REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.892
El presente expediente contiene el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS, ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA Y REIVINDICACIÓN, que accionaran los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA y LUZ MARINA VARGAS CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.632.336 y V-9.215.540, de este domicilio y hábiles (sin representación judicial acreditada en autos), en contra de los ciudadanos MARBELY PÉREZ DE MORALES y GERARDO RAMÓN MORALES RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.163.255 y V- 5.688.867 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles (sin representación judicial acreditada en autos).
SENTENCIA APELADA:
Conoce esta Alzada el presente expediente motivado al RECURSO DE APELACIÓN propuesto por los ciudadanos MARBELY PEREZ DE MORALES y GERARDO RAMON MORALES RAMIREZ, en su carácter de demandados, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2022 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA, DECLARACIÓN DE CERTEZA DE PROPIEDAD y REIVINDICACIÓN propuesta. Hubo condenatoria en costas de la parte demandante.

I
ANTECEDENTES

A los folios 01 al 14 riela libelo de demanda por “nulidad de documento, acción mero-declarativa de certeza y reivindicación”, con anexos que rielan a los folios 15 al 92.

Al folio 93 riela auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fechado 20 de agosto de 2021. Consta a los folios 94 y 95 que en esa misma fecha fueron citados los demandados; quienes, asistidos de abogada, en fecha 16 de septiembre de 2021 contestaron la demanda (folios 96 al 98).

A los folios 100 al 115 corren los escritos de promoción de pruebas de ambas partes. Los anexos consignados por la parte demandada rielan a los folios 116 al 157.

El 05 de noviembre de 2021, se admitieron las pruebas de ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva (folio 166).

Evacuadas las pruebas, consta a los folios 185 al 188 que la parte actora consignó escrito de informes en fecha 22 de febrero de 2022.

El 22 de marzo de 2022 el tribunal a quo dictó la sentencia definitiva, apelada por los codemandados en fecha 22 de marzo de 2022 (folios 189 al 213).

Al folio 214 riela auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por la Juez Suplente designada.

Al folio 215 riela auto que oye la apelación en ambos efectos, dictado el 08 de abril de 2022 (folio 215).

El presente expediente llegó al conocimiento de este Tribunal de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; razón por la cual en fecha 12 de mayo de 2022, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y otras materias del estado Táchira, le dio entrada a la causa, le asignó inventario bajo el N° 3892 y fijó el procedimiento a seguir en segunda instancia (folio 221).

A los folios 224 al 247 riela escrito de informes consignado por los codemandados, con anexos que rielan a los folios 248 al 286.

Al folio 288 riela diligencia suscrita por los demandantes JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA y LUZ MARINA VARGAS CONTRERAS, revocándole el poder al abogado CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO.

El 13 de junio de 2022, la parte actora consignó su escrito de informes, asistidos por la abogada Tania del Carmen García Pérez (folios 291 al 295); y en fecha 17 de junio de 2022, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 298 al 213).
A los folios 316 al 331 riela escrito de observaciones a los informes de la contraparte consignado por los codemandados asistidos de abogada, con anexos que van a los folios 332 y 333.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
En el escrito libelar presentado el 02 de agosto de 2021 y admitido el 20 de agosto de 2021, la parte demandante señaló lo siguiente:
“…CAPÍTULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

…Ciudadano Juez, resulta ser que somos propietarios de un bien inmueble constituido en un lote de terreno propio, ubicado en la carrera 5 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, signado con el No. 6-09, consistente en una casa para habitación y local comercial, compuesto de cinco habitaciones, cuatro salas de baño, cocina, comedor, sala-recibo, lavadero y patio interno, cuyos linderos y medidas son: NORTE: limita con propiedad que son o fueron de Carmen Ortega de Obando Sardi y Manuel Ortega Cárdenas, mide 12,54 metros; SUR: con la carrera quinta y que viene a ser su frente, en 12,64 metros; ESTE: separa propiedades que son o fueron de las Hermanas Ortega Cárdenas, divide pared medianera en 30,50 metros, y OESTE: limita con la calle 6, en 25,60 metros según constancia emitida por el departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira No. 22.274 de fecha 16 de octubre de 2007, No. Catastral 20-05-01-33-10 y los linderos y medidas son: NORTE: 8,59 metros con propiedad de José Ortega y en parte con Álvaro Villamizar Patiño, en 3,95 metros, para un total de 12,54 metros en línea quebrada, SUR: con la carrera 5 que es su frente, en 12,64 metros; ESTE: con Yonny Cardozo, en 30,50 metros, y OESTE: con la calle 6, en 25,60 metros y en parte con José Ortega en 4,90 metros, mide en total 30,50 metros en línea quebrada, … según consta en documento protocolizado por ante la referida oficina de fecha 08 de noviembre de 2007, bajo el No. 42, tomo 21, folios 225 al 228, protocolo primero, cuarto trimestre del referido año cuya documental anexo marcado con la letra "A", …

