REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.877
El presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 19.635/2016 de ese Despacho, contiene el juicio por SIMULACIÓN DE VENTA que accionara el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.773, representado por los abogados MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.941.231, V- 15.989.915 y V- 17.645.825, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.381, 122.806 y 140.533 respectivamente; contra los ciudadanos IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, RENIXA ROMELIA FARRERA GUTIERREZ y RENÉ RODOLFO FARRERA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.940.962, V-16.983.479 y V-16.983.423 en su orden, representados por los abogados EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 11.498.477 y V- 11.113.967 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.487 y 71.832 respectivamente.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, obrando con el carácter de co-apoderada judicial de la demandada IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2.022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas de fondo opuestas por la parte demandada, relativas a la prescripción de la acción y la falta de cualidad de la parte actora; SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de Simulación Absoluta, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA; TERCERO: NULO el documento de compra venta suscrito entre la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA y los ciudadanos RENIXA ROMELIA FARRERA GUTIERREZ Y RENE RODOLFO FARRERA GUTIERREZ.
I
ANTECEDENTES
PIEZA I
PRIMERA INSTANCIA
En fecha 2 de febrero de 2016 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 28), y sus anexos corren a los folios 30 al 267.
En fecha 18 de marzo de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando la citación de los demandados; y con respecto a la medida solicitada, acordó medida de prohibición de enajenar y gravar por auto separado de la misma fecha (folios 269 al 270).
En fecha 30 de marzo de 2016, mediante diligencia el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA consignó poder que le otorgara LUIS ALFONSO ROSALES VEGA (folio 271 al 273).
Agotadas las citaciones personales y por carteles que fueron necesarias de la parte demandada, en fecha 24 de octubre de 2018 los ciudadanos IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA Y RENÉ RODOLFO FARRERA GUTIÉRREZ otorgan poder especial a los abogados EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ (folio 347).
Pieza II
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2019, el abogado EDUARDO SÁNCHEZ consignó copia fotostática que fue certificada por la secretaria del tribunal, del poder autenticado conferido por la codemandada RENIXA ROMELIA FARRERA GUTIÉRREZ al indicado abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES y a la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ (folios 5 al 7).
En fecha 21 de mayo de 2019 fue presentado escrito mediante el cual se alegó la perención de la instancia y se invocó la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción propuesta, por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ obrando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada (folios 8 al 15).
Consta que en fecha 31 de mayo de 2019 se presentó escrito de contradicción de la cuestión previa y escrito de contradicción a la petición de perención breve por parte del abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA (folios 16 al 19).
Al folio 20 riela el escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas de la parte demandante. El 13 de junio de 2019 fue consignado el respectivo escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, por la abogada MAYRA CONTRERAS PAÉZ con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada (folios 22 y 23).
En fecha 02 de julio 2019 se dictó sentencia por la cual se declaró improcedente la solicitud de perención breve y sin lugar la cuestión previa opuesta (folios 25 al 32).
En fecha 15 de julio de 2019 el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES presentó escrito de contestación de la demanda, en representación de la parte demandada (folios 33 al 39).
En fecha 07 de agosto de 2019 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 49 al 55) y los anexos corren en los folios 56 al 179.
En fecha 14 de agosto de 2019 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordena agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas de ambas partes (folio 180); y en fecha 20 de septiembre de 2019 dictó auto admitiendo las pruebas salvo su apreciación en la definitiva (folio 182).
Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 09 de enero de 2020 el apoderado judicial de la parte actora JORGE ISAAC JAIMES LARROTA consignó escrito de informes (folios 325 al 330). En la misma fecha, el co-apoderado judicial de la parte demandada EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES hizo lo propio (folios 331 al 336).
En fecha 25 de febrero de 2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando improcedentes las defensas de fondo propuestas por la parte demandada y declarando con lugar la demanda de simulación absoluta (folios 400 al 413).
En fecha 03 marzo de 2022 la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAÉZ obrando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, ejerció recurso de apelación (folio 415).
En fecha 09 de marzo de 2022 el tribunal a quo admite el recurso de apelación y lo oye en ambos efectos (folio 416).
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 24 de marzo de 2022 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, le dio entrada al expediente y se inventarió bajo el N° 3877 (folio 417).
En fecha 27 de abril de 2022, la parte apelante presenta escrito de informes (folios 419 al 422).
En fecha 06 de mayo de 2022, la representación de parte demandante presenta escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 424 al 436).
Por auto del 17 de mayo de 2022, se acordó abrir una tercera pieza.
Pieza III
Al folio 2 corre auto de fecha 8 de julio de 2022, de diferimiento de sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 18 de marzo de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble propiedad de los codemandados (folio 1 y Vto.).
En fecha 09 de mayo del 2019 fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de la parte actora (folios 5 y 6).
En fecha 10 de mayo de 2019 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó auto donde se agregan y admiten las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando librar los respectivos oficios (folios 7 al 11).
