REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022)
212° y 163°
DEMANDANTE:
Ciudadano DAVID LEÓN FIALLO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.284.906
Apoderados de los demandantes:
Abogados Joseline Asaneth Uribe y Harrinsson Antonio Álvarez Gómez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 144.209 y 137.149, respectivamente.
DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA Y MULTISERVICIOS GALINDEZ CACERES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero, en fecha 21/03/2017, bajo el Nº 9, Tomo 26-A, representada por los ciudadanos Jean Franco Galíndez Largo y Juan Ramón Cáceres, titulares de la cédula de identidad N°s V-14.215.447 y V-15.990.111, en su orden.
Apoderados de la demandada: Sin acreditación a los autos.
Apoderados del ciudadano Juan Ramón Cáceres Pérez (recurrente):
Abogados Ángel Alberto Becerra Cujar y Lucía Helena Jiménez Alviárez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 214.876 y 199.569, en su orden.
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 10-05-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 26 de mayo de 2022, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° 36.330, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2022, por el ciudadano Juan Ramón Cáceres Pérez, asistido de abogado, contra la sentencia proferida por el a quo en fecha diez (10) de mayo de 2022, que declaró la confesión ficta de la demandada, y en consecuencia, con lugar la demanda de desalojo de local comercial.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada, inventarió y se le dio el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Cursa a los folios del 01 al 04, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 22-11-2021, en el que la parte actora demandó a la Sociedad Mercantil Comercializadora y Multiservicios Galíndez Cáceres, C.A., representada por los ciudadanos Jean Franco Galíndez Largo y Juan Ramón Cáceres Pérez, por desalojo de local comercial, con fundamento en las causales previstas en artículo 40 literales “a”, “c” y “d”, peticionando se ordene la entrega inmediata del inmueble ubicado en la esquina de la Avenida Demócrata con Avenida Guayana, Urbanización Nueva Guayana, Zona B, de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y cosas y solvente con los servicios públicos; así mismo, que sea condenada a pagar la cantidad de Tres Mil Dólares americanos ($3.000,00) equivalentes a trece mil seiscientos veinte bolívares (Bs.13.620,00), por concepto de cánones de arrendamiento y por experticia que se deba practicar dentro del proceso, los daños al inmueble por el incumplimiento de sus obligaciones de conservar el inmueble en buen estado haciendo a tiempo reparaciones necesarias para ello.
Alegó que es propietario del inmueble antes identificado, que el 01 de diciembre de 2016, estableció una relación arrendaticia mediante contrato privado por el local antes indicado a término fijo por un (1) año, no prorrogable, fijándose el primer canon de arrendamiento en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,00) vigente para la época, renovándose por contratos privados por periodos iguales; que el último contrato fue firmado en fecha 01 de junio de 2019 con fecha de culminación el 01 de junio de 2020. Que de mutuo acuerdo en la cláusula tercera acordaron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00) mensuales, más el monto correspondiente al impuesto al valor agregado IVA, durante los primeros 3 meses, comprometiendo a pagar puntualmente el 01 de cada mes.
Que en diferentes reuniones sostenidas con los representantes de la demandada se discutió el aumento correspondiente al canon de arrendamiento de ciento veinticinco ($125,00) dólares americanos a partir del 01 de noviembre de 2019, cantidad que vino pagando en moneda nacional a la tasa del Banco Central de Venezuela, cancelando una parte en dinero y otra en especies, siendo el último pago el 19-10-2020,para un total de deuda de mil setecientos cincuenta dólares ($1.750,00), equivalentes a siete mil novecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.7.945,00).
Que ha sostenido conversaciones con los representantes de la demandada donde les manifestó que si no pueden cancelar el canon de arrendamiento le entreguen el local, lo cual ha sido imposible, utilizando el inmueble en múltiples tareas las cuales han conllevado a un deterioro progresivo, sin que este repare ni notifique la magnitud del mismo.