Del mismo modo, ciudadano Juez, resulta ser que la tradición legal del inmueble consta en documental que consigno marcado con la letra "B" que anexo en cinco (5) folios útiles, se evidencia que el inmueble por nosotros adquirido, tiene la siguiente tradición legal: 1) documento No. 5, tomo Principal, protocolo Primero, del 02 de enero de 1902, cartilla de la señora Desideria Cárdenas por herencia de la señora Sebastiana Ramírez de Cárdenas en el número 3 sobre una casa y el terreno en esta ciudad; 2) por documento No. 144, tomo I, Protocolo Primero, de fecha 15 de septiembre de 1955, en donde Francisco Ortega Cárdenas da en venta a Ana Concepción Ortega, todos los derechos y acciones que le corresponden en un terreno y casa ubicada en esta ciudad; 3) por documento No. 53, tomo I. protocolo primero, de fecha 08 de septiembre de 1960, José E. Angulo Rojas, Osmar Angulo Ortega, Hilda Angulo Ortega de Carrillo, el primero en representación de sus hijos RAFAEL ANGULO ORTEGA, ALBERTO ANGULO ORTEGA, JOSÉ ANGULO ORTEGA y CECILIA ANGULO ORTEGA DE BRICEÑO, dan en venta a la señora CELSA ORTEGA DE LOPEZ RAMÍREZ VIUDA, ANA CONCEPCIÓN, MARIA LUISA, DESIDERIA MARIA Y MELANIA ORTEGA CÁRDENAS, venden los derechos y acciones que tienen en comunidad con las compradoras, sobre un lote de terreno con casa para habitación en área de esta ciudad; 4) Por documento No. 132, tomo 2, protocolo primero de fecha 19 de junio 1963, Ana Concepción Ortega Cárdenas, da en venta a ANA GUERRERO DE ORTEGA todos los derechos y acciones que le compre a mi hermano Francisco Ortega sobre un terreno con casa para habitación ubicada en Táriba en la carrera 5, No. 6-09; 5) por documento No. 45, tomo 2, protocolo primero, de fecha 24 de abril de 1964, Celsa Ortega Cárdenas de López B., Ana Concepción, María Luisa, Desideria María y Melania Ortega Cárdenas dan en venta a Ana Guerrero Acero de Ortega Cárdenas, la mitad de un inmueble en terreno propio consistente en casa para habitación que está en comunidad con la compradora, ubicado en esta ciudad; 6) Por documento No. 128, tomo I, protocolo primero, de fecha 30 de diciembre de 1967, en donde ANA GUERRERO ACERO DE ORTEGA, da en venta a sus hijos JOSÉ ORTEGA GUERRERO Y CARMEN ORTEGA GUERRERO, ESPERANZA ORTEGA GUERRERO DE ALTUVE y DESIDERIA ORTEGA GUERRERO DE HART, una casa para habitación y su terreno ubicada en Táriba; 7) por documento No. 147, tomo I, protocolo primero, de fecha 23 de marzo de 1974, donde JOSÉ ORTEGA GUERRERO, ESPERANZA ORTEGA GUERRERO, DESIDERIA ORTEGA GUERRERO dan en venta a su hermana CARMEN ORTEGA DE OBANDO SARDI, todos los derechos y acciones que tienen en comunidad con la compradora sobre una casa para habitación con su terreno, ubicada en la carrera 5, No. 6- 09 en la ciudad de Táriba; 8) Por documento No. 142, tomo II, protocolo primero de fecha 07 de marzo de 1974, en el que CARMEN ORTEGA GUERRERO DE OBANDO da en venta a JOSE ORTEGA GUERRERO, un lote de terreno sobre el cual está construido un apartamento, ubicado en la ciudad de Táriba, calle 6, No. 5-30, 9) Por documento No. 27, tomo 12, protocolo primero de fecha 05 de agosto de 1994, CARMEN ORTEGA da en venta a DESIDERIA ORTEGA GUERRERO el resto de un lote de terreno y la vivienda sobre él construida, ubicada en la carrera 5, No. 6-09, ubicada en Táriba; y 10) por documento No. 42, tomo 21, protocolo primero de fecha 08 de noviembre de 2007, DESIDERIA ORTEGA DE HART nos da en venta a nosotros JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA y LUZ MARINA VARGAS CONTRERAS, el inmueble ubicado en la carrera 5, No. 6-09 de la ciudad de Táriba…

…Ahora bien ciudadano Juez, resulta ser que existe un lote de terreno que fue desmembrado por los antiguos propietarios que no hacen que la propiedad sea perfectamente rectangular... Dicho lote de terreno de 4,90 metros por 7,40 metros correspondía a lo que anteriormente era el "Garaje" de la propiedad en general que anteriormente fue un solo inmueble, sobre el cual se hicieron las siguientes ventas:

Mediante documento No. 132 de fecha 30 de diciembre de 1967, Ana Guerrero Acero de Ortega Cárdenas, le vende pura y simple a Carmen Ortega Guerrero las siguientes ventas en un solo documento:

Venta No. 1: el referido garaje que correspondería a un lote de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Plan de esta población de Táriba, en la Calle 6, No. 5-30 y cuyas medidas y colindancias son: NORTE: en longitud de 7,40 metros con propiedad de Manuel Ortega Cárdenas, separa pared pisada del colindante; SUR: en igual longitud que el anterior, con terreno y mejoras propiedad de la vendedora; ESTE: en longitud de 4,90 metros con terrenos y mejoras que también le pertenecen a la vendedora; y OESTE: que es su frente, en igual medida (4,90 metros), con la calle 6 de Táriba; y

Venta No. 2: Derechos y acciones que le pertenecen sobre una construcción realizada en mutuos aportes entre la compradora y la vendedora, cuyo acceso está ubicado sobre el lote de terreno antes descrito y que luego se extiende como planta alta sobre el terreno demarcado en el número 1 como linderos ESTE Y SUR del mencionado lote, constituidas sobre paredes de ladrillo, platabanda, columnas de concreto con pisos totalmente de mosaico y consta de tres (3) habitaciones, sala comedor, dos baños, cocina, lavadero, garaje y de un servicio. Anexo el referido documento marcado con la letra "C".

Posteriormente a la venta arriba descrita, la ciudadana CARMEN ORTEGA GUERRERO, mediante documento notariado ante la Notaría Pública de Caracas, ubicada en El Recreo, posteriormente protocolizado bajo el No. 142, tomo 02 de fecha 22 de febrero de 1974, le vende a su hermano JOSÉ ORTEGA GUERRERO, un lote de terreno propio (Terreno "B"), sobre el cual está construido un apartamento de paredes de ladrillo, platabanda, columnas de concreto, pisos de mosaico y consta de tres habitaciones, sala comedor, dos salas de baño, cocina, lavadero en planta alta y en la planta baja garaje, todo ubicado en la ciudad de Táriba, Calle 6, No. 5-30 demarcado así; NORTE: mide 7,40 metros con propiedad de Manuel Ortega Cárdenas, separa pared pisada, SUR: la misma longitud que el anterior, con terreno y casa de Carmen Ortega Guerrero, ESTE: en 4,90 metros con terreno y casa de su propiedad, y OESTE: que es su frente con igual medida que la anterior, con la calle 6, cuya copia anexo marcada con la letra “D”.

