REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.802

Trata el presente asunto de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, que accionara el ciudadano NELSON ARMANDO PRATO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.328.149, domiciliado en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira, asistido de abogado; a favor del oferido ciudadano JOSE JOVANNY FERNANDEZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.760.298, del mismo domicilio; procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 420-2018.
Apoderado Judicial del oferente: Ante esta Alzada confirió poder apud acta al Abogado MIGUEL ANGEL GUILLÉN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.589.491, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.968.

Sentencia Apelada:
Conoce esta Alzada el presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 28 de febrero de 2020 por el ciudadano NELSON ARMANDO PRATO, asistido de abogado, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2020 por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO FORMULADA POR EL CIUDADANO NELSON ARMANDO PRATO.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta de las actuaciones procesales contenidas en el expediente:
A los folios 1 al 26, corre solicitud de oferta real de pago junto con sus respectivos anexos, presentada por el ciudadano NELSON ARMANDO PRATO DAVILA.
El 23 de abril de 2018 es recibida la solicitud por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, ordenándose el traslado y constitución del Tribunal al domicilio del oferido ciudadano JOSÉ JOVANNY FERNANDEZ SAYAGO para el quinto (05) día de despacho siguiente. (Folio 27).
El 30 de abril de 2018 siendo el día fijado por el tribunal para el traslado al domicilio del Oferido, mediante auto el secretario del tribunal dejó constancia que no se hizo presente el Oferente, ni por sí ni por medio de Abogado, por lo que el tribunal declaró desierto el acto. (Folio 28).
El 25 de enero de 2019, mediante diligencia, el Oferente NELSON ARMANDO PRATO DAVILA solicita al tribunal el auto de abocamiento y que se realicen las notificaciones correspondientes. (Folio 29).
El 28 de enero de 2019 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del oferente (Folio 30).
Notificado el oferente, en fecha 14 de mayo de 2019 mediante escrito consignó cheque de gerencia conforme Informe de Contador Público, para realizar oferta real de pago al ciudadano JOSÉ JOVANNY FERNÁNDEZ SAYAGO. (Folios 35 al 42).
El 17 de mayo de 2019, el a quo fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del oferido, previa notificación de las partes (Folio 43).
El 3 de junio de 2019, el Alguacil del tribunal a quo informó que en reiteradas ocasiones se trasladó a la dirección del oferido, siendo imposible ubicar al ciudadano JOSÉ JOVANNY FERNÁNDEZ SAYAGO. (Folio 48 al 53).
El 6 de junio de 2019, el oferente asistido de abogado informó dirección comercial del oferido en la Calle 8 vía principal de Ureña – Aguas Calientes, por lo cual solicitó al tribunal a quo que exhortara al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña para la notificación de ley, y para dar cumplimiento a la oferta real de pago. El a quo en consecuencia acordó lo solicitado por el oferente por auto de fecha 10 de junio de 2019 (Folios 54 y 55).
El Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña devolvió al Tribunal a quo las resultas del exhorto, en virtud de que el Alguacil de ese tribunal expuso que los traslados para notificar al ciudadano JOSÉ JOVANNY FERNÁNDEZ SAYAGO resultaron infructuosos. (Folio 73).
