REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 27 de octubre de 2022
212° y 163°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DOLORES VERA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.986.570, con domicilio en La Av. Venezuela entre calle 6 y 7 No. 6-29, Local 2 del Barrio Ocumare de la Ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar Jurisdicción del Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, con Inpreabogado Nro.115.076, con domicilio de San Antonio del Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE MURCIA BUITRAGO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.185.762, con domicilio en la ciudad de Ureña en la calle 3, vía san Antonio del Táchira No. 7-138 y 10-380, Barrio Plaza Vieja de la ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña, Jurisdicción del Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CATHERINE WALESSA JIMENEZ ARIAS, con Inpreabogado Nro. 127.685, con domicilio en Ureña Municipio Pedro María Ureña, Jurisdicción del Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2019.

EXPEDIENTE: 22.952-19

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 21 de junio del año 2019, inserta en los folios (01 al 06), la parte demandante manifestó; Que mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Pedro María Ureña de fecha 29 de septiembre del año 2016, ella es propietaria del cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones de un lote de terreno de mayor extensión, con una superficie o área de DIEZ MIL SETENTA Y UN METRO CUADRADO (10.071,00 Mts2), que el mismo se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, identificado con los siguientes linderos y medidas por el: NORTE: Con la calle 3 y quebrada aguas caliente y mide Quince Metros con Noventa Centímetros (15,90 Mtrs) en sentido Noroeste; y un ángulo en sentido norte y mide Seis metros (6,00 Mtrs); y un ángulo en sentido Sureste y mide Cinco Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (5,85 Mtrs); y un ángulo en sentido norte y mide Veinte Metros con Quince Centímetros (20,15 Mtrs) y un ángulo en sentido noreste y mide Seis metros con Treinta y Cinco Centímetros (6,36 Mtrs) y un ángulo en sentido noreste y mide Setenta y Ocho con Ochenta Centímetros (78, 80 Mtrs); SUR: Con Mejoras de Gonzalo Jaimes y Granja Cazta, y mide en línea diagonal Cuarenta y Nueve Metros con Sesenta Centímetros (49,60 Mtrs), con una vía de acceso a la calle tres (3) y mide Ciento Treinta y Un Metros (131,00); ESTE: Con mejoras de Juan Niño, William Bermudez y Plinio García y mide Veintiún Metros (21, 00 Mtrs), y un ángulo en sentido Este en línea quebrada y mide Treinta Metros con Once centímetros (30, 11 Mtrs), ángulo en sentido Sur mide Cuarenta y Nueve Metros con Sesenta Centímetros (49, 60 Mtrs); OESTE: Con mejoras de la Urbanización las Villas y mide Ciento Noventa y Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (199,50 Mtrs), que por venta que le hizo el ciudadano ORLANDO MURCIA BUITRAGO, propiedad que fue adquirida por venta que le hizo JOSE ENRIQUE MURCIA BUITRAGO al ciudadano ORLANDO MURCIA BUITRAGO, mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 14 de enero de 2015, bajo el No. 2013.239, correspondiente al folio real del año 2013, que el inmueble objeto de partición tiene un Área o superficie de DIEZ MIL SETENTA Y UN METRO CUADRADO (10.071,00 Mts2), que el mismo fue adquirido por el ciudadano JOSE ENRIQUE MURCIA BUITRAGO, por venta que le hiciera la ciudadana ALBA MARIA RUGELES VIUDA DE CASTRO, Que por cuanto su persona se ha dirigido al ciudadano JOSE ENRIQUE MURCIA BUITRAGO a los fines de poder identificar la parte de su propiedad y no ha sido posible, por cuanto el manifiesta que no hace ninguna entrega del lote porque eso es patrimonio de familia, es decir desconociendo la venta que el mismo hizo y que fue elevada por su señora esposa, que por lógica elemental, al haber adquirido el cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones de un lote de mayor extensión es un bien de fortuna y es susceptible de ser partido o dividido, conforme a la letra del encabezado del artículo 768 del Código Civil, por lo que dicho dispositivo legal le legitima para demandar la partición del bien inmueble adquirido por su persona, no aceptando permanecer en comunidad, que en consecuencia de lo anterior y siguiendo las reglas procesales que exige en el actor en partición señalar; 1) El nombre de los condominios y/o propietarios , 2) El porcentaje de la partición, 3) Los documentos que originan la comunidad, que el nombre de los condóminos son: DOLORES VERA VILLAMIZAR y JOSE ENRIQUE MURCIA BUITRAGO, que el porcentaje de la partición es de cincuenta (50%) por ciento para cada uno y el documento que demuestra la propiedad se encuentra plenamente identificado con la letra “A”, que la actora fundamento la presente acción invocando los artículos 1,2,3,7,26,49,115,y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 768, 183 del Código Civil y el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, la actora en el petitorio solicita para que convenga o a ello y sea condenado por el Tribunal en la partición del bien, por haberlo adquirido mediante documento registrado por ante la oficina Inmobiliaria del Municipio Pedro María Ureña en fecha 29 de septiembre del 2016, que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00) equivalente a 4.000.000 (cuatro millones) de UNIDADES TRIBUTARIAS.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 27 de junio de 2019, inserta en el folio (22), se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado ciudadano JOSE ENRIQUE MURCIA BUITRAGO, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, a objetos de que de contestación a la demanda de autos.
