...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
212º y 163º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROBERT FERNANDO DE ABREU COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad No. V-19.387.292.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA MARÍA MONSALVE ECHEVERRI y RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.610 y 61.368, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA 5252 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 22, Tomo 47-A, en fecha 21 de agosto de 2009, representada por sus Directores, ciudadanos ANTONIO DE SOUSA RODRIGUES y MIGUEL LUÍS PEPE DAMIANO, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana el segundo, titulares de las cédulas de identidad números E.- 81.393.002 y V.- 4.360.188, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INDIRA TORBAY DE SOUSA, SHARON MARINA GONCALVES GONCALVES y ROBINSON A. PIRELA PINEDA, abogados en ejercicio s inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.527, 232.239 y 25.356, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE NRO.20.667
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 11 de febrero de 2015 (f.1 al 31 de la I pieza), fue presentada para su distribución demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ROBERT FERNANDO DE ABREU COLMENARES; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este tribunal.
Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2015 (f.33 de la I pieza) compareció el abogado ROBERT FERNANDO DE ABREU COLMENARES, en su carácter de parte actora, asistido de abogado y consignó los recaudos en que fundamenta su pretensión, los cuales corren insertos a los folios (34 al 144 de la I pieza).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2015 (f. 145 de la I pieza), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los co-demandados, para que dieran contestación a la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2015, a solicitud de parte se libraron las respectivas compulsas de citación, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 24 de febrero de 2015 (f.146 de la I pieza). Asimismo el demandante confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio RAÚL ÁLVAREZ PALACIO y GLORIA MARÍA MONSALVEECHEVERRI. (f. 147 de la I pieza).
Por auto de fecha 03 de marzo de 2015 (f. 148 de la I pieza), este tribunal a solicitud de parte libró las respectivas compulsas de citación.
En fecha 09 de junio de 2015 (f. 220 y 221 de la I pieza), se ordenó la citación de la parte demandada, mediante cartel conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue retirado en fecha 15 de junio de 2015 para su publicación. (f. 222 de la I pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 16 de julio de 2015 (f. 227 de la I pieza), suscrita por la abogada YUSETT RANGEL, en su carácter de secretaria de este tribunal, quien dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación.
En fecha 23 de julio de 2015, la Doctora LILIANA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa, a cuyo fin ordenó notificar a las partes. (f. 229 y 230 de la I pieza).
En fecha 28 de Julio de 2015, este tribunal dejó sin efecto el auto de abocamiento de fecha 23 de julio de 2015 (f. 231 de la I pieza).
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2015 (f. 232 de la I pieza), el abogado RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor judicial.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2015, este tribunal a solicitud de parte designó a la abogada TAMARA RODRIGUEZ, defensor judicial de la parte demandada (f. 233 y 234 de la I pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 14 de octubre de 2015 (f. 235), suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada, abogada TAMARA RODRIGUEZ. (F. 236 de la I pieza).
En fecha 14 de octubre de 2015 (f. 237 al 248 de la I pieza), la abogada SHARON MARINA GONCALVES GONCALVES, consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2015 (f. 249 al 255 de la I pieza), la abogada INDIRA TORBAY, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas y anexos (f. 256 al 315 de la I pieza).
En fecha 24 de noviembre de 2015, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: a) Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y b) Atendible jurisdiccionalmente la pretensión deducida (f. 02 al 07 de la II pieza).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015 (f. 08 de la II pieza), se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2017, se recibió el expediente original procedente del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. (f. 74 de la II pieza).
En fecha 31 de julio de 2017 (f. 76 de la II pieza), el Dr. César Medrano se abocó al conocimiento de la causa; a cuyo fin ordenó la notificación de la parte demandada.
Cursa a los autos diligencia de fecha 09 de octubre de 2017, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación del abocamiento a la demandada. (f. 77 y 78 de la II pieza).
En fecha 27 de octubre de 2017 (f. 83 y 84 de la II pieza), se dictó auto mediante el cual el tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia.
En fechas 23 de noviembre de 2017; 31 de mayo de 2019 y 20 de septiembre de 2019, se ordenó ratificar el oficio dirigido al Director General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. (87 al 94 de la II pieza).
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2019, la abogada GLORIA MARIA MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiró el oficio librado al Director General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. (f. 95 de la II pieza).
En fecha 07 de agosto de 2019 (f. 96 de la II pieza) la abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2019 (f. 97 al 100 de la II pieza) este tribunal repuso la causa al estado de librar nuevo oficio dirigido Director General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; declarando al efecto la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al, auto de fecha 31.05.2019; librando al efecto nuevo oficio.
Cursa a los autos diligencia de fecha 19 de diciembre de 2019 (f. 101 y 102 de la II pieza), suscrita por el Alguacil del tribunal quien dejó constancia de haber entregado el Oficio Nº 0855/403, a la Dirección de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En fecha 27 de septiembre de 2022, la Dra. RUTH GUERRA MONTAÑEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.-
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089, fue acogida DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el siguiente criterio: “La perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.
Lo que se desprende que a criterio de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia la Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217, de fecha 02 de agosto de 2001, expediente Nro. 2000-535 (Caso: Luis Antonio Rojas Mora y Otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y en cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo dictado por la Sala Constitucional antes citado número 853, de fecha 05 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva.
Asimismo se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

“...De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia... (Subrayado del Tribunal).-

Esta sentenciadora a los fines de verificar si en el presente procedimiento, se configuró la perención observa:
Del examen de la actas procesales se evidencia, que los involucrados en este proceso, dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, específicamente desde el día 04 de junio de 2019, fecha en la cual la abogada en ejercicio GLORIA MARÍA MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó fuese designada correo especial a los fines de hacer entrega del oficio dirigido al Director General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido indefectiblemente un lapso mayor al señalado de un (01) año en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite a este órgano jurisdiccional declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, aunque la causa se encontraba pendiente de una decisión interlocutoria, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, exp. Nº 2006-001089 y así se declara.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem, en la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ROBERTO FERNANDO DE ABREU COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad No. V-19.387.292 contra la sociedad mercantil PROMOTORA 5252 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 22, Tomo 47-A, en fecha 21 de agosto de 2009, representada por sus Directores, ciudadanos ANTONIO DE SOUSA RODRIGUES y MIGUEL LUÍS PEPE DAMIANO, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana el segundo, titulares de las cédulas de identidad números E.- 81.393.002 y V.- 4.360.188, respectivamente.
SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente sentencia, se suspenderá la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 03 de marzo en el 2015.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.6667
Civil/Cumplimiento/Interl.




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