Que en fecha 20-07-2021, decidió practicar una inspección extrajudicial en el local arrendado, observándose en las impresiones fotográficas el mal estado del inmueble en techos exteriores e interiores con filtraciones, paredes interiores con filtraciones de gran magnitud, pisos con charcos de agua provenientes de goteras del techo y de paredes; así mismo, se ve el uso de múltiples como ventas de víveres y apuestas, incumpliendo el uso exclusivo para el que se arrendó establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, como lo es el funcionamiento de auto lavado y comercialización de las competencias establecidas en el objeto de la empresa, incumpliendo además con el pago de los cánones de arrendamiento de manera puntual en los términos convenidos, razón por la que demanda por desalojo a la referida así como en el pago de los canones de arrendamiento y por los daños al inmueble a estimarse por experticia a practicarse dentro del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Dólares Americanos ($ 3.000) equivalentes a trece mil seiscientos veinte bolívares (Bs.13.620,00) y 681.000 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Al folio 48, auto de admisión de la demanda fechado 13 de noviembre de 2021, en el que el a quo ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, siendo admitida sólo en lo que respecta a las causales “c” y “d” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto la causal contenida en el literal “a”, relativa a la falta de pago de los cánones de arrendamiento se encontraba suspendida por Decreto Nº 4.477 fechado 07/04/2021, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.142 en fecha 04/06/2021.
A los folios del 49 al 55, actuaciones correspondientes a la práctica de la citación de la demandada sociedad mercantil, quien fue legalmente citada en la persona de su representante ciudadano Juan Ramón Cáceres Pérez el 25/02/2022, dejando constancia de ello el Alguacil del Tribunal en esa misma fecha.
Al folio 56, poder apud-acta conferido el 16-03-2022 por el ciudadano el ciudadano David León Fiallo Patiño a los abogados Joseline Asaneth Uribe y Harrinsson Antonio Álvarez Gómez.
De los folios 65-68, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 07-04-2022, por el ciudadano Juan Ramón Cáceres Pérez, asistido de abogado, en el que señaló resumidamente el contenido de seis (6) contratos de arrendamiento, aduciendo que el actor realizó actos de perturbación, así como de desinstalación y sustracción de tanque de agua de su propiedad impidiendo las jornadas laborales, afectando a la sociedad mercantil demandada; promoviendo las pruebas descritas en el capítulo III del referido escrito, dejando constancia la Secretaria del Tribunal que el referido escrito de contestación fue remitido al correo electrónico del tribunal en fecha 06/04/2022.
Al folio 69, cursa auto fechado 07/04/2022 fijando el a quo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Por auto del 11-04-2022, inserto al folio 70, el a quo dejó constancia de haber observado que la contestación a la demanda fue realizada de forma extemporánea, señalando que el plazo inició el 02 de marzo de 2021 y venció el día 05 de abril de 2022, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 868 procesal se encontraba transcurriendo el plazo de cinco días para que el demandado promoviera pruebas; dejando sin efecto el auto dictado el 07 de abril de ese año.
De los folios 71-72, escrito de pruebas presentado el 18-04-2022, por el ciudadano Juan Ramón Cáceres Pérez, asistido de abogado.
Por auto de fecha 20-04-2022 (folio 150), el a quo declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada y declaró la causa en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el referido artículo 868 procesal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 procesal.
Por auto de fecha 28-04-2022, el a quo difirió el lapso para dictar sentencia por ocho días de despacho.
De los folios 153-157, decisión de fecha 10 de mayo de 2022, en la que el a quo declaró:
“PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano David León Fiallo Patiño en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA Y MULTIERVICIOS GALINDEZ CACERES C.A., representada por los ciudadanos Jean Franco Galíndez Largo y Juan Ramón Cáceres Pérez, por desalojo de un inmueble destinado para uso comercial, ubicado en la esquina de la Avenida Demócrata con Avenida Guayana, Urbanización Nueva Guayana, Zona B, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (329,02 Mts2). Por tanto, se condena a la Sociedad Mercantil demandada COMERCIALIZADORA Y MULTISERVICIOS GALINDEZ CACERES C.A., a que haga entrega al demandante del inmueble arrendado libre de personas y cosas. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa.”
En fecha 17 de mayo de 2022, el ciudadano Juan Ramón Cáceres, asistido de abogado, apeló de la decisión dictada el 10-05-2022.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2022, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del asunto dándosele entrada y estableciéndose el curso de ley por auto del 26/05/2022 cursante al folio 161.