La venta arriba descrita, fue totalmente distinta a la primera venta, ya que mediante el documento en el cual Ana Guerrero Acero de Ortega Cárdenas, le vende pura y simple a Carmen Ortega Guerrero, le hizo dos (2) ventas distintas (Anexo "C") sin que medie para ello un documento de propiedad horizontal, pero en esta última venta, que es la venta que posteriormente viene a afectar nuestra propiedad, lamentablemente la descripción de un apartamento de paredes de ladrillo, platabanda, columnas de concreto, pisos de mosaico y consta de tres habitaciones, sala comedor, dos salas de baño, cocina, lavadero en planta alta y en la planta baja garaje, todo ubicado en la ciudad de Táriba, Calle 6, No. 5-30, NO EXISTE, ya que lo allí descrito es parte del inmueble signado como No. 6-09 de la carrera 5, que realmente forma parte del Terreno "A" del croquis arriba dibujado; y que posteriormente pasó a ser de nuestra propiedad. …

De seguida, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo de Baruta, Estado Miranda, JOSE ORTEGA GUERRERO, vende con reserva de derecho de usufructo a ESPERANZA ORTEGA DE ALTUVE, el inmueble descrito, vale decir, el terreno propio de 4,90 m x 7,40 m (Terreno "B" del dibujo arriba realizado), en donde nuevamente describen un apartamento en la planta alta y en la planta baja un garaje, cuando para esa fecha, todavía no había ninguna construcción sobre dicho lote de terreno. Este documento fue posteriormente protocolizado ante el hoy Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 03, tomo 22, protocolo primero, folios 1 al 6, segundo trimestre, de fecha 16 de junio1999 instrumento que anexo marcado con la letra "F".

Hasta este momento, existió transferencia de propiedad de un lote de terreno propio de 7,40 metros x 4,90 metros, dibujado arriba como Terreno "B", sobre el cual no había ninguna construcción, sino que era un garaje con portón y sin techo, tal como se puede verificar en la fotografía que anexo marcada con la letra "E", sin embargo, a partir de la última venta descrita en este libelo (anexo "F"), los ciudadanos HUGO ALBERTO ALTUVE y ESPERANZA ORTEGA DE ALTUVE, cónyuges entre sí, propietarios del terreno propio descrito, otorgaron poder a su hijo FRANCISCO JOSÉ ALTUVE ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.910.496, para que los represente, sostenga, venda, grave y en general disponga o administre todos los derechos, deberes e intereses que les corresponde sobre un inmueble, constituido por un lote de terreno propio que linda por el NORTE: en 7,40 metros con propiedad que es o fue de Manuel Ortega Cárdenas, SUR: 7,40 metros con propiedad que es o fue de César Obando Sardi; ESTE: 4,90 metros con propiedad que es o fue de César Obando Sardi, y OESTE: que es su frente en 4,90 metros con la calle 6. En dicho poder, nuevamente vuelven a cometer el referido error material, en donde describen un apartamento edificado sobre dicho terreno, pero sobre el cual, a esta fecha, no había nada edificado, instrumento poder que anexo marcado con la letra "H", para su evaluación, en donde se describe lo antes señalado.

Es aquí, ciudadano Juez, en donde el ciudadano FRANCISCO JOSE ALTUVE ORTEGA, apoderado de ESPERANZA ORTEGA DE ALTUVE y HUGO ALBERTO ALTUVE VALVUENA, le vende a la ciudadana MARBELY PÉREZ DE MORALES, un lote de terreno propio, con casa para habitación y toda la descripción errada que se había pasado de documento a documento, pero la venta la hacen con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad de Manuel Ortega Cárdenas, en 15,90 metros; SUR: con propiedad de Ana Guerrero Acero de Ortega Cárdenas, en 15,90 metros; ESTE: con propiedad de Ana Guerrero Acero de Ortega Cárdenas, en 12,90 metros, y OESTE: con la calle 6, en 12,90 metros, documento que anexo marcado con la letra "I", documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 25 de agosto de 2015, inscrito bajo el No. 2015.2568, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.13178, del libro de folio real del año 2015.

Ciudadano Juez, en principio, para la fecha de esta venta (25 de agosto de 2015), los linderos ESTE y SUR de dicho lote de terreno de 7,40 metros por 4,90 metros (dibujado arriba como Terreno "B"), no colindan con propiedad de Ana Guerrero Acero de Ortega ju Cárdenas, ya que, según describimos anteriormente, ella le vende a sus hijos JOSÉ ORTEGA GUERRERO, CARMEN ORTEGA GUERRERO, ESPERANZA ORTEGA GUERRERO DE ALTUVE y a DESIDERIA ORTEGA GUERRERO DE HART (1.974), luego CARMEN ex ORTEGA GUERRERO adquiere la plena propiedad de manos de sus O hermanos (1.974), esta última le vende a DESIDERIA ORTEGA GUERRERO DE HART, el resto del terreno y la vivienda (1.994) y es cuando nosotros JOSE DEL CARMEN ORTEGA y LUZ MARINA VARGAS CONTRERAS, adquirimos dicha propiedad (2007), por tanto, en el documento de la última venta, los linderos ESTE y SUR, colindan es con nosotros y no con Ana Guerrero Acero de Ortega Cárdenas.

Del mismo modo, obsérvese claramente que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALTUVE ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.910.496, tiene poder para vender un lote de terreno propio que mide 7,40 metros x 4,90 metros, sin embargo, dicho ciudadano vendió un inmueble de 15,90 metros x 12,90 metros, es decir, está vendiendo parte de LO QUE NO ERA PROPIEDAD DE SUS PADRES ESPERANZA ORTEGA DE ALTUVE y HUGO ALBERTO ALTUVE VALVUENA, vendiendo por sus medidas, gran parte de lo que a nosotros hoy día nos pertenece, …

Esta venta del año 2015, que es la que pretendemos atacar por NULIDAD ABSOLUTA, por involucrar el orden público y por demás nuestros derechos e intereses (documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2015.2568, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.13178, del libro de folio real del año 2015, de fecha 25 de agosto de 2015), al ser nosotros los propietarios del lote de terreno descrito desde el año 2007 (Lote de Terreno "A" arriba dibujado), demostramos el interés jurídico actual para intentar esta demanda, la cual es perfectamente anulable, ya que claramente los dueños del inmueble (terreno propio) que ostenta medidas 7,40 metros por 4,90 metros, otorgaron poder para vender ello, vale repetir, 7,40 metros por 4,90 metros, pero extrañamente su hijo y apoderado FRANCISCO JOSÉ ALTUVE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.910.496, no solo no vendió lo único que tenía autorizado vender, sino que extrañamente se extendió en metraje autorizado para vender, en cantidades muy superiores a los 7,40 metros por 4,90 metros, excediéndose en 8,50 metros por el SUR y 8,00 metros por el ESTE, todo lo cual se introduce ostensiblemente en nuestra propiedad y nos legitima a todo evento, a solicitar la nulidad de la venta que realizó dicho ciudadano a la adquiriente MARBELY PÉREZ DE MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.163.255, quienes no solo materializaron una construcción de tres (3) plantas sobre lo que anteriormente era el Garaje, sino que invadieron parte de nuestra propiedad en 1,19 metros por su ESTE que es el parte del OESTE de nuestra propiedad, lo cual describo en otro nuevo gráfico.

