REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 27 de octubre de 2022

212° y 163°

IDENTIFICACIÓ N DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.628.925, abogada, con Inpreabogado bajo el Nro. 58.637, actuando en este caso por sus propios derechos e intereses y acciones, con domicilio en Barrio Sucre, Calle Campo Elías, entre vereda 3 y 4, Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes, Estado Táchira y civilmente hábil, Quien falleció en fecha 10 de mayo de 2021, Continuadores Jurídico, coherederos MAIJHON YAHIR MARQUEZ DEPABLOS e ISABEL MAIRET MARQUEZ DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.708.779 y V.- 17.368.765, ambos con domicilio en la Calle Campo Elías, Vereda 3 y 4 Nro. 3-70 de Barrio Sucre.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MEDINA AVILA NELSON ENRIQUE, con Inpreabogado bajo el Nro. 232.873, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: OMAR ALAIN ALVIAREZ NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.747.653, domiciliado, en Urbanización Mesa Alta III, Casa Nro. 17, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ANTONIO RAMIREZ OLIVEROS, con Inpreabogado Nro. 216.148, con domicilio en la ciudad de LA Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.


MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, DE DFECHA 03 DE MAYO DE 2019.

EXPEDIENTE: Nro. 22927-19.

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 08 de abril del año 2019, inserta en los folios (01 al 03, con sus respectivos vueltos), la parte demandante manifestó: Que en fecha 09 de agosto del año 2018, este tribunal llevo la causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que en consecuencia se declaró la Existencia de la Relación Concubinaria entre ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA y OMAR ALAIN ALVIAREZ NOGUERA, que en fecha 30 de noviembre de 2018, el tribunal que llevo la causa declaró firme dicha sentencia con su respectivo ejecútese, que en fecha 14 de diciembre de 2018, según acta Nro. 21, fue registrada en el Libro de Registro Civil Municipal Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, La Unión Estable de Hecho, que durante la unión adquirieron los siguientes bienes; PRIMERO: BIENES MUEBLES; Un vehículo con las siguientes características Placa: LBN 928, Serial de Carrocería: F0000524, Serial de Motor: F117933, Marca: RENAULT, Modelo: R-18, Año: 1986, Color: VINOTINTO, Clase: CAMIONETA, Tipo: RANCHERA, Uso: PARTICULAR, que el mismo fue adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de La Fría, Estado Táchira, quedando inserto bajo el Nro. 15, Folios 34-35, Tomo 06 de fecha 30 de enero del año 2009. SEGUNDO: BIEN INMUEBLE, Ubicado en la Urbanización Mesa Alta III, Casa Nro. 17, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, demarcado como Parcela Nro. 17, constituido por terreno propio, con una superficie de DSOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2), medido y alinderado así; FRENTE: Mide doce (12) metros, con la calle 11, FONDO: Mide doce (12) metros, con terrenos de la Asociación Civil “Mesa Alta I”, COSTADO DERECHO: Mide veinte (20) metros, con el lote Nro. 18, COSTADO IZQUIERDO: Mide veinte (20) metros, con el lote Nro. 16, tal como consta en el documento protocolizado en la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 23 de noviembre del año 2005, que en el año 2006, FUNDESTA les otorgó un crédito para construir la vivienda, así como también usaron dinero de su propio peculio, que esas prestaciones sociales derivaron del trabajo de su ex concubino OMAR ALAIN ALVIAREZ NOGUERA en la Dirección de Salud Ambiental, y Contraloría Sanitaria del Estado Táchira, comprendidas desde el 20 de septiembre del año 1997 hasta enero del año 2008, que corresponde a la duración de la unión concubinaria entre ellos, que por las consideraciones antes expuestas procede a demandar al ciudadano OMAR ALAIN ALVIAREZ NOGUERA, para que reconozca que durante la Unión adquirieron bienes de un vehículo, un terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas , que ella es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente del cincuenta por ciento (50%) de los gananciales concubinarios fomentados desde el 20 de septiembre del año 1997 hasta enero del año 2008, que la parte actora fundamento la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 768 del Código Civil, que estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 41.000.000,oo) equivalente a 2.411.764,70 (UT).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 03 de mayo de 2019, inserta en el folio (42), este Tribunal ADMITIÓ la demanda, se ordenó la citación del demandado ciudadano OMAR ALAIN ALVIAREZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.747.653, domiciliado, en la Urbanización Mesa Alta III, Casa Nro. 17, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, para que conteste la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho más un (01) día más, que se le concede como término de la distancia, luego de que conste en el expediente su citación.

