REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.738
• El presente expediente contiene la incidencia de TACHA DE FALSEDAD propuesta por los abogados MARTHA ISABEL ACEROS CETINA y ARBEY AURELIO RAMIREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.676.377 y V-14.099.639, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 217.227 y 213.969 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA ALEJANDRA ORTIZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-20.426.644, parte demandante en el juicio que por ACCION REINVINDICATORIA accionara en contra de la ciudadana ANA LISBETH UZCATEGUI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-24.820.719.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARTHA ISABEL ACEROS CETINA y ARBEY AURELIO RAMIREZ COLMENARES, ya identificados.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EVENCIO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.240.993 e inscrito en el IPSA bajo el No. 31.083.
• DECISIÓN APELADA:
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ARBEY AURELIO RAMIREZ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 16 de julio de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 junio de 2019, que ordena la reposición de la causa al estado de notificar a todas las partes intervinientes del auto de fecha 29-01-2019.
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de octubre de 2018, fue presentado por parte de los apoderados judiciales de la parte actora, escrito de tacha de documento privado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 1).
En fecha 16 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia en la cual insiste hacer valer el documento sobre el cual se solicita la tacha (folio 2).
En fecha 15 de noviembre de 2018, el Tribunal a quo ordena notificar al Ministerio Público (folio 3).
Del folio 4 al folio 6, rielan actuaciones relacionadas a la notificación del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito promoviendo la prueba de experticia en la incidencia de tacha (folio 7 y 8).
Del folio 9 al 49, corren actuaciones relacionadas con la prueba de experticia.
En fecha 28 de junio de 2019, el Tribunal a quo dicta auto ordenando la reposición de la causa al estado de notificar a los terceros intervinientes en la presente causa (folio 50 al 58).
En fecha 16 de julio de 2019, fue interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandante recurso de apelación contra el auto supra relacionado (folio 71); el cual se oyó en un solo efecto por el Tribunal a quo en fecha 29 de julio de 2019 (folio 72).
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 07 de agosto 2019, este Juzgado Superior profirió auto de entrada, le asignó inventario bajo el N° 3738 y le dio el curso de ley (folio 74).
En fecha 19 de septiembre de 2019, fue presentado escrito de informes por parte del apoderado judicial de la parte demandada (folio 75).
En fecha 23 de septiembre de 2019, el co-apoderado judicial de la parte apelante presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 76 y 77).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas que conforman el presente Cuaderno de tacha incidental esta Alzada observa que al folio 1 riela escrito presentado por los abogados MARTHA ISABEL ACEROS CETINA y ARBEY AURELIO RAMIREZ COLMENARES mediante el cual propusieron la tacha del instrumento privado presentado por la parte demandada que riela en el folio 52 en el expediente principal de la causa; posteriormente al folio 3, una vez que la parte demandada insistió en hacer valer el instrumento privado (folio 2), el tribunal a quo acordó formar “Cuaderno Separado de Tacha” ordenando trasladar a dicho cuaderno: “1. Copia fotostática certificada del escrito de fecha 27 de septiembre de 2018 (folio 57 pieza principal). 2. El traslado del escrito de Formalización de fecha 08 de octubre de 2018 (folio 62 pieza principal). 3. El traslado del escrito de Formalización de Tacha y de la contestación a la formalización de tacha”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el Tribunal a quo en fecha 15 de noviembre de 2018 mediante auto, entre otras cosas ordenó el traslado del escrito de formalización de tacha, no obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado no se evidencia el cumplimiento de los actos procesales a seguir en el procedimiento de tacha de falsedad incidental.
El Código de Procedimiento Civil en el último aparte del artículo 443 establece que: “En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto le sean aplicables,” haciendo referencia a la aplicación de los artículos precedentes de la ley adjetiva (artículo 438 al 442) que rigen el procedimiento de tacha de falsedad de documentos públicos.
En este punto es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual estableció una breve relación del procedimiento a seguir en los casos en que se pretenda proponer la tacha de un instrumento público (aplicable al presente caso, como ya se dijo, por la remisión dispuesta en el último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil):
“A saber, el mencionado procedimiento se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil, normas que prevén dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, esto es como objeto principal del juicio o incidentalmente, vale decir, dentro del proceso principal, en el que podrá proponerse en cualquier estado o grado de la causa.
En el primer caso (juicio principal), el procedimiento comenzará por demanda en la cual deberán expresarse pormenorizadamente los motivos que apoyan la tacha, deberá asimismo darse cumplimiento a las formalidades requeridas para la elaboración del libelo de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el demandado, si insiste en la validez del instrumento, deberá a su vez expresar los fundamentos que apuntalen la certeza del documento. En este supuesto, si el demandado no insiste o guarda silencio se entenderá que renuncia a hacerlo valer y conviene en la demanda.
En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación.” (Negritas de quien decide).
Con base en la jurisprudencia anteriormente expuesta, la actuación procesal a través de la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro.
En el caso de autos se observa que en el escrito de fecha 08 de octubre de 2018 que encabeza el presente Cuaderno de Tacha Incidental, los apoderados de la parte actora manifestaron: “…solicitamos expresamente la tacha incidental del documento de compra-venta que riela en el folio 52 de esta causa, y que el mismo sea desechado por ser falso y carecer de legitimidad, ya que nuestra mandante en ningún momento suscribió el referido documento ni ha celebrado acto jurídico ni comercial con la demandada, ni con la persona que dice ser su concubino, razón por la cual la firma que aparece de la ciudadana MARTHA ALEJANDRA ORTÍZ JAIMES es falsa. Todo de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”. En concordancia con el numeral 1 y 2 del artículo 1.381 del Código Civil, “sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: …”.
En el caso de marras, esta Alzada observa que se trata de la tacha incidental de un documento privado, la cual debe tramitarse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos. …”. Además se advierte, que el tribunal a quo tomó el escrito del folio 1 como el escrito de formalización de la tacha, y dio continuidad al proceso incidental entrando al análisis de las defensas y los argumentos expuestos por las partes en los actos procesales subsiguientes; no obstante, con base en el análisis legal y jurisprudencial relacionado con el procedimiento de la tacha incidental, así como lo expuesto por los apoderados de la demandante, esta Sentenciadora determina que en el presente caso, la tachante en el escrito de fecha 8 de octubre de 2018 que riela en el folio 1 propuso la tacha de falsedad, más no consta de la revisión del presente expediente la formalización de la tacha presentada por escrito separado en el quinto (5°) día siguiente de haber propuesto la tacha, como claramente lo exige el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se cumplió con ese requisito impretermitible, necesario para la admisión de la tacha por lo que debió entenderse que el tachante desistió de su impugnación. Y ASI SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de julio de 2019 por el abogado ARBEY AURELIO RAMIREZ COLMENARES, actuando como coapoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 28 de junio de 2017, con asiento diario N° 28.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 28 de junio de 2017, con asiento diario N° 28.
TERCERO: Se declara DESISTIDA la tacha de falsedad por vía incidental interpuesta por la ciudadana MARTHA ALEJANDRA ORTIZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.426.644.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.738 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil veintidós. - Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.738, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez
JLFdeA./mpgd/andrea/fjmc.-
Exp. 3.738.
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