… En dicho gráfico, la parte trasera de la propiedad de ellos que es su lindero ESTE, lamentablemente está invadiendo la propiedad de nosotros por nuestro lindero OESTE (Terreno "C"), y por demás, ellos (La ciudadana MARBELY PÉREZ DE MORALES y su cónyuge) están ocupando igualmente un apartamento que está edificado sobre nuestra propiedad, y que es el error que ellos vienen arrastrando desde la venta que materializó CARMEN ORTEGA GUERRERO, mediante documento notariado ante la Notaria Pública de Caracas, ubicada en El Recreo, posteriormente protocolizado bajo el No. 142 de fecha 22 de febrero de 1974, en la que le vende a su hermano JOSÉ ORTEGA GUERRERO, edificado en parte del terreno NO vendido (Terreno distinto al de 4,90 m x 7,40 m) y que se tomaron como suyo la ciudadana MARBELY PÉREZ DE MORALES y su cónyuge GERARDO RAMÓN MORALES, …

Ciudadano Juez, hasta aquí tenemos que los propietarios anteriores del inmueble general, pasó todo a manos de CARMEN ORTEGA GUERRERO, quien desmembró 7,40 metros por 4,90 metros y se lo vendió a un hermano JOSE ORTEGA GUERRERO, pero mencionando en dicho documento, que sobre dicho terreno (7,40 metros x 4,90 metros), estaba edificado y construido un apartamento, con las características arriba descritas, sin embargo, sobre ese terreno no había ni siquiera un techo, ya que el mismo se constituía en el Garaje de la propiedad general, es decir, que la propiedad general, quedó sin garaje y así es la que nosotros adquirimos en el año 2007, pero que con la venta que realizara el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALTUVE ORTEGA, como apoderado de ESPERANZA ORTEGA DE ALTUVE y HUGO ALBERTO ALTUVE VALVUENA, el terreno propio sobre el cual NO EXISTIA NINGUNA EDIFICACIÓN, incluyó unas medidas de 8,50 metros por el SUR y 8,00 metros por el OESTE, todo lo cual se introduce ostensiblemente en nuestra propiedad.

Seguidamente, cuando los nuevos propietarios (MARBELIS PÉREZ DE MORALES y su cónyuge) adquieren con ese incremento de medidas, deciden edificar sobre el terreno por ellos adquirido (7,40 metros x 4,90 metros), pero realizando su construcción en 8,59 metros de largo por el lindero ESTE (adentrándose en nuestra propiedad por parte del lindero OESTE nuestro) y en más de 4,90 metros en las placas que dividen un nivel de otro por el lindero SUR de su propiedad…

CAPÍTULO II
DE LAS ACCIONES ACUMULADAS EN EL LIBELO CONSECUENCIALES LA UNA DESPÚES DE LA OTRA

…En el caso de autos, pretendo en principio demandar una NULIDAD ABSOLUTA de venta, cuya doctrina la señalaré en capitulo posterior al presente en este mismo libelo, así como procederé a que, una vez la misma sea resuelta, se declare la plena propiedad de nosotros, sobre el apartamento que ocupan los demandados, que está edificado sin lugar a dudas en el inmueble signado con el No. 6-09 de la Carrera 5 de esta ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y por último, solicitaré del Tribunal, que reivindique nuestras propiedades, todas acciones en contra de dos únicos demandados y por demás, no solo conexas todas con dos propiedades contiguas, sobre las cuales se efectuaron venta de lo ajeno en una, ocupando así parte de lo que nos pertenece legalmente, sino que ostentan todas el procedimiento civil ordinario por no ostentar ninguna de ellas un procedimiento especial previsto en la ley adjetiva civil…

CAPITULO III
DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA

…Ciudadano Juez, se pretende la nulidad absoluta del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2015.2568, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.13178, del libro de folio real del año 2015, en virtud que los vendedores (Hugo Alberto Altuve y Esperanza Ortega De Altuve), solo eran propietarios de un lote de terreno propio...

CAPÍTULO IV
DE LA PRETENSIÓN DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD

Ciudadano Juez, como se explicó anteriormente, mediante documento No. 132 de fecha 30 de diciembre de 1967, la ciudadana Ana Guerrero Acero de Ortega Cárdenas, le vende pura y simple a Carmen Ortega Guerrero las siguientes ventas en un solo documento:

Venta No. 1: el referido garaje que correspondería a un lote de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Plan de esta población de Táriba, en la Calle 6, No. 5-30 y cuyas medidas y colindancias son: NORTE: en longitud de 7,40 metros con propiedad de Manuel Ortega Cárdenas, separa pared pisada del colindante; SUR: en igual longitud que el anterior, con terreno y mejoras propiedad de la vendedora; ESTE: en longitud de 4,90 metros con terrenos y mejoras que también le pertenecen a la vendedora; y OESTE: que es su frente, en igual medida (4,90 metros), con la calle 6 de Táriba, y

Venta No. 2: Derechos y acciones que le pertenecen sobre una construcción realizada en mutuos aportes entre la compradora y la vendedora, cuyo acceso está ubicado sobre el lote de terreno antes descrito y que luego se extiende como planta alta sobre el terreno demarcado en el número 1 como linderos ESTE Y SUR del mencionado lote, constituidas sobre paredes de ladrillo, platabanda, columnas de concreto con pisos totalmente de mosaico y consta de tres (3) habitaciones, sala comedor, dos baños, cocina, lavadero, garaje y de un servicio. Anexo el referido documento marcado con la letra "C".

Posteriormente, la ciudadana CARMEN ORTEGA GUERRERO, mediante documento notariado ante la Notaría Pública de Caracas, ubicada en El Recreo, posteriormente protocolizado bajo el No. 142 de fecha 22 de febrero de 1974, le vende a su hermano JOSÉ ORTEGA GUERRERO, un lote de terreno propio (Terreno "B"), pero es aquí donde comienza la mentira, al manifestar que sobre el referido terreno de la calle 6, No. 5-30, con linderos: NORTE: mide 7,40 metros con propiedad de Manuel Ortega Cárdenas, separa pared pisada, SUR: la misma longitud que el anterior, con terreno y casa de Carmen Ortega Guerrero, ESTE: en 4,90 metros con terreno y casa de su propiedad, y OESTE: que es su frente con igual medida que la anterior, con la calle 6, cuya copia anexo marcada con la letra "D", estaba edificado o construido un apartamento de paredes de ladrillo, platabanda, columnas de concreto, pisos de mosaico y consta de tres habitaciones, sala comedor, dos salas de baño, cocina, lavadero en planta alta y en la planta baja garaje, pues tal como se puede verificar de la fotografía que anexo marcada con la letra "E" sobre ese lote de terreno de 7.40 metros por el Norte y el Sur, y 4.90 metros por el Este y Oeste, NO HABÍA CONSTRUCCIÓN ALGUNA sino se describía un inmueble tipo apartamento que siempre ha estado sobre el inmueble de la carrera 5, No. 6-09, que es el inmueble de nuestra propiedad, …

