REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° Y 163°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:
INCIDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES en el proceso de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, el cual le correspondió conocer como tribunal de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, seguido por la ciudadana LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, RITA CECILIA PORRAS Y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.146.382, V- 4.629.036, V- 9.231.725 en su orden representadas por las abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 65.803, contra los ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO Y EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.206.982, V- 14.942.047, V-16.410.858 Y V- 24.148.231 en su orden representados por el abogado VICTOR RAMON RONDON PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 87.831, y la Defensora AD Litem de la ciudadana EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS, Abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 87.831.
Tramite en el tribunal de la causa
En fecha 18 de Noviembre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira decretó las siguientes medidas: 1) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS bienes inmuebles descritos en el respectivo decreto, cuyos datos y características se dan aquí por reproducidos. 2) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la designación de un administrador ad hoc hasta tanto se resuelva el presente juicio, a los fines de que vigile, controle y administre los haberes producidos por las dos unidades de transporte publico, que prestan sus servicios en EXPRESOS LOS LLANOS, identificados con las placas números: 6007A8S Y 60339B y números de control cupo o afiliación 17 y 117 respectivamente. 3)medida de secuestro sobre tres vehículos pertenecientes al causante Carlos Eduardo Camacho.
En fecha 01 de Septiembre se libro oficio al registrador Publico de los municipios Cárdenas, Guasimos, Y Andres Bello del Estado Táchira, así como al Juez del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guasimos, Y Andrés Bello De Esta Circunscripción Judicial Del Estado Táchira.
En fecha 17 de Marzo del 2022, la parte demandada asistidos del abogado VICTOR ROMAN RONDON PORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°87.831, de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se opusieron formalmente al nombramiento del administrador ad hoc, recaído en la persona de la ciudadana NORA SEQUERA ZAMBRANO, inscrita en el colegio de contadores públicos bajo el numero 38323, según auto del tribunal de fecha 14 de Marzo del 2022, en virtud de lo inoficioso e inaplicable de la referida medida cautelar innominada, por cuanto la misma no cumple lo establecido en el articulo 585 del Código de procedimiento civil, pues la administración de los bienes que se encuentran en litigio en esta causa, de manera voluntaria y sin coacción alguna los coherederos de la sucesión Camacho, habían establecido la cesión y administración de los mismos a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO Y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, titulares de la cedula de identidad N° 14.942.047 Y 16.410.858, la cual vienen desarrollando de manera pacifica en lo que respecta a los siguientes bienes y acciones: EN EXPRESO LOS LLANOS C.A según documento inscrito en la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el número 15, tomo 12-A de fecha 18 de septiembre de 1978. Con registro de información fiscal-09004280-6, expediente número 2798, le pertenecía Cuatrocientas acciones (400); 2). ROCONSA, C.A inscrita en el Registro mercantil Primero de la ciudad de Valencia estado Carabobo, en fecha 27 de abril del año 1998, bajo el número 78, del tomo 35-A, registro de información fiscal número J-30531472-1, le pertenecía Ciento Cincuenta u una Acciones; 3) VENICA (VENEZOLANA DE INVERSIONES C.A) inscrito en la oficina de Registro mercantil Primero del estado Táchira, bajo el número 35, tomo 8-A de fecha 04 de Julio de 1978. con registro de información fiscal-09004280-2, expediente número 2507, le pertenecía dos acciones (02); 4- LOS LLANOS INVERSIONES C.A inscrito en la oficina de Registro Mercantil Tercero de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 2010. bajo el número 445-4243, tomo 17-A RM445, con registro de información Fiscal- J-29951737-2, expediente número : 445- 4243, le pertenecía Dos Acciones (02); 5- CREDILLANOS C.A inscrito en la oficina de Registro mercantil Primero del estado Táchira, bajo el número 17, tomo 19-A de fecha 19 de diciembre 2002, con registro de información fiscal –J30974404-6, expediente número 105437, le pertenecía Ciento Noventa y una Acciones (191); y las siguientes unidades (Autobuses) afiliados en EXPRESOS LOS LLANOS C.A: 1 control número 17, con certificado de Registro de Vehiculo número 28482263,9BVR2J218E353810-1-2, de fecha 10 de noviembre del año 2011, cuyas características son: PLACA: 6007A8S; Serial NIV. 9BVR2J7218E353810. Serial de Carrocería: 9BVR2J7218E353810. SERIAL DE CHASIS: 9BVR2J7218E353810. Serial del Motor D12783081D1E. TC; Marca: VOLVO; Modelo: B12R/MARCOPOLO; AÑO Modelo: 2008; Color: Amarillo; Clase: Autobús; Tipo: Colectivo; Uso: Trasporte Público; Número de Puestos: 60; Número de Eje: 3 Tara: 17380; Capacidad de Carga: 4200KGS; Servicio: Inter Urbano Control Número 117, con Certificado de Registro de Vehiculo número 170104404829; LZYTNTG65F1001694-3-1, de fecha 13 de septiembre del año 2017, cuyas características son: PLACAS: 6033A9b; Serial N.I.V LZYTNTG65F1001694. Serial de Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Serial del Motor: 71034952, TC; Marca: Yutong Bus; Modelo: ZK6146H; Año Fabricación: 2015; AÑO Modelo: 2015; Color: BLANCO; Clase: AUTOBIS; Tipo: COLECTIVO; Uso: Transporte Público; Número de Puesto: 54 Número de Ejes: 2 Tara: 3500; Capacidad de Carga: 5500kgs; Servicio: Inter Urbano. Según se evidencia de documento suscrito por todos los coherederos de la sucesión del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-6.227.807. Manifiesta que se observa la mala fe de la accionante al solicitar la medida cautelar, cuando previamente ya se había pactado, cedido y dado en posesión pacifica los bienes muebles descritos y señalados anteriormente a los ciudadanos ya identificados.
