...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: CARMEN COROMOTO QUINTANA MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.871.485.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO BRAVO MONAGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.374.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR LUÍS DE FREITAS RAMOS, LEANDRO JOSÉ DE FREITAS RAMOS y NATALIA CELESTE DE FREITAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-19.136.521, V.- 19.136.520 y V.- 24.924.555, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE Nro. 21.277.


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento en fecha 26.09.2017 (f. 01 al 10 de la I pieza) incoado por el abogado en ejercicio JULIO BRAVO MONAGAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN COROMOTO QUINTANA de MEZA contra el ciudadano JOSÉ DE FREITAS RAMOS, el cual por efecto de distribución legal correspondió a este juzgado, quien por auto de fecha 26.09.2017 le dio entrada en los libros respectivos (f.11 de la I pieza).
Mediante diligencia de fecha 04.10.2017 (f. 12 de la I pieza), el abogado en ejercicio JULIO BRAVO MONAGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos respectivos. (f. 13 al 36 de la I pieza).
Mediante auto de fecha 05.10.2017 (f. 37 y 38 de la I pieza), este tribunal ordenó a la parte actora, ciudadana CARMEN COROMOTO QUINTANA de MEZA, a que consignara copia certificada del Registrador en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecían como propietarios o titulares de cualquier derecho real del inmueble objeto de la demanda.
En fecha 31.01.2018 (f. 41 de la I pieza), el abogado JULIO BRAVO MONOGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó certificación de gravamen de uno de los lotes de terreno sobre el cual se solicita la prescripción (lote B). (f. 42 al 47).
Por auto de fecha 01.02.2018 (.48 y 49 de la I pieza), este Tribunal ordenó a la parte demandante, se sirviera indicar el domicilio de los demandados, lo cual subsanó en fecha 21.02.2018 (f.50).
Mediante auto de fecha 21.02.2018, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados (f.51).
Mediante diligencia de fecha 23.03.2018 (f. 52), el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda (f. 53 al 59 de la I pieza).
En fecha 06.04.2018 (f. 60 de la I pieza), este tribunal admitió la demanda y su reforma y en consecuencia ordenó el emplazamiento de los co-demandados, ciudadanos HÉCTOR LUÍS DE FREITAS RAMOS, LEANDRO JOSÈ DE FREITAS RAMOS y NATALIA CELESTE DE FREITAS RAMOS.
Mediante diligencia de fecha 26.04.2018 (f. 61 de la I pieza), el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, en representación de la parte actora, solicitó se libraran las compulsas respectivas; consignando al efecto los fotostatos necesarios.
Por auto de fecha 30.04.2018 (f. 62 al 64 de la I pieza), este tribunal libró compulsa de citación a los codemandados; a cuyo fin comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas y Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Por diligencia de fecha 01.10.2019 (f,70), la parte actora consignó comisión cumplida, la cual quedó inserta del folio 71 al 83 de los autos.
Mediante diligencia de fecha 14.11.2019 (f.85), la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 20.11.2019 (f.86 y 87 de la I pieza), este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordenó publicar y fijar el edicto a que hace referencia la norma in comento.
En fecha 26.11.2019, este tribunal instó a la parte actora a consignar la certificación de gravamen del lote de terreno correspondiente al área de superficie de 394, 60 m2, el cual se describe en el documento inserto del f. 19 al 23, así como, el acta de defunción del ciudadano JOSÉ LUÍS DE FREITAS. (f. 88 de la I pieza).
Mediante auto de fecha 02.12.2019 (f. 89 de la I pieza), este Tribunal ordenó agregar el escrito de promoción de prueba (fechado 14.11.2019) consignado por la parte actora a los fines que surtieran los efectos legales correspondientes. (f.90 y 91 de la I pieza)
En fecha 09.12.2019 (f. 92 de la I pieza), el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 08.03.2021 (f. 136 al 142 de la I pieza), la Juez de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa, asimismo acordó librar edicto conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22.07.2021 (f. 148 al 151 de la I pieza), este tribunal libró nuevo edicto.
Mediante diligencia de fecha 07.12.2021 (f. 153 de la I pieza), el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, consignó edictos debidamente publicados. (f. 154 al 185 de la I pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 07.12.2021 (f. 186 de la I pieza), suscrita por la secretaria de este tribunal, quien dejó constancia de haber fijado ejemplar de la publicación edictal en la cartelera.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. *De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• “(…) Qué, desde el mes de febrero año mil novecientos setenta (1970), la demandante estuvo ocupando, viviendo y poseyendo con su familia y fue su domicilio desde dicha fecha, unos inmuebles constituido (sic) por dos pequeños lotes de terreno ubicados en el lugar denominado “las Dalias”, Vista de los Lara”, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, del estado Bolivariano de Miranda (SIC), y sus linderos generales son los siguientes: en un lote de terreno situado (SIC) el lugar denominado “Los Lara”, en jurisdicción del Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. El primer lote tiene un área según documento de quinientos quince metros cuadrados y cuyos linderos y medidas son: NORTE: en una longitud de veintiún metros (21 mts), lindando con terrenos de la Escuela de Guardias Nacionales. ESTE: en veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 mts), lindando con terrenos de la ciudadana JUANA BRICEÑO; SUR: en una longitud de veintiún metros y cincuenta centímetros (21,50mts), lindando con terrenos de la “porción “A”, que se reservó; y OESTE: en una longitud de veintisiete metro de los cuales tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts), linda con terrenos de la porción ”A”, que se reservó, catorce metros (14 mts), lindan con terrenos que son o fueron de la señora Alicia Fuentes, y en diez metros (10 mts), linda con terreno que es o fue de la señora Matilde Vargas Bello, este terreno tendrá y así se estableció en este acto una servidumbre de paso por la entrada que mide veintitrés metros y ochenta centímetros (23,80 mts), de largo por tres (3) metros de ancho que existe dentro de la porción de terreno “A” de su propiedad que se reservó a todo lo largo de su lindero