CITACIÓN
Mediante oficio Nro. 1286-098, inserta en los folios (48 al 52), recibido por ante este Tribunal el 06 de junio de 2019, emanado por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, remitió el presente oficio manifestando que la Comisión de citación del demandado por Partición de Herencia fue Cumplida.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 08 de julio del año 2019, inserta en los folios (54 y 55), el demandado asistido en este acto de abogado, que antes de dar contestación del fondo de la demanda SE OPUSO a la partición en los siguientes términos; Que la recurrente ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA, de una manera interpone la presente demanda pretendiendo adquirir como lo señala en su libelo de demanda, en el párrafo Segundo, en el año 2005, adquirimos para la comunidad concubinaria un inmueble ubicado Urbanización Mesa Alta III, Casa Nro. 17, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, ante esta solicitud, trae a colación que efectivamente la vivienda ubicada en la Urbanización Mesa Alta III, Casa Nro. 17, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo, se construyó con un crédito hipotecario recibido para la fecha referida, pero el caso que ocupa es importante resaltar que la unión estable de hecho, fue declarada con lugar, que la unión fue desde el año 1997 has el 2008, lapso en el cual solo se había cancelado si se quiere decir menos del 50% de la deuda contraída con FUNDESTA, siendo liberado el inmueble con recursos propios de su peculio más del 80%, es decir la deuda por hipoteca fue por un monto de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00) incluyendo los intereses del préstamo de los cuales cancelo en su totalidad en el año 2017, aunado a fundamentos de las mejoras en la construcción que realizo posterior a la fecha señalada por la recurrente, que por estos motivos solicita muy respetuosamente a este tribunal, que con respecto al bien indicado en el libelo de la demanda, como segundo, en virtud que la cancelación del inmueble y mejoramiento que se realizaron con dinero que no corresponde a la comunidad patrimonial, por lo tanto es desproporcional a la solicitud pretendida por la recurrente, la cual se opone, que en cuanto a las demás correspondiente al patrimonio identificado como Primero y Tercero, no tiene objeción alguna.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 03 de octubre del año 2017, inserta en los folios (62 y 63, con sus respectivos vueltos), las abogadas actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: 1) Documentales, 2) Testimoniales; 2.1) NEIDA ZULAY ACUÑA, 2.2) JOSE LUIS RODRIGUEZ ROJAS, 2.3) MIRIAN CAROLINA SEPULVEDA MENDOZA, 2.4) DORAILDA PRASCA MEDRANO, 2.5) MANUEL FELIPE MARQUEZ.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente N° 22927-19, se constata que la parte demandada no promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderados.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 25 de septiembre, inserta en los folio (69 al 71) el Tribunal ADMITE, las pruebas promovidas por la parte demandante.

INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal logró evidenciar escrito de informe de la parte demandante, inserto en los folios (87 al 90, con sus respectivos vueltos), de fecha 02 de diciembre de 2019.

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de la parte demandada.

PUNTO PREVIO
Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2022, inserto en los folios (109 al 111), se presentó por ante este Tribunal el abogado RICARDO RAMIREZ, con Inpreabogado bajo el Nro. 216.148, asistiendo de la parte demandada ciudadano OMAR ALAIN ALVIAREZ NOGUERA, exponiendo lo siguiente; Solicita que se declare LA PRERENCIÓN DE LA CAUSA, por desistimiento táctico, falta de impulso y perdida de interés.

