JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de octubre de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
SOLICITANTE:
Ciudadano NELSON ARÍSTIDES QUIROZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.267.521.
Apoderada del Solicitante:
Abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, inscrita ante el IPSA bajo el N° 58.631.
MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 22/09/2022, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 23.058-2021, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta en fecha 14-12-2020, por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, con motivo de la demanda por desalojo de local comercial intentada por el ciudadano Nelson Arístides Quiroz Castellanos en contra del ciudadano Pedro Miguel López por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, solicitándosele al Tribunal de la causa la remisión -a la brevedad posible- del escrito de cuestiones previas opuesto por la parte demanda, librándose oficio Nº 178 fechado 28/09/2021, cuya respuesta fue recibida en esa misma fecha, cursante a los folios del 33 al 57.
Al efecto, se pasan a relacionar en el orden lógico las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento:
Folios 1 al 12, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 09-03-2020, por la apoderada judicial actora, abogada Gloria A. Duarte de C., en el alegó que para el año 1974, se inició una relación arrendaticia entre el ciudadano Arístides Quiroz, hoy fallecido, padre de su representado, y el ciudadano Pedro Miguel López, sobre un Local Comercial, ubicada en la carrera 6 con calle 11, N° 6-1, Barrio Ruiz Pineda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quedándole dicho bien inmueble en propiedad a su mandante por derecho de sucesión, debido a que es el único heredero del causante, y con el carácter de propietario-arrendador.
Aseveró que el demandado presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el año 2013, demanda de Prescripción Adquisitiva, Expediente N° 34.998, con el ánimo de despojar a su apoderado de dicho inmueble siendo declarada sin lugar por sentencia del 22-04-2015; que el inquilino a espaldas de su representado aperturó por ante el Juzgado del Municipio Bolívar, un expediente de consignación de alquileres, alegando que el arrendador se negaba a recibir los cánones de arrendamiento, tiempo después, para el año 2003, dicho inquilino dejó de consignar dichos cánones, aseverando que el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde hace 16 años, específicamente el 10-11-2003, y que hasta la fecha el inquilino se ha negado hacerle entrega del local alquilado a su mandante, manteniendo bajo engaño, tanto en el pago como en la entrega del local comercial.
Fundamento la presente demanda en lo dispuesto en los artículos: 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 1.160 y 1.167 del Código Civil, peticionando que sea acordado el desalojo del local comercial que ocupa dicho demandado, y sea condenado en: Primero: se ordene al demandado hacer entrega del inmueble consistente en un local comercial de 391,37 m2, ubicado en la carrera 6 con calle 1, N° 6-1 Barrio Ruiz Pineda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, libre de bienes y de personas, en perfectas condiciones de conservación y limpieza y solvente en el pago de los servicios públicos. Segundo: que sea condenado a pagar las costas y costos del juicio, por haber obligado a su mandante a litigar y defender sus derechos e intereses, así como solicitó que sean calculados las costas de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y; Tercero: se reservó el derecho de incoar por demanda separada, el pago por los cánones de arrendamiento dejados de pagar y subsidiariamente demanda de daños y perjuicios morales, materiales y patrimoniales.
Estimó la acción en la cantidad de tres millones de bolívares soberanos (Bs. S 3.000.000,00) afirmando ser equivalentes a 60.000 U.T.
Al folio 13, auto de admisión de la demanda dictado en fecha 05 de octubre de 2020, donde el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenó emplazar al ciudadano Pedro Miguel López.
Folios 34 al 57, escrito de fecha 16/11/2020, presentado por la parte demandada asistido de abogado, en el que invocó en el capítulo I, la falta de competencia del referido Tribunal de Municipio, alegando que la Resolución N° 00133 del 24 de octubre de 2018 elevó la cuantía de los Juzgados Municipales a quince mil (15.000) unidades tributarias, por lo que solicitó la declaratoria de incompetencia, indicando que debe ser declinada a los tribunales de primera instancia civil.
Cursa al folio 14, diligencia suscrita en fecha 19/11/2020 por la apoderada judicial actora en la que solicitó la no declinatoria del asunto, exponiendo que la máxima cuantía que puede conocer el tribunal de municipio es por veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs.22.500.000,00), lo que significa que prevalece la cuantía de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), en que fue estimada la demanda, y que sea tomado en consideración que se presentó un error de cálculo involuntario en cuanto a la equivalencia de la unidad tributaria, así como el hecho notorio de la dificultad para ambas partes de trasladarse a otros municipios, peticionando fuese declarada sin lugar la declinatoria de competencia por la cuantía.
