REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 155°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SUYIN ROSA NAVA LUQUE, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N°V-10.150.501, de este domicilio, actuando con el carácter de presidenta de la “ASOCIACIÓN CIVIL SUEÑO DORADO”, registrada por ante la Oficina Subalterna De Registro Publico De Los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andres Bello Del Estado Táchira, en fecha 08 de Noviembre de 1999, bajo el N°23, folio 1-6, tomo 10.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado, ALBERTO NUÑEZ RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo los números 30.449
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL–APELACIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de Julio de 2022.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El 29 de Junio de 2022, la ciudadana SUYIN ROSA NAVA LUQUE, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-10.150.501, de este domicilio, actuando con el carácter de presidenta de la “ASOCIACIÓN CIVIL SUEÑO DORADO”, registrada por ante la Oficina Subalterna De Registro Publico De Los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello Del Estado Táchira, en fecha 08 de Noviembre de 1999, bajo el N° 23, folio 1-6, tomo 10, asistida del abogado, ALBERTO NUÑEZ RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el número 30.449, presento acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribución.
Una vez distribuido, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, en fecha 04 de Julio de 2022, dicto decisión donde declaro improcedente in limini litis LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la parte presuntamente agraviada, decisión que fue apelada por el recurrente en Amparo.
El recurso de apelación.
El 07 de Julio de 2022, la ciudadana ROSALBA NEIRA DE HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad números V-9.238.467, con el carácter de vicepresidente de la junta directiva de la Asociación Civil sueño dorado, investida de las mismas facultades de la presidente de la Asociación y asistida del abogado, ALBERTO NUÑEZ RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo los números 30.449, parte presuntamente agraviada, apeló de la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Apelada dicha decisión, el juzgado de la causa por auto de fecha 12 de Julio de 2022, acordó oír la apelación en un solo efecto devolutivo, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
El trámite procesal en este juzgado superior.
El 22 de Septiembre de 2022, resultado de la distribución, fue asignado el presente expediente para su conocimiento a este Juzgado Superior, siendo admitido en esta instancia el 29 de Septiembre del 2022, señalándose de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para el procedimiento de amparo constitucional todo tiempo será hábil y se tramitará con preferencia a cualquier otro asunto; que la sentencia sería dictada el trigésimo día siguiente al 11 de Mayo de 2022, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.
La decisión del juzgado a quo.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de Julio de 2022, dictó sentencia en la que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SUYIN ROSA NAVA LUQUE, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N°V-10.150.501, de este domicilio, actuando con el carácter de presidenta de la “ASOCIACIÓN CIVIL SUEÑO DORADO”, registrada por ante la Oficina Subalterna De Registro Publico De Los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello Del Estado Táchira, en fecha 08 de Noviembre de 1999, bajo el N° 23, folio 1-6, tomo 10, contra la decisión del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Tobes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira de fecha 17 de Junio del 2022 en el procedimiento de oferta real de pago contra el Banco Sofitasa C.A, Banco Universal,
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO
En su demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL alega la parte presuntamente agraviada, que por ante el Juzgado Primero De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, cursa causa por oferta real de pago, contra BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, según expediente 10368 de la nomenclatura de ese tribunal.
Refiere que en los tramites procesales el Tribunal de la causa se traslado hasta la sede de la demandada y procedió a notificar de la oferta real de pago, lo cual la parte demandada acepto dicho pago, procediéndose a entregar el monto adeudado mediante cheque de gerencia adquirido en la misma institución bancaria, según quedo plasmado en acta de traslado y constitución del Tribunal.
Manifiesta que por cuanto la demandada acepto el pago ofertado, el tribunal de la causa emitió decisión en la que dejaba constancia de la aceptación del pago y en razón de ello declaro liberada la obligación existente. Mediante sentencia de fecha 04 de Marzo del 2020; una vez definitivamente firma la sentencia se solicito al tribunal de la causa que se estampara el auto de ejecútese a los fines de proceder a la protocolización de la sentencia.
Expone que a pesar que el registro de los municipios Cárdenas, Guasimo y Andrés Bello del estado Táchira envió oficio al tribunal de la causa reclamando que la sentencia a registrar debe ir acompañada del respectivo ejecútese, a su decir el tribunal de la causa se ha negado a estampar el Ejecútese.