Mediante auto del a quo de fecha 18 de Marzo del 2022, la juez le tomo juramento de ley a la administradora ad hoc designada y mediante auto de fecha 31 de Marzo del 2022 acordó oficiar a la empresa Venezolana de Inversiones con rif N° J-09004282-2, ubicada en el sector Sabaneta a los fines de ponerle en conocimiento que ese Tribunal designo como administrador ad hoc a la ciudadana NORA SEQUERA ZAMBRANO, inscrita en el colegio de contadores públicos bajo el numero 38323, a los fines de que vigile, controle y administre los haberes producidos por las dos unidades de transporte publico, que prestan sus servicios en EXPRESOS LOS LLANOS, identificados con las placas números: 6007A8S Y 60339B y números de control cupo o afiliación 17 y 117 respectivamente.
Mediante escrito de fecha 02 de Mayo del 2022 la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas de la incidencia cautelar y solicitan se mantengan las medidas decretadas en todas y cada una de sus partes a fin de garantizarles las resultas del juicio y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y mediante auto de fecha 02 de Mayo del 2022 el a quo dicta auto acordando admitir y agregar las pruebas a excepción de las testimoniales e informes ya que las mismas resultan impertinentes en vista que los hechos que se pretenden traer al proceso no aportan elementos de convicción a la presente incidencia.
En fecha 02 de Mayo del 2022, la parte demandante y oponente a las medidas cautelares, presentó escrito de pruebas y en la misma fecha el tribunal a quo ordeno agregar y admitir las mismas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. En fecha 27 de Septiembre del 2021, la parte demandada oponente presento escrito de alegatos. En fecha 18 de Mayo de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó, decisión en la que declaró: PRIMERO: Improcedente la oposición formulada por el codemandado ciudadano JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 16.410.858 y domiciliado en San Cristóbal estado Táchira. A la Medida Cautelar de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 17 de febrero 2022. SEGUNDO: Con lugar la oposición Formulada por los demandados ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, Y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-9.206.982, V-14.942.047 Y V-16.410.858 Y la ciudadana EYMARA JOSE CAMACHO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.148.231, a la medida cautelar innominada consistente en la designación de un administrador ad hoc a los fines de que vigile, controle y administre los haberes producidos por las dos unidades de transporte publico que prestan servicio en EXPRESOS LOS LLANOS C.A. TERCERO: Se levanta la medida cautelar innominada decretada en fecha 08 de Febrero del 2022. En consecuencia se revoca el nombramiento recaído en la licenciada NORA SEQUERA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°V-7086080, a quien se acuerda notificar una vez quede firme la presente decisión, asimismo se deja sin efecto el oficio N° 149-2022, de fecha 31 de Marzo del 2022, librado a la empresa Venezolana de inversiones
El recurso de apelación.
La ciudadana LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ Y RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ, asistidas por la abogada en ejercicio YRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 65803, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2022 que declaro con lugar la oposición propuesta y mediante auto de fecha 26 de Mayo del 2022 el a quo oye dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando remitir el cuaderno de medidas al juzgado superior.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió conocer previa distribución a este Tribunal Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, y mediante auto de fecha 16 de Junio del 2022, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se fijo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día siguiente la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes y presentados podrán hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes.
Informes de la parte demandada.
El apoderado judicial de la parte demandada ABG. VICTOR ROMAN RONDON PORRAS inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87831, presento escrito de informes en fecha 4 de julio del 2022, haciendo referencia a que en fecha 08 de Febrero del 2022 el a quo decreto medida cautelar innominada consistente en la designación de un administrador ad hoc, en la persona de la Licenciada Nora Sequera Zambrano, medida a la cual se le efectúo escrito de oposición en el tiempo procesal correspondiente, junto al escrito de oposición se consignó un documento privado de fecha 09 de Agosto del 2021, donde de manera voluntaria todos y cada uno de los propietarios de los derechos y acciones de la masa hereditaria de la sucesión de CARLOS EDUARDO CAMACHO, ceden a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO Y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO los bienes de su propiedad descritos así: 2 Unidades afiliadas a expresos los llanos…y la acción de la empresa expresos los llanos…, donde a su decir en forma clara cada uno de los firmantes al ceder tales bienes consagran que los únicos responsables de dichas unidades de transporte y la toma de decisiones en sociedad mercantil expresos los llanos, son los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO Y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, documento este que al ser presentado en autos no fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente creando el carácter de documento publico y estableciendo la presunción clara del buen derecho que beneficia sus representadas, por tal motivo a su decir es inoficioso e inaplicable la medida cautelar innominada de nombrar un administrador ad hoc, pues se modificaron los supuestos que motivaron al tribunal de primera instancia en un primer momento a dictarla.
