REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.834
El presente expediente contiene la acción por SIMULACIÓN DE VENTA incoada por la ciudadana CARMEN MORAIMA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.610, contra: 1.- La sociedad mercantil “INVERSIONES SANTA ROSA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 05 de diciembre de 1989, bajo el N° 36 Tomo 53-A, en la persona de su representante estatutario el ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.188. 2.- El ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.188, de este domicilio y hábil; 3.- El ciudadano JOSE ANGEL QUINTERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.533, de este domicilio y hábil; procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 9328.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PÉREZ, con cédula de identidad N° V-11.711.351, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.443.
APODERADO DE LOS CODEMANDADOS JOSE ÁNGEL QUINTERO y la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA ROSA C.A.: Abogado ANGELBLANC VANEGAS SUÁREZ, con cédula de identidad N° V- 13.019.441, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 183.406.
APODERADO DEL CODEMANDADO JOSÉ ÁNGEL QUINTERO SÁNCHEZ: Abogado JUAN JOSÉ PAREDES CACIQUE, con cédula de identidad N° V- 27.108.551, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 306.505
DECISIÓN APELADA:
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el codemandado JOSÉ ÁNGEL QUINTERO SÁNCHEZ a través de apoderado judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 26 de abril de 2.021, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por CARMEN MORAIMA ZAMBRANO. SEGUNDO: LA SIMULACIÓN DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA de fechas 1) 08 de abril de 2015, 2) 29 de junio de 2015 y 3) 13 de septiembre del 2.016.
I
ANTECEDENTES
PIEZA I
A los folios 1 al 12 riela escrito de demanda por Simulación de Venta, con sus respectivos anexos (folios 13 al 117), siendo admitida solo contra el codemandado Ángel Edecio Quintero en fecha 11 de junio de 2018 (folio 119).
En fecha 19 de junio de 2018, la parte actora le otorga poder apud acta a la abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez (folios 120 al 121).
El 20 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la reposición ordenada en la misma fecha, admitió la demanda propuesta contra todos los codemandados (folio 129).
Luego de practicada la citación de los codemandados, en fecha 19 de noviembre de 2018 el apoderado judicial del ciudadano José Ángel Quintero Sánchez, en lugar de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado opone cuestiones previas por ilegitimidad de la persona citada y defecto de forma de la demanda (folios 140 y 141).
En fecha 20 de noviembre de 2018, el codemandado Ángel Edecio Quintero da contestación a la demanda (folios 142 al 144).
En fecha 28 de noviembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación y contradicción a la cuestión previa opuesta por su contraparte (folios 146 al 149).
En fecha 05 de diciembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, junto con anexos (folios 150 al 156).
En fecha 12 de diciembre de 2018, el apoderado judicial del codemandado José Ángel Quintero Sánchez presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folios 157 al 159).
En fecha 12 de diciembre de 2018, el tribunal a quo admite las pruebas presentadas por ambas partes (folios 160 al 161).
En fecha 21 de mayo de 2019, el Tribunal a quo dicta sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas propuestas por el codemandado José Ángel Quintero Sánchez (folios 163 al 170).
Luego de notificadas las partes de la sentencia sobre cuestiones previas (30 de mayo de 2019 y 26 de junio de 2019), el 02 de julio de 2019 el apoderado judicial del codemandado José Ángel Quintero Sánchez presenta escrito de contestación de demanda (folios 177 al 185), y el 25 de julio de 2019, el apoderado judicial del codemandado Ángel Edecio Quintero presenta su escrito de contestación de demanda, siendo esta última contestación declarada extemporánea por tardía en fecha 30 de julio de 2019 (folios 188 al 190).
En fecha 26 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas (folios 191 al 196), junto con anexos a los folios 197 al 221.
En fecha 29 de julio de 2019, el codemandado Ángel Edecio Quintero presenta escrito contentivo de promoción de pruebas (folios 222 y 223); y el 01 de agosto de 2019, el codemandado José Ángel Quintero Sánchez, hizo lo propio (folios 224 al 231), junto con anexos a los folios 232 al 260.