El 23 de septiembre de 2019, el oferente diligenció en el tribunal a quo solicitando el traslado y constitución del tribunal en la dirección del oferido aportada inicialmente. El a quo acordó lo solicitado en la misma fecha. (Folios 74 y 75).
El 24 de septiembre de 2019, la Alguacil Accidental informó que se trasladó a la dirección aportada por el oferente, en la cual entregó boleta de notificación a la ciudadana Vanella Rubio, quien se identificó como esposa del oferido. (Folio 78 al 81).
El 01 de octubre de 2019, el ciudadano JOSÉ JOVANNY FERNÁNDEZ SAYAGO se presentó en el a quo, y mediante diligencia rechazó el ofrecimiento hecho por el ciudadano NELSON ARMANDO PRATO DÁVILA, por no cumplirse, a su decir, con todos los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil. (Folios 83 y 84).
Al folio 89 consta que el oferente consignó nuevo cheque de gerencia (actualizado), a nombre del oferido, a fin de que el tribunal a quo continúe con el procedimiento de oferta real de pago.
Al folio 91 corre Acta de fecha 09 de diciembre de 2019 de audiencia con la presencia de las partes, oferente y oferido, en la cual el oferente expuso que mantenía la oferta de pago conforme el artículo 1307 del Código Civil, y por su parte el oferido rechazó la oferta por considerarla irrisoria. (Folio 91).
El tribunal a quo acordó guardar en la caja de seguridad el cheque de gerencia consignado por el oferente y libró notificación para el oferido, siendo practicada la misma en fecha 15 de enero de 2020. (Folios 92 al 95).
El 21 de enero de 2020, el oferido diligenció exponiendo su inconformidad con el ofrecimiento hecho por el ciudadano NELSON ARMANDO PRATO. (Folio 96).
El 18 de febrero de 2020, el tribunal a quo decide que es improcedente la solicitud de oferta real de pago. (Folios 99 al 105).
Al folio 106, riela el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente, el ciudadano NELSON ARMANDO PRATO DÁVILA, en fecha 28 de febrero de 2020. El a quo oyó la apelación en ambos efectos mediante auto del 04 de marzo de 2020, tal y como consta al folio 107.
SEGUNDA INSTANCIA
El 06 de noviembre de 2020 este Juzgado Superior recibió previa distribución el expediente, se le dio entrada y se inventarió bajo el No 3.802. Asimismo, por motivos de adecuación del expediente al Despacho Virtual conforme a la Resolución 005 de fecha 05 de octubre del 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal instó a la parte actora y apelante a informar por correo electrónico, sus números telefónicos y correo electrónico, para su posterior consignación en el tribunal del original de dicha actuación a los fines de ser agregado al expediente. (Folio 109).
El 11 de mayo de 2022, el oferente informó números celulares y correo electrónico de las partes. Igualmente consignó poder autenticado conferido a la abogada Isis Mariela Méndez Gómez (Folio 111 al 114).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2022, se fijó el procedimiento a seguir en segunda instancia. (Folio 115). Y el 18 de julio de 2022, se estampó auto de diferimiento de sentencia. (Folio 117).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión que origina el presente proceso se encuentra tutelada bajo la figura jurídica de la Oferta Real de Pago, prevista en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil.

