REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212° y 163°


PARTE DEMANDANTE: CAMEN MIREYA CARREÑO RAMIREZ, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.214.403, domiciliadas en la carrera 1, con calle 3, Nro 0-67, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65803 y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74463.

PARTE DEMANDADA: BLANCA OLIVA PABON DE RINCON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.419.007, domiciliada en Bramon, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y los ciudadanos NORKIS FERRER CHACON, y ALEXANDER FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V-29928553 Y V-9.346.554, respectivamente, domiciliados en la carrera 1, con calle 3, No.0-67, sector Catedral, Madre Juana, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. Apelación de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 08 de Junio de 2022.

I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de Junio del 2022, la secretaria del mencionado Juzgado, deja constancia que fueron presentados los recaudos en la presente demanda, no obstante no se observa los respectivos sellos de distribución por lo que asume este tribunal de alzada que correspondió su conocimiento por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien lo dio por recibido el 08 de Junio de 2022, el mismo se trata de ACCION REIVINDICATORIA, que interpuso la ciudadana CAMEN MIREYA CARREÑO RAMIREZ, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.214.403, asistida de las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65803 y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74463.

La decisión del juzgado a-quo.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto de fecha 08 de Junio del 2022, en el cual declaró INADMISIBLE la demanda por ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana la ciudadana CARMEN MIREYA CARREÑO RAMIREZ, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.214.403.

El recurso de apelación.

En fecha 14 de Junio de 2022, la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65803, asistiendo a la parte demandante apeló de la sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 20), la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 16 de Junio de 2022. (Folio 21).

El trámite procesal en este juzgado superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia y mediante auto de fecha 06 de Julio de 2022, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, establece que la oportunidad legal para los informes es el décimo día de despacho siguiente al 06 de Julio del 2022, presentados estos podrán hacer observaciones a los mismos dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes de aquel lapso (F 22).

Informes
Mediante auto de fecha 20 de Julio del 2022, este Tribunal deja constancia que siendo el día veinte de Julio de 2022, el décimo día que señala el articulo 517 del Código de procedimiento Civil para la presentación de los informes en la presente causa las partes no hicieron uso de este derecho.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte DEMANDANTE como fundamento de su pretensión.

Alega la actora en su escrito libelar que es propietaria de una casa construida sobre terreno propio, ubicada en la carrera 1, con calle 3, N°0-67, Sector Catedral, Madre Juana, que dicho inmueble le pertenece según documento registrado e inscrito por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 28 de Mayo del año 2021, bajo el numero 2012.1240, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N°440.18.8.4.787 y corresponde al libro del folio real del año 2012.

Manifiesta que al momento de comprar el referido inmueble la vendedora ciudadana BLANCA OLIVA PABON HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-21.419.007, manifestó que entregaría la casa libre de personas y cosas, que las personas que estaban allí ya se estaban retirando por cuanto se encontraban de visita, razón por la que recibió el inmueble con la esperanza que los ciudadanos que estaban allí se irían, lo cual no se ha materializado.

Refiere que los ocupantes del inmueble que compro no son inquilinos, ni dueños, no tienen ninguna figura jurídica, abusando de su propiedad, ya que dicha vivienda le pertenece según documento registrado y han sido infructuosas las diligencia para que le entreguen su inmueble.

Expone que quien se encuentra en este momento ocupando el inmueble de su propiedad es el ciudadano ALEXANDER FERRER, quien es Venezolano, titular de de la cedula de identidad N°9346554, y quien le vendió es la ciudadana BLANCA OLIVA PABON DE RINCON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.419.007, pero actualmente el mismo se encuentra siendo ocupado por el mencionado ciudadano y su hija NORKIS FERRER CHACON, quienes a su decir lo ocupan sin ningún tipo de titularidad, pues no se trata de ocupación por arrendamiento o por comodato y no le dispensan ningún tipo de mantenimiento al inmueble, ni a las innumerables solicitudes realizadas para que le desocupen.

Arguye que en el presente caso se demuestra la existencia de una presunción grave a su favor de que existe un despojo del inmueble del cual es la única propietaria lo que le da derecho a actuar por vía de ACCION REIVINDICATORIA, por cuanto están dadas todas las condiciones de admisibilidad.

Fundamenta su pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1354 del Código Civil y 506, 338, 339, 340, y 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifiesta que su pretensión cumple con todos los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria.

Peticiones de la parte demandante

Demanda por ACCION REIVINDICATORIA a la ciudadana BLANCA OLIVA PABON DE RINCON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.419.007, domiciliada en Bramon, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y subsidiariamente a los ciudadanos NORKIS FERRER CHACON, Y ALEXANDER FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V-29928553 y V-9.346.554, respectivamente, domiciliados en la carrera 1, con calle 3, No.0-67, sector Catedral, Madre Juana, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que convenga o a ello sean condenados a devolverle el inmueble descrito en el libelo de la demanda, así como también reconozcan o a ello sean condenados que dicho inmueble es de su única y exclusiva propiedad por haberlo adquirido de buena fe con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal y se le reivindique el mismo.
Finalmente consigna los recaudos sobre los que basa su pretensión los cuales son: documento de compra-venta debidamente protocolizado y su documento de identidad en copia simple, observando esta alzada nota de la secretaria del tribunal a quo, sin fecha, dejando constancia que las mismas son traslado fiel y exacto de su original el cual fue presentado para su vista y devolución constante de 04 folios útiles.