El 02 de agosto de 2019, el tribunal de la causa agrega al expediente los escritos de promoción de pruebas de las partes (folio 261).
Luego de admitidas y evacuadas las pruebas, el 21 y 22 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de informes (folios 378 al 383). El 22 de enero de 2020, el apoderado judicial del codemandado José Ángel Quintero Sánchez presentó sus informes (folios 384 al 386), y el 29 de enero de 2020, hace observaciones a los informes de la parte actora (folios 391 al 404).
PIEZA II
En fecha 03 de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora consigna observaciones a los informes de la contraparte (folios 2 al 4).
El 10 de febrero de 2020, el apoderado judicial del codemandado José Ángel Quintero Sánchez presenta escrito de alegatos (folios 5 al 8) con su respectivo anexo (folios 9 al 22).
En fecha 23 de octubre de 2020, la Juez Rosa Mireya Castillo Quiroz se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 26), y el 26 de abril de 2021 dicta la sentencia apelada, ya relacionada ab initio (folios 35 al 82).
Notificadas las partes de la decisión precedente (folios 84 al 92), el 26 de mayo de 2021, el codemandado José Ángel Quintero Sánchez apela de la sentencia definitiva del 26 de abril de 2021 (folio 94); oyéndose el recurso en ambos efectos el 07 de julio de 2021 (folio 96).
En fecha 22 de julio de 2021, este Juzgado Superior recibió el presente expediente, dándole entrada e inventario bajo el N° 3.834 (folio 98); y el 4 de agosto de 2021, se fijó el procedimiento a seguir en segunda instancia (folio 101).
El 27 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito contentivo de informes (folios 112 al 116); y en la misma fecha hace lo propio el apoderado judicial del codemandado José Ángel Quintero Sánchez (folios 117 al 127).
En fecha 11 de octubre de 2021, el apoderado judicial del codemandado José Ángel Quintero Sánchez presenta observaciones a los informes de la contraparte (folios 130 al 136); así como la apoderada judicial de la actora hace lo mismo (folios 137 al 140).
El 03 de diciembre de 2021 se estampó auto de diferimiento de sentencia (folio 141).
El 31 de mayo de 2022, el codemandado José Ángel Quintero Sánchez le confirió poder apud acta al abogado Juan José Paredes Cacique (folio 143).
CUADERNO DE MEDIDAS
Riela anexo un Cuaderno de Medidas constante de catorce (14) folios útiles (observándose que los folios 1 al 7 no guardan relación alguna con la presente causa); y a los folios 8 y siguientes consta que el a quo decretó dos (2) medidas de prohibición de enajenar y gravar.
II
PUNTO PREVIO
En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante expuso lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, debo señalar en primer término, y ello a los efectos de la demostración de mi cualidad o interés jurídico en la presente causa, que mantuve con el ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.188, una unión estable de hecho, por lo que luego del trámite Judicial correspondiente, así quedó establecido en sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Expediente 9113, declarándose en el dispositivo del aludido fallo, lo siguiente:
…SEGUNDO: Se reconoce la existencia de la comunidad concubinaria de los ciudadanos CARMEN MORAIMA ZAMBRANO y ANGEL EDECIO QUINTERO, … desde el 04 de febrero de 1987 hasta el 17 de febrero de 2017.