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…Yo, Luis Alfonso Rosales Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.029.773, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en mi condición de ex concubino de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, según sentencia definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el No. 15-4169, que acompaño en copia fotostática marcada “1”, donde se declara la existencia de la relación concubinaria o unión estable de hecho en el período del 16 de noviembre de 1993, hasta el mes de abril de 2008…
Capítulo II
De la unión estable de hecho y la comunidad.
…En consecuencia de ello, el régimen patrimonial de la unión estable de hecho entre la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y mi persona, quedó sometido al régimen patrimonial matrimonial, por la equiparación a que se refiere el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, No. 1682, Expediente: 04-3301…
Capítulo III
Del bien inmueble que es parte de la comunidad concubinaria, que fue enajenado de forma simulada absoluta.
Como anteriormente se señaló hasta la presente fecha, no se ha realizado la partición y liquidación de los derechos y bienes que forman parte de la comunidad concubinaria que mantuve con la demandada Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, destacando que dentro de los derechos y bienes de la comunidad concubinaria que mantuve con la demandada Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, se encontraba, un "apartamento" signado con el No. 4-A. en propiedad horizontal, integrante del Conjunto "Residencias Quinimarí" (Primera Etapa), ubicado en el ala derecha de la primera planta del Edificio 8-A, en el área urbana de San Cristóbal, Sector Pirineos, Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho apartamento tiene una superficie de cien metros cuadrados con seis decímetros (100,06 Mts2), consta de sala-comedor, cocina pantry, sitio para lavado y planchado, un (1) dormitorio principal con baño interno y closet, tres dormitorios con su closet y un (1) baño común, alinderado, así: Norte: pasillo de circulación y apartamento No. 3; Sur: con la fachada sur del Edificio; Este: con la fachada este del Edificio; y, Oeste: con la fachada oeste del Edificio; Arriba: con el apartamento No. 6; Abajo: con el apartamento No. 2. Le corresponde un puesto de estacionamiento. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio en los bienes comunes y en las cargas de la comunidad del Edificio 8-A el 16.666.66% y del 0,6648.229% en los bienes comunes y en las cargas de la comunidad de todo el Conjunto "Residencias Quinimarí" (Primera Etapa), según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 02 de junio de 1997, bajo el No. 68, tomo 8, Protocolo Primero, segundo trimestre.
El inmueble antes descrito fue adquirido en comunidad concubinaria, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primero Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de año 2005, bajo la matricula 2005-LRI-T72-18, que acompaño en copia fotostática marcada "3" (Que para los efectos de esta demanda se denominara "El apartamento").
Capítulo IV
Del negocio jurídico aparente, la compraventa del apartamento objeto de simulación que pertenece a la comunidad concubinaria, y que me causa una desmejora en mi cuota parte en la comunidad concubinaria.
A pesar de que el identificado bien inmueble fue adquirido en comunidad concubinaria, tal y como se señaló, este fue supuestamente enajenado en el tiempo que estaba como concubino, sin mi consentimiento por parte de mi concubina Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, por medio del documento autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 18 de julio de 2007, bajo el No. 83, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, de fecha 25 de julio de 2007, bajo el No. 12. Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2007, bajo el No. de matricula 2007-LRI-149-16, que acompaño en copia fotostática marcada con el número "5" mi concubina Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, vendió sin mi consentimiento de forma onerosa el apartamento signado con el No. 4-A, en propiedad horizontal, integrante del Conjunto "Residencias Quinimarí" (Primera Etapa), ubicado en el ala derecha de la primera planta del Edificio 8-A, en el área urbana de San Cristóbal, Sector Pirineos, Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira; venta que realizó a sus propios hijos, Renixa Romelia Farrera Gutiérrez y René Rodolfo Farrera Gutiérrez.
…Omissis…
Por la denuncia … que interpuso en mi contra mi concubina Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, por una supuesta violencia de género por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente Fiscal N° 20-F18-0105-09, comencé a realizar las investigaciones correspondientes de los bienes y derechos pertenecientes a la comunidad concubinaria, aún cuando para tal fecha todavía no estaba reconocida judicialmente.
De tales investigaciones, …, supe cual era el motivo de la denuncia falsa de la demandada Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, plasmada en su declaración de puño y letra de fecha 21 de enero de 2009, que dice, lo siguiente:
‘En la Universidad Exp. del Táchira recibo una llamada de parte de una abogada de nombre María Alejandra Quintero notificándome realizar una repartición de bienes obtenidos durante la relación concubinaria y explícitamente me señalaba los siguientes bienes: …, un apartamento adquirido con mis prestaciones sociales, …. Todo esto para seguir amedrentándome con el propósito de dejarle la casa en la cual vivimos, ya que él siempre me decía que a la hora de separarnos él tenía más que quitarme de lo que yo podía quitarle a él. …”. …
Al ver estas declaraciones, acudo al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, para verificar la situación jurídica del apartamento, toda vez que es parte de la comunidad concubinaria, y me encuentro con el documento …, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2007, …, que contiene, …, la supuesta compra venta de mi concubina Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, a sus propios hijos, Renixa Romelia Farrera Gutiérrez y René Rodolfo Ferrara Gutiérrez. …
…Omissis…
Así pues, demando a los ciudadanos Ixora Marlene Gutiérrez, Renixa Romelia Farrera Gutiérrez y René Rodolfo Farrera Gutiérrez, para que convengan, o en su defecto, declare el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En que el documento …, … protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes …, en fecha 26 de julio de 2007, …, contiene una compraventa simulada absoluta, …”. (Negritas de esta sentenciadora).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada alegó:
“…PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La incidencia de cuestiones previas surgida en la presente causa, y decidida por sentencia de fecha 02 de julio de 2019, deja establecido sin lugar a dudas que nos hallamos en presencia de una acción de simulación, fundada en el dispositivo normativo contenido en el artículo 1.281 del Código Civil, en virtud de lo cual surtió el fin procesal perseguido con su interposición, y no se trató por tanto ni de una táctica dilatoria de esta representación judicial de la demandada, ni de un caso de analfabetismo funcional, como fue referido por el apoderado actor.