CITACIÓN
Mediante oficio Nro. 5710-14, de fecha 22 de julio de 2019, inserto en el folio (28), llego a este Tribunal Comisión de Citación del ciudadano JOSE ENRIQUE MURCIA BUITRAGO, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el mismo informó que fue legalmente CITADO.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2019, inserto en el folio (38 al 43), la abogada CATHERINE WALESSA JIMENEZ ARIAS, con Inpreabogado Nro. 127.685, actuando en este acto con carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE MURCIA BUITRAGO, dieron contestación a la demanda, Capítulo Primero; De los Hechos Aceptados: Que es cierto que es propietario de una extensión de terreno que le vendió la ciudadana ALBA MARIA RUGELES VIUDA DE CASTRO, debidamente Registrado por ante la oficina del registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, bajo el nro. 2013.239, del asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 438.18.8.2.983, correspondiente al folio Real del año 2013, Capítulo Segundo; De los Hechos Negados: Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, por ser incierto los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda, que no es cierto que exista ninguna venta de su propiedad a ninguna persona Capítulo Tercero: De los fundamentos de Derecho: La parte demandada fundamento su derecho en el artículo 1.133 del Código Civil, “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Dentro de los elementos que definen el contrato:
1. Acuerdo de voluntades: en el documento donde aparece la venta que supuestamente, Él le vende a su hermano al ciudadano ORLANDO MURCIA BUITRAGO; quedo muy claro que NO existe un acuerdo entre dos partes descritas como VENDEDOR y COMPRADOR, ya que su hermano mediante su firma y huella se comprometen en un contrato de venta CONDICIONADA, que el documento establece un vínculo jurídico de carácter obligacional en el cual consta la venta del terreno objeto de esta demanda en la misma establecieron la forma de pago, así mismo comunico que el vínculo jurídico de carácter obligacional entre el ciudadano JOSE ORLANDO MURCIA BUITRAGO y JOSE ENRIQUE MURCIA BUITRAGO, NO HA SIDO FINIQUITADO, motivo por el cual han surgido conflictos y desacuerdos de carácter familiar, patrimonial y contractual con relación al bien inmueble en mención, toda vez que lo acordado en el documento de fecha 12 de noviembre de 2013, que AL DIA DE HOY NO SE HA SATISFECHO EN SU TOTALIDAD, por el comprador ciudadano JOSE ORLANDO MURCIA BUITRAGO, dada la circunstancia de parentesco no acudió a instancias judiciales a fin de evitar una controversia de mayor gravedad, que el ciudadano JOSE ENRIQUE MURCIA BUITRAGO, NO HA SIDO FINIQUITADO, aparece inmerso en una demanda civil con el carácter de demandado por el mismo bien inmueble.
2. Genera, modifica o extingue obligaciones y esas obligaciones generan prestaciones: Otra característica de los contratos por ejemplo hoy en día, el contrato puede crear y modificar o extinguir obligaciones de tipo patrimonial en el caso específico del Contrato que les ocupa está bien expresado el monto inicial de la obligación de dar una cantidad de dinero expresada dentro del mismo y aun otro objeto, descrita la obligación de dar que no fue cumplida por parte del ciudadano JOSE ORLANDO MURCIA BUITRAGO.
Que el vínculo obligatorio creado por el contrato lo expresa el Código Civil en el artículo 1.159, la doctrina enseña que las convenciones legalmente celebradas son ley para los que las han hecho, esta formulada vigorosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato y hay dos consecuencias del principio así establecido, que desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público ni a las buenas costumbres las partes están obligadas a respetarlos, a observarlo, como están obligadas a observar la ley, tal es el caso que les ocupa las partes desde el principio de la firma del contrato en el año 2015, que el ciudadano JOSE ENRIQUE MURCIA BUITRAGO, se encontró con la sorpresa de una demanda, que reitera que el bien objeto del presente litigio hace parte de un patrimonio familiar, cuyo negocio jurídico se realizó entre JOSE ORLANDO MURCIA BUITRAGO y JOSE ENRIQUE MURCIA BUITRAGO con la finalidad de hacerlo a él parte de dicho patrimonio con su hermano y así desarrollar proyectos a futuros que beneficiaran conjuntamente el capital, que fue por ese vínculo de parentesco que nunca hizo nada en contra de su incumplimiento de sus obligaciones, Capítulo Cuarto: Petitorio: que contesta y reconviene la demanda incoada con lo establecido en los artículos 365 del Código de procedimiento Civil y el articulo 1148 del Código Civil, en virtud de ello solicita.
1. Reconviene en la demanda y por lo tanto contrademanda al ciudadano JOSE ORLANDO MURCIA BUITRAGO por NULIDAD DE VENTA.