Cursa a los folios del 15 al 18, decisión proferida en fecha 30-11-2020 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo del asunto, cuya dispositiva es del tenor siguiente: “PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a “ La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida completamente en esta incidencia. ASI SE DECLARA.…”.
Mediante escrito fechado 14-12-2020, folios 19 al 23, la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ejerció recurso de regulación de la competencia contra la referida decisión de fecha 30-11-2020, basándose en que la cuantía para el conocimiento en Municipio es hasta 15.000 Unidades Tributarias, es decir, lo que significa que los Bs. 3.000.000,00 que estimaron de la demanda, alcanza las 2.000 Unidades Tributarias, lo que significa que si es competente por cuantía y solicitó se negara por improcedente la solicitud de declinatoria de competencia, bajo los argumentos invocados en la diligencia del 19/11/2020 precisados antes, señalando además que la causa fue admitida luego de casi seis (6) meses debido a la suspensión de actividades por la pandemia de Covid-19, indicando que los hechos de la demanda deberían ser conocidos por el tribunal de la localidad para evitar una obstaculización del desarrollo del juicio en razón de las dificultades del traslado para ambas partes que mencionó.
Alegó que Venezuela se constituye en un Estado Social, de Derecho y de Justicia, y que para el momento de la admisión de la demanda la unidad tributaria se encontraba en Bs. 1.500 cada una, por lo que la cuantía del asunto era de 2000 UT, lo que hace que el presente asunto sea dilucidado por el Tribunal Segundo del Municipio Bolívar no solo por la cuantía, sino en atención a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva ya que el inmueble está en la localidad y sostener la declinatoria de competencia afectaría, inclusive, el derecho constitucional de acceso a la justicia de su representado.
Finalmente señaló que tomando en consideración el último canon de arrendamiento de 15.000 bolívares, debido a las reconversiones monetarias, y en atención al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía de la demanda es tan mínima que no llegaría siquiera a un (1) bolívar actual, siendo insuficiente para el conocimiento de los tribunales de primera instancia, por lo que peticionó sea declarado competente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Estando para decidir, este Tribunal observa:
Corresponde a esta Alzada resolver la Regulación de Competencia planteada por la abogada Gloria A. Duarte de C., actuando con el carácter de apoderada judicial del actor, ciudadano Nelson Arístides Quiroz Castellanos, en la causa que por desalojo de local comercial le sigue a Pedro Miguel López, en la que por decisión proferida en fecha 30-11-2020, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por la cuantía para seguir conociendo del asunto, declarando competente al Tribunal de Primera Instancia Civil a quien correspondiera por distribución.
De manera previa, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada por la actora contra lo resuelto por el a quo en fecha en fecha 30 de noviembre de 2020.
Los artículos 69, 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
… omissis…
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Artículo 349.—Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
En atención a lo prescrito en los artículos citados, siendo esta alzada un Juzgado Superior al Tribunal que conoció de manera primigenia la causa que suscitó la regulación de competencia, se declara competente para conocer y decidir esta última. Así se establece.
Sobre la competencia la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, se ha pronunciado estableciendo lo que a continuación se transcribe:
“La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel Römberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.””
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)
En el presente caso, el mencionado Tribunal Segundo del Municipio Bolívar a quien le correspondió primigeniamente por distribución el conocimiento de la causa, se declaró incompetente por la cuantía aseverando que la estimación de la demanda era superior a la cantidad de quince mil unidades tributarias (15.000 UT) para la fecha de la presentación de la demanda (09/03/2020), tomando en consideración para ello lo establecido en la Resolución N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, mediante la que se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos de la materia Civil, Mercantil y Tránsito en razón de la cuantía, aduciendo que la estimación de la demanda expresada por la parte actora en el libelo de demanda es superior al tope máximo de la competencia por tal concepto correspondiente a los tribunales de categoría C, por lo que en consecuencia declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por la cuantía contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa quien juzga que la parte demandada en el escrito de contestación, no planteó cuestión previa alguna de las contenidas en el artículo 346, no obstante, el juez de la causa tramitó y resolvió dándole tratamiento de tal a dicha incidencia sin que le hubiese planteado, lo que en nada obstaculiza a los fines de la resolución de la incompetencia planteada por la parte demandada, no siendo tampoco objetado por ninguna de las partes, por lo que esta alzada se pronunciará al efecto como si de esa cuestión previa se tratara. Así se establece.