Informes de la parte demandante
Mediante escrito de fecha 04 de Julio del 2022 la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-8.087.707, inscrita en el IPSA, bajo el numero 65803, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ, y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, todas identificadas en autos, presento escrito de informes donde expone los fundamentos y las razones por las cuales considera debe declararse sin lugar la oposición a la medida decretada.
Señala que en fecha 18 de Mayo del año 2022, mediante auto motivado el a quo decide levantar la medida innominada decretada en fecha 08 de Febrero del 2022, por lo que fue revocado el nombramiento recaído en la licenciada NORA SEQUERA ZAMBRANO, y se deja sin efecto el oficio N° 149-2022 librado a la empresa Venezolana de Inversiones. Tal levantamiento de la medida se decide en razón que el ciudadano JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, codemandado en la presente causa se opone a la medida de secuestro decretada por el a quo.
Refiere que de igual forma los codemandados BRICEIDA LINA CAMACHO, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, Y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, se opusieron a la medida cautelar innominada consistente en la designación de un administrador ad hoc, decretada en fecha 08 de Febrero del 2022.
Asimismo en la oportunidad correspondiente la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, defensora ad litem de la ciudadana EYMAR JOSE CAMACHO CONTRERAS, se opuso al decreto de la medida dictada por el a quo.
Denuncia que efectivamente se hizo la supuesta cesión bajo amenaza, prueba de ello a su decir son las medidas de protección y seguridad que se adjuntaron junto con el escrito de contestación y planilla sucesoral posterior a dicha cesión, lo que implica que la cesión es nula de pleno derecho.
Señala que la sentencia apelada adolece de vicios por cuanto la ciudadana juez ad quo encaja las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales decreta el levantamiento de dicha medida aludiendo la cesión privada, sin interpretar lo que la norma señala en tal situación, donde no solamente pone en riesgo el patrimonio de la sucesión sino que causa un gravamen irreparable a una de sus mandantes la ciudadana RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ, quien acompaña a sus hermanas en este procedimiento ya que como hija de CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, quien en vida era venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.709.722, al ser declarada concubina de CARLOS EDUARDO CAMACHO, quien en vida era venezolano., titular de la cedula de de identidad N° V-6.227.803, puede acceder a la masa patrimonial como heredera de CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, en igualdad de condiciones y no como se encuentra en estos momentos ya que al ser declarada concubina del de cujus la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, será la dueña del 50% de ese patrimonio y los demás coherederos solo obtendrán lo que les corresponde por derecho de sucesión de su padre CARLOS EDUARDO CAMACHO.
Expresa que la sentencia apelada incurre en vicio de inmotivación por cuanto la juez de la causa señala argumentos sobre el periculum in mora y fumus bonis iuris y que existe un temor y un daño jurídico posible, inminente e inmediato para evitar perjuicios que los demandados de mala fe puedan causar con consecuencia directas del proceso principal. Y procede a revocar el dictamen cautelar sin expresar motivada y detalladamente las circunstancias de hecho y derecho que le crean convicción y generan el levantamiento de la medida.
Arguye que las medidas son para asegurar los bienes litigiosos, o en su defecto como en este caso evitar que se insolvente y dilapiden el patrimonio de su común causante antes de que se ejecute el fallo, amen de que al pronunciarse el a quo sobre la unión concubinaria si el fallo es a su favor la masa patrimonial será dividida en proporciones iguales para CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRIGUEZ por su permanencia como concubinos y esposos durante 57 años.
Piden se anule el auto de fecha 18 de Mayo del año 2022 y se decida esta controversia con apego a las normas jurídicas y procesales.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El asunto objeto de juzgamiento por esta alzada es la sentencia interlocutoria del a quo, que decidió con lugar la oposición formulada por los demandados ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, Y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.206.982, V- 14.942.047, V-16.410.858 en su orden y domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y la ciudadana EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.148.231, por intermedio de su Defensora Ad Litem abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109 a la medida cautelar innominada consistente en la designación de un administrador ad hoc a los fines de que vigile, controle, y administre los haberes producidos por las dos unidades de transporte publico que prestan sus servicios en EXPRESOS LOS LLANOS C.A, es así que el tribunal de la recurrida levanta la medida CAUTELAR INNOMINADA, decretada en fecha 08 de Febrero del 2022 y en consecuencia revoca el nombramiento recaído en la ciudadana NORA SEQUERA ZAMBRANO, identificada en autos.