Que en fecha 02 de febrero de 2022, compareció por ante el tribunal el ciudadano OMAR ALAIN ALVIAREZ NOGUERA, asistido de abogado, presentando diligencia y anexo del acta, con la finalidad de NOTIFICAR, ante el Tribunal, tal como se evidencia en los folios (113 al 116), que el día 10 de mayo de 2021, falleció la demandante ciudadana ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA, tal como se evidencia en el Acta de Defunción Nº 115 del día 11 de mayo del año 2021.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022, inserto en el folio (118 y vuelto), el Tribunal, por los señalamientos anteriormente descrito por la parte demandada, ACUERDA, a suspender LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto sean citados LOS COHEREDEROS conocidos de la mencionada causante, ordenando a citar a los ciudadanos, MAIJHON YAHIR MARQUEZ DEPABLOS e ISABEL MAIRET MARQUEZ DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.708.779 y V.- 17.368.765, ambos con domicilio en la Calle Campo Elías, Vereda 3 y 4 Nro. 3-70 de Barrio Sucre, en condición de coherederos conocido de la causante ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2022, inserto en el folio (120), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia, informando de la citación de los coherederos, los mismos fueron declarados legalmente citados.

Que en fecha 24 de febrero de 2022, inserto en el folio (123), se presentaron por este tribunal los ciudadanos MAIJHON YAHIR MARQUEZ DEPABLOS e ISABEL MAIRET MARQUEZ, asistido de abogado, quienes confirieron PODER APUD-ACTA al abogado en ejercicio MEDINA AVILA NELSON ENRIQUE, con Inpreabogado bajo el Nro. 232.873, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Que en fecha 10 de marzo de 2022, inserto en el folio (126 y vuelto), este Tribunal, visto el escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2022, presentados por la parte demandada, solicitando que se declare la PERENCIÓN DE LA CAUSA, para el caso de marras el Tribunal observó; que la instancia NO PERIME, cuando la causa se encuentra en etapa de informes, puesto que no se configura tal supuesto jurídico referido al lapso de perención que alegó la parte, por tanto el operador de justicia se vio forzado a negar la solicitud de PERENCIÓN de la instancia antes señala.

Que en fecha 10 de marzo de 2022, inserto en el folio (127 y 128), este tribunal vista y analizada la diligencia presentada por la parte demandada, acordó dejar sin efecto las actuaciones insertas en los folios (91 al 108 y 117 al 122), se le notificó a los abogados de la parte demandante sobre el cese de sus funciones, por el fallecimiento de la parte actora.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que interpusiera la ciudadana ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA, en contra del ciudadano OMAR ALAIN ALVIARERZ NOGUERA, por cuanto arguye la demandante que sostuvo una Unión Estable de Hecho, tal como se evidencia en la sentencia de fecha 09 de agosto de 2018, la misma fue declarada con lugar la existencia de la Relación Concubinaria desde el 20 de septiembre de 1997, hasta enero del año 2008, que durante esa unión adquirieron bienes muebles e inmuebles, por tanto demanda por PARTICION DE BIENES, adquiridos durante la comunidad conyugal, que hasta los momentos se ha negado a liquidar los bienes y no se ha logrado ningún acuerdo.

Por su parte, el demandado manifestó; Que se opone a la partición porque la actora en el libelo de la demanda del segundo párrafo, donde expreso que en el año 2005 adquirieron un inmueble, pero que el mismo se construyó con un crédito hipotecario recibido para la fecha referida, cuando el tribunal declaró con lugar la sentencia, solo se había cancelado menos del 50% de la deuda contraída con FUNDESTA, que para el año 2017, fue liberado el inmueble con recursos propios de su procedente peculio más del ochenta (80%) por ciento, por lo tanto es desproporcional la solicitud pretendida por la recurrente por la cual él se opuso.

