, como en el de sus sucesores y cesionarios, se absuelven y liberan recíprocamente, de todo y cualquier reclamo, demanda, deuda, acción, juicio, contrato, acuerdo, obligaciones, cuantas, defensas (...). Cada parte cancelará por su propia cuenta todos los gastos, costos y costas en que hayan tenido que incurrir hasta esta fecha con motivo del presente procedimiento judicial, incluyendo los honorarios profesionales de sus respectivos Abogados; así como incurrirán en el pago de todos los gastos, costos, aranceles y honorarios que se generen con ocasión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente documento, a saber; Los Demandados correrán con el pago de la denominada Forma 33 que genera la operación de enajenación de inmuebles y Los Demandantes correrán con todos los gastos relativos a la protocolización del documento definitivo de la venta (...); y SEXTO: Ambas partes solicitan de la ciudadana Juez su presencia en este acto y que con su firma así lo haga constar, que homologue esta Transacción en los términos escritos y que una vez homologada la misma tendrá fuerza de cosa juzgada. No quedando nada a deber o reclamar entre las partes, solicitamos que una vez homologada la presente transacción judicial, se decrete el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del presente procedimiento y oficie lo conducente al Registro Público del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (...)”.
Al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, al ser la transacción un mecanismo de auto composición procesal, mediante la cual las partes determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, por lo tanto, hace que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, una vez revisada la facultad de las partes que celebraron la transacción, se evidencia que efectivamente la abogada en ejercicio INDIRA TORBAY DE SOUSA (representante judicial de la parte actora); y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CEBALLO ÁLVAREZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de los co-demandados MARCO ANTONIO CEBALLO ÁLVAREZ, ROGELIO EDMUNDO CEBALLO ÁLVAREZ, SAIR REBECA CEBALLO ÁLVAREZ, IRMA TERESA CEBALLO de ARTILES y RAÚL ENRIQUIE CEBALLO ÁLVAREZ, asistido de abogado; ostentan dicho carácter en juicio lo que los faculta para transigir en la presente causa, conforme lo dispone el articulo 4 de la Ley de Abogados, este Tribunal acuerda dicho medio de composición procesal. Así se decide.
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes litigante, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, así como del escrito de transacción de fecha 15.06.2022; y del presente fallo. En el entendido que dichas copias serán certificadas una vez conste en autos los respectivos fotostatos.
TERCERO: En cuanto a la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal, quien aquí suscribe deja constancia que la misma se providenciará por auto separado y en el cuaderno de medidas respectivo.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
Expediente Nº 21.560
Motivo: Cumplimiento
RGM/JAD/Jenny
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