CAPÍTULO V
DE LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN

Del mismo modo de todo lo antes explicado, por cuanto sobre el lote de terreno de 7.40 x 4.90 múltiples veces señalado, se realizó una construcción de tres (3) plantas que nos invadió el terreno de nuestra propiedad por el OESTE (de mi propiedad) y el ESTE de dicho lote en 1.19 metros, no solo pretendemos la reivindicación de dicho lote que mide 1.19 metros de largo por 4.90 metros de ancho, sino por demás pretendemos la reivindicación del apartamento de nuestra propiedad, cuya certeza solicitamos en el capítulo inmediato anterior, para que nos sea devuelto por parte de los aquí demandados…

…Igualmente y como se señaló anteriormente, solicitamos la reivindicación de la invasión que realizaron los demandados al edificar un inmueble que mide 8.59 metros de largo por 4.90 metros de ancho, medidas que invaden nuestra propiedad en 1.19 metros por 4.90 metros por nuestro lindero OESTE que es el lindero ESTE de dicha construcción y por el SUR, que nos está invadiendo en las placas o platabanda que divide dichos niveles, tal como se observa en la inspección judicial que anexo signada con el expediente No. 8513-2021 nomenclatura de este Tribunal…

CAPÍTULO VIII
PETITORIO

Agotada la vía amistosa, siendo la co-demandada MARBELY PÉREZ DE MORALES, … es por lo que nos vemos en la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto demandamos, a los ciudadanos MARBELY PÉREZ DE MORALES Y GERARDO RAMÓN MORALES, … para que convengan o así lo declare el Tribunal en las siguientes pretensiones consecuenciales: 1) Se declare la nulidad del documento protocolizado en fecha 25 de agosto de 2015, en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, …; 2) Que se declare la nulidad absoluta y total de la rectificación de linderos materializada unilateralmente por los ciudadanos MARBELY PÉREZ DE MORALES y GERARDO RAMÓN MORALES, contenida en el documento protocolizado en fecha 26 de enero de 2017, en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2015.2568, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.13178; 3) una vez declaradas las nulidades anteriormente descritas, se deje constancia que la única venta posible que pudo haber materializado el ciudadano Francisco José Altuve Ortega como apoderado de Esperanza Ortega De Altuve y Hugo Alberto Altuve Valvuena, no pudo ser otra que un garaje que correspondería a un lote de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Plan de esta población de Táriba, en la Calle 6, No. 5-30 y cuyas medidas y colindancias son: NORTE: en longitud de 7,40 metros con propiedad que es o fue de Manuel Ortega Cárdenas, separa pared pisada del colindante; SUR: en igual longitud que el anterior, con terreno y mejoras propiedad hoy día de Luz Marina Vargas Contreras y José del Carmen Ortega; ESTE: en longitud de 4,90 metros con terrenos y mejoras que también le pertenecen a Luz Marina Vargas Contreras y José del Carmen Ortega; y OESTE: que es su frente, en igual medida (4,90 metros), con la calle 6 de Táriba y sobre el cual se deje constancia que no existía ningún tipo de edificación o construcción, tal como quedará demostrado en autos, pues la edificación que hoy día hay, es de 8.59 metros de fondo por 4.90 metros de frente, adentrándose en terreno de nuestra propiedad y que aquí pretendemos reivindicar en 1.19 metros por su lindero ESTE que es parte de nuestro lindero OESTE.

Una vez resuelto lo anterior, solicito al tribunal que resuelva la segunda pretensión, consistente en que se declare la certeza de propiedad a favor de nosotros JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA Y LUZ MARINA VARGAS CONTRERAS, … sobre un apartamento edificado sobre el inmueble de nuestra propiedad signado con el No. 6-09, de la carrera 5, en su planta alta y que hoy día está siendo ocupado por los demandados, posiblemente por error material claramente explicado en este libelo y cuyas medidas serán claramente definidas en el decurso del presente juicio, en virtud que no tenemos acceso al mismo.

Declarada la certeza de propiedad arriba descrita, solicitamos al Tribunal que se pronuncie sobre la reivindicación de lo que nos pertenece, específicamente el apartamento edificado sobre el inmueble de nuestra propiedad signado con el No. 6-09, de la carrera 5, en su planta alta, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y que ocupan los demandados, así como de los 1.19 metros por 4.90 metros del inmueble signado con el No. 5-30 de la Calle 6 de esta ciudad de Táriba, por cuanto dicho metraje está invadiendo hoy día nuestra propiedad. …

…Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), equivalentes a 7.000 unidades tributarias. …”.


La parte demandada en su escrito de contestación arguyó:

“…Ciudadano Juez, actuando en beneficio e interés de mis representados ciudadanos MARBELY PEREZ DE MORALES Y GERARDO RAMON MORALES RAMIREZ, pero teniendo como norte la búsqueda de la realidad de los hechos, y partiendo de la inconsistencia en las que incurre los demandantes en el texto de la demanda, mal podría esta representación tener como ciertos los hechos alegados por el accionante, por ello RECHAZO Y CONTRADIGO TODO lo expuesto en la demanda incoada en contra de mis representados tanto en los hechos como en el derecho en los términos que a continuación expongo:

PRIMERO: Desconozco, Niego, Rechazo y Contradigo, lo alegado por los demandantes, por cuanto mis representados adquirieron la propiedad del bien objeto del litigio de forma legítima, toda vez, que consta su tradicional legal, la cual deviene del documento signado con el número 132 de fecha 30 de diciembre del año 1967, protocolizado por ante el Registro Público, Oficina Subalterna de Táriba, donde se reconoce la existencia de las mejoras construidas en el lote de terreno que formaba parte de uno de mayor extensión conformado por las siguientes medidas y linderos: NORTE: 7 metros con 40 centímetros con propiedad de Manuel Ortega Cárdenas, separa pared pisada del colindante; SUR: En Igual longitud que el anterior con terreno y mejores de Ana Guerrero; ESTE: En longitud de 4 metros con 90 centímetros, con terreno y mejoras propiedad de Ana Guerrero y OESTE: Su frente en igual medida que el anterior con la calle 6 de Táriba; y con arreglo a los documentos nro. 45 folios 49 al 51 del protocolo primero tomo dos, registrado en fecha 24 de abril de 1964 y nro. 132, folios 159 y 160 del protocolo 1, tomo 2, de fecha 19 de Junio de 1963, quedando definidas dichas mejoras bajo las siguientes características: construidas en paredes de ladrillo, platabanda, columnas de concreto, pisos totalmente de mosaico y consta de tres habitaciones, sala comedor, dos salas de baño, cocina, lavadero, garaje y demás servicios, por lo que expresamente se estipuló que dicha construcción se encuentra sobre parte de la platabanda del inmueble identificado con la nomenclatura N° 6-09, y se extiende como planta alta sobre el terreno que identifica el inmueble nro. 1 con linderos ESTE y SUR, quedando fijada con medidas NORTE Y SUR: 8 metros con cincuenta centímetros lineales y ESTE Y OESTE: Ocho metros sin incluir las del terreno; Es por ello, que en dicha transacción se convino que sobre la platabanda intermedia, es decir entre la planta baja y planta alta, se adoptó el régimen de condominio.

Por tal motivo, la parte accionante mal podría desconocer la existencia y traspaso de dichas mejoras, toda vez, que las mismas han sido debidamente amparadas por su protocolización ante el sistema público registral y sin que ello, implique un detrimento al derecho propiedad que versa sobre el inmueble adquirido en fecha 08 de noviembre del año 2007, protocolizado bajo el número 42, tomo 21, no quedando dudas que dichas mejoras nunca formaron parte de la venta efectuada por la ciudadana DESIDERIA ORTEGA DE HART a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ORTEGA Y LUZ MARINA VARGAS ORTEGA.

En tal sentido, los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ORTEGA Y LUZ MARINA VARGAS ORTEGA eran conocedores directos de la existencia del condominio que opera en la platabanda intermedia, es decir, entre planta baja y planta alta, y más aún cuando la única área de acceso de las mejoras ubicadas en planta alta, han estado siempre en el lote de terreno identificado con el número catastral 5-30, tal y como, lo refleja el documento nro. 132 de fecha 30 de diciembre del año 1967, protocolizado por ante el Registro Público, Oficina Subalterna Táriba.

SEGUNDO: Se observa la falta de cualidad por parte de los demandantes, (legitimación activa), ya que dicha acción debió interponerla la ciudadana DESIDERIA ORTEGA DE HART, quien fue la que adquirió el inmueble identificado con el número 6-09, según documento nro. 27, tomo 12, protocolo primero, de fecha 5 de Agosto del año 1994, protocolizado por ante el Registro Público, Oficina Subalterna de Táriba y por consiguiente ante tal escenario opera la prescripción de la acción de nulidad, toda vez, que han transcurrido más de veinte siete años. …


CUARTO: En el caso de marras, deberá declararse sin lugar la pretensión de reivindicación sobre las mejoras, ya que no versa sobre los demandantes el carácter de propietarios LEGITIMOS, por lo que mal puede dársele la posesión, disfrute y goce del mencionado bien, cuando ha sido una construcción que ha venido transfiriéndose desde el año 1967 y demostrándose su existencia con la documentación legal que ha sido agregada a las actas procesales. …”.