E; servidumbre ésta que podrá usar y disfrutar los propietarios de la porción “B”. terrenos (SIC) éste que pertenecen a los ciudadanos Abilio Correia de Franca y José Luis de Freitas, por venta que le hiciera Pedro José Sánchez Borges, este terreno de acuerdo al documento en cuestión tiene un área de quinientos quince metros cuadrados (515 mts2) según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril del 1978, bajo el Nº 6 folio Nº3, protocolo primero 1º, tomo 3 2do trimestre año 1978 en curso cuyo documento se anexó. Posteriormente el ciudadano Abilio Correa de Franca cedió sus derechos y acciones en un cincuenta por ciento (50%) a José Luis De Freitas, del precitado terreno quedando a favor del último de los nombrados un área en propiedad de doscientos cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros metros (SIC) cuadrados (257,5 mts2), comprendido de los linderos particulares siguientes: NORTE: con una longitud de veintiún metros (21 mts), limitando con el terreno de la Escuela de Guardias Nacionales. ESTE: en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), lindando con el terreno de la señora Juana de Briceño. SUR: con una longitud de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts), lindando con terrenos que es o fue de Pedro José Sánchez Borges, y OESTE: con una longitud de veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 mts) de los cuales tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts), lindando con callejón de penetración de terreno de la porción “A”, que eso fue de Pedro José Sánchez Borges, catorce metros (14 mts) lindando con terrenos que son o fueron de la señora Alicia Fuentes; y en diez metros (10 mts) linda con terrenos que es o fue de la señora Matilde Vargas Bello. Este lote de terreno tiene establecida a su favor una servidumbre de paso por un callejón de penetración que mide tres metros (3 mts) de ancho por veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 mts) de largo que existe dentro de la porción “A”, que es o fue propiedad del seños Pedro José Sánchez Borges, a todo largo de su lindero este, hasta la carretera de penetración del lugar; servidumbre concebida a favor de la porción “B” aquí referida con la obligación para los propietarios de esta porción que velan por el cuido y mantenimiento en buen estado y aseo de la misma. Según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. en fecha 31 de julio de mil novecientos setenta y nueve, bajo el Nº 18 folios 80 vto., 81, 82, y 83.- El segundo lote es venta que hizo Pedro José Sánchez Borges, el cual tiene un área de 394,60 metros cuadrados, y está ubicado en el lugar denominado (SIC) en el lugar denominado “Vista de Los Lara”, de esta ciudad de Los Teques vía Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se distingue con la letra “A”, sus linderos particulares y medidas son las siguientes: consta de: trescientos noventa y cuatro metros cuadrados y sus medidas y linderos son: NORTE: línea recta de diecinueve metros, (19 mts) lindado con terrenos que son o fueron de la señora Alicia de Fuentes, ESTE: Línea recta de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 mts), lindando con el callejón o servidumbre de penetración, establecida a favor de los terrenos que son o fueron propiedad del señor Rito Vargas Landaeta, callejón este excluido de ésta venta y que mide tres metros de ancho (3mts) por veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80), de largo nor (SIC), sur y sureste: una curva con longitud de treinta y cinco metros (35 mts), bordeando la carretera principal de penetración del lugar. Según consta de documento registrado en Registro subalterno, del Distrito Guaicaipuro, del estado Miranda, en fecha 25 de julio de mil novecientos setenta y ocho, bajo el Nº 11, folios 62 y vto., 63, 64 y 65. Según plano topográfico Nº T-1, realizada por el ingeniero Juan B. Bravo M., de fecha abril 2.003 C.I.V. Nº 19.420, coordenadas U.T.M., Datum: La Canoa Huso 19, esferoide INT. Escala 1:200. Sus linderos son los siguientes: Noreste: del punto P-1 al punto P-2, en medidas de seis metros con ochenta y nueve centímetros (6,89 mts), del punto P-2 al P-3, un metro con sesenta y nueve centímetros (1,69mts), del punto P-3 al P-4 doce metros con cuarenta y siete centímetros. Linda con terrenos que son o fueron propiedad de la Guardia Nacional. ESTE: punto P-4 al P-5 veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mts); linda con terrenos que son o fueron propiedad de Juan Briceño. SUR: del punto P-5 al P-6: en medidas nueve metros con cuarenta y un centímetros (9,41 mts), del punto P-6 al P-7 diez metros con setenta y ocho centímetros (10,78 mts), SURESTE: del punto P-7 aP-8 (SIC) seis metros con diecisiete centímetros (6,17 mts), del punto P-8 al punto P-9 seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6,55 mts), del Punto P-9 al punto P-10 siete metros con sesenta y seis centímetros (7,66 mts); SURESTE: del punto P-10 al punto P-11 cinco metros con cuarenta y un centímetros (5,41 mts), del punto P-12 al punto P-13, dieciocho metros con cuarenta y dos centímetros (18,42 mts), del punto P-13 al P-14 tres metros con diez centímetros (3.,10 mts) linda con terrenos que son o fueron propiedad de Rita Vargas Landaeta. NOROESTE: del punto P-14 al punto P-15 dieciséis metros con sesenta y ocho centímetros (16,68 mts), linda con terrenos que son o fueron propiedad de Alicia Fuentes OESTE: del Punto P-15 al punto P-16 cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts), del punto P-16 al P-17 once metros con sesenta y tres centímetros (11,63 mts), del punto P-17 al P-1 nueve metros con ochenta y dos centímetros (9,82 mts), linda con terrenos que son o fueron propiedad de Matilde Vargas Bello; y sus coordenadas U.T.M. Son: P-1 Norte: 1.143.862.824, Este: 712.574.143. P-2, Norte: 1.143.860.562. Este: 712.580.652. P-3, Norte: 1.143.860.024, Este: 712.582.256. P-4 Norte: 1.143.856.213, Este: 712.594.278. P-5, Norte: 1.143.834.781, Este: 712.592.234. P-6, Norte: 1.143.835.434, Este: 712.582.843, P-7, Norte: 1.143.835.794, Este: 712.572.073. P-8, 1.143.829.533, Este: 712.571.670. P-9 1.143.823.106, Este: 712.571.143. P-10, Norte: 1.143.815.457, Este: 712.570.771. P-11, Norte: 1.143.817.988, Este: 712.565.994. P-12, Norte: 1.143.822.406, Este: 712.561.139. P-13, 1.143.836.531, Este: 712.549.311. P-14, Norte: 1.143.839.080, Este: 712.551.073. P-15, Norte: 1.143.838.029, Este: 712.567.720. P-16, Norte: 1.143.842.143, Este: 712.568.544. P-17, Norte: 1.143.853.512, Este: 712.571.014. Se anexaron copias de dichos documentos debidamente registrados, los cuales son públicos, y conservan su valor legal.