Vista la controversia planteada el Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas en el presente juicio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia simple inserta en el folio (05), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Copia de cédula de la ciudadana ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA, en la misma se observó que, es venezolana, mayor de edad y de estado civil soltera.

A la copia certificada inserta en los folios (06 al 23, con sus respectivos vueltos) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 09 de agosto de 2018, que en l aparte Dispositiva en su aparte Primero; se declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA en contra del ciudadano OMAR ALAIN ALVIAREZ NOGUERA.

A la copia certificada inserta en los folios (24 y 25, con su respectivo vuelto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Certificación de Acta Nro. 21, de fecha 18 de diciembre del 2018, emitida por el Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, en la misma se observó el registro de Unión Estable de Hecho de fecha 14 de diciembre de 2018, entre los ciudadanos OMAR ALAIN ALVIAREZ NOGUERA y ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA.

A la copia certificada inserta en los folios (26 al 33, con su respectivo vuelto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Documento de Compra del inmueble (lote de terreno), ubicado en la urbanización “Mesa Alta III” en las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, que el Instituto (INDEPROCAC), le dio en venta al ciudadano OMAR ALAIN ALVIAREZ NOGUERA, un lote de terreno propio con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 MTS2) alinderado así; FRENTE: mide doce metros (12 mts), con calle 11; FONDO: Mide doce metros (12 mts), con terreno de la Asociación Civil, “Mesa Alta I” COSTADO DERECHO: Mide veinte metros (20 mts), con el Lote Nº 18; COSTADO IZQUIERDO: Mide veinte metros (20 mts), con lote Nº 16, lo que vende es todo el lote signado con el Nº 017, quedando protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2005, quedando inscrito bajo el Nro. 05RI-T 47-32.

A la copia certificada inserta en los folios (34 al 37, con su respectivo vuelto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Documento de Opción a Compra, entre NIRIAM PINEDA GARCIA y ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA, un vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: RENAULT; Modelo: R-18; Año: 1986; Color: VINOTINTO; Uso: PARTICULAR; Placa: LBN 928; Clase: CAMIONETA; Tipo: RANCHERA; Motor: F117933, en fecha 17 de julio de 2002, emitido por la Notaria de la Fría, Estado Táchira, quedando inserto bajo el Nro. 64, Tomo 21 de los libros llevados por esa Notaria.

A la copia certificada inserta en los folios (38 al 41, con su respectivo vuelto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Documento de venta, entre NIRIAM PINEDA GARCIA y ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA, un vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: RENAULT; Modelo: R-18; Año: 1986; Color: VINOTINTO; Uso: PARTICULAR; Placa: LBN 928; Clase: CAMIONETA; Tipo: RANCHERA; Motor: F117933, emitido por la Notaria de la Fría, Estado Táchira, quedando inserto bajo el Nro. 15, Tomo 08 de fecha 30 de enero de 2009.

Al Depósito inserto en el folio (64), el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció:
“…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”

Por lo anterior, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio, que emana de dicho artículo 1.383 del Código Civil y de ella se desprende; Depósito del Banco BANFOANDES, Signado con el Nro. 5996338, de fecha 16 de febrero de 2007, depositado por ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA a nombre de OMAR ALAIN ALVIAREZ NOGUERA, por la cantidad de DIEZ MILLONES CON 00/100 (Bs. 10.000.000).
A la original inserta en el folio (65 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Contrato de Mejoras de Construcción de vivienda, entre la ciudadana ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA y JOSE LENIS RODRIGUEZ ROJAS por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400) de bolívares, ubicado en la urbanización “Mesa Alta III” casa Nro. 17, en las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, en fecha 08 de enero de 2009, que el mismo, es un documento privado que fue producido con el escrito de pruebas, como no hubo manifestación alguna, se dio como reconocido el instrumento.

A la copia simple inserta en los folios (66 y 67) , por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Declaración Jurada de Patrimonio, de fecha 21 de junio de 2010, de la ciudadana ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA, en la misma se observó activos y pasivos.

