REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE:
Ciudadano WILLIAM ARANDA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de residente E- 84.320.458, de este domicilio y hábil.

Apoderada del solicitante:
Abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, inscrita ante el IPSA bajo el N° 78.698.

MOTIVO:
SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.

En fecha 19 de Octubre de 2022, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de exequátur presentado por la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM ARANDA AVILA, según poder autenticado por ante la Notaría de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el día 19 de octubre de 2021, en el que solicitó el exequátur de la sentencia de declaración de existencia de unión marital de hecho dictada por el Juzgado de Familia Los Patios, Norte de Santander, Rama Judicial del Poder Público de la República de Colombia, radicado 54400311000120210004300, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021, apostillada de forma debida, según código de verificación de apostilla N° A2WJZC818178640, a los fines de que se le conceda eficacia total y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, con sujeción a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y por cuanto en el presente asunto la ley no establece procedimiento, ni término para decidir, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar.
Al efecto, se pasa a relacionar el escrito de solicitud de exequátur, presentado por la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano William Aranda Ávila, en el que se constata:
• Que por ante el Juzgado de Familia Los Patios-Norte de Santander-Cúcuta, República de Colombia, en fecha 24 de agosto de 2021, tuvo lugar la audiencia del radicado bajo el N° 54400311000120210004300, donde su representado, William Aranda Ávila, identificado en Colombia con cédula de ciudadanía N° 79.635.670 expedida en Bogotá y con cédula de residente N° E-84.320.458, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, fue demandado por la ciudadana Martha Liliana Villanueva, colombiana, con cédula de ciudadanía N° 52.225.702, expedida en Bogotá y con cédula de residente E-82.170.345 expedida en la República Bolivariana de Venezuela, traído a juicio, debidamente citado, contando cada uno con apoderados judiciales, garantizándoseles de esa forme el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes.
• Que posteriormente dicho juzgado dictó decisión en la que declaró que entre su representado y la ciudadana Martha Liliana Villanueva, existió una unión marital de hecho desde el 15 de abril de 2000 hasta el 03-06-2018, declarando la existencia de la sociedad patrimonial de hecho surgida por ambas partes, durante el tiempo que existió la unión marital y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho.
• Que declara ejecutoriada la sentencia por cuanto se notificó a las partes y no se ejerció recurso alguno.
• Que la sentencia fue debidamente apostillada en línea (procedimiento digitalizado por la normativa del covid 19) para los fines pertinentes de ley en fecha 28-09-2022, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, bajo el N° A2WJZC818178640.
• Que por todo lo anterior solicita, que por el procedimiento de exequátur, dicha sentencia tenga fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, por haberse cumplido los extremos de Ley.

Estando para decidir y vistos los recaudos presentados por la solicitante, se observa:
La presente causa llega a esta superioridad por escrito presentado por la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM ARANDA AVILA, según poder debidamente autenticado y apostillado, por ante la Notaría de Florida, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica el 19 de octubre de 2021, en el que solicitó el exequátur de la sentencia de “Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, emitida por el Juzgado de Familia Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, radicado 54400311000120210004300 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021, debidamente apostillada, según código de verificación de la apostilla A2WJZC818178640.
La sentencia cuyo pase se solicita, estableció, lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR que entre los señores MARTHA LILIANA VILLANUEVA y WILLIAM ARANDA AVILA, existió una unión marital de hecho desde el 15 de abril de 2000 hasta el 03 de junio de 2018. SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la sociedad patrimonial de hecho surgida por los señores MARTHA LILIANA VILLANUEVA y WILLIAM ARANDA AVILA durante el mismo tiempo que existió la unión marital de hecho, TERCERO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho. Para este último aspecto procédase de acuerdo a la Ley. CUARTO: NO CONDENAR en costas por no haberse causado. QUINTO: EXPEDIR las copias que sean requeridas por las partes y SEXTO: DAR por terminado el proceso y archivar el expediente, previa anotación en los libros respectivos”.
El escrito de solicitud fue presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha trece (13) de octubre de 2022, siendo sorteado entre los Tribunales Superiores en lo Civil para su conocimiento, correspondiendo a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar.
Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado prescribe lo siguiente:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 02 de Octubre de 2003, estableció:
“Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)


Este Tribunal atendiendo a las particularidades del caso, así como a la citada norma contenida en la Ley adjetiva Civil, procede al análisis del fallo cuyo pase fue solicitado por el ciudadano WILLIAM ARANDA AVILA.
Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
1.- La sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los ciudadanos MARTHA LILIANA VILLANUEVA y WILLIAM ARANDA AVILA, emitida por el Juzgado de Familia Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, radicado 54400311000120210004300 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021, apostillada de forma debida, con código de verificación de apostilla N° A2WJZC818178640, se refiere en materia civil, a disolución absoluta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho, que existió entre ambos ciudadanos desde el 15 de abril de 2000 hasta el 03 de junio de 2018.
2.- La sentencia cuyo exequátur se solicita no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva.
3.- La sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los ciudadanos MARTHA LILIANA VILLANUEVA y WILLIAM ARANDA AVILA, emitida por el Juzgado de Familia Los Patios, Norte de Santander República de Colombia, radicado 54400311000120210004300 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021, apostillada, según código de verificación N° A2WJZC818178640, no afecta el principio del orden público venezolano.
4.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal venezolano, tampoco existe evidencia que haya juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la inexistencia de juicios en esta jurisdicción.
Constata esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley, por cuanto se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los ciudadanos MARTHA LILIANA VILLANUEVA y WILLIAM ARANDA AVILA, desde el 15 de abril de 2000 hasta el 03 de junio de 2018, se declaró la existencia de la sociedad patrimonial de hecho surgida por ambos durante el mismo tiempo que existió la unión marital de hecho y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho, siendo ineludible concluir que este Tribunal debe otorgarle fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por el Juzgado de Familia Los Patios, Norte de Santander República de Colombia, radicado N° 54400311000120210004300, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021, apostillada de manera debida, según código de verificación N° A2WJZC818178640. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado de Familia Los Patios, Norte de Santander República de Colombia, radicado 54400311000120210004300 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021, debidamente apostillada, según código de verificación N° A2WJZC818178640, que estableció que entre los señores MARTHA LILIANA VILLANUEVA, colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 52.225.702, cédula de residente N° E-82.170.345 y WILLIAM ARANDA AVILA, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 79.635.670 y cédula de residente N° E-84.320.458, existió una unión marital de hecho desde el 15 de abril de 2000 hasta el 03 de junio de 2018. DECLARA la existencia de la sociedad patrimonial de hecho surgida por los señores MARTHA LILIANA VILLANUEVA y WILLIAM ARANDA AVILA durante el mismo tiempo que existió la unión marital de hecho y DECLARA disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,


Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 am; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se ordenó el archivó el expediente.


MJBL/Jenny
Exp. N° 22-4861.