Demanda que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal Y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ante nuevo reclamo para que estampe el ejecútese de ley, emite pronunciamiento con fecha 17 de Junio del 2022 en que se niega a proceder al EJECÚTESE, pues a su criterio el procedimiento de oferta real de pago solo conlleva a declarar la certeza de pago obviando que el articulo 1306 del Código Civil estatuye que es un medio para que el deudor se libere de la obligación desconociendo un mandato legal que esta obligado a cumplir.
Refiere que al negar el juzgado de la causa el ejecútese viola la tutela judicial efectiva al negarse a la ejecución del fallo, lo que a su decir vulnera sus derechos constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
Solicito se le ordene al juzgado presuntamente agraviante que proceda a la ejecución de la sentencia de fecha 04 de Marzo del 2020, expediente 10368 y se ordene al mismo una vez estampado el ejecútese expedir copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión, la sentencia respectiva junto a su correspondiente ejecútese y remitirla con oficio al registro publico, de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente in limini litis el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, siendo además competente territorialmente por haber acaecidos los hechos denunciados en el territorio dentro del cual tiene competencia el tribunal de la recurrida así como este tribunal superior. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. Y así se declara.
IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO
En el orden metodológico para decidir, debe hacerse primero el control de los requisitos de admisibilidad, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia, presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo y por tanto cumplió con los requisitos de admisibilidad.
Para fundamentar la presente decisión, considera esta juzgadora conveniente, exponer la distinción que entre la inadmisión a trámite del amparo constitucional y la improcedencia, hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 1285 del 9 de julio de 2004, donde expresa:
“Debe expresar la Sala que, en la sentencia apelada, el Juzgado Superior erró al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional. Ante tales circunstancias, debe esta Sala distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia in limini litis de la acción de amparo constitucional, por lo que debe reiterar el criterio sostenido con relación a la última, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limini litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem o cualquier otro supuesto de inadmisibilidad previsto expresamente por la referida ley. Por lo que, la declaratoria in limini litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.”
De modo pues, que la declaratoria de inadmisibilidad se produce por el incumplimiento de los requisitos a que se refieren o que se desprenden de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que obedecen a cuestiones de carácter procesal, o presupuestos procesales que deben ser cumplidos, a fin de poder tramitar válidamente el proceso, los cuales deben verificarse al inicio, para ahorrar actividad jurisdiccional en el evento de que no se cumplan, debiendo en tal caso hacer una declaratoria de inadmisibilidad ab-initio, con la salvedad que el juez no quedada impedido a declarar la inadmisibilidad en cualquier otro momento, incluso luego de tramitado todo el procedimiento como punto previo a la sentencia de mérito, la cual no se pronunciaría, si en el control inicial se le pasa y no advierte la existencia de la causal de inadmisibilidad.
Mientras que la declaratoria de improcedencia se refiere a los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional, esto es, al fondo y se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales, en caso de no aparecer cumplidos deben generar un pronunciamiento in limini litis, para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que no puede prosperar la demanda de amparo. En todo caso, esta declaratoria también se puede hacer en cualquier otro momento, y lógicamente en la sentencia definitiva, pues es un pronunciamiento sobre el fondo, que implica declarar sin lugar el amparo. Y según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia No. 2563 de fecha 9 de noviembre de 2004, los requisitos que deben concurrir para la procedencia del amparo contra decisión judicial, son los siguientes:
1° Que el órgano jurisdiccional contra el cual se dirige el amparo haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta no sólo en sentido objetivo –materia, territorio o cuantía- sino en sentido constitucional, incurriendo bien en abuso de autoridad, al valerse de su autoridad, el órgano jurisdiccional, para otros fines que no son los que se corresponden con el acto. O en usurpación de funciones, cuando invade competencias atribuidas a otro órgano del Estado; o por extralimitación de funciones, cuando se excede en sus funciones y se sale de los límites de su competencia. 2° Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de derechos constitucionales producidos por la decisión judicial o el procedimiento.
3° Que el accionante en amparo tenga interés y legitimación por ser afectado con la decisión.
4° Que no existan vía judiciales preexistentes y ordinarias idóneas, eficaces y expeditas para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o que de existir se hayan agotado y no se haya restablecido la situación. Y también, aún en el caso de existir, argumentar la idoneidad e ineficacia de las mismas.
5° Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
En el presente caso, es claro que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el cual se dirige el amparo no ha actuado fuera de su competencia, ni ha incurrido en abuso de autoridad, ni ha usurpado funciones de otro órgano jurisdiccional, ni se ha extralimitado en sus funciones. Tampoco hubo la violación al derecho constitucional que se denuncia, porque el órgano jurisdiccional contra el cual se dirige el amparo, se pronunció el día 04 de Marzo del 2020, determinando que habiéndose verificado la aceptación del acreedor y el pago de lo ofertado, se declara terminado el procedimiento y liberada la obligación; en consecuencia; no habiendo mas actuaciones que realizar se ordena el archivo de la misma, asimismo el auto fecha 17 de Junio del 2022, el tribunal presuntamente agraviante, confirmo el auto dictado en fecha 04 de Marzo del 2020, y ordena oficiar al BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, en la persona de LISBETH ROSALES, gerente de Fideicomiso o quien haga sus veces, en su carácter de acreedor oferido en la presente solicitud con copia certificada del escrito que corre a los folios 78 al 80 de la presente solicitud y del presente auto, a los fines de que de cumplimento a lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 821 del Código de Procedimiento Civil y otorgue de manera imperativa el respectivo y formal recibo del pago recibido el día 20 de Febrero del 2020 mediante deposito bancario N° 120280789 por la cantidad de treinta y dos Bolívares con setenta y un céntimos (Bs.32,71) a través del presente procedimiento de oferta real de pago debidamente ACEPTADO, ante este Tribunal y accionado por la ciudadana SUYIN ROSA NAVA LUQUE, planamente identificada en autos, en su carácter de presidente de la Asociación Civil “SUEÑO DORADO” con ocasión de un contrato de préstamo a corto plazo con hipoteca.
Hechas las consideraciones anteriores y en virtud de los alegatos formulados por la parte presuntamente agraviada, se observa que el amparo constitucional, pretende se ordene al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira proceda a la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, proferida por ese tribunal el día 04 de Marzo del 2020, la cual señala que habiéndose verificado la aceptación del acreedor y el pago de lo ofertado, se declara terminado el procedimiento y liberada la obligación; en consecuencia; no habiendo mas actuaciones que realizar en la presente causa, se ordeno el archivo de la misma.
Ahora bien, en primer lugar, considera esta Juzgadora pertinente, teniendo en cuenta los alegatos explanado por la parte presuntamente agraviada, examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo”:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la sentencia objeto del amparo hubiese existido vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y ésta no se hubiese seguido. Así lo tiene establecido en sentencia N° 936 del 13 de junio de 2011:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras lo siguiente:
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas. Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).
De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo constitucional resulta inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria idónea no la sigue en forma previa, ello en razón de que el juez que conoce del recurso de apelación puede resolver las violaciones constitucionales.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual deviene del procedimiento de oferta real de pago, llevado por ante el referido tribunal en la solicitud signada con el numero 10368, contra el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A pretendiendo el accionante de amparo se ordene al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira proceda a la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, proferida por ese tribunal el día 04 de Marzo del 2020, la cual señala que habiéndose verificado la aceptación del acreedor y el pago de lo ofertado, se declara terminado el procedimiento y liberada la obligación; en consecuencia; no habiendo mas actuaciones que realizar se ordena el archivo de la misma.
Fundamentos de la Decisión objeto de apelación:
El tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Táchira, en la decisión que constituye el objeto de la presente apelación señalo:
Omissis
Debe quedar claro en primer termino, que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que nos es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas , y es solo cuando no existan estas, o cuando las mismas no sean idoneas para reestablecer en forma rápida ,BREVE, EXPEDITA, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Omissis
Así, de la revisión del escrito de solicitud de amparo, así como de los recaudos acompañados, se observa que la recurrente lo que pretende es que este tribunal actuando en sede constitucional se constituya en una instancia mas para que juzgue sobre la actuación del juez ad quo , sin percatarse que para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, , sea esta realizada mediante desconocimiento , mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. De manera que de dicha revisión se observa la alegación de trasgresión de normas legales,, que en modo alguno han limitado el ejercicio de los derechos, y/o garantías constitucionales que dice se le violentaron , pues tuvo acceso al proceso, toda vez que pudo ejercer los recursos que considerara pertinentes ; y no se observa ninguna actuación que impidiera por parte del juez, que tales actuaciones las haya podido realizar el