• Que, se dejó constancia en fecha 26 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se presento ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, plano topográfico para su autenticidad y certificación, el cual reposa en el cuaderno de comprobantes bajo el Nº 174, folio 242, del segundo trimestre de 1978, el cual fue verificado por el ingeniero José Rogelio Guillen Mendoza titular de la cédula de identidad Nº V. 8.684.643. todo de acuerdo al Artículo 120 de la Ley de Registro Público. Suscrito por la Registradora Subalterno, Dra. Braulio Hidalgo de Morales. Correspondiendo este plano cuya nota de registro es de fecha 24 de abril del 1978, y correspondiente al número 6, protocolo 1º, tomo 3º.
• Qué, desde la fecha febrero del año mil novecientos setenta (1970) la ciudadana CARMEN COROMOTO QUINTANA DE MEZA, estuvo ocupando, con su esposo, hijos y nietos el inmueble en su totalidad (dos lotes especificados y determinado) habiendo construido, los inmuebles o viviendas, que posteriormente se describieron y desde hace más de cuarenta años, vinieron ocupando dicho lugar en cual este ubicado en el sector las Dalias, vía Lagunetica, Vista los Lara”, Municipio Guaicaipuro del estado B. (SIC) de Miranda, el cual está conformado por dos lotes de terreno ejerciendo posesión pacifica, pública, no interrumpida, continua, no equivoca, y con la intensión de tener la cosa como suya propia. Igualmente pagó los servicios públicos, como energía eléctrica, y agua potable, aunado a que desde hace más de cuarenta años, permaneció en dicho lugar con su esposo ORLANDO MEZA, y sus hijos. Es decir mediante el ejercicio prolongado de la posesión por más de 40 años, se fue consumando la prescripción adquisitiva a su favor y así pidió se declare. Durante dicho tiempo han vivido tanto la ciudadana CARMEN COROMOTO QUINTANA DE MEZA como su esposo, sus hijos, sobrinos y nietos, construyendo paredes, frisándolos, arreglando y pintando marcos de la puertas, instalando cerraduras, pintando techos e impermeabilizando los techos pisos, (sic) techos, puertas, ventanas, baños, habitaciones, acometidas de luz eléctrica, agua potable, aguas servidas, cloacas, reparando, y mejorando, pintado, frisado, con sus recursos, y pagando los servicios públicos y privados que utilizan sin oposición de nadie a la vista de los lugareños, amigos y vecinos que la conocen como s fuera dueña y propietaria de los inmuebles antes descritos tanto los terrenos como las bienhechurías antes descritas anexó como medio probatorio, comprobantes de recibos de luz eléctrica –corpoelec número de cuenta 100000012535.4, dirección del suministro estado Miranda, Municipio Guaicaipuro Los Teques, 1170, sector el Guamito, las Dalias calle Las Dalias entre las Luces Los Chalet casa 14” copiado textualmente del recibo de luz los cuales están a nombre de su esposo Olinto Meza Valero, demostrándose su posesión legitima, con todos sus atributos, posesión pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y con la intensión de tener la cosa como suya” tal como lo establece el Artículo 772 del Código Civil vigente, norma que demandó y alegó anexó la factura-recibo de Corpoelec. Se reservo el derecho de promover los números medios para demostrar lo alegado.
• Que, de acuerdo al Código Civil Venezolano en sus Artículos 771 y 772, dicen: “(…)” el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta ciudad (Los Teques), en decisión de fecha cuatro (04) de noviembre del 2.016, en el juicio de prescripción adquisitiva sostiene y sostuvo lo siguiente: “…; por su parte el Artículo 796, en su único aparte del mismo Código Civil la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad: “…”; Los Artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, establecen lo siguiente: “…”
• Que, de acuerdo a estos principios sustantivos en materia de prescripción debe probarse la posesión legitima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hizo exigente acotar en primer orden, el primer requisito, es decir, la posesión legitima debe demostrarse mediante la alegación de y prueba d hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legitima, cuando lleve las condiciones de ser continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
• Que, en base a lo antes expuesto, fue por lo que ocurro, ante este Despacho Judicial, para demandar en su carácter de apoderado (Artículos 338, 339, 340, 690 del Código de Procedimiento Civil), como en efecto demandó en nombre y representación de la ciudadana CARMEN COROMOTO QUINTANA DE MEZA, plenamente identificada según mandato que se anexó, quien es mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de poseedora legitima de los inmuebles descritos a los ciudadanos Héctor Luis De Freitas Ramos, Leandro José De Freitas Ramos, todos mayores de edad, de este domicilio, hábiles de derecho en su carácter de herederos legítimos, (Sucesión Artículo 822 del Código Civil Vigente) de ciudadano quien en vida se llamó JOSE LUIS DE FREITAS; quien era mayor de edad, de este domicilio, ciudadano antes mencionado quien falleciera en fecha 27/06/2.008, según recaudos que anexó en su oportunidad, ciudadano este quien era propietario de los inmuebles antes descritos, para que convengan o en su defecto a ello los condene el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en que los hechos narrados fueron ciertos. SEGUNDO: en que convengan o a ello los condene el Tribunal, en que ha poseído ininterrumpidamente como poseedora legitima por más de 40 años los inmuebles antes descritos constituidos por dos lotes de terreno antes descrito. TERCERO: que sus derechos como propietarios prescribieron a favor de la parte accionante por la posesión no interrumpida, continua, pacifica, pública, no equivoca a la vista de todos, y con la intención de tener la cosa como suya, por más de 40 años. Pidió se ordenará que la sentencia que recaiga en este procedimiento le sirva a su persona como título de propiedad y pudo registrar como tal. Pidió fuese condenado al demandado en pagar las cotas, costos y honorarios de abogados y se aplicará el ajuste por inflación. A los efectos de la cuantía estimó en la suma de ciento cuarenta millones de bolívares fuerte (Bs150.000.000, es decir cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.). Reservándose el derecho de ejercer por separado cualquier otra acción o procedimiento a que tenga lugar en derecho. Solicitó la citación de los demandados tal como lo establecen los Artículos 215 al 218 del Código de Procedimiento Civil. Los Teques a la fecha de su presentación de su otorgamiento. (…)”
b) De la reforma de la demanda.