…Bajo la anterior circunstancia queda plenamente establecido a través de documento público, emanado de Funcionario Judicial, esto es sentencia definitivamente firme que detento en el intervalo de tiempo señalado, el carácter de concubina del ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO y que consecuencialmente, por el hecho de que los efectos de la unión estable de hecho judicialmente declarada, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 que dispone que las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de ley, producirán los mismos efectos del matrimonio y en lo que respecta al ámbito patrimonial, una vez que dicha unión sea declarada por sentencia definitivamente firme, debe ser regida por el ordenamiento jurídico dispuesto en la comunidad entre cónyuges en los que resulta aplicable lo establecido en los artículos 148, 149 y 164 del Código Civil, asimilable a las uniones concubinarias; por ende, todos los bienes adquiridos, durante ésta, (inclusive las acciones en sociedades) forman parte de la comunidad de bienes en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno…
Así las cosas, se tiene que en fecha 05 de diciembre de 1.989, es registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N°36, tomo 53-A, la empresa INVERSIONES SANTA ROSA C.A, la cual constituyen inicialmente los señores accionistas, ROMUALDO MENDOZA ALARCON y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON,... Al efecto se señaló en el referido documento constitutivo que el objeto de la sociedad de comercio era en términos generales, la administración de bienes muebles e inmuebles; que su duración era de 25 años, esto es, hasta el mes de diciembre del año 2.015; que su capital era CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y que el capital accionario se dividía en 75 acciones para el ciudadano ROMUALDO MENDOZA ALARCON y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, suscribió 25 acciones…
Constituida la empresa en mención, ocurre que en fecha 18 de enero de 1.990, apenas 43 días después, aproximadamente, mi concubino, ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO, adquiere la totalidad del paquete accionario, esto es, las cien (100) acciones de la empresa INVERSIONES SANTA ROSA, C.A., al ser cedidas por parte del ciudadano LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, las 25 acciones de las que era propietario y el ciudadano ROMUALDO MENDOZA ALARCON, las 75 acciones de las que a su vez adquirió originalmente. Pasando en consecuencia, mi mencionado concubino a ser el único propietario de las acciones, ello evidenciado de traspaso efectuado en el libro de accionistas de la empresa en mención, en la que consta la cesión efectuada…
En atención al orden cronológico de los hechos que sustentan la presente demanda, se tiene que la empresa INVERSIONES SANTA ROSA, C.A., adquiere en fecha 9 de marzo de 1.990, un inmueble constituido por un lote de terreno agrícola, ubicado en la aldea La Laguna, … Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con una superficie de 2.325 metros cuadrados, como consta en documento de esa fecha protocolizado ante la Oficina Subalterna del antiguo Distrito Cárdenas del Estado Táchira…
…Omissis…
…, se realizan en nombre de la empresa en mención, una serie de ventas simuladas por las que fueron excluidas del patrimonio de la misma bienes inmuebles de manera ilegal, en detrimento del patrimonio de su accionista, esto es, mi concubino para la fecha, según la sentencia de concubinato previamente indicada; las írritas enajenaciones ocurren de la siguiente manera:
PRIMERO: En fecha 8 de abril 2015, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 2015. 423 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3696, el ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO, fungiendo como presidente de INVERSIONES SANTA ROSA C.A y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, en su condición de vicepresidente, dan en venta a JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.634.533, quien es hijo de ANGEL EDECIO QUINTERO, un inmueble ubicado en Barrio Sucre calle 3 parte alta, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el cual tiene una superficie de 20 metros de frente por 33 metros de fondo cuyos linderos y medidas son NORTE: Con predios de Enrique del Carmen Chacón; SUR: Con la calle 3 de Barrio Sucre; ESTE: Con la vereda 4 de Barrio Sucre y OESTE: Con predios de María del Rosario Pérez; enajenación que resultó estimada en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) representados en un cheque signado N° 24-815.02785, cuenta código cliente N° 0115 0114 12 1002202562 del Banco del Exterior, librado a favor de INVERSIONES SANTA ROSA C.A. de fecha 17/03/2015. Venta que a todas luces resulta SIMULADA, puesto que el precio del mismo no fue efectivamente cancelado tal y como se demostrará suficientemente en la etapa cognoscitiva de esta causa.