Ya en esta alzada, folio 162, poder apud-acta conferido en fecha 27-06-2022, por el ciudadano Juan Ramón Cáceres, a los abogados Ángel Alberto Becerra Cujar y Lucía Helena Jiménez Alviárez.
De los folios 163 al 165, escrito de informes presentado el 28-06-2022, por los apoderados judiciales del ciudadano Juan Ramón Cáceres Pérez, en el que invocaron los artículos 49, 22 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitaron se demuestre mediante inspección judicial que hay un contrato de usura que va en contra de la Norma Contemplada en el artículo 114 de la CRBV y en la Ley Orgánica de Precio Justo en su artículo 58.
De los folios 166 al 174, escrito de informes presentado el 28-06-2022, por los apoderados judiciales del actor en el que luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales del expediente, señalaron que en razón de la presentación extemporánea de los escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas por la parte demandada, se configuró la confesión ficta en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron sea ratificada la sentencia emitida en Primera Instancia.
De los folios 175-179, escrito presentado el 11-07-2022, por los apoderados de la parta actora en el que hacen observaciones a los informes de la parte contraria, señalando que la parte demandada no realizó ninguna actuación dentro de los lapsos procesales correspondientes en primer a instancia por cuanto el ciudadano Juan Ramón Cáceres Pérez actuó en nombre propio y no en representación de la sociedad mercantil demandada por lo que aduce queda demostrada de pleno derecho la confesión ficta, afirmando que la apelación tampoco fue ejercida por la parte demandada, por lo que el tribunal de la causa no debió escucharla por no ser el mencionado ciudadano demandado ni parte del proceso, por lo que la sentencia del a quo debe ser declarada firme conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el ciudadano Juan Ramón Cáceres Pérez, asistido de abogada, a través de diligencia fechada 17 de mayo de 2022 (folio 158) contra la decisión proferida por el a quo el día diez (10) de mayo de 2022 en la que declaró la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia con lugar la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por el ciudadano David León Fiallo Patiño en contra de la sociedad mercantil Comercializadora y Multiservicios Galíndez Cáceres C.A., representada por los ciudadanos Jean Franco Galíndez Cáceres y Juan Ramón Cáceres Pérez, condenando a la sociedad mercantil demandada a hacer entrega del inmueble objeto del arrendamiento libre de personas y bienes. Condenó en costas a la parte demandada.
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2022 (folio 159), el a quo oyó en ambos efectos el recurso planteado, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la causa, dándole entrada y el curso de ley correspondiente en fecha 26-05-2022.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como se señaló obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2022, por el ciudadano Juan Ramón Cáceres Pérez asistido de abogada, contra el fallo de fecha diez (10) de mayo de 2022 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial, por haber aplicado la confesión ficta.
Este Tribunal, conforme a lo señalado en las observaciones presentadas en segunda instancia por la parte actora a los informes de su contraria, constata que la presente demanda por desalojo de local comercial, fue intentada en contra de la sociedad mercantil Comercializadora y Multiservicios Galíndez Cáceres C.A., representada por los ciudadanos Jean Franco Galíndez Cáceres y/o Juan Ramón Cáceres Pérez, según se evidencia de la cláusula décima octava del acta constitutiva y estatutos sociales de la referida empresa cursante a los folios del 58 al 64.
Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman la causa, se aprecia que la demandada fue legalmente citada por el Alguacil del a quo en la persona de su vicepresidente, Juan Ramón Cáceres Pérez en fecha 25/02/2022 (folios 55 y 56); cursando a los folios 65 al 68 y del 71 al 146, escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas presentados por el ciudadano Juan Ramón Cáceres Pérez asistido de abogada, los que además de ser suscritos por el mencionado ciudadano actuando como persona natural sin ser parte demandada en la presente causa, fueron presentados en forma extemporánea, esto es, vencido el lapso procesal para cada una de tales actuaciones como bien lo preciso y declaró el tribunal de la causa en los autos dictados al efecto en fechas 11 y 20 de abril de 2022, cursantes a los folios 70 y 150 respectivamente, procediendo en consecuencia el a quo a dictar en fecha 10 de mayo de 2022 la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
Contra tal decisión el ciudadano Juan Ramón Cáceres Pérez, asistido de abogada, sin ser parte en el presente asunto como bien se señaló anteriormente, ejerció recurso de apelación siendo oído en ambos efectos por el tribunal de la causa, y ante la observación planteada por la representación judicial de la parte actora en esta instancia, referente a que no debió ser escuchado el recurso ejercido por el mencionado ciudadano, resulta necesario advertir a la parte accionante que conforme a lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, cualquier persona puede apelar de la decisión de carácter definitivo por tener interés inmediato de lo que sea objeto del juicio o por resultar perjudicada por la decisión proferida (TSJ-SC, sentencia N° 887 del 11/08/2010, Exp. 10-0714) y siendo el ciudadano Juan Ramón Cáceres Pérez socio y vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, se infiere sin lugar a dudas que resulta incuestionable la legitimación que tenía dicho ciudadano para ejercer el recurso de apelación por ser alguien con interés inmediato en las resultas de la pretensión de desalojo, por lo que la admisión del recurso de apelación por parte del tribunal de instancia se encuentra ajustada a derecho. Así se precisa.
Ahora bien, tal y como se observa al folio 48, la presente causa se tramitó por el Procedimiento Oral previsto en el Título XI del Código de Procedimiento Civil, que dispone en el artículo 868, que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo establecido en el artículo 362.
En efecto el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362”.
En la anterior norma transcrita, el legislador dispuso claramente que en el procedimiento oral cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso establecido para ello, esto es, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, se procederá como indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El citado artículo establece la institución de la confesión ficta, sanción que la ley prescribe en contra del demandado cuando a pesar de encontrarse citado, es renuente en dar contestación a la demanda y no promueve prueba alguna dentro del lapso allí indicado.
Para que opere la confesión ficta, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° RC.000292 de fecha tres (03) de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco V., indicó los requisitos concurrentes que deben darse:
“El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/187550-RC.000292-3516-2016-15-831.HTML)
En estricta sujeción al criterio anterior, esta alzada constata el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, dado que de la revisión de los autos, se aprecia que la parte demanda a pesar de haber sido legalmente citada por el alguacil del tribunal de primera instancia, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido para ello, cumpliéndose así el primer requisito de procedencia e igualmente, no promovió prueba alguna dentro del lapso para ello que le favoreciera y respecto al tercer requisito, referido a que la petición del demandado no sea contraria a derecho, esta Alzada ratifica la apreciación hecha por el a quo, en cuanto a que la acción de desalojo de local comercial no está prohibida por la Ley, sino que, por el contrario, está amparada por ella, siendo tutelado por el ordenamiento jurídico el derecho que tiene todo ciudadano a solicitar el cumplimiento de los contratos, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, así mismo, fue fundamentada en el artículo 40, literales “c” y “d” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ley especial esta última que tutela y rige la materia.
Así, al cumplirse con los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que se configure la confesión ficta y luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada concluye declarando sin lugar la apelación propuesta en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, por el ciudadano Juan Ramón Cáceres Pérez asistido de abogada, y en consecuencia, confirma la decisión de fecha diez (10) de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, por el ciudadano Juan Ramón Cáceres Pérez asistido de abogada, contra la decisión de fecha diez (10) de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diez (10) de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “(…). PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano David León Fiallo Patiño en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA Y MULTIERVICIOS GALINDEZ CACERES C.A., representada por los ciudadanos Jean Franco Galíndez Largo y Juan Ramón Cáceres Pérez, por desalojo de un inmueble destinado para uso comercial, ubicado en la esquina de la Avenida Demócrata con Avenida Guayana, Urbanización Nueva Guayana, Zona B, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (329,02 Mts2). Por tanto, se condena a la Sociedad Mercantil demandada COMERCIALIZADORA Y MULTISERVICIOS GALINDEZ CACERES C.A., a que haga entrega al demandante del inmueble arrendado libre de personas y cosas. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa.”
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/fasa
Exp. 22-4824
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