recurrente, aunado al hecho de que los alegatos y defensas planteados en la presente acción se refiere a la violación de normas de carácter legal ; de modo tal que los errores de procedimiento que cometen los jueces, o los errores que ellos puedan cometer en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación , solo serán apreciados por el juez constitucional cuando conlleven la violación de algún derecho constitucionalmente garantizado, siendo de igual manera necesario que quien accione en amparo , contra una decisión judicial deberá alegar como y de que manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejerciico de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, lo cual nmo ocurrio en el presente caso , pues como ya fue indicado no consta que el juez ad quo enervara las oportunidades, para alegar y probar …razon por la que al haberse hecho la confrontación directa entre estos hechos alegads con la norma constitucional que se denuncia como violentada sem evidencia que no existe transgresión alguna a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa como garantias fundamentales consagradas en el articulo 26 y 49 ordiinal 1° de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la REPUBLICA Bolivariana De Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, La ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana SUYIN ROSA NAVA LUQUE, Venezoalana, mayor de edad, , divorciada, titular de la cedula de identidad N°V-10.150-501, actuando con el carácter de presidenta de la asociación civil SUEÑO DORADO, asistida por el abogado ALBERTO NUÑEZ RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el N°30.449” -
En el presente caso, consta de las actuaciones que conforman este expediente, que la hoy accionante de Amparo Constitucional, contrario a lo expresado por ella, en cuanto a que se le vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, puede evidenciarse que tuvo acceso a los órganos de administración de justicia, donde fue ventilada su pretensión de OFERTA REAL DE PAGO, luego tuvo oportunidad de APELAR de la decisión de fecha proferida por ese tribunal el día 04 de Marzo del 2020, la cual determino que habiéndose verificado la aceptación del acreedor y el pago de lo ofertado, se declara terminado el procedimiento y liberada la obligación; en consecuencia; no habiendo mas actuaciones que realizar en la presente causa, archívese la misma, pero adicionalmente en fecha 17 de Junio del 2022, el tribunal presuntamente agraviante pese a encontrarse cerrado el proceso, incluso habiéndose ordenado su archivo acuerda cancelar sus salida a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado por la hoy accionante, y es cuando dicta el auto, objeto del presente amparo, ante el cual bien pudo el accionante de amparo ejercer el recurso ordinario de apelación, lo cual no hizo, nótese que desde la decisión de fecha 04 de Marzo del 2020, que declaro terminado el proceso, hasta el 17 de Junio del 2022 transcurrieron 2 años y tres meses aproximadamente, sin que la recurrente de amparo formulara objeción alguna; no obstante dado el auto del 17 de Junio del 2022, tampoco ejerció recurso alguno, de manera que mal puede pretender utilizar supletoriamente la vía de amparo para enervar la decisión del tribunal de la causa, si no hizo uso en su debido momento de las vías ordinarias, contrariando con ello el carácter excepcional del amparo constitucional.
De manera que no existe en criterio de esta jurisdiscente violación de derecho constitucional alguno por cuanto el tribunal denunciado como agraviante, como acertadamente lo determino la recurrida, en modo alguno se ha violentado derecho o garantía constitucional, ni se observa actuación alguna que le impidiera ejercer los recursos pertinentes contra los autos dictados por el tribunal de la causa, donde se observa fue tramitado el procedimiento de oferta real de pago, y al momento de realizarse la oferta según acta levantada al efecto, el acreedor oferido acepto el pago, razón por la cual el tribunal declaro terminada la oferta con la respectiva entrega del recibo por parte del acreedor y emitió comprobante del mismo según planilla N° 120280789 de fecha 20 de Febrero del 2020.
Es por ello, que resulta ostensible que tal como en forma clara y razonada lo deja sentado la recurrida, con la decisión del 07 de Junio del 2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, no vulneró la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 así como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, y que el hoy recurrente dispuso de los recursos ordinarios pertinentes para enervar la decisión del mencionado juzgado lo cual no hizo, no pudiendo utilizar el amparo constitucional para convertirlo en una especie de segunda instancia .
De esta manera, encuentra esta juzgadora, que la ciudadana SUYIN ROSA NAVA LUQUE, quien fue parte solicitante en el proceso de OFERTA REAL DE PAGO al verse supuestamente afectada por la decisión emitida por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes de esta circunscripción judicial bien pudo ejercer los recursos que tenía a su alcance, como lo es el recurso de apelación para con ello lograr atacar la decisión del juzgado de la causa, y fuera revisada la misma por una instancia superior, para la confirmación o nulidad de la misma, actuación que no consta en autos haya realizado la ciudadana SUYIN ROSA NAVA LUQUE, quedando definitivamente firme la decisión de fecha 04 de Marzo del 2020, así como la del 17 de junio del año 2022, dictada por el Juzgado Primero de municipio Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes de esta circunscripción judicial.