SEGUNDO: En fecha 29 de junio 2015, ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 2015. 1851 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6455 el ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO, fungiendo como presidente de INVERSIONES SANTA ROSA C.A. y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, en su condición de vicepresidente, dan en venta a JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.634.533, quien es hijo de ANGEL EDECIO QUINTERO, un lote de terreno ubicado en la Aldea la Laguna, Palmira municipio Guásimos Estado Táchira cuyos linderos y medidas son NORTE: Con predios que fueron de Rufino Fuentes Labrador mide 19 metros; SUR: Con la calle Publica mide 9 metros; ESTE: Con Moraima Zambrano mide 47,04 metros y OESTE: Con predios de Carlos Castillo mide 25 metros, venta esta SIMULADA y fue por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) representados en un cheque N° 20-81502787, de cuenta código cliente N° 0115 0114 12 1002202562 del Banco del Exterior a favor de INVERSIONES SANTA ROSA C.A., de fecha 20/05/2015. Venta que a todas luces resulta SIMULADA, puesto que el precio del mismo no fue efectivamente cancelado, tal y como se demostrará suficientemente en la etapa cognoscitiva de esta causa…
TERCERO: Mediante documento de fecha 13 de septiembre del 2.016, protocolizado ante la Oficina de registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2015.1851, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.12.1.6455 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016, el ciudadano JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.533, quien es hijo de ANGEL EDECIO QUINTERO, da en venta a su padre, el lote de terreno ubicado en la Aldea La Laguna, Palmira municipio Guásimos, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son NORTE: Con predios que fueron de Rufino Fuentes Labrador mide 19 metros; SUR: Con la Calle Publica mide 9 metros; ESTE: Con Moraima Zambrano mide 47,04 metros y OESTE: Con predios de Carlos Castillo mide 25 metros, venta esta a todas luces SIMULADA, cuya enajenación fue estimada en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00) representados en un cheque N° 00000026, de cuenta código cliente N° 0108-0363-22-0100055753 del Banco del Provincial a favor de JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, de fecha 15/07/2016, el cual nunca fue hecho efectivo, esto es, no hubo traslación de dinero alguno del patrimonio del vendedor al patrimonio del comprador.
Ciudadano juez, las referidas ventas son simuladas, ello evidenciado de una serie de indicios que serán demostrados suficientemente en el decurso del iter procesal de la causa, …
CONCLUSIONES
Ciudadano Juez, nos encontramos frente a la realización de actos Jurídicos ilícitos, totalmente contrarios y prohibidos por la ley, las actuaciones antijurídicas realizadas por los mencionados ciudadanos, alegando ser accionistas y representantes de la empresa INVERSIONES SANTA ROSA C.A, carecen de eficacia en el mundo Jurídico. En consecuencia, estamos frente a negocios inficionados de SIMULACIÓN ABSOLUTA, por cuanto que celebraron ventas un acto jurídico que nada tiene de real. …
DE MI CUALIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN
…, como quiera que se encuentra demostrado fehacientemente a través de la sentencia definitivamente que declara la unión estable de hecho que mantuve con el ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO, y que el mismo adquirió la totalidad del paquete accionario de la empresa INVERSIONES SANTA ROSA es concluyente y palmario señalar que soy comunera legalmente en el 50% del patrimonio habido por mi concubino antes mencionado, específicamente en las acciones de la mencionada sociedad. Por ende, me encuentro legitimada y mantengo cualidad activa para atacar los actos realizados por el ciudadano en detrimento de la comunidad habida en nuestra unión concubinaria.