En fecha 23/03/2.018 la parte actora procedió a reformar la presente demanda alegando lo siguiente:

• “(…) Qué, desde el mes de febrero año mil novecientos setenta (1970), la demandante estuvo ocupando, viviendo y poseyendo con su familia y fue su domicilio desde dicha fecha, un inmueble constituido por dos pequeños lotes de terreno ubicados en el lugar denominado “las Dalias”, Vista de los Lara”, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, del estado Bolivariano de Miranda, y sus linderos generales son los siguientes: en este lote de terreno situado el lugar denominado “Los Lara”, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, (SIC) del estado Bolivariano de Miranda. El primer lote tiene un área según documento de quinientos quince metros cuadrados y cuyos linderos y medidas son: NORTE: en una longitud de veintiún metros (21 mts), lindando con terrenos de la Escuela de Guardias Nacionales. ESTES: en veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 mts), lindando con terrenos de la ciudadana JUANA BRICEÑO; SUR: en una longitud de veintiún metros y cincuenta centímetros (21,50), lindando con terrenos de la “porción “A”, que se reservó; y OESTE: en una longitud de veintisiete metro de los cuales tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts), linda con terrenos de la porción ”A”, que se reservó, catorce metros (14 mts), lindan con terrenos que son o fueron de la señora Alicia Fuentes, y en diez metros (10 mts), linda con terreno que es o fue de la señora Matilde Vargas Bello, este terreno tendrá y así se estableció en este acto una servidumbre de paso por la entrada que mide veintitrés metros y ochenta centímetros (23,80 mts), de largo por tres (3) metros de ancho que existe dentro de la porción de terreno “A” de su propiedad que se reservó a todo lo largo de su lindero E; servidumbre ésta que podrá usar y disfrutar los propietarios de la porción “B”. terreno éste que pertenecen a los ciudadanos Abilio Correia de Franca y José Luis De Freitas, por venta que le hiciera Pedro José Sánchez Borges, este terreno de acuerdo al documento en cuestión tiene un área de quinientos quince metros cuadrados (515 mts2) según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril del 1978, bajo el Nº 6 folio Nº3, protocolo primero 1º, tomo 3 2do trimestre año 1978 en curso cuyo documento se anexó. Posteriormente al ciudadano Abilio Correa de Franca cedió sus derechos y acciones a con cincuenta por ciento (50%) a José Luis De Freitas, del precitado terreno quedando a favor del último de los nombrados un área en propiedad de doscientos cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (SIC) metros cuadrados (257,5 mts2), comprendido de los linderos particulares siguientes: NORTE: con una longitud de veintiún metros (21 mts), limitando con el terreno de la Escuela de Guardias Nacionales. ESTE: en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), lindando con el terreno de la señora Juana de Briceño. SUR: con una longitud de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts), lindando con terrenos que es (SIC) o fue de Pedro José Sánchez Borges, y OESTE: con una longitud de veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 mts) de los cuales tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts), lindando con callejón de penetración de terreno de la porción “A”, que eso fue de Pedro José Sánchez Borges, catorce metros (14 mts) lindando con terrenos que son o fueron de la señora Alicia Fuentes; y en diez metros (10 mts) linda con terrenos que es (sic) o fue de la señora Matilde Vargas Bello. Este lote de terreno tiene establecida a su favor una servidumbre de paso por un callejón de penetración que mide tres metros (3 mts) de ancho por veintitrés metros ochenta (23,80 mts) de largo que existe dentro de la porción “A”, que es o fue propiedad del seños Pedro José Sánchez Borges, a todo largo de su lindero este, hasta la carretera de penetración del lugar; servidumbre esta que ésta concebida a favor de la porción “B” aquí referida con la obligación para los propietarios de esta porción que velan por el cuido y mantenimiento en buen estado y aseo de la misma. Según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.edn fecha 31 de julio de mil novecientos setenta y nueve, bajo el Nº 18 folios 80 vto., 81, 82, y 83.-El segundo lote es venta que hizo Pedro José Sánchez Borges, el cual tiene un área de 394,60 metros cuadrados, y está ubicado en el lugar denominado (SIC) en el lugar denominado “Vista de Los Lara”, de esta ciudad de Los Teques vía Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se distingue con la letra “A”, sus linderos particulares y medidas son las siguientes: consta de: trescientos noventa y cuatro metros cuadrados y sus medidas y linderos son: NORTE: línea recta de diecinueve metros, (19 mts) lindado con terrenos que son o fueron de la señora Alicia de Fuentes, ESTE: Línea recta de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 mts), lindando con el callejón o servidumbre de penetración, establecida a favor de los terrenos que son o fueron propiedad del señor Rito Vargas Landaeta, callejón este excluido de ésta venta y que mide tres metros de ancho (3mts) por veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80), de largo nor, sur y sureste: una curva con longitud de treinta y cinco metros (35 mts), bordeando la carretera principal de penetración del lugar. Según consta de documento registrado en Registro subalterno, del Distrito Guaicaipuro, del estado Miranda, en fecha 25 de julio de mil novecientos setenta y ocho, bajo el Nº 11, folios 62 y vto., 63, 64 y 65. Según plano topográfico Nº T-1, realizada por el ingeniero Juan B. Bravo M., de fecha abril 2.003 C.I.V. Nº 19.420, coordenadas U.T.M., Datum: La Canoa Huso 19, esteroide INT. Escala 1:200. Sus linderos son los siguientes: Noreste: del punto P-1 al punto P-2, en medidas de seis metros con ochenta y nueve centímetros (6,89 mts), del punto P-2 al P-3, un metro con sesenta y nueve centímetros (1,69mts), del P-3 al P-4 doce metros con cuarenta y siete centímetros. Linda con terrenos que son o fueron propiedad de la Guardia Nacional. ESTE: punto P-4 al P-5 veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mts); linda con terrenos que son o fueron propiedad de Juan Briceño. SUR: del punto P-5 al P-6: en medidas nueve metros con cuarenta y un centímetros (9,41 mts), del punto P-6 al P-7 diez metros con setenta y ocho centímetros (10,78 mts), SURESTE: del punto P-7 aP-8 (SIC) seis metros con diecisiete centímetros (6,17 mts), del punto P-8 al punto P-9 seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6,55 mts), del Punto P-9 al P-10 siete metros con sesenta y seis centímetros (7,66 mts); SURESTE: del punto P-10 al punto P-11 cinco metros con cuarenta y un centímetros (5,51 mts), del punto P-12 al punto P-13, dieciocho metros con cuarenta y dos centímetros (18,42 mts), del punto P-13 al P-14 tres metros con diez centímetros (3.,10 mts) linda con terrenos que son o fueron propiedad de Rita Vargas Landaeta. NOROESTE: del punto P-14 al punto P-15 dieciséis metros con sesenta y ocho centímetros (16,68 mts), linda con terrenos que son o fueron propiedad de Alicia Fuentes OESTE: Punto P-15 al punto P-16 cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts), del punto P-16 al P-17 once metros con sesenta y tres centímetros (11,63 mts), del punto P-17 al P-1 nueve metros con ochenta y dos centímetros (9,82 mts)linda con terrenos que son o fueron propiedad de Matilde Vargas Bello; y sus coordenadas U.T.M. Son: P-1 Norte: 1.143.862.824, Este: 712.574.143. P-2, Norte: 1.143.860.562. Este: 712.580.652. P-3, Norte: 1.143.860.024, Este: 712.582.256. P-4 Norte: 1.143.856.213, Este: 712.594.278. P-5, Norte: 1.143.834.781, Este: 712.592.234. P-6, Norte: 1.143.835.434, Este: 712.582.843, P-7, Norte: 1.143.835.794, Este: 712.572.073. P-8, 1.143.829.533, Este: 712.571.670. P-9 1.143.823.106, Este: 712.571.143. P-10, Norte: 1.143.815.457, Este: 712.570.771. P-11, Norte: 1.143.817.988, Este: 712.565.994. P-12, Norte: 1.143.822.406, Este: 712.561.139. P-13, 1.143.836.531, Este: 712.549.311. P-14, Norte: 1.143.839.080, Este: 712.551.0173. P-15, Norte: 1.143.838.029, Este: 712.567.720. P-16, Norte: 1.143.842.143, Este: 712.568.544. P-17, Norte: 1.143.853.512, Este: 712.571.014. se anexaron copias de dichos documentos debidamente registrados, los cuales son públicos, y conservan su valor legal.