III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE APELANTE EN ESTA ALZADA
“…Informo al presente Tribunal de Alzada, los siguientes vicios sustanciales y procesales en que incurrió el Tribunal aquo, al momento de Juzgar, por lo que la sentencia adolece de vicios que afectan gravemente de fondo y de forma la decisión, por cuanto la decisión afectó gravemente nuestros derechos de propiedad.
PRIMERO, punto esencial del presente informe, es necesario aclararle a la ciudadana Juez que el inmueble comprende las medidas, linderos y características establecidas del contrato de compra venta de fecha 25 de Agosto de 2015 y que hasta la presente demanda la acción de nulidad de la actora se encontraba, documento número 2015.2568, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero 429.18.4.1.13178, que nos realizó la ciudadana ESPERANZA ORTEGA DE ALTUVE Y HUGO ALBERTO, por cuanto el inmueble comprende un inmueble constituido por un lote de terreno propio, con casa para habitación la cual consta de, PLANTA ALTA, sala, comedor, tres (3) habitaciones, dos salas de baño, cocina y lavadero y PLANTA BAJA, Garaje, con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (153, 85 MTS2), y un área de terreno de doscientos cinco metros cuadrados con once centímetros cuadrados (205,11 mts2), ubicado en la calle 6, entre carreras 5 y 6 Nro. 5-30 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas, NORTE: con propiedad de Manuel ortega Cárdenas, mide quince metros con noventa centímetros (15,90 mts) SUR, Con propiedad de Ana Guerrero Acero de Ortega Cárdenas, mide quince metros con noventa centímetros (15,90 mts) ESTE: Con propiedad de Ana Guerrero Acero de ortega de Cárdenas, mide doce metros con noventa centímetros (12,90 mts), y OESTE, con calle 6 (de 8.00 mts de ancho), mide doce metros con noventa centímetros (12,90 mts).
INMUEBLE 5-30 SEGÚN DOCUMENTO NRO. 132 TOMO 2 FECHA 30/12/1967
Un lote de terreno propio de forma parte de mayor extensión ubicado en el plan de esta población de Táriba, en la calle 6, NRO. 5-30, en cuyas medidas y colindancias son las siguientes: NORTE: en longitud de siete metros con cuarenta centímetros (7,40) con propiedad de Manuel ortega cárdenas, separa pared pisada del colindante; SUR: en igual longitud que el anterior, con terreno y mejoras de mi propiedad, ESTE: con longitud de 4,90 mts, terrenos y mejoras que también me pertenecen y OESTE: su frente en igual medida que el anterior con la calle 6 de esta población.(…)
…Por lo que no existe ninguna afectación de algún derecho sobre la parte demandante, y como se puede explicar que los demandantes tengan algún derecho de acción sobre el inmueble signado con la nomenclatura 5-30, si ellos son propietarios del inmueble signado con el numero cívico 6-09, que no tiene nada que ver con nuestra propiedad, y que en el presente inmueble consta de los linderos y características descritas que devienen del año 1967, y la parte demandante acciona sobre un documento del 2015, donde pide la nulidad de un documento donde la acción se encuentra plenamente prescrita para el momento de la presentación de la demanda.
Y siendo lo más grave aún que el Tribunal aquo no revisó exhaustivamente las documentales y no revisó que el inmueble con número cívico 5-30 no tiene nada que ver con el 6-09, y que no revisó EN NINGÚN MOMENTO EL DOCUMENTO 132, TOMO 02 PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE 1967, DONDE DEBIO REVISAR meticulosamente y exhaustivamente el contenido y alcance del documento, por cuanto se evidencia claramente que todo lo que afirma la parte actora, es FALSO, y que no son ninguno invasores, por cuanto son los legítimos compradores del inmueble con número cívico 5-30, y que de dicho instrumento público se evidencia que el inmueble adquirido corresponde a la propiedad en sus linderos y características. Por cuanto queda evidenciado que no tiene nada que ver las mejoras del inmueble 5-30 con el inmueble 6-09.
El juez a quo no valoro ni reviso el documento 132, tomo 02 de fecha 30-12-1967, dicha prueba en la definitiva ni siquiera lo menciono, configurando el sentenciador A QUO en el vicio de silencio de prueba, debido a que omitió todo pronunciamiento respecto a dicho medio de prueba, hecho que afectó gravemente nuestros derechos, por cuanto en mencionado documental demuestra la verdad de los hechos y no la falsedad de lo alegado por los demandantes.
SEGUNDO: informo al tribunal que se inició la presente causa con motivo de demanda de 1. Nulidad de documento, 2. Acción mero declarativa de certeza y 3. reivindicación, en donde la parte actora solicita la nulidad de los documentos públicos del inmueble signado con el número cívico 5-30, que fueron debidamente registrados y que hasta la presente fecha se encuentran totalmente firmes, resultando de manera irracional, insensata, e infundada, que la parte demandante solicite la nulidad de documentos DEL INMUEBLE SIGNADO CON EL NUMERO CIVICO 5-30, CUANDO LA PARTE DEMANDANTE SOLO SON PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SIGNADO CON EL NUMERO CIVICO 6-09, POR LO QUE RESULTA QUE NO GUARDA NINGUNA RELACIÓN EL INMUEBLE 5-30 CON EL 6-09, POR LO TANTO EXISTE UNA EFECTIVA Y NOTORIA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LA PARTE DEMANDADA, por lo que no tiene nada que ver el inmueble signado con el número 5-30 con el número cívico 6-09, del inmueble, debido a que los linderos y características del 5-30 no tiene nada que ver con el 6-09. …
TERCERO: es necesario informar que el tribunal aquo en su sentencia disparatada no determinó la partes, la pretensión y menos aún la prescripción de la acción, por cuanto el demandante indica que el error es del documento del 1967, pero demanda la nulidad del documento de fecha 25-08-2015, por lo que procedo a realizar el cómputo de la prescripción de la acción.
Del documento 132, tomo 02, de fecha 30 de diciembre de 1967, han transcurrido 55 años desde su registro.
Seguidamente se computa ahora la prescripción del documento 2015.2568, de fecha 25 de agosto de 2015, han transcurrido 6 años y 23 días hasta la presentación de la demanda.
Como quiera, que la parte demandada advierte sobre la vulneración del artículo 1346 del Código Civil, se hace necesario analizarlo, en los términos siguientes:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley”.
Quedando establecido que el lapso previsto en el mencionado dispositivo legal es de prescripción y no de caducidad. …
…OCTAVO: Informo ciudadana Juez, LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, …Se puede evidenciar que el motivo de la demanda es NULIDAD DE DOCUMENTO, ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CERTEZA Y REIVINDICACIÓN, por lo que estamos en presencia clara de una inepta acumulación de pretensión, por cuanto no puede existir una nulidad de documento y seguidamente solicitar una reivindicación, aparte de que alega el delito de invasión, hecho totalmente falso…”.



IV
MOTIVACIONES PARA SENTENCIAR
PUNTO PREVIO I
SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD
La parte demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda, así como en los informes presentados ante esta Alzada, alegó la prescripción de la acción de nulidad de venta de la cosa ajena, en atención a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
En este hilo de ideas, es preciso citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2017 dictada en el expediente AA20-C-2016-000929, que sobre la venta de la cosa ajena dejó sentado:
“…La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, para resolver un caso análogo al presente, mediante revisión constitucional dictó sentencia N° 782, el 18 de junio de 2015, expediente N° 15-0405, caso: Moralba González de Tellechea contra la decisión dictada por ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC.000687 de fecha 13 de noviembre de 2014, expediente N° 2014-000279, en la cual se estableció que la prohibición regulada en el artículo 1.483 del Código Civil se encuentra dirigida a la persona que no podrá intentar dicha acción, a saber: el vendedor del inmueble; más no se regula nada con relación al legitimado activo que se vea afectado en sus derechos y por ende obligado a proponer este tipo de demandas, …
…Omissis…
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, el vendedor de un inmueble no puede reclamar judicialmente la nulidad de la venta de la cosa ajena, pues el artículo 1.483 del Código Civil se lo prohíbe; sin embargo, expresamente determina que la legitimación activa necesaria para proponerla reposa en cualquier otra persona que se vea afectada en sus derechos, cabe señalar, no solo el comprador, sino cualquier otro tercero, como por ejemplo el adjudicatario en remante.
Cabe destacar, que previo a la sentencia supra citada dictada por la Sala, N° RC.000687 de fecha 13 de noviembre de 2014, expediente N° 2014-000279, cuya revisión y consecuente nulidad dictó la Sala Constitucional, esta Sala se había pronunciado en el entendido que la declaratoria de nulidad de la venta de la cosa ajena se refiere a una nulidad relativa, no absoluta, sin hacer distinción en cuanto al legitimado activo para proponer la demanda. Así por ejemplo, en fallo N° 1342, de fecha 15 de noviembre de 2004, Expediente N° 03-550, en el caso de Flor de La Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera, contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, estableció:

“…Ahora bien, considera la Sala que a pesar de que el principio iura novit curia permite al juez aplicar el derecho que se presume conoce por el ejercicio de su oficio, el sentenciador ad quem debió observar que la venta de la cosa ajena no puede producir “la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del objeto contractual” como lo declaró en su sentencia, por cuanto el error cometido por la vendedora en el momento de celebrar el contrato de compra-venta respecto de la determinación de la cosa que estaba enajenando, sólo ha de producir su nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de su menor hija, quien es ajena a la relación contractual, y no intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres.
Por consiguiente, el juez superior infringió por falsa aplicación el artículo 1.411 del Código Civil al declarar que el contrato celebrado por las partes está viciado de nulidad absoluta sustentado en la inexistencia del objeto contractual, cuando en realidad lo demandado fue la “anulabilidad” del contrato de compra-venta por error en el consentimiento cuya consecuencia permitiría, en caso de proceder en derecho, la declaratoria de nulidad relativa del contrato de venta de la cosa ajena, como quedó establecido precedentemente, todo lo cual condujo a la infracción del artículo 1.142 eiusdem por falta de aplicación.
Las infracciones cometidas fueron determinantes de lo dispositivo del fallo, por cuanto de haber aplicado correctamente el sentenciador la norma pertinente para resolver la controversia, habría determinado si procedía o no la “anulabilidad” del contrato de compra-venta celebrado entre las partes y no su nulidad absoluta como erróneamente lo estableció, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por las partes en el juicio…”.