…Omissis…
FORMAL PETITORIO DE LA PRETENSIÓN
Por lo expuesto supra, y en atención a la debida protección de Tutela Judicial efectiva, necesaria para no defraudar los derechos de la demandante, consagrados en el artículo 77 de la Constitución, es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandado a la sociedad de comercio INVERSIONES SANTA ROSA, C.A., cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra debidamente inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 05 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 36, Tomo 53-A, representado por ANGEL EDECIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V- 3.620.188, en su carácter de PRESIDENTE de la mencionada sociedad, como vendedores, a ANGEL EDECIO QUINTERO en nombre propio como comprador y al ciudadano JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nro. V- 12.634.533, en su carácter de comprador y a la vez vendedor, para que convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que se hicieron de manera simulada y en consecuencia deben ser reputadas como nulas las ventas:
De fecha 8 de abril 2015, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 2015.423 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3696, por la que el ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO, fungiendo como presidente de INVERSIONES SANTA ROSA C.A. y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, en su condición de vicepresidente, dan en venta a JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, quien es hijo de ANGEL EDECIO QUINTERO, un inmueble ubicado en Barrio Sucre Calle 3 parte alta, …
De fecha 29 de junio 2015, realizada ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 2015.1851 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6455, por la que el ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO, fungiendo como presidente de INVERSIONES SANTA ROSA C.A. y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, en su condición de vicepresidente dan en venta a JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, un lote de terreno ubicado en la Aldea la Laguna, Palmira municipio Guásimos Estado Táchira, …
De fecha 13 de septiembre de 2.016, protocolizado ante la Oficina de registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2015. 1851 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.12.1.6455 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016, por la que el ciudadano JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, quien es hijo de ANGEL EDECIO QUINTERO, da en venta a su padre, el lote de terreno ubicado en la Aldea la Laguna, Palmira municipio Guásimos Estado Táchira, …”. (Negritas de esta sentenciadora).
Del escrito libelar parcialmente transcrito se aprecia que la demandante CARMEN MORAIMA ZAMBRANO afirma que en su carácter de concubina del ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO desde el 04 de febrero de 1987 al 17 de febrero de 2017, tiene cualidad para demandar por simulación las ventas de dos (2) inmuebles realizadas por su concubino como Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA ROSA C.A. al ciudadano JOSÉ ANGEL QUINTERO SÁNCHEZ en fechas 8 de abril de 2015 y 29 de junio de 2015 respectivamente.
Sobre este tema es importante recordar que la cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó: “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”.
Igualmente, la ya mencionada Sala Constitucional en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193)…
…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos…”. (Citada, entre otras, por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, Exp. 10-0441).
Y más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000771 de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada en el expediente AA20-C-2017-000064, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, sobre el tema de la cualidad, resolvió:
“…De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”.
De lo antes expuesto se deduce que para que surja la obligación del órgano jurisdiccional competente de decidir sobre el fondo de la controversia, debe estar definida plenamente y sin velo de duda la relación procesal, satisfaciendo así las formalidades que la ley determina, siendo obligatorio para el juzgador que conoce el derecho y dirige el proceso verificarlo en cualquier estado de la causa, incluso de oficio, por importar al orden público el presupuesto procesal atinente a la cualidad. Esto es entonces, que el juez como director del proceso debe delimitar quien figura como titular del interés jurídico (si el demandante tiene el derecho a lo pretendido) y contra quien se pretende hacerlo valer (y el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar), ya que la falta de cualidad o interés de alguna de las partes afectan la acción, y de prosperar dicha falta de cualidad o interés, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa.
En el presente caso la demandante consignó la sentencia de fecha 16 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que reconoce la existencia de la comunidad concubinaria de los ciudadanos CARMEN MORAIMA ZAMBRANO y ANGEL EDECIO QUINTERO desde el 04 de febrero de 1987 hasta el 17 de febrero de 2017, que constituye el título del cual se desprende la cualidad activa y pasiva para la instauración de las demandas tendientes a obtener el cumplimiento de los derechos concubinarios, es decir, que conforme a esa sentencia declarativa del concubinato, la ciudadana CARMEN MORAIMA ZAMBRANO estaría facultada para demandar la nulidad de las ventas por simulación de los actos de disposición, que a su juicio, fueron llevados a cabo por el ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO, por tener la condición de concubina para el año de adquisición de los inmuebles por el referido ciudadano.