Los argumentos de la sentencia apelada.

El a-quo, señala en la recurrida que tratándose la causa de una reivindicación de vivienda estima conveniente transcribir algunas disposiciones legales establecidas en el decreto ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana De Venezuela N°39668 de fecha 06-05-2011 y a tal efecto transcribe el contenido de los artículos 5 y 10 del referido decreto, los cuales contienen el procedimiento previo a las demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, asimismo que una vez cumplido el procedimiento previo las partes podrán acceder a la vía judicial.

Es por lo que en interpretación de los referidos artículos advierte que debe tenerse presente el espíritu, propósito y razón de este cuerpo legal, el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria que pudiera derivar en la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de una sentencia definitiva, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado decreto, lo que implica que no puede ser excluido de su aplicación el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, ya que justamente la reivindicación culmina con la entrega del bien por parte del poseedor/detentador a su propietario.

Para fundamentar su criterio el tribunal de la recurrida trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 02-12-2021, expediente AA20-C-2020-000021, con ponencia del Magistrado Ivan Dario Bastardo Florez, la cual estableció que en las causas de reivindicación resulta aplicable el procedimiento previo a las demandas previsto en la ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas en su articulo 5 y siguientes al proceso judicial reivindicatorio, siendo materia de eminente orden publico.

De manera que conforme a los argumentos expuestos el a quo sugiere a la demandante agotar el procedimiento administrativo y/o a consignar las resultas del mismo a objeto de no quebrantar ni menoscabar el derecho a la defensa de las partes y en cumplimiento del principio de igualdad procesal. En base a el análisis realizado y a las normas y jurisprudencia transcrita, es por lo que el tribunal de la cognición declara INADMISIBLE la demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta.



MOTIVACION
PUNTO PREVIO
La materia sometida a conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65803, asistiendo a la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda propuesta por la ciudadana CAMEN MIREYA CARREÑO RAMIREZ, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.214.403, en contra de BLANCA OLIVA PABON DE RINCON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.419.007, y los ciudadanos NORKIS FERRER CHACON, Y ALEXANDER FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V-29928553 Y V-9.346.554.
La pretensión en esta causa tiene por objeto la REIVINDICACIÓN sobre el inmueble constituido por casa construida sobre terreno propio, ubicada en la carrera 1, con calle 3, N°0-67, Sector Catedral, Madre Juana, que dicho inmueble le pertenece a la demandante según documento registrado e inscrito por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 28 de Mayo del año 2021, bajo el numero 2012.1240, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N°440.18.8.4.787 y corresponde al libro del folio real del año 2012.

En nuestro ordenamiento legal, la pretensión de REIVINDICACIÓN se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil, que señala:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”


Es importante destacar que el autor Gert Kummerow, respecto a la reivindicación, luego de una explícita definición de la acción reivindicatoria, concluyó, que los presupuestos de la acción (rectius: pretensión) de reivindicación son los siguientes: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Presupuestos que deben ser concurrentes, es decir, deben darse todos.

Por su lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido de manera pacífica, clara y precisa, con respecto a estos mismos cuatro requisitos o presupuestos de la pretensión reivindicatoria, entre otras, en la sentencia del 2 de febrero de 2011, N° 030, ponencia de Carlos Oberto Velez, en la que señaló:

“El criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.


Así vemos que los presupuestos o requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria cuya naturaleza jurídica se encuentra en el derecho que tiene el propietario de reivindicar su propiedad de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, es conteste la doctrina y pacífica la jurisprudencia en que se deben verificar en el proceso la existencia de cuatro elementos:
1. El derecho de propiedad del actor reivindicante.
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa objeto de la reivindicación.
3. La falta de derecho, así como, la falta de autorización a poseer la cosa por parte del demandado, es decir, que no sea legítima.
4. La identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que posee el demandado.

En este orden de ideas, conforme ha sido afirmado, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor, en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, pues es evidente que conforme a nuestro sistema legal, a la doctrina y a la jurisprudencia reiterada, el éxito de una acción reivindicatoria depende de la naturaleza del título que invoque el actor como acreditativo de esa condición, además de la justificación de las otras exigencias legales (identidad y posesión ilegítima), como ya se señaló precedentemente.