• Qué, desde la fecha febrero del año mil novecientos setenta (1970) la ciudadana CARMEN COROMOTO QUINTANA DE MEZA, estuvo ocupando, con su esposo, hijos y nietos el inmueble en su totalidad (dos lotes especificados y determinado) habiendo construido, los inmuebles o viviendas, que posteriormente se describieron y desde hace más de cuarenta años, vinieron ocupando dicho lugar en cual este ubicado en el sector las Dalias, vía Lagunetica, Vista los Lara”, Municipio Guaicaipuro del estado B. (SIC) de Miranda, el cual está conformado por dos lotes de terreno ejerciendo posesión pacifica, pública, no interrumpida, continua, no equivoca, y con la intensión de tener la cosa como suya propia. Igualmente pagó los servicios públicos, como energía eléctrica, y agua potable, aunado a que desde hace más de cuarenta años, permaneció en dicho lugar con su esposo ORLANDO MEZA, y sus hijos. Es decir mediante el ejercicio prolongado de la posesión por más de 40 años, se fue consumando la prescripción adquisitiva a su favor y así pidió se declare. Durante dicho tiempo han vivido tanto la ciudadana CARMEN COROMOTO QUINTANA DE MEZA como su esposo, sus hijos, sobrinos y nietos, construyendo paredes, frisándolos, arreglando y pintando marcos de la puertas, instalando cerraduras, pintando techos e impermeabilizando los techos pisos, (sic) techos, puertas, ventanas, baños, habitaciones, acometidas de luz eléctrica, agua potable, aguas servidas, cloacas, reparando, y mejorando, pintado, frisado, con sus recursos, y pagando los servicios públicos y privados que utilizan sin oposición de nadie a la vista de los lugareños, amigos y vecinos que la conocen como s fuera dueña y propietaria de los inmuebles antes descritos tanto los terrenos como las bienhechurías antes descritas anexó como medio probatorio, comprobantes de recibos de luz eléctrica –corpoelec número de cuenta 100000012535.4, dirección del suministro estado Miranda, Municipio Guaicaipuro Los Teques, 1170, sector el Guamito, las Dalias calle Las Dalias entre las Luces Los Chalet casa 14” copiado textualmente del recibo de luz los cuales están a nombre de su esposo Olinto Meza Valero, demostrándose su posesión legitima, con todos sus atributos, posesión pública, pacifica, continua, no interrumpida. (con el carácter de poseedores legítimos)
• Que, de acuerdo al Código Civil Venezolano en sus Artículos 771 y 772, dicen: “(…)” el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta ciudad (Los Teques), en decisión de fecha cuatro (04) de noviembre del 2.016, en el juicio de prescripción adquisitiva sostiene y sostuvo lo siguiente: “…; por su parte el Artículo 796, en su único aparte del mismo Código Civil la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad: “…”; Los Artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, establecen lo siguiente: “…”
• Que, en base a lo antes expuesto, fue por lo que ocurro, ante este Despacho Judicial, para demandar en su carácter de apoderado (Artículos 338, 339, 340, 690 del Código de Procedimiento Civil), como en efecto demandó en nombre y representación de la ciudadana CARMEN COROMOTO QUINTANA DE MEZA, plenamente identificada según mandato que se anexó, quien es mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de poseedora legitima de los inmuebles descritos a los ciudadanos Héctor Luis De Freitas Ramos, Leandro José De Freitas Ramos, todos mayores de edad, de este domicilio, hábiles de derecho en su carácter de herederos legítimos, (Sucesión Artículo 822 del Código Civil Vigente) de ciudadano quien en vida se llamó JOSE LUIS DE FREITAS; quien era mayor de edad, de este domicilio, ciudadano antes mencionado quien falleciera en fecha 27/06/2.008, según recaudos que anexó en su oportunidad, ciudadano este quien era propietario de los inmuebles antes descritos, para que convengan o en su defecto a ello los condene el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en que los hechos narrados fueron ciertos. SEGUNDO: en que convengan o a ello los condene el Tribunal, en que ha poseído ininterrumpidamente como poseedora legitima por más de 40 años los inmuebles antes descritos constituidos por dos lotes de terreno antes descrito. TERCERO: que sus derechos como propietarios prescribieron a favor de la parte accionante por la posesión no interrumpida, continua, pacifica, pública, no equivoca a la vista de todos, y con la intención de tener la cosa como suya, por más de 40 años. Pidió se ordenará que la sentencia que recaiga en este procedimiento le sirva a su persona como título de propiedad y pudo registrar como tal. Pidió fuese condenado al demandado en pagar las cotas, costos y honorarios de abogados y se aplicará el ajuste por inflación. A los efectos de la cuantía estimó en la suma de ciento cuarenta millones de bolívares fuerte (Bs150.000.000, es decir cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.). Reservándose el derecho de ejercer por separado cualquier otra acción o procedimiento a que tenga lugar en derecho. Solicitó la citación de los demandados tal como lo establecen los Artículos 215 al 218 del Código de Procedimiento Civil. Los Teques a la fecha de su presentación de estsw (Sic) reforma en base al Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Los Teques (…)”
** Del punto previo:

 De la inadmisibilidad de la acción.