El recurrente para fundamentar el recurso de apelación, sostiene que la ciudadana juez ad quo encaja las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales decreta el levantamiento de dicha medida aludiendo la cesión privada, sin interpretar lo que la norma señala en tal situación, donde no solamente pone en riesgo el patrimonio de la sucesión sino que causa un gravamen irreparable a una de sus mandantes la ciudadana RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ, quien acompaña a sus hermanas en este procedimiento ya que como hija de CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, quien en vida era venezolana, titular de la cedula de identidad n° V-13.709.722, al ser declarada concubina de CARLOS EDUARDO CAMACHO, quien en vida era venezolano., titular de la cedula de de identidad N°V-6.227.803, puede acceder a la masa patrimonial como heredera de CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, en igualdad de condiciones y no como se encuentra en estos momentos ya que al ser declarada concubina del de cujus la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, será la dueña del 50% de ese patrimonio y los demás coherederos solo obtendrán lo que les corresponde por derecho de sucesión de su padre CARLOS EDUARDO CAMACHO.
III
MOTIVA
Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet).
Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de Abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02 de Diciembre de 2009, en el cual sostiene que:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
A tal efecto, resulta indispensable hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.
Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que: “Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”
Lo anteriormente citado nos permite, asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a: - La instrumentalidad: la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal. -La provisionalidad: tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente(definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal. - El carácter de urgencia esta relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida aun derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes.
También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Subrayado del Tribunal).
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, surge en primer lugar, la tipología de medidas cautelares, siendo a saber:
1- Las medidas nominadas, son aquellas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2- Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, refiere que:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”
A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Febrero de 2.009, que señala:
“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”
Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es mas que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
En segundo lugar, los requisitos de procedencia; los cuales deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente: “…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Así el autor nombrado precedentemente, refiere que: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
3.- El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
En tercer lugar, la carga del demandante; se evidencia de la norma in comento, que el legislador le establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que éste tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código Adjetivo.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Bajo la óptica de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios parcialmente transcritos, se desprende de su contenido, que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, sin embargo, ello no implica que en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos.
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico si bien estipula las medidas cautelares para evitar que se pudieran afectar la esfera de derechos que son propios de la parte sobre cuyos bienes o regulación de conductas recae; igualmente, esta previsto la institución de la oposición a las mismas, tal y como lo prevé el artículo 602 ejusdem.
Precisado lo relativo a las medidas cautelares, este Juzgador resalta que en el caso de marras ante el decreto de la medida innominada cuestionada, la parte afectada hace oposición en su debida oportunidad procesal.
En tal sentido, es necesario indicar lo siguiente:
De las copias certificadas del cuaderno de medidas se puede evidenciar que por auto de fecha 08 de Febrero del 2022, cursante al folios 19, el a quo decretó con base a los hechos señalados por la parte demandante medida cautelar innominada en los siguientes términos:
“…respecto a la medida innominada peticionada de designación(sic)administración judicial se precisa que además de los requisitos referidos en el decreto de la medida de fecha 18/11/2021, es preciso valorar el cumplimiento del periculum in damni , entendido como la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. … omissis.. Así pues, aprecia esta sentenciadora que la parte demandada pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que como propietarios en comunidad sucesoral tienes sobre las siguientes unidades de transporte(autobuses) que prestan servicios en EXPRESOS LOS LLANOS…OMISSIS… ; en virtud de que tal y como lo manifiesta la parte acota, los vehículos antes descritos se encuentran en posesión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO Y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, quienes administran dichas unidades; lo que pudiera generar que se vean burlados los derechos de la parte demandante en caso de resultar favorecida con la sentencia definitiva.
En consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la designación DE UN ADMINISTRADOR AD HOC, hasta tanto se resuelva el presente juicio para que vigile, controle y administre los haberes producidos por la dos unidades de transporte publico que prestan sus servicios en EXPRESOS LOS LLANOS C.A, identificados con las placas nros 6007A8S Y 6033A9B y números de control o cupos afiliados 17 y 117 respectivamente a tal efecto designa como administradora ad hoc a la licenciada en contaduría NORA SEQUERA ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.086.080, inscrita en el colegio de contadores bajo el N° 38.323, a quien se ordena su notificación y para que concurra a este tribunal al tercer día siguiente a que conste en autos su notificación para que preste el juramento de ley. Líbrese boleta”
Asimismo se observa de la decisión recurrida que acuerda levantar la medida CAUTELAR INNOMINADA, decretada en fecha 08 de Febrero del 2022, fundamentando dicho levantamiento en los siguientes términos:
De seguidas procede quien juzga a verificar la procedencia de la oposición a la medida innominada de designación de un administrador ad hoc, a los fines de que vigile, controle y administre los haberes producidos por las dos unidades de transporte publico que prestan servicios en EXPRESOS LOS LLANOS C.A, analizándose por separado cada uno de los extremos legales necesarios para que puedan ser decretados una medida innominada en los términos en que fue solicitada a fin de determinar si se conjugan en el presente caso los mismos y resulta meritorio en consecuencia el mantener la misma, a tales efectos se observa:
…omissis…
De lo anterior se colige que con respecto al peligro inminente de daño (periculum in damni), establecido en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil; además de cumplirse “estrictamente” con los otros dos requisitos previstos en el articulo 585, pues deben darse concomitantemente esas tres situaciones; es decir que la existencia de una real y seria amenaza de daño donde el derecho que se pretende proteger aparezca como serio posible, y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, fundada en el temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En este hilo de ideas y correspondiéndole al juez examinar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y analizar la procedibilidad o no de la medida innominada que se peticiona, así pues el primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris en relación a este elemento estima quien juzga que este tribunal pondero su existencia de las apariencias que se desprenden de los siguientes medios de prueba:1)copia simple de acta de defunción del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, signada con el N°241, emitida por la oficina del Registro Civil de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 2)constancia de unión concubinaria expedida por la prefectura civil de la Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 08 de Agosto del 2013. 3 )copia simple de los títulos de propiedad de los vehículos marca VOLVO y marca YUTON BUS 4)copia simple de los títulos de propiedad de los vehículos marca Chevrolet modelo Jimmy; marca Daihatsu modelo Terios Cool Aut y marca Chevrolet modelo Grand Vitara 5p.