La acción de simulación elegida por la parte demandante, tal como fue mencionado por éste en su escrito de contradicción de cuestiones previas de forma enfática y expresa, y por el Juez en la sentencia que resolvió la misma, se halla sometida expresamente a un lapso de prescripción especial previsto en la misma norma que la consagra de la manera siguiente:
‘Artículo 1281: (omissis)… Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…’.
De la lectura de la norma trascrita parcialmente, se colige que el lapso de cinco años comienza a partir de que los "acreedores" -en este caso demandante-, tuvieron noticia del acto simulado. En virtud de lo cual resulta necesario establecer el momento en que el actor Luis Alfonso Rosales Vega tuvo conocimiento del acto (compra-venta) cuya simulación pretende, a los fines de demostrar que para la fecha de presentación de la demanda, la acción se hallaba prescrita…
…Consta de las actuaciones contenidas en el expediente Fiscal anexo al libelo de demanda marcado "6", que la medida de protección en beneficio de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, fue dictada en fecha 29 de enero de 2009, que en fecha 30 de enero de 2009 el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega nombró Defensor en la referida causa, y que la medida mencionada le fue debidamente notificada, el día 03 de febrero de 2009.
En virtud de ello, debe tomarse la última de las fechas (03 de febrero de 2009) como inicio del lapso de prescripción, la cual representa de manera inequívoca que el ahora actor tuvo conocimiento de la denuncia, de cuyo contenido -según él mismo refiere- se evidenciaba el negocio jurídico ahora sometido a la acción de simulación; al haber sido notificado de manera expresa de una actuación allí cumplida, no obstante haber nombrado ya defensor desde el día 30 de enero de 2009. En todo caso, independientemente de la fecha que se tome como inicio (21-01, 29-01, 30-01 ó 03-02-2009), lo cierto es que para el momento de interposición de la demanda, la acción ya se hallaba prescrita, pues la misma operó en el peor de los casos el día 03 febrero de 2014.
Quedando suficientemente demostrado el punto de partida o fecha de inicio del lapso de prescripción, resta entonces demostrar la fecha de interposición de la acción, a efectos de verificar si entre una y otra, transcurrió ciertamente un lapso mayor de cinco años que haga procedente la prescripción opuesta. En tal sentido, consta en el vuelto del folio 28 de este expediente, sello de distribución de esta acción, de fecha 02 de febrero de 2016, la cual fue admitida por auto del 18 de marzo de 2016. Es evidente que en el presente caso operó con creces la prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha que tuvo conocimiento el demandante de la venta presuntamente simulada (03 de febrero de 2009), fecha en que fue notificado de la medida dictada por la Fiscalía del Ministerio Público, hasta el 02 de febrero de 2016, transcurrieron siete años, lapso que por mucho supera el de cinco al que se halla sometido la prescripción, por mandato del artículo 1.281 del Código Civil.
Sobre la base de los hechos narrados que constan en los autos, y con fundamento en el primer aparte del artículo 1281 del Código Civil, OPONGO AL DEMANDANTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, ocurrida en el peor de los casos, en fecha 03 de febrero de 2014; en consecuencia, ninguna importancia representa el hecho que la demanda se encuentre registrada, según la afirmación el actor, pues para el momento de su presentación ya había operado la prescripción, establecida en el artículo que invoca el actor como su legitimación para demandar la simulación (1.281 C.C.). …”. (Negritas de esta sentenciadora).