En este hilo de ideas, es necesario para esta sentenciadora analizar los documentos de las ventas que se acusan simuladas, y al respecto se observa:
A los folios 104 al 109 de la Pieza 1 consta copia fotostática simple de documento inscrito por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 2015.423 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3696, de fecha 08 de abril de 2015, por el cual los ciudadanos ANGEL EDECIO QUINTERO y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, como Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA ROSA C.A., dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.533, un inmueble ubicado en Barrio Sucre calle 3 parte alta, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal estado Táchira, el cual tiene una superficie de 20 metros de frente por 33 metros de fondo cuyos linderos y medidas son NORTE: Con predios de Enrique del Carmen Chacón; SUR: Con la calle 3 de Barrio Sucre; ESTE: Con la vereda 4 de Barrio Sucre y OESTE: Con predios de María del Rosario Pérez. En dicho documento se cita que el lote de terreno fue adquirido por la vendedora la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA ROSA C.A., conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 1990, bajo el N° 13, Tomo 9, Protocolo I, folios 33/34, Segundo Trimestre, el cual corre en copia fotostática simple a los folios 241 al 243, y del que se desprende que el vendedor se identifica como LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACÓN, con cédula de identidad V- 5.654.766, quien a su vez lo adquirió por venta que le hiciera HUGO ENRIQUE VILLALOBOS LEON, con cédula de identidad N° V-1.668.515, según documento registrado el 29 de marzo de 1990, bajo el N° 37 Tomo 26 Protocolo Primero Primer Trimestre, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira.
A los folios 111 al 113 de la Pieza 1 consta copia fotostática simple de documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 2015.1851 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6455, de fecha 29 de junio 2015, por el cual los ciudadanos ANGEL EDECIO QUINTERO y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, como Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA ROSA C.A., dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.533, un lote de terreno ubicado en la Aldea La Laguna Palmira Municipio Guásimos estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con predios que fueron de Rufino Fuentes Labrador, mide 19 metros; SUR: Con la calle pública, mide 9 metros; ESTE: Con Moraima Zambrano, mide 47,04 metros y OESTE: Con predios de Carlos Castillo, mide 25 metros. En dicho documento se cita que el lote de terreno fue adquirido por la vendedora la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA ROSA C.A., conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 1990, bajo el N° 40, Tomo 14, Protocolo I, folios 101/102, Primer Trimestre, el cual corre en copia fotostática simple a los folios 337 al 339 de la Pieza 1, y del que se desprende que el vendedor se identifica como ANTONIO LUIS PIZARRO DE LA HOZ, con cédula de identidad V- 9.221.159, quien a su vez lo adquirió por documento registrado el 25 de septiembre de 1985, bajo el N° 36 Tomo 17 Protocolo Primero Tercer Trimestre, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira.
De la revisión precedente a los documentos que señala la demandante como ventas simuladas efectuadas por su concubino ANGEL EDECIO QUINTERO, su tradición legal devela que no fueron adquiridos los inmuebles por ANGEL EDECIO QUINTERO dentro del lapso que duró la unión concubinaria con CARMEN MORAIMA ZAMBRANO, es decir, entre el 04 de febrero de 1987 y el 17 de febrero de 2017. En efecto, esos dos (2) inmuebles fueron adquiridos directamente por la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA ROSA C.A., por ventas que le hicieran personas distintas al ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO.
En el caso bajo estudio, del libelo se desprende que la parte demandante se fundamenta en que tiene derechos sobre los bienes inmuebles de la sociedad “INVERSIONES SANTA ROSA C.A.”, alegando que su concubino adquirió la totalidad del paquete accionario, con lo cual la demandante confunde los derechos que pueda tener sobre las acciones societarias del concubino con los derechos patrimoniales de la sociedad mercantil “INVERSIONES SANTA ROSA C.A.”, pues “las compañías constituyen personas jurídicas distintas a las de los socios”, tal y como lo dispone el artículo 201 in fine del Código de Comercio.