Documentos de los que se evidencia la apertura de la sucesión, los causantes del de cujus CARLOS EDUARDO CAMACHO y la titularidad de los bienes que forman parte de la masa hereditaria de la sucesión Camacho.
Los documentos mencionados fueron ponderados por este TRIBUNAL con la apariencia de buen derecho para decretar la medida cuestionada; no obstante ello del material probatorio aportado para resolver la presente incidencia cautelar, quedo plenamente comprobada la existencia de un documento privado que esta plenamente reconocidos y que tiene plena validez jurídica conforme lo previsto en los artículos 1133 y 1159 del código civil, suscrito en fecha 09 de Agosto del 2021 por BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO Y EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS; en la que las referidas ciudadanas ceden de mutuo acuerdo como parte de la partición de la masa hereditaria de de cujus CARLOS EDUARDO CAMACHO, a sus hermanos CARLOS EDURADO CAMACHO PRATO Y JONNY OSVALDO CAMACHO PRATO; los siguientes bines de su propiedad “ UNIDADES DE AUTOBUSES AFILIADOS EN EXPRESO LO LLANOS” 1 control número 17, con certificado de Registro de Vehiculo número 28482263,9BVR2J218E353810-1-2, de fecha 10 de noviembre del año 2011, cuyas características son: PLACA: 6007A8S; Serial NIV. 9BVR2J7218E353810. Serial de Carrocería: 9BVR2J7218E353810. SERIAL DE CHASIS: 9BVR2J7218E353810. Serial del Motor D12783081D1E. TC; Marca: VOLVO; Modelo: B12R/MARCOPOLO; AÑO Modelo: 2008; Color: Amarillo; Clase: Autobús; Tipo: Colectivo; Uso: Trasporte Público; Número de Puestos: 60; Número de Eje: 3 Tara: 17380; Capacidad de Carga: 4200KGS; Servicio: Inter Urbano Control Número 117, con Certificado de Registro de Vehiculo número 170104404829; LZYTNTG65F1001694-3-1, de fecha 13 de septiembre del año 2017, cuyas características son: PLACAS: 6033A9b; Serial N.I.V LZYTNTG65F1001694. Serial de Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Serial del Motor: 71034952, TC; Marca: Yutong Bus; Modelo: ZK6146H; Año Fabricación: 2015; AÑO Modelo: 2015; Color: BLANCO; Clase: AUTOBIS; Tipo: COLECTIVO; Uso: Transporte Público; Número de Puesto: 54 Número de Ejes: 2 Tara: 3500; Capacidad de Carga: 5500kgs; Servicio: Inter Urbano. “ dejándose establecido que “ con dicha cesión no tiene nada que reclamar a partir de la fecha de la firma de la presente cesión, por los bienes cedidos es decir, no reclamamos ni ganancias ni perdidas relacionados con las unidades de transporte y la acción numero 17, arriba descrita igualmente declaramos que las unidades aquí descritas no han trabajado desde el fallecimiento de nuestro padre y son únicos responsables de de dichas unidades de trasporte y la toma de decisiones en la sociedad antes mencionada… ( subrayado del Tribunal).
Sin duda con la incorporación a las actas procesales del documento antes citado, se modifican los supuestos de hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se decreto la medida innominada, dejando de tener validez la presunción del buen derecho ponderada por este tribunal en la decisión de fecha 08 de febrero del 2022, toda vez que conforme fue regulado en instrumento jurídico de cesión de derechos que riela en el presente cuaderno de medidas del folio 40 al 42, los integrantes de la sucesión del de cujus CARLOS EDUARDO CAMACHO, de mutuo acuerdo modificaron el vinculo jurídico que los unía …siendo ello así resulta improcedente la figura del administrador ad hoc para que vigile, controle y administre los ingresos producidos por las unidades de transporte publico.