A la testimonial inserta el folio (72 y 73), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Que el testigo NEIDA ZULAY ACUÑA, expresó: “Que conoce de vista, trato y comunicación por más de quince (15) años al ciudadano OMAR ALAIN ALVIAREZ NOGUERA, ya que el trabajo con sus hermanos en mariología en Fría, que conoce por más de catorce (14) años a la ciudadana ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA de trato y comunicación, que sabe y le consta que vivían junto y que siempre fue su domicilio en la casa que adquirieron en la urbanización “Mesa Alta III” casa Nro. 17, en las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, que sabe y le consta que la ciudadana ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA ayudo a pagar el crédito de FUNDESTA, porque le daba clases de derecho y vio en varias oportunidades que ella le daba el dinero en efectivo para que fuera a cancelar, que sabe y le consta que la ciudadana ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA, compraba materiales de construcción, porque en una oportunidad se encontraron en la Fría y ella le pidió el favor de que la acompañara a comprar materiales para casa, que sabe y le consta que la ciudadana ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA, vivió en la casa hasta el 2008, que por motivos de una enfermedad, tuvo que ser atendida en san Cristóbal, que ella tiene conocimiento de las personas que actualmente vive el señor Omar con su nueva familia que es su esposa y el hijo de ambos, que tiene conocimiento y le consta que para el momento de abandono físico de la casa por parte de la ciudadana ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA, la misma ya estaba construida en su totalidad y en perfecta condiciones de habitabilidad, es decir totalmente construida lista para habitar.

A la testimonial inserta el folio (74 y 75), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Que el testigo JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ROJAS, expresó: Que conoce de vista, trato y comunicación por más de dieciocho o veinte (18 o 20) años al ciudadano OMAR ALAIN ALVIAREZ NOGUERA que conoce por más de trece (13) años a la ciudadana ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA de trato, vista y comunicación, que sabe y le consta que la pareja obtuvieron una casa durante el concubinato, que sabe y le consta que los ciudadano obtuvieron un crédito para las mejoras de la vivienda, así como también aportaron de su propio dinero para las mejoras de la vivienda, que sabe que la ciudadana OMAR ALAIN ALVIAREZ NOGUERA, aporto dinero para la compra de la vivienda ya que él fue albañil para la terminación de la casa, que sabe que la actora vivió hasta finales del año 2010, que actualmente en la vivienda vive el ciudadano OMAR ALAIN ALVIAREZ NOGUERA, que tiene otra pareja, que sabe y le consta porque él vive en la urbanización y los ha visto juntos, que sabe y le consta que la ciudadana ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA cuando abandono la casa para el año 2010, dejo la casa en perfecta condiciones de habitabilidad, que el firmo un contrato de trabajo con la ciudadana ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA para trabajar en las mejoras de la casa como albañil, así como reconoce el contenido y firma del contrato de trabajo con la ciudadana ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA, tal como se evidencia en el folio (67 y vuelto) en el respectivo expediente.

A la testimonial inserta el folio (78 y 79), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Que el testigo MANUEL FELIPE MARQUEZ, manifestó que si conoce al ciudadano OMAR ALAIN ALVIAREZ NOGUERA, desde hace aproximadamente doce (12) años, que lo conoció cuando llevo los materiales a la casa que ellos estaban construyendo, que conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA, aproximadamente unos dieciséis (16) años, que él sabe y le consta que ellos mantuvieron una relación de concubinato y adquirieron una casa en la urbanización Mesa Alta 3, las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, que le consta que ellos obtuvieron un préstamo de FUNDESTA y con recursos propios construyeron esa casa, que le consta que la ciudadana ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA, en varias oportunidades le entrego dinero en efectivo al señor Omar, para que fuera a pagar las cuotas a FUNDESTA, que sabe y le consta que la ciudadana Ana con su dinero compro materiales que se invirtieron en la construcción, que él tiene una camioneta y le realizo varios viajes con materiales que compro en San Cristóbal, que tiene conocimiento que la señora Ana dejo la casa en el año 2010 por un problema de salud, que en el año 2017, se encontró con el señor Omar en el Centro Clínico y le manifestó que él estaba viviendo en la casa con una nueva familia, que cuando la señora Ana abandono físico de la casa, ya se encontraba totalmente construida en su totalidad y en perfecta condiciones de habitabilidad.