IV
INFORMES DE LA PARTE APELANTE
La parte apelante por ante esta Alzada en la oportunidad de informes adujo:
“…En el escrito de Contestación de Demanda, esta representación judicial de la parte demandada opuso como defensa previa la prescripción de la acción…
…Omissis…
A los fines de resolver sobre la defensa previa opuesta, la Sentencia que es objeto del recurso estableció:
‘…Al hilo de lo anterior, entra esta administradora de justicia a verificar si en el caso de autos operó la prescripción alegada, teniendo como cierto, ante la falta de impugnación del accionante, que el lapso de prescripción inició el día 03 de febrero de 2009, fecha en que el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA fue notificado de las medidas de protección decretadas a favor de la ciudadana IXORA GUTIÉRREZ GOTERA. Y ASÍ SE ESTABLECE. Siendo ello así, el lapso de prescripción comenzó a correr el 04 de febrero de 2009, concluyendo los cinco años que prevé la norma el día 03 de febrero de 2014. Y ASÍ SE ESTABLECE. Al respecto, observa esta juzgadora que la presente demanda fue presentada para distribución en fecha 02 de febrero de 2016 y se admitió en fecha 18 de marzo de 2016. La parte demandada al presentar su material probatorio, trajo a los autos los siguientes medios documentales: 1) Copia certificada de la demanda por acción de nulidad, simulación y daños y perjuicios, junto con su auto de admisión, incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, contra de los ciudadanos IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, RENÉ RODOLFO FARRERA GUTIÉRREZ y RENIXA ROMELIA FARRERA, interpuesta ante el Juzgado de Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20/07/2012 y admitida en fecha 23 de julio de 2012, de dicho instrumento consta que fue registrado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2012, bajo el N° 22, folio 82, tomo 13, Protocolo de Transcripción del mismo año. … 2) Copia certificada de la demanda por simulación absoluta, junto con su auto de admisión, incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA contra de los ciudadanos IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, RENÉ RODOLFO FARRERA GUTIÉRREZ y RENIXA ROMELIA FARRERA, presentada para distribución en fecha 25 de febrero de 2016, y admitida por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2016, consta que fue registrada ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 17 de julio de 2017, bajo el N° 1, folio 1, tomo 15, Protocolo de Transcripción del mismo año. … Ahora bien, el artículo 1969 del Código Civil, permite al actor interrumpir la prescripción, establece dicha norma lo siguiente: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o del cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. … Así pues, quedó comprobado que en el caso de marras el actor procedió a registrar la demanda por acción de nulidad, simulación y daños y perjuicios, junto con su auto de admisión, incoada contra los ciudadanos IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, RENÉ RODOLFO FARRERA GUTIÉRREZ y RENIXA ROMELIA FARRERA, ante el Juzgado del Municipio Córdoba … quedando protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2012, bajo el N° 22, …; posteriormente, registra la presente demanda ante la Oficina del Registro Público …en fecha 17 de julio de 2017, bajo el N° 1, …, tal como lo ordena el artículo 1969 antes trascrito, hecho que también logró verificar esta sentenciadora en el documento de propiedad donde aparece estampada una nota marginal de fecha 26 de julio de 2012, bajo el N° 22, …, haciendo constar que se protocolizó demanda de nulidad, simulación y de daños y perjuicios. … En razón de ello, resulta forzoso para este tribunal declara la improcedencia de la prescripción de la acción opuesta como defensa de fondo por la parte demandada, toda vez que quedó fehacientemente comprobado que la parte accionante interrumpió el lapso de prescripción al registrar la primera demanda en fecha 26 de julio de 2012, …, vale decir dentro del lapso de los cinco años a que hace referencia el artículo 1281 del Código Civil, …”.
Del extracto de la sentencia que antecede, se evidencia que el lapso para computar la Prescripción corrió del 03 de febrero del 2009 al 03 de febrero de 2014 -ambos inclusive-, tal como fue establecido de forma expresa en el fallo, y no fue objeto de apelación por la parte actora.
De igual forma se colige que la sentenciadora consideró comprobado la interrupción del lapso de prescripción con el registro de la primera demanda en fecha 26 de julio de 2012, conforme el documento inserto bajo el N° 22, Folio 82, Tomo 13, Protocolo de Transcripción del mismo año, al haberlo hecho dentro del lapso de los cinco años a que hace referencia el artículo 1281 del Código Civil.
Entre las causas que interrumpen la prescripción, a la letra del artículo 1969 del Código Civil, se halla la demanda judicial presentada aun ante un Juez incompetente, registrada en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, el cual es de cinco años para este caso que nos ocupa conforme las previsiones del artículo 1281 ejusdem.
De la lectura de la norma mencionada (art. 1969) se desprende que para que opere la interrupción de la prescripción debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, autorizada por el Juez; consagrando una excepción a este principio general, cual es que se haya verificado la citación de la parte demandada dentro de dicho lapso. Es decir que dicho registro para que sea eficaz y suficiente para interrumpir la prescripción debe ir acompañado, el libelo de demanda con la orden de comparecencia.
Ahora bien, de la revisión del auto de admisión del libelo de demanda presentado ante el Tribunal del Municipio Córdoba, de fecha 23 de julio de 2012, y registrado en fecha 26 de julio del mismo año, se desprende que si bien el registro fue cumplido dentro del lapso de cinco años previsto en el artículo 1281 del Código Civil, no contiene el mismo la correspondiente orden de comparecencia para los demandados…
Ciudadana Juez, es evidente que ninguno de los dos registros de demanda que trajo a los autos la parte actora para enervar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada es eficaz para interrumpirla, por no llenar alguna de ellas los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 1969 del Código Civil, la del 26 de julio de 2012, si bien hecha dentro del lapso, no contiene orden de comparecencia, y la del 17 de julio de 2017, contiene la correspondiente orden de comparecencia pero fue registrada fuera del lapso contemplado en el artículo 1969 del Código Civil, el cual feneció el día 03 de febrero de 2014, según fue establecido expresamente en el sentencia. No estando dentro del supuesto de excepción previsto en la misma norma, relativo a la citación de los demandados dentro del lapso señalado, pues la última de ellas fue cumplida en fecha 23 de abril de 2019, según consta en los folios 06 al 07 de la segunda pieza de este expediente.