Al respecto, es necesario acotar que las sociedades mercantiles una vez cumplidos los trámites de constitución establecidos en el Código de Comercio, adquieren personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas; en tal sentido, las personas naturales que forman el sustrato personal de las compañías de comercio son simples órganos de expresión de la voluntad de aquellas, la cual queda asentada en un acta de asamblea de accionistas, bien sea ordinaria o extraordinaria. Esta expresión de voluntad manifestada por las personas naturales-accionistas de las personas jurídicas, no es la manifestación personal de los primeros, sino de la sociedad mercantil.
En cuanto a la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, no existe disposición del Código de Comercio o del Código Civil que desarrolle el alcance y efectos de la misma. Por tal motivo, se hace necesario citar textualmente lo que por tal concepto entendió la extinta Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de fecha 28 de marzo de 1985, dictada en el juicio intentado por E. Finol contra R. Morales:
“la personalidad jurídica de las sociedades significa, en líneas generales, hacer referencia a su condición de sujetos de derecho; es decir, capaces de asumir obligaciones; de adquirir derechos; y de poseer un patrimonio propio y autónomo distinto del patrimonio de los sujetos que la integran. Al hablar de patrimonio propio separado del patrimonio de los socios, se quiere poner de manifiesto que el patrimonio social, no puede ser afectado por los acreedores particulares de los socios individuales y que los acreedores sociales no pueden actuar, al menos directamente, sobre el patrimonio de los socios individuales con ocasión de obligaciones asumidas por la sociedad.”
Expuesto lo anterior, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que los inmuebles objeto de las ventas cuya simulación demandó la ciudadana CARMEN MORAIMA ZAMBRANO, nunca fueron adquiridos por ANGEL EDECIO QUINTERO durante el lapso de tiempo que duró la unión concubinaria entre ambos; que esos inmuebles fueron adquiridos por la sociedad mercantil “INVERSIONES SANTA ROSA C.A.” y pasaron a formar parte de su patrimonio social, que es distinto y separado del patrimonio del ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO, ya que la sociedad goza de patrimonio que le pertenece al ente colectivo y no es copropiedad o comunidad de los socios, efecto patrimonial que permanece aun cuando el ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO de manera sobrevenida haya adquirido la totalidad del paquete accionario, en razón de que conforme el artículo 340 del Código de Comercio: “(…) La sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven por haber adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad”; que las ventas acusadas de simuladas las realiza la compañía de comercio “INVERSIONES SANTA ROSA C.A.” en ejercicio de su objeto previsto en la cláusula PRIMERA de sus estatutos sociales, que estatuye: “La Sociedad … tiene como objeto la compra, venta, permuta, consignación, arrendamiento, administración, de toda clase de bienes;…”.
Así las cosas, por haberse verificado que la parte demandada carece de cualidad e interés procesal para sostener el presente juicio, resulta obligante declarar INADMISIBLE la presente demanda de simulación de venta, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del fallo, quedando inhibida esta sentenciadora de emitir algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el codemandado JOSÉ ANGEL QUINTERO, a través de apoderado judicial, contra la sentencia definitiva dictada el 26 de abril de 2.021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 17.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva dictada el 26 de abril de 2.021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 17.
TERCERO: Se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los codemandados la sociedad mercantil “INVERSIONES SANTA ROSA C.A.”, representada estatutariamente por su presidente ANGEL EDECIO QUINTERO, y personalmente contra los ciudadanos ANGEL EDECIO QUINTERO, y JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ.
CUARTO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por motivo de simulación de venta interpuso la ciudadana CARMEN MORAIMA ZAMBRANO, en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES SANTA ROSA C.A.”, representada estatutariamente por su presidente ANGEL EDECIO QUINTERO, y personalmente contra los ciudadanos ANGEL EDECIO QUINTERO, y JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, todos plenamente identificados. Una vez quede firme la presente decisión se ordena el levantamiento de las medidas preventivas decretadas y que constan en el cuaderno de medidas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3834, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para este Tribunal.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas de notificación correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintidós. - Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.834, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo, en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd/nayarit/fjmc/
Exp. 3.834
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