A la testimonial inserta el folio (80 y 81), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Que el testigo DORAILDA PRASCA MEDRANO, que distingue al señor Omar desde hace quince (15) años, de trato y comunicación, que igualmente conoce de vista trato y comunicación a la señora Ana desde hace quince (15) años, que sabe y le consta que ellos mantuvieron una relación de concubinato que durante ese tiempo adquirieron una casa en la urbanización Mesa Alta 3, las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, que sabe y le consta que la casa fue dada por FUNDESTA y la terminaron de construir entre ambos con dinero propio, que para el 2008, ella fue y les hizo un deposito que ella le pidió el favor, que sabe y le consta que la señora Ana compro materiales para la construcción y pago la mano de obra empleada, que la señora Ana vivió en esa casa hasta el año 2010, se fue porque enfermo, que ella tiene conocimiento de que el señor Omar ya ha tenido dos parejas en esa casa y actualmente con su nueva pareja y su núcleo familiar, que sabe y le consta que para el momento del abandono físico de la casa, la misma ya estaba construida en su totalidad y en perfecta condiciones de habitabilidad.

A la documental certificada inserta en los folios (85 al 86), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Repuesta de oficio Nº 366, emitido por este tribunal de fecha 30 de octubre de 2019, dirigido al Director Regional de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Táchira, llegando la respuesta a este Tribunal el 11 de noviembre de 2019, de las Prestaciones Sociales, acumuladas desde la fecha de ingreso hasta el mes de enero del 2008 del ciudadano OMAR ALAIN ALVIAREZ NOGUERA, quien ejerció el cargo de Auxiliar de Enfermería, en la misma se observó que para la fecha 31 de enero de 2008 el mismo tenía un saldo 0,02 Bs, tal como se evidencia en el folio (85).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente No 22927-19, el Tribunal observó que la parte demandada presento diligencia informando el fallecimiento de la parte actora, con el Registro de defunción, por tanto es susceptible de ser valorada.

A la documental certificada inserta en los folios (115 y 116), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Acta de Defunción Nº 115 de fecha 11 de mayo de 202, de la fallecida ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA, en la misma se observó los dos (02) coherederos ciudadanos MAIJHON YAHIR MARQUEZ DEPABLOS e ISABEL MAIRET MARQUEZ.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Ahora bien, del artículo supra trascrito, se desprenden tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:

1. El título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. La proporción en que deben dividirse los bienes.

La acción por partición encuentra su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil.
Artículo: 768: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

En cuanto a la partición, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Iris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:
“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”

Por su parte, los artículos 12 y 506 del código de procedimiento civil, establecen:
Artículo 12: “En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
En este sentido, procede este sentenciador, a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción. Considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma el demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva la misma, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar.

La demandante consignó con el Libelo de la demanda copia certificada de Sentencia del Reconocimiento de Unión Concubinaria, de fecha 09 de agosto de 2018, emitida por este Juzgado, con la cual se evidencia la unión del vínculo conyugal, siendo hasta la fecha indicada en dicha sentencia que se debe considerar la existencia de la comunidad de bienes comunes de dicha relación. De igual manera, observó este Tribunal que si bien la actora aportó todos los documentos antes valorados de donde se desprende que los bienes muebles e inmueble, se obtuvieron durante la comunidad conyugal, en consecuencia se cumple con el primer supuesto de procedencia de la presente acción al aportarse a los autos documentos a través de los cuales se evidencia el origen de la comunidad, así como los documentos que demuestran los derechos que conforman la comunidad de gananciales. Así se establece.