De lo expuesto se concluye que incurrió la Juez de la recurrida en infracción del artículo 1969 del Código Civil, al tener como válido el registro de la demanda, en ausencia de la orden de comparecencia exigida por la referida norma, pues no consta la misma ni en el auto de admisión de la demanda, ni como recaudo con destino al cuaderno de comprobantes, y considerarlo eficaz a los fines de interrumpir la prescripción; vicio éste que evidentemente fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que de haber sido advertido la referida omisión por la Juez de la primera instancia, la única decisión lógica y viable habría sido DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN RELATIVA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, al no haber sido registrada la demanda con la orden de comparecencia dentro del lapso de cinco años de que trata el artículo 1281 del Código Civil, el cual inició en fecha 03 de febrero de 2009 y culminó el día 03 de febrero de 2014. ...”.
Del extracto de la sentencia que antecede, se deprende que se declara improcedente la defensa de la falta de cualidad de la parte actora, como una consecuencia derivada de la desestimación de la prescripción de la acción opuesta, por virtud de lo cual, siendo evidente que operó la prescripción de la acción al no haberse registrado dentro del lapso de cinco años previsto en el artículo 1281 del Código Civil el libelo de demanda con la correspondiente orden de comparecencia de los demandados, debe entonces declararse en esta Superioridad junto con la Prescripción de la Acción, la Falta de Cualidad del demandante, y de este modo pido respetuosamente sea decidido…”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto debe esta juzgadora pronunciarse, sobre LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la defensa de la parte demandada en el presente juicio en su escrito de contestación a la demanda, y ratificada en informes ante esta Alzada.
Al analizar la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de febrero de 2022, se observa que resuelve la prescripción de la acción alegada por la parte demandada declarándola improcedente, pues a juicio del tribunal a quo, la parte demandante pudo comprobar que interrumpió el lapso de prescripción al registrar demanda por “nulidad, simulación y daños y perjuicios” en fecha 26 de julio de 2012, siendo dicho registro dentro del lapso de los cinco años a que hace referencia el artículo 1281 del Código Civil, lo que determinó que en la sentencia definitiva declarara con lugar la pretensión de la parte actora.
Tal y como se desprende del escrito de informes de la parte demandada y apelante consignado ante esta Instancia Superior, transcrito parcialmente en esta decisión, la parte demandada insistió en la prescripción de la acción, debido a que no fue interrumpida de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, pues no consta que se haya registrado el 26 de julio de 2012, la demanda y el auto de admisión junto con la orden de comparecencia.
ASÍ LAS COSAS, ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
Que la acción de simulación de venta incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA versa sobre el contrato de compra venta en el que la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA traspasa a los ciudadanos RENIXA ROMELIA FARRERA GUTIERREZ y RENE RODOLFO FARRERA GUTIERREZ la propiedad de un apartamento signado con el N° 4-A integrante del Conjunto “RESIDENCIAS QUINIMARI” (Primera Etapa), ubicado en el ala derecha de la primera planta del Edificio 8-A, en el área urbana de San Cristóbal Sector Pirineos Parte Alta Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Dicha venta fue protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira en fecha 26 de julio de 2007.
En relación con la prescripción de la acción de simulación de venta, se deben considerar las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 1281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. … (Resaltado de esta sentenciadora).
Artículo 1967: La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
Artículo 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente… Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Resaltado de esta sentenciadora).
i. DETERMINACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, dictada en el expediente N° AA20-C-2017-000404, sobre el artículo 1281 del Código Civil, dictaminó:
“… Ahora bien, a los efectos del estudio de la presente denuncia, se hace necesario, transcribir el artículo que se delata como falsamente aplicado:
‘Artículo 1.281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. ...’.
La norma antes citada regula el derecho de los acreedores de demandar la simulación de los actos realizados por sus deudores; asimismo, establece un lapso de prescripción de cinco (5) años, contados a partir que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado.
En ese orden de ideas, tenemos que dicho artículo constituye una norma programática, vale decir, establece quienes deben considerarse interesados legítimos a los efectos de intentar la acción, cuando se presuma que un negocio jurídico ha sido celebrado bajo simulación; indicando igualmente, el lapso útil para accionar.
Asimismo, sobre los interesados legítimos para intentar la acción de simulación, esta Sala en sentencia Nro. 04, de fecha 31 de mayo de 2002, caso: Carmen Luisa García Valencia contra William Raúl Lizcano, estableció lo siguiente:
“…En el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 1999, la Sala declaró con lugar el recurso de casación analizado por encontrar procedente la única denuncia por infracción de los artículos 4 y 1.281 del Código Civil, por errónea interpretación, con los siguientes argumentos:
…Omissis…
Una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito [artículo 1.281 del Código Civil], pede (sic) llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor; sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos, que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio tanto sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir, hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
Asimismo, este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 1980, expresó:
‘…Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación [M. 1938, T.2, pág.11] cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado’ [Sentencia de fecha 04 de noviembre de 1980, Gaceta Forense 110, Tercera Etapa, pág. 674]…”.