En relación con la procedencia de la oferta real de pago, cabe citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, en el expediente Nº 2015-000516, aplicable al presente asunto, mediante la cual resolvió:
“…, en la presente denuncia la formalizante alega la falta de aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, cuya norma es necesario transcribir, no sin antes reproducir igualmente el contenido del artículo 1.306 del mismo texto sustantivo, los cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 1.306: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Negrillas de esta Sala).

Ahora bien, tenemos que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto únicamente pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, con la finalidad de que el deudor se libere de la obligación de pagar la cosa debida con sus intereses, esto conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 1.306 del Código Civil.

Así mismo, para que la oferta real de pago y depósito sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, por parte del oferido de recibir el pago y adicionalmente deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

Sobre la norma antes referida, se pronunció esta Sala en sentencia N° 411 de fecha 13 de junio de 2007, caso INVERSIONES LELUI, expediente N° 2005-000649, recientemente ratificada en sentencia N° RC-000425 de fecha 9 de julio de 2014, caso Jorge Hernández Nieves, expediente N° 13-642, en la que se estableció lo siguiente:

‘(…) Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
‘…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo’. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981)’...”.

De lo anterior se concluye que, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Así las cosas, para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, pues tal y como se desprende de la jurisprudencia citada, basta con el incumplimiento de uno de los requisitos enumerados en la norma in comento, para que la oferta sea considerada como inválida.
En este sentido, procede esta operadora de justicia entonces a revisar la oferta real bajo estudio para determinar si cumple con los requisitos concurrentes que exige la norma:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él: De la solicitud realizada por el ciudadano NELSON ARMANDO PRATO DAVILA, se observa que la misma va dirigida al ciudadano JOSE JOVANNY FERNANDEZ SAYAGO, quien es el acreedor por ser el PRESTAMISTA según el contrato registrado de préstamo celebrado entre ambas partes en fecha 29 de mayo de 2013, tal como se evidencia de la copia certificada de dicho documento (folios 04 al 06). En consecuencia, la presente oferta se hizo al prestamista, por ser el acreedor capaz de exigir, Y ASÍ SE RESUELVE.
2. Que se haga por persona capaz de pagar: En este mismo orden de ideas, se observa que la presente solicitud fue realizada por el ciudadano NELSON ARMANDO PRATO DAVILA, quien es deudor por ser el PRESTATARIO en el contrato de préstamo registrado ut supra relacionado, Y ASÍ SE RESUELVE.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento: De la revisión de las actas se constata que la parte oferente expuso: “…es el caso que mediante un CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO, …, solicité al ciudadano JOSÉ JOVANNY FERNÁNDEZ SAYAGO, …, un préstamo de dinero por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), constituyendo como garantía del pago Hipoteca Convencional de Primer Grado, por un monto hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), sobre un inmueble de mi propiedad… Pero es el caso respetable Juez, que al dirigirme al domicilio del ciudadano JOSÉ JOVANNY FERNÁNDEZ SAYAGO, …, con el objeto de pagarle la cantidad adeudada, éste rehúsa recibirme el pago sin alguna causa justificada, …, y para evitar una demanda por Ejecución de Hipoteca sobre el local comercial up supra identificado, …, considerando el tiempo transcurrido hasta la fecha, con intereses vencidos al 1%, interés de mora al 3% y gastos líquidos e ilíquidos, calculados al 5% del capital adeudado, …, la suma que legalmente se le adeuda al acreedor, desde 29/05/2013 al 31/07/2018, asciende a la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.969.249,35) …, todo de acuerdo según Informe y cálculos efectuados por el Licenciado en Contaduría Pública …, que anexo original junto a este libelo”. Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2019 el oferente consignó cheque de gerencia por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 466,34) a nombre del oferido JOSÉ JOVANNY FERNÁNDEZ SAYAGO, actualizado conforme Informe de Contador Público que anexó. De acuerdo a lo expuesto, se evidencia que sí se cumplió dicho requisito para la efectiva validez de la oferta real de pago, Y ASI SE RESUELVE.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor: Se desprende del contrato de préstamo en el cual se fundamenta la oferta real de pago, que las partes acordaron: “SEGUNDA: EL PRESTATARIO se compromete a reintegrarle a EL PRESTAMISTA la suma de dinero antes expresada, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del presente instrumento, prorrogables siempre que medie acuerdo entre las partes”…SÉPTIMA: EL PRESTATARIO podrá hacer amortizaciones parciales al capital recibido en calidad de préstamo”. Es evidente que en el caso de autos se venció el plazo dentro del cual el oferente (deudor) debió realizar el pago adeudado, y que el oferente realiza la oferta real de pago para evitar una demanda por ejecución de hipoteca. ASÍ SE RESUELVE
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda: En este caso se cumplió la condición por la cual se contrajo la deuda, y que consiste en el préstamo de dinero que fue garantizado con hipoteca. ASÍ SE RESUELVE.
6. Que se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato: En vista de que en el contrato de préstamo celebrado por las partes no establece un lugar de pago especial, se observa que en la solicitud hecha por el oferente pide que la oferta se haga en la persona del ciudadano JOSÉ JOVANNY FERNÁNDEZ SAYAGO (oferido), y en su domicilio, que es el mismo lugar donde se registró el documento de préstamo, lo que evidencia que se cumple con este requisito. ASÍ SE RESUELVE.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez: De autos se desprende que la solicitud fue propuesta por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que es competente para atender la solicitud. ASÍ SE RESUELVE.