Seguidamente pasa esta Juzgadora a verificar la admisibilidad o no de la presente causa, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004; siendo que a través de la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Omissis… la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Omissis…
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (…) Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De esta manera, siendo que el Juez conoce del derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, quien aquí decide pasa de seguidas a verificar si en el caso de autos se constituyeron válidamente las formalidades exigidas para la admisibilidad de la presente acción; cuya determinación se realizará con fundamento en el principio iura novit curia y en los siguientes términos:
Ahora bien, se observa que con la demanda bajo análisis se pretende la prescripción adquisitiva de dos (2) lotes de terrenos identificados “Porción A” y “ Porción B” ubicados en el lugar denominado “Las Dalias” “Vista de Los Lara”, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; cuyo primer lote a decir de la parte demandante, tiene un área según documento de quinientos quince metros cuadrados y cuyos linderos y medidas son: Norte: en una longitud de veintiún metros (21 mts), lindando con terrenos de la Escuela de Guardias Nacionales; Este: en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts), lindando con terrenos de la señora Juana Briceño; Sur: en una longitud de veintiún metros y cincuenta centímetros (21,50 mts), lindando con terrenos de la Escuela de Guardias Nacionales. Este: en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts), lindando con terrenos de la señora Juana Briceño; Sur: en una longitud de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts), lindando con terrenos de la porción “A”, que se reservó; y Oeste: en una longitud de veintitrés metros de los cuales tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts), linda con terrenos de la porción “A”, que se reservó, catorce metros, (14mts), linda con terrenos que son o fueron de la señora Alicia Fuentes y en diez metros (10mts), linda con terrenos que son o fueron de la señora Matilde Vargas Bello, ente terreno tendrá y así se establece en este acto una servidumbre de paso por la entrada que mide veintitrés metros y ochenta centímetros (23,80 mts), de largo por tres (3) metros de ancho que existe dentro de la porción de terreno “A” de su propiedad que se reservó a todo lo largo de su lindero, E (sic); servidumbre esta que podrán usar y disfrutar los propietarios de la porción “B”. Terrenos este que pertenecen a los ciudadanos Abilio Correia de Franca y José Luis de Freitas, por venta que le hiciera Pedro José Sánchez Borges, este terreno de acuerdo al documento en cuestión tiene un área de quinientos quince metros cuadrados (515 mts2) según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril del 1978, bajo en Nº 6 folio nº3, protocolo primero 1º. Tomo 3 2do trimestre año 1978 en curso cuyo documento se anexó. Posteriormente el ciudadano Abilio Correia de Franca cede sus derechos y acciones en un cincuenta por ciento (50%) a José Luis De Freitas, del precitado terreno quedando a favor del último de los nombrados un área en propiedad de doscientos cincuenta y siete con cincuenta metros cuadrados (257,5 mts2), comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: con una longitud de veintiún metros (21 mts), lindando con la Escuela de Guardias Nacionales. Este: en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), lindando con terrenos de la señora Juana de Briceño. Sur: en una longitud de veintiún metros con cincuenta Centímetros (sic) (21,50 mts), lindado con terrenos que es (sic) o fue (sic) de Pedro José Sánchez Borges, y Oeste: con una longitud de veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 mts), de los cuales tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts) lindado con callejón de penetración en terreno de la porción “A”, que eso (sic) fue de Pedro José Sánchez Borges, catorce metros (14 mts), lindando con terrenos que son o fueron de la señora Alicia Fuentes; y en diez metros (10 mts) linda con terrenos (sic) que es o fue de la señora Matilde Vargas Bello. Este terreno tiene establecida a su favor una servidumbre de paso por un callejón de penetración que mide tres metros (3 mts) de ancho por veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 mts) de largo que existe dentro de la porción “A”, que es o fue propiedad del señor Pedro José Sánchez Borges, a todo lo largo de su lindero Este, hasta la carretera de penetración del lugar; servidumbre esta concedida a favor de la porción “B” aquí referida con la obligación de los propietarios de esta porción de velan por el cuido y mantenimiento en buen estado y aseo de la misma… Segundo lote: Según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. en (sic) fecha 31 de julio de mil novecientos setenta y nueve, bajo el Nº 18 folio 80 vto., 81, 82 y 83. El segundo lote es una venta que hizo Pedro José Sánchez Borges, el cual tiene un área de 394,60 metros cuadrados, y está ubicado en el lugar denominado (sic) “Vista de los Lara”, de esta ciudad Los Teques vía Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, se distingue con la letra “A” sus linderos particulares y medidas son las siguientes: consta de: trescientos noventa y cuatro metros cuadrados, y su (sic) medidas y linderos son: Norte: línea recta de diecinueve metros (19 mts) lindando con terrenos que son o fueron de la señora Alicia de Fuentes, Este: Línea Recta de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 mts), lindando con un callejón o servidumbre de penetración, establecida a favor de de los terrenos colindantes que son o fueron propiedad del señor Rito Vargas Landaeta, callejón este excluido de esta venta y que mide tres metros ancho (3 mts) (sic) por veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 mts) de largo, Nor (sic), Sur y Sureste: una curva con longitud de treinta y cinco metros (35 mts), bordeando la carretera principal de penetración del lugar. Según consta de documento registrado ante Registro Subalterno, del Distrito Guaicaipuro, en fecha 25 de julio de mil novecientos setenta y ocho. Bajo el Nº11, folios 62 y vto, 63, 64, y 65. Ahora según plano topográfico Nº T-1, realizado por el Ing. Juan B. Bravo M. de fecha abril 2003 C.I.V. Nº 19420, coordenadas U.T.M., Datum,: La Canoa Huso 19; esferoide INT. Escala 1:200. Sus linderos son los siguientes: Noreste: del punto P-1 al P-2, en medidas de seis metros con ochenta y nueve centímetros (6,89 mts) del punto P-2 al P-3 un metro con setenta y nueve centímetros (1,69 mts), del punto P-3 al P-4 Doce (sic) metros con cuarenta y siete centímetros. Linda con terrenos que son o fueron propiedad de la Guardia Nacional. Este: el punto P-4 al P-5 veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mts); linda con terrenos que son o fueron propiedad de Juana Briceño. Sur: del punto P-5 al P-6 en medidas nueve metros con cuarenta y un centímetros (9,41 mts), del punto P-6 al P-7 diez metros con setenta y ocho centímetros (10,78 mts), Sureste: del punto P-7 al P-8 seis metros con diecisiete centímetros (6,17 mts), del punto P-8 al punto P-9 seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6,55 mts), del punto P-9 al punto P-10 Siete (sic) metros con sesenta y seis centímetros (7,66 mts); Suroeste: del punto P-10 al punto P-11 cinco metros con cuarenta y un centímetros (5,41 mts)del punto P-11 al punto P-12 seis metros con cincuenta y siete centímetros (6,57 mts), del punto P-12 al punto P-13, dieciocho metros con cuarenta y dos centímetros (18,42 mts) del punto P-13 al punto P-14 tres metros con diez centímetros (3,10 mts); linda con terrenos que son