Como corolario de lo expuesto dado que las medidas preventivas se decretaran cuando se verifiquen de manera concurrente todos los elementos esenciales para su procedencia, debe levantarse la medida innominada consistente en la designación de un administrador ad hoc, a los fines de que vigile, controle y administre los haberes producidos por las dos unidades de transporte publico que prestan sus servicios en EXPRESOS LOS LLANOS C.A, Y ASI SE DECIDE….”
Como puede apreciarse de las decisiones del a quo parcialmente transcritas, la medida innominada acordada motivo de esta apelación, tiene como prueba para fundamentar la presunción del humo de buen derecho, una serie de elementos probatorios que fueron ponderados por el a quo y que considero suficientes en su momento para decretar las mismas, por lo que en criterio de esta sentenciadora tales medios probatorios que constituyeron en apreciación del tribunal de la cognición elementos suficientes que reflejan la apariencia de buen derecho para decretar la medida innominada, cuestionada por el demandado, siguen manteniendo su validez para la presunción del buen derecho ponderada por el tribunal de la recurrida en su momento. Así se decide.
La medida otorgada busca permitir la vigilancia, control, y administración de los haberes producidos por las dos unidades de transporte público que prestan sus servicios en EXPRESOS LOS LLANOS, y que fueron adquiridos presuntamente por el de cujus CARLOS EDUARDO CAMACHO durante la supuesta unión concubinaria con la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, cuyas herederas son las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, RITA CECIIA PORRAS RODRIGUEZ Y NAUDIHT VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS.
Ahora bien, en la decisión recurrida del 18 de Mayo del 2022, el juez a quo levantó la medidas solicitadas por la parte demandante, fundamentado en que la parte demandada trajo a los autos un documento privado que esta legalmente reconocido y que conforme con lo previsto en el articulo 1133 y 1159 del código civil tiene plena validez jurídica y con el cual las ciudadanas BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, en nombre propio y en representación de NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS y EYMARE JOSE CAMACHO CONTRERAS, ceden de mutuo acuerdo como parte de la partición de masa hereditaria del de cujus CARLOS EDUARDO CAMACHO, a sus hermanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO Y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, los bienes objeto de la cautelar cuestionada, considerando el a quo que con la incorporación de tal documento se modificaron los supuestos de hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales se decreto la medida innominada, dejando de tener validez la presunción de buen derecho ponderada en la decisión de fecha 08 de Febrero del 2022, toda vez que conforme fue regulado en el instrumento jurídico de cesión de derechos, los integrantes de la sucesión del de cujus CARLOS EDUARDO CAMACHO, de mutuo acuerdo modificaron el vinculo jurídico que los unía quedando los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO Y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, como los únicos responsables de dichas unidades de transporte y la toma de decisiones en las sociedades, y siendo ello así es por lo que el tribunal de la causa considero improcedente la figura del administrador ad hoc, para que vigile, controle y administre los ingresos producidos por las unidades de transporte publico.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas donde se sustancia el recurso que nos ocupa, no encontró este sentenciadora la prueba fundamental en la que se baso el a quo para levantar la medida innominada decretada, vale decir el documento Privado, de fecha 09 de Agosto del 2021 con el cual las ciudadanas BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, en nombre propio y en representación de NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS y EYMARE JOSE CAMACHO CONTRERAS, ceden de mutuo acuerdo como parte de la partición de masa hereditaria del de cujus CARLOS EDUARDO CAMACHO, a sus hermanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO Y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, los bienes objeto de la cautelar cuestionada, por lo que resulta difícil a esta juzgadora entrar a valorar el mismo a fin de determinar si realmente constituye plena prueba que justifiquen el levantamiento de la cautelar innominada.
No obstante observa esta juzgadora que la recurrida infiere que la oposición planteada se contrae fundamentalmente a la existencia de un documento privado, que al no haber sido desconocido, se le tiene como reconocido y en el mismo según lo expuesto en la sentencia recurrida las ciudadanas BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, en nombre propio y en representación de NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS y EYMARE JOSE CAMACHO CONTRERAS, ceden de mutuo acuerdo como parte de la partición de masa hereditaria del de cujus CARLOS EDUARDO CAMACHO, a sus hermanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO Y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, sobre los bienes muebles allí descritos y sobre Los que recae la medida innominada levantada. Adicionalmente observa esta juzgadora que mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionada, (folio55) refieren que se oponen formalmente a la medida cautelar innominada por considerarla inoficiosa, por cuanto la administración de los bienes que se encuentran en litigio en esta causa de manera voluntaria los coherederos de la sucesión Camacho habían establecido la cesión y administración de los mismos a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO Y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, por lo que esta juzgadora no encuentra claro cual fue el objeto de tal documental privada, si el objeto de tal cesión versa sobre la sola administración o sobre los derechos sucesorales que les asiste, por lo que la recurrida se precipito al considerar suficiente tal documento privado para enervar los supuestos de hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al decreto de la medida, desnaturalizando el principio finalista de las medidas cautelares como es evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra. Cabe destacar que de conformidad con el articulo 1367 del Código Civil, aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedaran a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.