De la sentencia objeto de apelación se desprende, que el a quo, aplicó erróneamente las normas contenidas en el decreto ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana De Venezuela N°39668 de fecha 06-05-2011, toda vez que al declarar la inadmisibilidad de la demanda reivindicatoria subsumió los hechos en que se fundamenta la acción, en un supuesto normativo que no puede ser apreciado a priori. Pues la jurisprudencia del Alto Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional han sostenido que la posesión que se encuentra amparada por el decreto in comento es la posesión legitima, la cual solo puede determinarse abriendo el contradictorio para que la parte demandada, acredite la posesión que obstenta en el inmueble objeto de reivindicación, y para llegar a establecer que la posesión de la demandada corresponde a una posesión legítima, que es la posesión protegida por las normas aplicadas por la recurrida para requerir el procedimiento administrativo previo a la demanda, debió el ad quo admitir la demanda, abriéndose el proceso para permitir que en el contradictorio la parte demandante demuestre su alegato sobre la posesión ilegitima del inmueble por la demandada, y en caso de no demostrarse, la pretensión no prosperará y la decisión de fondo no involucrará una desposesión del inmueble, y no prejuzgar sobre la legitimidad de la posesión en la sentencia interlocutoria que inadmite la demanda.

Con relación a la declaratoria de inadmisión de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; que cuando niegue su admisión expresará los motivos de su negativa. Dicha normativa permite el rechazo in limini litis de la demanda, siempre que se den los supuestos previstos en el citado artículo, por lo que, cuando la causal de inadmisibilidad no sea tan evidente, lo que se recomienda es admitir la demanda, será en la oportunidad de la contestación que la parte demandada propondrá los alegatos que considere pertinente a sus intereses y derechos, a fin de desvirtuar las pretensiones del demandante, respetando de esta manera el principio pro-actione que emerge del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual opera sobre los presupuestos establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho.

En este sentido se considera pertinente citar el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión,en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la sentencia N°1064 del 19 de Septiembre del 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual expreso lo siguiente:

“…igualmente debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las acciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través del cual se deduce la pretensión, toda vez que (…)el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia..”

Así mismo en sentencia N°1764, de fecha 25-09-2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determino que:

“…de lo expuesto se colige que el juez constitucional, cuando examina el libelo de la demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación mas favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva…”


Del criterio jurisprudencial anteriormente citado se desprende claramente que los extremos previstos en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un especifico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.

Ahora bien de la decisión recurrida, se constata que el juzgador de primer grado, con base en lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó los artículos antes referidos, en atención a que la parte actora no agotó previo procedimiento administrativo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, privando con ello el derecho que le asiste a la parte actora de poder demostrar la posesión legítima o ílegitima de la parte demandada, concluyendo a priori sin dar la oportunidad de realizar minuciosamente el estudio de la acción de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio.
Precisando de una vez, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente los artículos 2, 4, 5 y 10, disponen lo siguiente:

“Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Ciertamente las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las mismas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Ahora bien, Para fundamentar su criterio el tribunal de la recurrida trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 02-12-2021, expediente AA20-C-2020-000021, con ponencia del Magistrado Ivan Dario Bastardo Florez, la cual estableció que en las causas de reivindicación resulta aplicable el procedimiento previo a las demandas previsto en la ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas en su articulo 5 y siguientes al proceso judicial reivindicatorio, siendo materia de eminente orden publico, no obstante recientemente la misma Sala Civil en sentencia N°000427, dictada en el expediente Exp. AA20-C-2021-000007, de fecha 07 de Octubre del 2022, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en el juicio por acción reivindicatoria, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por el ciudadano LUIS EDUARDO ZAMBRANO ALMENDRALES, contra la ciudadana ANA YUDITH FLORES LEÓN, dejo sentado lo siguiente:
De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata con palmaria claridad que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó falsamente los artículos antes referidos, en base a que la parte actora no agotó previo procedimiento administrativo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir poder demostrar la posesión legítima o ílegitima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio.
Asimismo, el judicante de alzada dejó de aplicar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
En este mismo orden de ideas, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:

“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.

De la doctrina supra se infiere, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa.

Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.

Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.

En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.

Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.

En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.


Del precedente jurisprudencial supra transcrito, el cual es asumido por esta alzada, puede constatarse que se atempero el criterio al estimar esa Máxima Jurisdicción Civil que el procedimiento administrativo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, no le corresponde a la acción reivindicatoria, por lo cual, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, revocarse la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenando al juzgado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que admita la presente DEMANDA DE ACCION REIVINDICTORIA y libre boleta de citación a los ciudadanos BLANCA OLIVA PABON DE RINCON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.419.007, domiciliada en Bramon, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y los ciudadanos NORKIS FERRER CHACON, Y ALEXANDER FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V-29928553 Y V-9.346.554, respectivamente para que den contestación a la demanda de reivindicación. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65803 y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74463, actuando como abogadas asistentes de la parte demandante ciudadana CARMEN MIREYA CARREÑO RAMIREZ, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.214.403.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2022 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proceda a su admisión y libre boleta de citación a los ciudadanos BLANCA OLIVA PABON DE RINCON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.419.007, domiciliada en Bramon, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y los ciudadanos NORKIS FERRER CHACON, Y ALEXANDER FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V-29928553 Y V-9.346.554, respectivamente, para que den contestación a la demanda de reivindicación.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas

Publíquese, notifíquese y regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Temporal,

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia en formato PDF y copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7922.-
RMCQ-