o fueron propiedad de Rita Vargas Landaeta. Noreste: del punto P-14 al punto P-15 dieciséis metros con sesenta y ocho centímetros (16,68 mts), linda con terrenos que son o fueron propiedad de Alicia Fuentes Oeste: del punto P-15 al punto P-16 cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts), del punto P-16 al P-17 once metros con sesenta y tres centímetros (11,63 mts), del punto P-17 al P-1 nueve metros con ochenta y dos centímetros (9,82 mts), linda con terrenos que son o fueron propiedad de Matilde Vargas Bello; y sus coordenadas U.T.M. son: P-1, Norte: 1.143.862.824, Este: 712.574.143. P-2, Norte: 1.143.860.562. Este: 712.580.652. P-3, Norte: 1.143.860.024, Este: 712.582.256. P-4, Norte: 1.143.856.213, Este: 712.594.278. P-5, Norte: 1.143.834.781, Este: 712.592.234. P-6, Norte: 1.143.835.434, Este: 712.582.843, P-7, Norte: 1.143.835.794, Este: 712.572.073. P-8, 1.143.829.533, Este: 712.571.670. P-9, 1.143.823.106, Este: 712.571.143. P-10, Norte: 1.143.815.457, Este: 712.570.771. P-11, Norte: 1.143.817.988, Este: 712.565.994. P-12, Norte: 1.143.822.406, Este: 712.561.139. P-13, 1.143.836.531, Este: 712.549.311. P-14, Norte: 1.143.839.080, Este: 712.551.073. P-15, Norte: 1.143.838.029, Este: 712.567.720. P-16, Norte: 1.143.842.143, Este: 712.568.544. P-17, Norte: 1.143.853.512, Este: 712.571.014. Así se precisa.
Sobre el tema de autos, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica:
“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”
Asimismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Nueva edición, 2003, pág. 35 a la 37, establece:
“Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.
Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala:
“…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (Paréntesis nuestro).
Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil.
…omissis…
Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”
Por su parte, establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.” (Subrayado del Tribunal).
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo.
Considera esta jurisdicente, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
En este mismo orden de ideas, la norma bajo análisis impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias, así como de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio, y copia certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y garantizar un eventual litisconsorcio pasivo.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-06-2005, Expediente Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio, con respecto a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”
Por su parte el procesalista Emilio Calvo Baca, sostiene que los legitimados pasivos de la prescripción adquisitiva, son aquellos que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro Respectiva.
En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento.
Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye titulo inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente, la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.
En efecto, los artículos 690 y 691 de nuestro texto adjetivo civil, establece cuales son las documentales necesarias para acreditar suficientemente a todas aquellas personas contra las cuales deberá proponerse la demanda por prescripción adquisitiva, pues estas aparecerán en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, siendo que con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Ahora bien, se desprende de las normas ut supra invocadas, que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda por prescripción adquisitiva, de manera que, en este tipo de juicio, la parte actora debe dirigir su acción contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o que tengan algún derecho real sobre el mismo; por lo que, tienen la obligación de acompañar una Certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y una copia certificada del título respectivo, verificando este tribunal de instancia que en el caso que ocupa no se desprende el cumplimiento de los mencionados requisitos.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República, en fecha 18.10.2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, señaló en un caso similar, lo siguiente:
“(Omissis)… Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia N° 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: 'La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio. Y éstas no se alegan (articulo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal. y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho: o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
...Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción...
... Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación...'. (negrillas [sic] y subrayado del Tribunal).
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de• inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, hace inadmisible la acción impetrada. En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, se observó que no se acompañó el mencionado libelo documentación alguna, como es el caso de la certificación emitida por el Registrador correspondiente, donde se puedan verificar la propiedad del inmueble.
Por lo que dilucidado entonces que la presente acción es inadmisible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Sentenciador, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, así se decide…”.
La sentencia parcialmente transcrita, declara inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva al considerar que la demandante no consignó anexo al libelo de demanda la certificación expedida por el registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrida indica en su sentencia que efectivamente no cursaba en las actuaciones certificación de registro expedida por la autoridad respectiva, razón por la cual no se cumplían las exigencias del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que había de declararse inadmisible la demanda.
El Código de Procedimiento dispone en sus artículos 690 al 696 el juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva.
Dicha norma exige que la demanda deba proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá presentar con el libelo “...una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas...”.
Este requisito resguarda que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
También la Sala ha establecido que en este tipo de juicio, que los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
La individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio declarativo de prescripción, se hace necesaria para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en su sentencia RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, determinó entre otras cosas, entendiéndose los documentos requeridos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
A mayor abundancia de criterio jurisprudencial, en la sentencia RC-494, del 19 de julio de 2017, esta Sala, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…”.
Cónsono con lo anterior, esta Sala, en fallo N° RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe y otros, estableció:
“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, de las jurisprudencias antes transcritas, tenemos que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda por prescripción adquisitiva deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; exigiéndose además conjuntamente la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
Establecido lo anterior, y en relación con el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, como se refleja en fallo de fecha 16 de noviembre de 2018, expediente N° 2016-768, caso: Ana Isabel Pérez de Ramírez contra Luisa Rebeca Sánchez Bello y otros, donde se señaló: .