De manera que a juicio de esta jurisdiscente el haber sido incorporada tal documental a las actas procesales, no modifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron de fundamento para decretar las medidas cautelares, pues tratándose de un juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, y dado el carácter de intrumentalidad que caracteriza el proceso cautelar, resulta conveniente mantener las mismas sobre los bienes que se presumen comunes, como ocurre en el asunto objeto de la presente controversia.
Se observa que el a quo hizo acertadamente un análisis de los tres requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada, como son la presunción del derecho que se reclama, la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y en el caso de la medida innominada el requisito fundado en el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de manera que en criterio de esta Jurisdiscente el decreto de fecha 08 de Febrero del 2022, debe mantenerse incólume, pues los fundamentos de dicho decreto en nada han sido modificados, siguen manteniendo su validez, y para nada debe ser considerada inoficiosa tal medida cautelar y en nada causa perjuicio a ninguna de las partes contendientes, cuya suerte dependerá de las resultas del juicio principal, la cual tal como ciertamente lo aduce la parte apelante en caso de prosperar la demanda de Reconocimiento de unión concubinaria entre el de cujus CARLOS EDUARDO CAMACHO y la causante CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, esta ultima resultaría propietaria del 50% de la masa hereditaria, en cuyo caso se modificarían las cuotas hereditarias, y que al levantarse la cautelar innominada pudiera devenir en perjuicio para las demandantes en especial a la codemandante RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ, quien no formo parte del documento privado suscrito por los coherederos del de cujus CARLOS EDURARDO CAMACHO, y que constituyo prueba fundamental para el levantamiento de la cautelar decretada.
La parte demandada circunscribe sus alegatos principalmente en desvirtuar la necesidad de la medida innominada, bajo el argumento que la parte demandante suscribió de mutuo acuerdo y por vía privada documento de cesión de administración de bienes, prueba que no pudo ser apreciada por este tribuna de alzada, por no haber sido allegada en copia certificada, ni por la apelante ni por el promoverte de tal documental, no obstante ello pudiera resultar útil a fin de excluir dichos bienes de la masa hereditaria, y solo en cuanto a los coherederos que suscriben dichas documental mas no para oponerse a las cautelas decretadas, las cuales como quedo establecido tienen un fin especifico como lo es asegurar las resultas del juicio, en este sentido, las medidas cautelares, están preordenadas a precaver que el fallo de un juicio principal no quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y es la más noble tarea de la justicia material preventiva, la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
En refuerzo de lo expuesto, esta Juzgadora pasa a analizar cada uno de los presupuestos de procedibilidad establecidos en la ley procesal adjetiva, aplicados al caso concreto.
Respecto a la presunción de buen derecho, este Tribunal encuentra el buen derecho en la acción de reconocimiento de comunidad concubinaria, junto con los elementos probatorios acompañados indistintamente de quién tiene la razón, por ello le asiste, a la parte actora en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar tutela judicial efectiva. Tales pruebas documentales ut supra referidas, hacen presumir a este Juzgado que existe justificación, apariencia del buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece.
En cuanto al peligro de mora, se ha destacado que se demuestra bien por la tardanza de la tramitación del juicio, lo cual es un hecho judicial notorio, o bien por los hechos quizás del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El medio de prueba que motiva la declaratoria del peligro de mora descansa en los instrumentos cursantes en el cuaderno de medidas, descritos por el a quo tanto en el auto que acordó la misma, como en el que acordó su levantamiento, dentro de los cuales se encuentra: 1) copia simple de acta de defunción del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, signada con el N° 241, emitida por la oficina del Registro Civil de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 2) constancia de unión concubinaria expedida por la prefectura civil de la Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 08 de Agosto del 2013. 3) copia simple de los títulos de propiedad de los vehículos marca VOLVO y marca YUTON, entre otros. , con lo cual en el transcurso de la espera de la decisión se pueden desmejorar los derechos de la accionante. Así se establece.
Con referencia al periculum in damni, es evidente el interés de las solicitantes en cautela con la interposición de la presente demanda, sobre el reconocimiento de la unión concubinaria que presuntamente existió entre el los causantes CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, cuestión esta de fondo que no corresponde en este momento fijar ni precisar si hubo o no tal concubinato sin embargo no puede dejarse de lado la protección constitucional de la ciudadana RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ, por lo que en virtud de la aparente cesión de derechos hereditarios, en la que ella no tuvo ingerencia alguna, se presume que pueda generarse un daño en la esfera de sus intereses, en virtud de que el efecto de las decisiones proferidas en el presente juicio, de resultar reconocida la unión concubinaria, generaría un cambio profundo en la proporción hereditaria de cada una de las partes en el presente proceso, es verosímil presumir que pudieran ocurrir daños durante el juicio de manera continuada que pudieran tornarse de difícil reparación, lo cual supone la presunción de daño a la coheredera que no formo parte de la cesión hecha mediante documento privado. Así se establece.