En el caso bajo estudio consta que en fecha 01 de octubre de 2019, el oferido se presentó en el Juzgado de Municipio y rechazó la oferta bajo las siguientes razones: “… el deudor contumaz…, viene a tratar de cancelar una deuda por demás vencida … totalmente no acorde con la realidad económica, ya que se está haciendo un ofrecimiento totalmente írrito, insuficiente e ilegal por no cumplir con los parámetros legales correspondientes, motivado a que el dinero que se pretende ofrecer no se corresponde con el entregado inicialmente ni se encuentra calculado correctamente conforme a la inflación por los años que han transcurrido desde que se firmó el documento, lo cual demostraré…”. Al respecto, cabe acotar que el oferente en dos ocasiones acompañó su ofrecimiento de Informe de Actualización emitido por Contador Público, mientras que, el oferido que rechazó la oferta por considerarla insuficiente no probó en ningún momento dicha circunstancia.
En efecto, con la solicitud de oferta real de pago de fecha 23 de abril de 2018 el ciudadano NELSON ARMANDO PRATO ofreció a JOSÉ JOVANNY FERNÁNDEZ SAYAGO la suma de trece millones novecientos sesenta y nueve mil doscientos cuarenta y nueve con treinta y cinco bolívares (Bs. 13.969.249,35), soportada en Informe de Contador Público. Esta suma de dinero fue objeto de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 20 de agosto de 2018 conforme Decreto N° 3548 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenó que a partir de esa fecha todos los importes monetarios expresados en moneda nacional anteriores, deberán ser convertidos a la nueva unidad monetaria, dividiendo las unidades actuales entre 100.000. Es decir, que la cantidad supra indicada quedó convertida en la suma de ciento treinta y nueve con sesenta y nueve bolívares soberanos (Bs. S. 139,69). Posteriormente, el oferente consignó en fecha 14 de mayo de 2019 cheque de gerencia del Banco de Venezuela no endosable a nombre de JOSÉ JOVANNY FERNÁNDEZ SAYAGO (que corre en sobre anexo al reverso de la carátula de este expediente), por la suma de cuatrocientos sesenta y seis con treinta y cuatro bolívares (Bs. 466,34), actualizada conforme Informe de Contador Público. Ahora bien, a la presente fecha, y en razón de la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 01 de octubre de 2021, según la cual a partir de esa fecha todos los importes monetarios expresados en moneda nacional anteriores a ese momento, deberán ser convertidos a la nueva unidad monetaria, dividiendo las unidades actuales entre 1.000.000, quedó la suma del ofrecimiento re-expresada en la cantidad de Bs. 0,000466, es decir, que en razón de dicha reconversión monetaria quedó extinguida la deuda.
En vista de todas las consideraciones hechas con anterioridad se concluye que la presente solicitud de oferta real de pago y depósito realizada por el ciudadano NELSON ARMANDO PRATO DAVILA, cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, por lo cual es forzoso para esta Alzada declarar válida la presente Oferta Real de Pago y Depósito, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de febrero de 2020, por la parte oferente ciudadano NELSON ARMANDO PRATO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2020, con asiento diario N° 04.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Oferta Real de Pago y Depósito, interpuesta por el ciudadano NELSON ARMANDO PRATO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 5.328.149, domiciliado en el Municipio Bolívar del estado Táchira y hábil, a favor del ciudadano JOSÉ JOVANNY FERNÁNDEZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 12.760.298, del mismo domicilio que el oferente y hábil en derecho.
TERCERO: Se declara EXTINGUIDA LA DEUDA, que consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 2013.428, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.3109 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, de fecha 29 de mayo de 2013.
CUARTO: Una vez quede firme esta decisión, ofíciese a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal en el documento debidamente inscrito bajo el N° 2013.428, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.3109 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, de fecha 29 de mayo de 2013.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.802 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.802, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregaron al Alguacil.

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/mpgd/francisco
Exp. 3.802.-