En virtud del análisis trascrito precedentemente, la Sala observa que la presente demanda la intenta la ciudadana Beatriz Escobar de Curiel, en contra de la ciudadana Cristina Marta Curiel de Vander Biest, con el objeto de que sea declarada la simulación de la venta, en la que presuntamente participaron los mismos, motivo por el cual concluye esta Sala, que dichas ciudadanas no se encuentran excluidas del ámbito de aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, dado que de acuerdo con la sentencia antes citada, por el solo hecho de tener interés en que sea declarada la simulación, le es aplicable dicha disposición.
De lo anterior, se entiende que el término acreedores empleado por la misma, no es entendido en sentido estricto, sino que se extiende a la esfera de cualquier persona que tenga interés en que sea declarada la simulación de un acto jurídico, sin que para ello amerite tener la condición de acreedor. …”. (Negritas de quien decide).
Conforme el artículo 1281 del Código Civil y en atención a la jurisprudencia citada, la acción de simulación prescribe a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que “los acreedores”, en este caso desde que el demandante LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, tuvo conocimiento de la venta que se acusa como simulada.
En el escrito libelar, el demandante LUIS ALFONSO ROSALES VEGA expuso que en el Expediente Fiscal N° 20-F18-0105-09 tramitado por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, con ocasión de la denuncia propuesta en su contra por la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, de la declaración formulada por esta ciudadana en fecha 21 de enero de 2009, fue que tuvo conocimiento sobre las ventas realizadas por la demandada de autos a sus hijos, lo que lo alertó para verificar la situación del apartamento, encontrando en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, que por documento autenticado y posteriormente protocolizado en fecha 26 de julio de 2007 su concubina IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA vendió a sus hijos RENIXA ROMELIA FARRERA GUTIÉRREZ y RENÉ RODOLFO FARRERA GUTIÉRREZ.
Del acervo probatorio de autos, consta a los folios 57 al 238 de la Pieza I, copia fotostática de Expediente Fiscal relacionado con denuncia penal interpuesta por la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA contra el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA en fecha 21 de enero de 2009 ante la FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA; y se constata que al folio 67 pieza I riela el acta para nombramiento de defensor de fecha 30 de enero de 2009, en la que se deja constancia que el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA acudió al Despacho Fiscal previa su citación (notificación de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, practicada el 28 de enero de 2009 según acta policial del 29 de enero de 2009 -folios 81 y 82 de la pieza I-), y se le informó que debía nombrar defensor público o privado ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de realizar acto de imputación, por los delitos de violencia psicológica, patrimonial y amenazas. Dicha acta está suscrita por el presunto agresor LUIS ALFONSO ROSALES VEGA y por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del estado Táchira, y al pie de dicha acta se observa firma ilegible que se presume del ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, pues aparece acompañada de su cédula 5.029.773 y la fecha 3/02/09.
Esta última fecha 03 de febrero de 2009 se corresponde con la fecha de inicio de la prescripción establecida en la sentencia apelada, que en efecto concluyó: “Siendo ello así, el lapso de prescripción comenzó a correr el 04 de febrero de 2009, concluyendo los cinco años que prevé la norma el día 03 de febrero de 2014”.
En consecuencia, esta sentenciadora de alzada considera que al no haber sido objeto de apelación dicho pronunciamiento del tribunal a quo por la parte demandante, debe tenerse como lapso para computar la prescripción de cinco (5) años que prevé el artículo 1281 del Código Civil, el que corrió entre el 03 de febrero de 2009 y el 03 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive, Y ASÍ SE RESUELVE.
ii. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Junto con su escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial del demandante LUIS ALFONSO ROSALES VEGA trajo a los autos demanda que fue interpuesta ante el Juzgado del Municipio Córdoba del estado Táchira, junto con auto de admisión fechado 23 de julio de 2012, siendo inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 26 de julio de 2012, bajo el N° 22 folio 82 Tomo 13 del Protocolo de Transcripción de ese año. A decir del apoderado judicial del demandante, con dicha demanda y su auto de admisión registrados el 26 de julio de 2012, se interrumpió la prescripción en el presente caso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2017, en el expediente N° 2017-000007, determinó:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Asimismo, la norma in comento señala que para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente (Registro Subalterno), antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. …
…Ahora bien, de las normas precedentemente citadas se desprende que aun cuando el actor haya interpuesto la demanda, para que ocurra la interrupción de la prescripción como tal, debe cumplirse adicionalmente con dos supuestos fundamentales: i) Que una vez introducida la demanda, ésta se presente en la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción para su registro, junto con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el juez, y ii) Que antes de la fecha en que debe prescribir la acción ocurra la oportuna y efectiva citación judicial del demandado.