En el presente caso al tratarse de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, el fundamento de las medidas decretadas es la llamada “instrumentalidad eventual” como las denominaba el profesor Ricardo Henriquez La Roche, esto es, para garantizar la resultas de un futuro y eventual juicio de partición y liquidación de bienes, dada la muerte de los presuntos concubinos y de la relación y la contención que ha habido entre las partes. De allí que el peligro en la demora no está constituido “por actos de ocultación o malbaratamiento de bienes, sino por esta conducta pero considerada como futura y como meramente previsible”, aumentado por la suspecio debitoris, esto es, por el temor fundado por el tiempo que media entre el trámite del proceso declarativo de unión concubinaria y el inicio y terminación del proceso de liquidación y partición de bienes de la comunidad concubinaria, para lo cual no es necesario invocar lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, ya que es la aplicación de los principios y de la sistemática de las medidas cautelares, de acuerdo a su función. Lo cual encuentra también respaldo en la sentencia N°1682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio. Por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil propende a asegurar la ejecución del fallo, pero las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes, así lo expresa la Sala Constitucional en el párrafo supra copiado.
Empero como el Juez de la causa no puede actuar arbitrariamente es menester que obre con conocimiento de causa, lo que significa que en los juicios declarativos de concubinato debe acreditarse así sea presuntivamente que los hijos o los bienes sobre los cuales gravitaran las cautelas son comunes. Así pues, según el criterio de este juez en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero él o la demandante deberán producir pruebas suficientes, no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los hijos o los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada.
De acuerdo a este enfoque en el sub iudice los bienes muebles sobre los que se decreto la cautelar innominada de designación de un administrador ad hoc, fueron adquiridos por el de cujus CARLOS EDUARDO CAMACHO, presuntivamente durante el lapso en el cual se esta demandando el reconocimiento de la supuesta unión concubinaria. Es por todo esto que considera esta superioridad que en el presente caso están dados los supuestos para mantener el decreto de las medidas cautelar cuestionada, sin que pueda considerarse que ha habido una modificación de los supuestos de hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se decreto la medida innominada, pues precisamente en caso de una eventual sentencia de reconocimiento de la Unión concubibnaria entre CARLOS EDUARDO CAMACHO y la Difunta CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, tales bienes pudieran forman parte de los bienes litigiosos, máxime cuando la ciudadana RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ, siendo demandante en el juicio principal y una de las parte interesadas en la medida innominada, no formo parte del documento privado de cesión que se efectúo, que constituyo la prueba en que se baso el a quo para levantar tal medida, por lo que sus derechos e intereses pudieran verse menoscabados al levantarse la cautelar in comento.
En consecuencia debe mantenerse la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la designación de un administrador ad hoc, hasta tanto se resuelva el proceso definitivo, a menos que se modifiquen las circunstancias que dieren lugar al otorgamiento de la medida, lo cual en el caso de marras no ha ocurrido, por lo que debe mantenerse la medidas decretada y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: con lugar la apelación ejercida por las demandantes contra la sentencia de fecha 18 de mayo del 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su numeral segundo y tercero.
SEGUNDO: Sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 08 de Febrero del 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consistente en la designación de un administrador ad hoc, hasta tanto se resuelva el presente juicio, a los fines de que vigile, controle y administre los haberes producidos por las dos unidades de transporte publico que prestan sus servicios en EXPRESOS LOS LLANOS C.A, 1 control número 17, con certificado de Registro de Vehiculo número 28482263,9BVR2J218E353810-1-2, de fecha 10 de noviembre del año 2011, cuyas características son: PLACA: 6007A8S; Serial NIV. 9BVR2J7218E353810. Serial de Carrocería: 9BVR2J7218E353810. SERIAL DE CHASIS: 9BVR2J7218E353810. Serial del Motor D12783081D1E. TC; Marca: VOLVO; Modelo: B12R/MARCOPOLO; AÑO Modelo: 2008; Color: Amarillo; Clase: Autobús; Tipo: Colectivo; Uso: Trasporte Público; Número de Puestos: 60; Número de Eje: 3 Tara: 17380; Capacidad de Carga: 4200KGS; Servicio: Inter Urbano Control Número 117, con Certificado de Registro de Vehiculo número 170104404829; LZYTNTG65F1001694-3-1, de fecha 13 de septiembre del año 2017, cuyas características son: PLACAS: 6033A9b; Serial N.I.V LZYTNTG65F1001694. Serial de Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Serial del Motor: 71034952, TC; Marca: Yutong Bus; Modelo: ZK6146H; Año Fabricación: 2015; AÑO Modelo: 2015; Color: BLANCO; Clase: AUTOBIS; Tipo: COLECTIVO; Uso: Transporte Público; Número de Puesto: 54 Número de Ejes: 2 Tara: 3500; Capacidad de Carga: 5500kgs; Servicio: Inter Urbano.
TERCERO: SE REVOCA EL NUMERAL SEGUNDO Y TERCERO de la decisión dictada en fecha 18 de Mayo del 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Se mantiene la designación recaída como administrador ad hoc sobre la Licenciada en contaduría NORA SEQUERA ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.086.080, inscrita en el colegio de contadores bajo el N°38.323.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de Octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Temporal,
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez…
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos (12:15 p.m.) de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7915.-
RMCQ
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