En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia en el libelo de la demanda que los mismo fueron debidamente identificados, quedando satisfecho el segundo requisito antes señalado. Así se establece.

En cuanto a la porción en que deben dividirse el bien común que se pretenden liquidar, se observa claramente en el libelo de la demanda que la parte actora indicó que se trata de una división de bienes de la comunidad conyugal adquiridos por ellos durante su unión, indicando con toda claridad que le corresponde el cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones adquiridos durante la comunidad conyugal, Así se establece.

Ahora bien, verificado en autos los requisitos de admisión, el Tribunal evidencia que la parte actora pretende la partición de un cincuenta por (50%) por ciento de los bienes, adquirido durante el vínculo matrimonial, tal como se evidenció en las Documentales.

De lo anterior antes descrito la actora, demostró con pruebas fehacientes en autos que los bienes de partición son; el inmueble y el vehículo antes descrito; también manifestó la actora que el vínculo matrimonial empezó en fecha 20 septiembre del año 1997, hasta enero del 2008, según Sentencia Definitiva de fecha 30 de noviembre del año 2018.

En virtud de haber demostrado los bienes de las partes de manera indiscutible de dicha comunidad (conformado por bienes inmuebles y bienes muebles), debe procederse a la liquidación y partición sobre el cincuenta (50% por ciento), para cada uno de los intervinientes en este juicio, sobre los bienes objeto de partición en la presente causa, es en esas proporciones que se deberá hacer la partición de la presente Litis. Así se establece.

Una vez quede firme la presente decisión, al décimo día de despacho siguiente se llevará a cabo en la sede de éste Tribunal a las 10:00 horas de la mañana, el acto de nombramiento de partidor sin previa notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por existir vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana ANA MERCEDEZ DEPABLOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.628.925 domiciliada en Barrio Sucre, Calle Campo Elías, entre vereda 3 y 4, Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes, Estado Táchira y civilmente hábil, Continuadores jurídico de la parte demandante, coherederos MAIJHON YAHIR MARQUEZ DEPABLOS e ISABEL MAIRET MARQUEZ DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.708.779 y V.- 17.368.765, ambos con domicilio en la Calle Campo Elías, Vereda 3 y 4 Nro. 3-70 de Barrio Sucre, contra el ciudadano OMAR ALAIN ALVIARES NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.747.653, domiciliado, en Urbanización Mesa Alta III, Casa Nro. 17, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: SE ORDENA la PARTICIÓN, obtenidos en la Unión Estable de Hecho, un (01) bien inmueble (lote de terreno con vivienda), Ubicado en la Urbanización Mesa Alta III, Casa Nro. 17, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, demarcado como Parcela Nro. 17, constituido por terreno propio, con una superficie de DSOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2), medido y alinderado así; FRENTE: Mide doce (12) metros, con la calle 11, FONDO: Mide doce (12) metros, con terrenos de la Asociación Civil “Mesa Alta I”, COSTADO DERECHO: Mide veinte (20) metros, con el lote Nro. 18, COSTADO IZQUIERDO: Mide veinte (20) metros, con el lote Nro. 16, tal como consta en el documento protocolizado en la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 23 de noviembre del año 2005 y un (01) bien mueble (vehículo), cuyas características son las siguientes: Marca: RENAULT; Modelo: R-18; Año: 1986; Color: VINOTINTO; Uso: PARTICULAR; Placa: LBN 928; Clase: CAMIONETA; Tipo: RANCHERA; Motor: F117933, emitido por la Notaria de la Fría, Estado Táchira, quedando inserto bajo el Nro. 15, Tomo 08, de fecha 30 de enero de 2009, en una proporción del Cincuenta por Ciento (50 %) para cada parte.
TERCERO: Se emplaza a las partes para las 10:00 horas de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento del PARTIDOR, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sin notificación expresa de las partes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme el supuesto de vencimiento total señalado en el artículo 274 ejusdem.
QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio


Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)

JAPV/zeud.-
Exp N° 22927-19



En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.





Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)