En consecuencia, la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de la culminación del lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, en otras palabras, es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder realizar las actividades tendentes a garantizar su interrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.
En el sub iudice, se evidencia claramente la prescripción de la acción propuesta, al quedar demostrado que la demanda fue interpuesta en fecha …; la orden de comparecencia correspondió al … y, la fecha tope para interrumpir la prescripción se cumplió respectivamente en las fechas especificadas supra por esta Sala, por lo que aun cuando la demandante interpuso la acción en tiempo oportuno y se dictó el auto de comparecencia, sin embargo no cumplió con el respectivo registro del mismo, según lo ordena el artículo 1.969 del Código Civil, y tampoco se cumplió con el otro supuesto que se haya efectuado la citación del demandado en dicho lapso…”. (Negritas de esta sentenciadora).
En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 04 de abril de 2018, en el expediente N° 2017-000322, la Sala Civil ratificó su criterio sobre el artículo 1969 del Código Civil en los siguientes términos:
“…Ahora bien, observa esta Sala que el formalizante alega que la prescripción se interrumpe en la forma establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, es decir en virtud de una demanda judicial, siendo este el acto por el cual una persona reclama formalmente sus derechos ante un tribunal competente, en cuya virtud se desvanece toda imputación de negligencia, ya que quien intenta una demanda está manifestando sin lugar a dudas su voluntad de no abandonar lo que le pertenece, siendo en consecuencia la razón, del por qué la reclamación judicial interrumpe la prescripción.
Sin embargo, para que ello suceda, se requiere adicionalmente la formalidad del registro en la Oficina correspondiente de una copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, y que debe efectuarse antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que la citación se haya hecho dentro del mismo lapso. …”. (Negritas de esta sentenciadora).
En atención a lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, y conforme la interpretación que del mismo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta sentenciadora a revisar el instrumento probatorio consignado por la parte demandante y en el cual sustenta la interrupción de la prescripción de la acción de simulación:
• El ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA mediante apoderado interpuso demanda por “ACCIÓN DE NULIDAD, SIMULACIÓN Y DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, contra los ciudadanos IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, RENIXA ROMELIA FARRERA GUTIÉRREZ y RENÉ RODOLFO FARRERA GUTIÉRREZ, por ante el Juzgado del Municipio Córdoba del estado Táchira, siendo recibida en dicho Tribunal en fecha 20 de julio de 2012.
• El Juzgado del Municipio Córdoba del estado Táchira en fecha 23 de julio de 2012 dictó auto de admisión que reza: “Recibido el libelo de demanda incoado por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota … apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega …, por acción de nulidad, simulación y daños y perjuicios …, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Se da entrada por cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En contra de los ciudadanos Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, Renixa Romelia Farrera Gutiérrez y René Rodolfo Farrera Gutiérrez. …”.
• La demanda anterior junto con su auto de admisión fue registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2012, bajo el N° 22 folio 82 tomo 13 Protocolo de Transcripción de ese año 2012.
De la revisión hecha al documento anteriormente citado se determina por esta sentenciadora de segunda instancia:
Que la demanda interpuesta el 20 de julio de 2012, lo fue dentro del lapso de prescripción que corrió entre el 04 de febrero de 2009 y el 04 de febrero de 2014.
Que la demanda fue interpuesta ante un juez incompetente, tal y como lo permite el artículo 1969 del Código Civil.
Que el Tribunal del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial dictó auto de admisión en fecha 23 de julio de 2012.
Que el 26 de julio de 2012 se inscribió en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, la demanda y su auto de admisión.
Ahora bien, esta sentenciadora advierte que el auto de admisión de la demanda fechado 23 de julio de 2012 no ordena la citación de los demandados y tampoco ordena librar boletas de citación, es decir, que no se libró orden de comparecencia a los demandados, y por ello el registro de copia certificada de la demanda y su auto de admisión sin la orden de comparecencia es deficiente e insuficiente a los fines de interrumpir la prescripción, pues no demostró la parte demandante que antes de consumarse el lapso prescriptivo se haya practicado la citación de los demandados. En consecuencia, SE DECLARA PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN DE SIMULACIÓN, Y ASÍ SE RESUELVE.
iii. NUEVO ALEGATO SOBRE CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Finalmente, no puede pasar por alto esta Alzada el alegato de la parte demandante presentado ante esta instancia en su escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 424 al 436 Pieza II) referente a la falta de cualidad del ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA para poder ejercer la acción de simulación de venta en una fecha anterior a la fecha de la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la unión concubinaria; alega la representación judicial del actor que es en el momento en que se obtiene el carácter de concubino en el que se puede ejercer la acción de simulación, indicando que la prescripción de cinco años a la que se refiere el artículo 1281 del Código Civil empieza a correr desde el día en que el concubino es reconocido judicialmente y no corre y estará suspendida la prescripción mientras no se obtenga dicho carácter de concubino. Afirma el accionante que la sentencia que declaró judicialmente la unión estable de hecho entre LUIS ALFONSO ROSALES VEGA e IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA se dictó en fecha 21 de octubre de 2015, por lo que hasta dicha fecha se encontraba suspendido el lapso de prescripción.