“…Así, las Sala mediante sentencia Nro. 504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio; reiterada -entre otras- en sentencia Nro. 591, de fecha 22 de septiembre de 2008, caso: Serafina Teresa Parilli Oropeza contra Juan Francisco Pérez, estableció lo que sigue:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
…omissis…
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
´Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados`.
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. (Subrayado por la Sala)
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
…omissis…
De igual forma, la Sala en sentencia Nro. 567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, estableció:
“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra ´…todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble`, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento
Asimismo, resulta pertinente para la Sala destacar el criterio reiterado en cuanto a la utilidad de la certificación expedida por el Registrador, establecida en el referido artículo 691, con el que se pretende la demostración del tracto sucesivo o principio de Consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva; por cuanto es necesario que esté demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, de modo de tener claridad del legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

Así las cosas, mal podría considerar esta Sala que la certificación expedida por el registrador como requisito de admisión en las demandas por prescripción adquisitiva es inútil –como lo alega el recurrente-, pues la misma resulta necesaria a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir; de esa manera evitar que se dicte sentencia a espaldas de éstas y evitar la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Por las razones expuestas, esta Sala al no observar en el fallo recurrido que la jueza de alzada aplicará erróneamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la presente denuncia por errónea interpretación se desestima…”.
En conformidad al criterio jurisprudencial antes referido, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.
En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 245, de fecha 11 de marzo de 2015, expediente N° 2014-1228, al respecto de los requisitos exigidos con la interposición de las demandas de prescripción adquisitiva, ratificó la doctrina y jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, señalando al respecto lo siguiente:
“...es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
'La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.' (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
'…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
…omissis…
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
…omissis…
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, '…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…'. (Resaltado del texto).
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable al caso de autos, observa esta Sala que la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil sometida a su consideración, al dictar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, actuó conforme a derecho, pues acató la doctrina establecida por dicha Sala sobre prescripción adquisitiva y lo dispuesto en la norma adjetiva…”.
Ahora bien, se hace importante destacar que el recurrente en su formalización exige que se debió dictar un despacho saneador con la finalidad de dar oportunidad a corregir la demanda presentada, indicándose que esta inactividad conllevó a que no se aplicaran los artículos 11, 14 y 20 del Código de procedimiento Civil, al aplicarse con preferencia el artículo 691 eiusdem.
Al efecto, sobre la última norma señalada, se dejó asentado el criterio de esta Sala de Casación Civil, así como el de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente detalladas, haciendo- estéril seguir ahondando sobre la misma.
En el contexto que nos ocupa, se ha de aclarar que el despacho saneador se encuentra indicado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que forma parte del procedimiento especial por intimación, siendo por tanto una figura exclusiva y excluyente de dicho procedimiento.
Así se tiene entonces, que una vez que el juez a fin de admitir o no la demanda por prescripción adquisitiva, haya estudiado el libelo y los documentos consignados por el mismo, al hacerse palpable que uno no se acompañó el escrito en cuestión con los documentos exigidos por la ley, la consecuencia inmediata es que dicha acción no sea admitida, no teniendo el juzgador ninguna otra alternativa.
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se ha de constatar que las normas procesales del juicio declarativo de prescripción, consagrado en el Código de Procedimiento Civil, existentes antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no coliden con la Carta Magna, por lo que no se ha hecho necesario la aplicación del control difuso, para desaplicarlo.
De igual, pareciera que el recurrente, pretende que el ad quem actuara contra legem, al dictar un acto procesal no previsto en el ordenamiento jurídico para ese procedimiento especial, deseando además la desaplicación por control difuso de un artículo del Código de Procedimiento Civil abundantemente interpretado, no existiendo los motivos para que el juez de la recurrida actuara bajo los parámetros extraordinarios del artículo 11 eiusdem.
Con base a todo lo precedentemente expuesto, al verificar el juez de la recurrida, que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, tal cual como lo hizo, lo que hace se deseche la denuncia en cuestión. Así se declara.- (SCC/TSJ, Exp. Nº AA20-C-2021-000264).

Así las cosas, de la sentencia precedentemente transcrita se colige que a la demanda por prescripción adquisitiva debe acompañarse obligatoriamente el instrumento fundamental, esto es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que a los folios del veintitrés (23) al veintinueve (29), consta certificación emanada del Registrador donde consta el nombre, apellido y domicilio de la personas que aparece como propietaria o de cualquiera que tuviese algún derecho real sobre el inmueble identificado como primer lote o porción B, con un área de quinientos quince metros cuadrados (515,00 mts2), documento éste – que como ya se dijo precedentemente – es indispensable a los efectos de la admisibilidad de la presente acción; sin embargo, observa quien aquí suscribe que no consta en autos la certificación expedida correspondiente al segundo lote o porción A con un área de trescientos noventa y cuatro metros con sesenta céntimos cuadrados (394,60 mts2), no obstante, haberle ordenado este Tribunal en dos (2) oportunidades a la parte actora, consignar la certificación faltante mediante autos de fechas 05/10/2017 y 26/11/2019, folios 37 y 88, respectivamente. Luego, en aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos y una vez verificados por este Órgano Jurisdiccional los requisitos de admisibilidad de la demanda, se observó, que la accionante no satisfizo los mismos, y en tal sentido se reitera que los documentos legalmente requeridos son (i) la copia certificada del título respectivo y (ii) la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencia de lo anterior, constituye un deber de este ente jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la demanda objeto de estudio por cuanto la parte actora no trajo a los autos, la Certificación del Registrador a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ni la Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público, respecto del lote B que pretende usucapir y siendo que la parte actora lo que pretende es que el tribunal le declare la propiedad por prescripción adquisitiva de los dos (2) lotes de terreno antes descritos, sin que haya aportado a la causa lo señalado en el articulo 691 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaración anterior resulta inoficioso el análisis de las pruebas aportadas a los autos. ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana CARMEN COROMOTO QUINTANA MONAGAS contra los ciudadanos HÉCTOR LUÍS DE FREITAS RAMOS, LEANDRO JOSÉ DE FREITAS RAMOS y NATALIA CELESTE DE FREITAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-19.136.521, V.- 19.136.520 y V.- 24.924.555, respectivamente; todos identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, se ordena notificar a las partes, conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ


LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ









RGM/JAD/Jenny
Exp. Nº 21.277
Def/Civil/Prescripción