Resulta oportuno, hacer algunas acotaciones sobre el procedimiento relativo a la Oferta Real de Pago, al respecto el Código Civil establece, en el artículo 1.307, los requisitos concurrentes para que se considere válida la oferta, de la siguiente manera:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
El procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato. Este procedimiento tiene por objeto, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: “…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago...”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente: “…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…). El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo…”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Dentro de este contexto la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, ha establecido que el procedimiento de Oferta Real, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) el deudor deberá poner a disposición del Tribunal las cosas que le ofrece; y 3) El tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor debiendo levantar un acta indicando entre otras cosas la respuesta del acreedor, su aceptación o negativa al recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirlas si fuere el caso y en caso de aceptación de la oferta la mención del pago o de la entrega de la cosa. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
En atención a lo expuesto, observa quien juzga que el presente asunto se cumplió en su primera fase no contenciosa por cuanto hubo aceptación de la oferta por parte del Oferido, en virtud de ello el tribunal de la causa consideró acertadamente dar por terminado el procedimiento y teniéndose consecuencialmente al deudor como liberado de la obligación que sostenía con la parte oferida BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, con lo cual se libero de la obligación y ello en virtud que La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros. De manera que la pretensión fue cumplida a cabalidad, sin que pueda por esta vía ejercer pretensiones constitutivas, es decir para asignarle al peticionario un derecho que antes no tenia. Vale destacar que en el fallo dictado en el procedimiento de oferta real de pago no se trata de un fallo constitutivo ni menos de condena, siendo su finalidad que el deudor pueda liberarse de la obligación con su acreedor, agotándose el mismo con la declaratoria de validez o invalidez de la oferta, por lo que tratándose de una mera decisión declarativa, el mismo no comporta fase de ejecución alguna, por lo que si la accionante no encuentra satisfecha sus pretensiones como es que se libere de la obligación que mantenía con la entidad BANCARIA BANCO SOFITASA BANCO UNVERSAL C.A, pues debe acudir a la via procesal que considere idónea para tal fin, entendiéndose que la decisión recaída en el presente procedimiento de oferta real de pago es generar la certeza sobre el pago, con lo cual el tribunal presunto agraviante, efectivamente cumplió, no pudiendo el juez accionado prejuzgar sobre la existencia o no de la obligación o si esta ha sido o no cumplida con ocasión del contrato de préstamo a corto plazo con hipoteca.
Es evidente que en los supuestos de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser mas estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la ley, para evitar el principio de vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de modo que no corresponde tal como lo afirma la decisión atacada por este medio y la cual es acogida por este Tribunal de alzada, entrar a analizar el negocio jurídico, o la relación contractual que dio origen a dicha deuda o si se cumplió o no con la relación contractual existente entre las partes, razón por la que no existe configurado ninguno de los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales.
Con estos señalamientos no se observa que el juez accionado haya efectuado conducta alguna con extralimitación o abuso de poder, o usurpando funciones, o se extralimitara en sus funciones o atribuciones, ni el fallo emitido vulnera el principio de seguridad jurídica, ni provee contras la cosa juzgada, puesto que el mismo fue proferido respetando el derecho a la defensa y debido proceso de la hoy accionante. En razón de lo anteriormente expuesto y a la jurisprudencia reiterada de Sala Constitucional, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por la ciudadana SUYIN ROSA NAVA LUQUE, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-10.150.501, de este domicilio, actuando con el carácter de presidenta de la “ASOCIACIÓN CIVIL SUEÑO DORADO”, y se confirma en los términos expuestos en esta decisión la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la ciudadana SUYIN ROSA NAVA LUQUE, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-10.150.501, de este domicilio, actuando con el carácter de presidenta de la “ASOCIACIÓN CIVIL SUEÑO DORADO”, registrada por ante la Oficina Subalterna De Registro Publico De Los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello Del Estado Táchira, en fecha 08 de Noviembre de 1999, bajo el N° 23, folio 1-6, tomo 10.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la presunta AGRAVIADA: SUYIN ROSA NAVA LUQUE, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-10.150.501, de este domicilio, actuando con el carácter de presidenta de la “ASOCIACIÓN CIVIL SUEÑO DORADO”, registrada por ante la Oficina Subalterna De Registro Publico De Los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello Del Estado Táchira, en fecha 08 de Noviembre de 1999, bajo el N° 23, folio 1-6, tomo 10, contra El Juzgado Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión 17 de Junio del 2022, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios san Cristóbal y Torbes De esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se CONFIRMA en los términos expuestos en esta decisión, el fallo dictado el 04 de Julio de 2022. por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (28) días del mes Octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7934
RMCQ
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