Por su parte, el artículo 1.346 del Código Civil dispone:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley”.
Al respecto, la Sala Civil en sentencia de fecha 04 de abril de 2018, dictada en el expediente N° AA20-C-2017-000322, resolvió:

“…Ahora bien, tal y como quedó verificado por esta Máxima Jurisdicente a través del estudio de las actas procesales, la nulidad relativa …; como lo refiere el recurrente, resulta prescriptible de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, sin embargo, y como quiera que el sub iudice resulta un derecho personal, en los casos de nulidad como el de especie, el legislador previó una norma especial contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, que determina la prescripción quinquenal, …”.
De lo expuesto precedentemente se determina que el artículo 1.346 del Código Civil resulta aplicable al presente caso, es decir, que por ser una nulidad relativa la concerniente a la acción de venta de la cosa ajena, la acción para pedir la nulidad de esa especie dura cinco (5) años.
En el caso de marras, se pretende la nulidad del documento protocolizado el 25 de agosto de 2015 por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, y la demanda fue presentada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 02 de agosto de 2021, siendo admitida el 20 de agosto de 2021, lo que evidencia que transcurrieron más de cinco (5) años desde la fecha de registro del documento hasta la fecha en que se admitió la demanda y se citaron los demandados. En consecuencia, se declara PRESCRITA la acción por nulidad de venta de la cosa ajena, Y ASÍ SE RESUELVE.

PUNTO PREVIO II
ACUMULACION INDEBIDA DE PRETENSIONES
Visto que en el escrito de informes presentado en esta Alzada la parte demandada alegó la inepta acumulación de pretensiones en el caso de marras, esta Alzada para decidir observa:
El Juez está obligado a revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda, incluso antes de proferir el pronunciamiento de mérito. En tal sentido, es inadmisible la demanda que sea contraria a alguna disposición expresa de la ley.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. …”. (Negritas de quien decide).

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de marzo de 2.009, dictada en el expediente N° 2008-000379 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, resolvió:
“…Ahora bien, en relación con la inepta acumulación de acciones, la Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2201, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). …”.

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:

“… la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, …
… al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”. (Subrayado y negritas de esta juzgadora).

Esta Alzada desciende a la revisión del libelo, del cual se advierte que la parte demandante acumula en un mismo escrito de demanda la pretensión de nulidad de venta de la cosa ajena (declarada prescrita en esta sentencia), la pretensión de acción mero-declarativa de propiedad y la pretensión de reivindicación.
Ahora bien, se observa que la parte demandante en su petitorio solicitó: “que se declare la nulidad absoluta y total de la rectificación de linderos materializada unilateralmente por los ciudadanos MARBELY PÉREZ DE MORALES y GERARDO RAMÓN MORALES, contenida en el documento protocolizado en fecha 26 de enero de 2017”; que sus últimos propietarios que son los demandados de autos, “fueron los que edificaron tres (3) plantas, construcción que por demás invade parte de nuestro terreno por el lindero ESTE y por el lindero SUR”; que solicitan la reivindicación de la invasión que realizaron los demandados “al edificar un inmueble que mide 8.59 metros de largo por 4.90 metros de ancho, medidas que invaden nuestra propiedad en 1.19 metros por 4.90 metros por nuestro lindero OESTE que es el lindero ESTE de dicha construcción y por el SUR, que nos está invadiendo en las placas o platabanda que divide dichos niveles”.
En cuanto a estos señalamientos de la parte actora, no cabe duda a esta sentenciadora que esa pretensión persigue delimitar los linderos de los inmuebles contiguos, por lo que la vía idónea para demandar es el “Deslinde de propiedades contiguas” previsto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, que contiene un procedimiento incompatible con el procedimiento ordinario por el cual se tramita la acción de nulidad de venta de la cosa ajena.
Sumado a lo anterior, del libelo se desprende que los demandantes exponen que los demandados desde el año 2017 tomaron el apartamento que está edificado sobre su propiedad, que los demandados son ocupantes ilegales de esa propiedad, que incurrieron en invasión, siendo esta última un tipo penal que debe tramitarse y resolverse en sede penal.
En consecuencia, se determina que la parte actora incurrió en una ACUMULACIÓN INDEBIDA DE PRETENSIONES que se excluyen y con procedimientos incompatibles entre sí, contrariando disposición expresa de la Ley, razón por la cual esta sentenciadora del conocimiento jerárquico vertical declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, quedando inhibida esta operadora de justicia de entrar a revisar el fondo del asunto, Y ASÍ SE RESUELVE.

V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos MARBELY PEREZ DE MORALES y GERARDO RAMON MORALES RAMIREZ asistidos de abogado en fecha de 25 de marzo de 2022, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2022 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario No. 34.
SEGUNDO: Se declara PRESCRITA la pretensión de NULIDAD DE VENTA contenida en el documento protocolizado en fecha 25 de agosto de 2015 en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2015.2568 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.13178 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.
TERCERO: Se declara LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS, ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA Y REIVINDICACIÓN, que accionaran los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA y LUZ MARINA VARGAS CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-22.632.336 y V-9.215.540, de este domicilio y hábiles (sin representación judicial acreditada en autos), en contra de los ciudadanos MARBELY PÉREZ DE MORALES y GERARDO RAMÓN MORALES RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-10.163.255 y V-5.688.867 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles (sin representación judicial acreditada en autos).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de PROCEDIMIENTO CIVIL.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese la presente decisión en el expediente N° 3.892 y regístrese conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Por dictarse la presente sentencia el último día del lapso de diferimiento dictado el 28 de septiembre de 2022, no ha lugar a la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.892, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/N.P-fjmc-
Exp. 3.892.-