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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ROMEL JOSÉ MONTILLA ROSILLO y ZORAYA ESPERANZA MONTILLA ROSILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.353.505 y V.- 6.960.283, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DELSO CUPERTINO HERNÁNDEZ ESTEVES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.282
PARTE DEMANDADA: CÉSAR AUGUSTO MONTILLA ROSILLO, MÓNICA DE LOS ÁNGELES MONTILLA ROSILLO y JOSÉ AUGUSTO MONTILLA ROSILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.353.504, V.- 11.197.216, y V.- 13.715.328, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: no constituyo apoderado judicial alguno
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
EXPEDIENTE NRO: 21.771.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se recibió la presente demanda, en fecha 21 de julio de 2022, mediante el sistema de Distribución de causas, presentada por el abogado DELSO CUPERTINO HERNÁNDEZ ESTEVES, Ipsa Nº 63.282, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROMEL JOSÉ MONTILLA ROSILLO y ZORAYA ESPERANZA MONTILLA ROSILLO, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES. (F. 01 al 04).
En fecha 28 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, abogado DELSO CUPERTINO HERNÁNDEZ ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 63.282, mediante diligencia procedió a consignar los recaudos necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la demanda. (F. 05 al 25)
Que en fecha 29 de julio de 2022, se dictó auto admitiendo la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte codemandada. (F. 26)


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal para decidir observa lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

De conformidad con lo anterior, la perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Aunado a lo anterior, es imperante traer a colación el criterio sobre perención breve sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente de fecha 17 de julio de 2012, Exp. Nro. AA20-C- 2011-000728, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en donde se estableció:
“(…) Asimismo, la Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens Contra Horacio Esteves Orihuela y otros).
(…)
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que “…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…”. De allí que la Sala Constitucional reconozca que existen actos de impulso procesal como lo es proveer las copias de la demanda y del auto de admisión, que impiden la consumación de la perención, con la clara indicación en el mismo fallo que “…el acto de citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico…” y por lo tanto estableció que “…la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución…”.
Acorde con ello, esta Sala de Casación Civil ha establecido que “…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…”. (Subrayado y resaltado de la Sala) (Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012). (…)” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha 29 de julio de 2022, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido en demasía los treinta (30) días que exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, sin que la parte accionante haya impulsado la citación de la parte codemandada para que comparecieran a dar contestación a la demanda, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo.

IV. DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Consumada la perención de la instancia y extinguido el proceso interpuesto por los ciudadanos ROMEL JOSÉ MONTILLA ROSILLO y ZORAYA ESPERANZA MONTILLA ROSILLO, antes identificados, como consecuencia de lo anterior, se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

RGM/JAD/DERB
Exp. N° 21.771
Civil/Partición de Bienes/Interlocutoria.
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