Al respecto, considera ineludible esta Alzada citar el criterio vertido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0093 de fecha de 28 de abril de 2021 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, la cual resolvió:
“…con relación a las uniones estables de hecho, que conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de 1999, quedaron reconocidos los derechos de los concubinos siendo equiparables los efectos del matrimonio a dichas uniones, aunque sin embargo, para el momento en que se suscitó la venta del inmueble cuya nulidad se pretende no había sido declarada la unión mencionada entre la actora y el codemandado (hoy recurrente), lo que -en principio- podría dar cabida a pensar que dicha circunstancia favorece a la parte actora, ya que se habría dispuesto de bienes adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria, pero es de acotar, que al tratarse de una situación de hecho como lo es el concubinato, el consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad no se reconoce por ausencia de publicidad y registro que haga saber la existencia del concubinato, al menos para la época en que se suscitaron. …
… el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil no resulta factible por tratarse de una relación de hecho. …
… correspondía a la parte actora demandar la nulidad de la venta del bien inmueble de marras, antes de que transcurriera el referido lapso de caducidad (prescripción en este caso), tomando en consideración que la venta fue protocolizada el día … toda vez que no se evidencia de las actas ningún impedimento de la actora para interponer de forma paralela, su acción merodeclarativa de reconocimiento de la unión concubinaria y la acción de nulidad de venta que hoy pretende, …
…el lapso fatal de caducidad (prescripción en este caso) no puede contarse –como erróneamente lo hicieron los tribunales de la causa- desde la fecha de la sentencia de certeza que declaró la existencia de la unión concubinaria, …, porque dicha circunstancia va en contra de la expectativa plausible y de los derechos de los terceros adquirentes, que adquirieron el bien de buena fe, pudiendo el concubino defraudado intentar en paralelo a la pretensión merodeclarativa de concubinato la demanda de nulidad respectiva, con el objeto de solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar a fin de mantener en resguardo el bien inmueble de la negociación jurídica que se ataca.” (Negritas, subrayado y paréntesis de esta Alzada).
En virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil en la sentencia supra citada, criterio al cual se adhiere esta sentenciadora, el concubino no tenía que esperar a que fuera declarada la existencia de la unión concubinaria para demandar la simulación de venta, pues podía ejercitar paralelamente ambas pretensiones; y en todo caso, tenía a disposición mecanismos para interrumpir la prescripción, que como ya fue resuelto por esta sentenciadora, no cumplió con las formalidades de ley exigidas por el artículo 1969 del Código Civil, por lo que el lapso de cinco (5) años previsto en el artículo 1281 ejusdem corrió fatalmente. Además, al ser un hecho nuevo que no fue ventilado ni debatido en el íter procesal de la primera instancia, se declara que es improcedente el alegato de que el lapso de prescripción corre a partir de la fecha en que fue declarada la existencia de la unión concubinaria entre IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA y LUIS ALFONSO ROSALES VEGA. ASÍ SE RESUELVE.
Consecuencia de todo lo anterior, la presente demanda de simulación de venta presentada para su distribución por el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA asistido de abogado en fecha 2 de febrero de 2016 (folios 1 al 28 pieza I), admitida el 18 de marzo de 2016 (folio 269 Pieza I), y registrada el 17 de julio de 2017 bajo el N° 1, folio 1, tomo 15, protocolo de transcripción del mismo año, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción a que se refiere el artículo 1969 del Código Civil, deviene en inadmisible por haberse evidenciado de autos que para la fecha de admisión de la presente demanda ya había prescrito la acción en demasía, razón por la cual el demandante de autos carece del interés jurídico actual que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para sostener este juicio. ASÍ SE RESUELVE.
De manera que en atención a los razonamientos antes explanados, es forzoso concluir para esta sentenciadora que la pretensión del accionante LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, debe sucumbir ante el evidente transcurso del lapso de prescripción establecido en la ley, y que operó por no haberla interrumpido de manera correcta y oportuna para la conservación de la acción a la que había lugar; razón por la cual la presente apelación debe declararse con lugar, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo, Y ASI SE RESUELVE.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERÍOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARÍO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ en fecha 2 de marzo de 2022, en su carácter de co-apoderada judicial de la codemandada ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 28.
SEGUNDO: Se declara que operó LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTA alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA que accionara el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.773, representado por los abogados MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.381, 122.806 y 140.533 respectivamente; contra los ciudadanos IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, RENIXA ROMELIA FARRERA GUTIERREZ y RENÉ RODOLFO FARRERA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.940.962, V-16.983.479 y V-16.983.423 en su orden, representados por los abogados EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.487 y 71.832 respectivamente. En consecuencia, SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada el 16 de marzo de 2016 sobre el inmueble propiedad de los codemandados, y que consta en el Cuaderno de Medidas de este expediente. Líbrese el oficio correspondiente, UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS al demandante LUIS ALFONSO ROSALES VEGA de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.877, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.877 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo, en esta misma fecha se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA./Np/FJMC.-
Exp. 3.877
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