Ahora bien, la Resolución N° 2018-0013 del 24/10/2018, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (G. O. N° 41.620 del 25/04/2019), en la que se modificaron las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en razón de la cuantía, se estableció:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Omissis)”
Así, la regulación de competencia que aquí se resuelve, se origina en razón de la declaratoria con lugar por el a quo de la incompetencia del Tribunal alegada por la parte demandada fundada en la cuantía, que como se precisó antes fue resuelta como si se tratase de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo referente a la incompetencia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, observando este órgano jurisdiccional del contenido del libelo de la demanda cursante a los folios del 01 al 12, que la causa versa sobre una demanda de desalojo de un bien inmueble del tipo comercial, “ubicado en la carrera 6 con calle 11 Nº 6-1, del Barrio Ruiz Pineda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira”
El artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su único aparte que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que han de aplicarse en forma supletoria las normas relativas a la competencia en establecidas en tal texto adjetivo.
Por su parte, el artículo 42 del citado Código Adjetivo, dispone:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”
El fundamento de la competencia por el territorio es de orden privado, dado que establece un principio de comodidad de las partes para facilitarles el derecho a la defensa, siendo la regla general en esa materia que el competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona en razón de un derecho real sobre un bien inmueble, el Tribunal del lugar donde se encuentre situado el inmueble, del domicilio del demandado o del lugar donde se haya celebrado el contrato en caso de estar allí el demandado, o bien según lo hayan pactado las partes.
Por tanto, lo que determina la competencia optativa es la vinculación personal del demandado con la circunscripción judicial en donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la demanda, lo que en el caso de autos, como bien se señaló antes, del contenido del libelo de la demanda se desprende que la causa versa sobre una pretensión de desalojo de un bien inmueble de tipo comercial, “ubicado en la “carrera 6 con calle 11 Nº 6-1, del Barrio Ruiz Pineda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira”, siendo señalada como dirección para la citación del demandado -en el penúltimo párrafo del folio 11 del libelo de demanda- la siguiente: “carrera 6 con calle 11 Nº 6-1, del Barrio Ruiz Pineda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira”, de lo que se infiere que tanto el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la demanda como el domicilio del demandado se localiza en jurisdicción territorial del tribunal en el que fue presentada la demanda.
En el presente caso, si bien la cuantía de la demanda fue señalada por la parte actora en un monto superior a las 15.000 unidades tributarias en el libelo de la demanda, no pasa por alto este Tribunal Superior el alegato señalado por la recurrente al invocar el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil (CPC en lo sucesivo), norma que regula la forma de determinar el valor de la cuantía en las demandas sobre arrendamiento, y el hecho cierto de que en razón del valor acumulado reconvertido de los canones presuntamente insolventes a la fecha de presentación de la demanda, no representan una suma que sobrepase en modo alguno el máximo establecido en la Resolución N° 2018-0013 del 24/10/2018, además que, en efecto, el juicio inició el 05 de octubre de 2020, siete (07) meses después a su presentación (09/03/2020) motivado la suspensión de actividades con motivo del decreto de emergencia por COVID-19, estando ya vigente el valor de la unidad tributaria estipulado en la Providencia Administrativa del SENIAT N° 00006 publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.839 en fecha 13/03/2020.
Así, tomando en cuenta las motivaciones esgrimidas, y siendo que el Tribunal de Municipio a quien le correspondió primeramente el conocimiento de la causa constituye un órgano jurisdiccional competente tanto por la materia como por el territorio e incluso por la cuantía real del asunto debatido cercano a la localidad o domicilio de las partes en conflicto, se evita así el traslado a la capital del estado, y se garantiza el derecho de los justiciables a acceder a la función jurisdiccional en pro de una eficiente administración de justicia, por lo que este Tribunal Superior considera improcedente la solicitud de incompetencia por la cuantía formulada por la parte demandada, y por ende sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem. Así se establece.
Por la razones esbozadas, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte actora con motivo de la declarativa con lugar de la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por la cuantía del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, revoca el fallo proferido por ese órgano jurisdiccional en fecha 30/11/2020, tal como de manera expresa, positiva y precisa será realizado en la dispositiva de esta sentencia, precisándose que la presente causa debe continuar su curso ante el mencionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la regulación de competencia solicitada por la abogada Gloria A. Duarte de C., actuando con el carácter apoderada judicial del actor, ciudadano Nelson Arístides Quiroz Castellanos, en fecha 14 de diciembre de 2020.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia por la cuantía del mencionado órgano jurisdiccional.
TERCERO: COMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
CUARTO: SE REVOCA la decisión dictada el treinta (30) de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: NO HAY condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda así REVOCADA la decisión recurrida y REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscrito la regulación de competencia Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se ofició bajo el N° ____ al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada del presente fallo.
MJBL
Exp. Nº 22-4847
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