2. Que sea declarada sin lugar las pretensiones de la demanda en tanto el incumplimiento del mismo contrato proviene es de la parte actora y no del demandado quien no tenía conocimiento de las acciones efectuadas por su hermano, ni la demandante, la cual al momento de la compra no le importó que era un bien en comunidad de familia y no se ejerció el derecho de preferencia tal como lo estipula la le, por lo tanto es Nula de igual forma dicha venta.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2019, inserta en el folio (45), este Tribunal Admitió la reconvención.
En fecha 16 de octubre de 2029, inserta en los folios (46 al 48), la parte demandante dio contestación a la demanda de reconvención con la finalidad de ejercer defensa sobre el escrito de fecha 23 de septiembre de 2019 y admitido por este Tribunal el 04 de octubre de 2019, manifestando; que antes de proceder a dar contestación a la reconvención, procedió a denunciar, rechazar y desconocer la representación otorgada a la profesional del derecho CATHERINE WALESSA JIMENEZ ARIAS, ya que su representación consta en una copia simple sin cumplir con las formalidades de ley y sin verificar su autenticidad, que procede en rechazar y desconocer la copia simple donde consta la representación de la parte accionada, porque no fue verificado la autenticidad del mismo, que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la reconvención que por Nulidad de venta ha instaurado el demandado reconveniente JOSE ENRIQUE MURCIA BUITRAGO, por ser absurda, incongruente, ilógica sin sentido común ya que reconviene al ciudadano ORLANDO MURCIA BUITRAGO, que dicho ciudadano NO ES PARTE EN EL PRESENTE PROCESO, que así mismo niega, rechaza y desconoce los documentos con que la parte reconveniente fundamenta su pretensión, el cual es un documento privado, emitido por un tercero que dentro del proceso no es parte, la RECONVENCION AQUÍ PLANTEADA ES IMPROPONIBLE, tanto por la cualidad del reconvenido, porque no es parte, así como por el objeto de la nulidad, pues menciona un documento que no es el que ostenta como título de propiedad.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2019, inserta en el folio (50 al 56), la abogada de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Documentales.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 28 de octubre del año 2019, inserta en el folio (57 al 59), actuando en este acto como abogado de la demandante, promovió las siguientes pruebas: 1) Documentales.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 15 de noviembre del año 2019, inserta en el folio (61) esté Tribunal ADMITEN las pruebas promovidas por la parte demandante.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, esté Tribunal logró evidenciar escrito de informes, de fecha 10 de febrero del año 2020, inserta en los folios (62 al 72), presentado por el abogado de la parte demandante.
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, esté Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de la parte demandada, ni por si, ni por sus apoderados.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de PARTICIÓN, que interpusieran la ciudadana DOLORES VERA VILLAMIZAR, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE MURCIA BUITRAGO, por cuanto la actora solicito la partición del inmueble que mantiene en comunidad con el demandado, que es propietaria del cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones de un lote de terreno de mayor extensión con una superficie de DIEZ MIL SETENTA Y UN METRO CUADRADO (10.071,00 Mtrs), que el mismo se encuentra ubicado en el Municipio pedro María Ureña, San Antonio del Estado Táchira, visto que se ha dirigido al demandado a los fines de poder identificar la parte de su propiedad y no ha sido posible, por cuanto el manifiesta que no hace ninguna entrega del lote porque eso es patrimonio de familia.
Por su parte, el demandado niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia simple inserta en los folios (07 al 09), por cuanto la misma fue impugnada de manera genérica sin señalar las razones que sustentan la misma, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de documento de venta protocolizado de un bien inmueble tipo terreno, suscrito entre JOSÉ ORLANDO MURCIA BUITRAGO y DOLORES VERA VILLAMIZAR, en fecha 29 de septiembre de 2016.

A la copia simple inserta en los folios (10 al 13), por cuanto la misma fue impugnada de manera genérica sin señalar las razones que sustentan la misma, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de documento de venta protocolizado de un bien inmueble tipo terreno, suscrito entre JOSÉ ENRIQUE MURCIA BUITRAGO y JOSÉ ORLANDO MURCIA BUITRAGO, en fecha 14 de enero de 2015.

A la copia simple inserta en los folios (14 al 21), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de documento de venta protocolizado de un bien inmueble tipo terreno, suscrito entre ALBA MARÍA RUGELES DE CASTRO y JOSÉ ENRIQUE MURCIA BUITRAGO, en fecha 10 de abril de 2013.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El tribunal deja expresa constancia que, por más que se examinó en el expediente, no se encontró que la representación judicial de la parte demandada haya consignado escrito de promoción de pruebas en el lapso procesal para ello, sin embargo, en su contestación de la demanda consignó un documento privado que se valora a continuación:

A la copia simple inserta en el folio (44), por cuanto la misma fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de documento de venta privado de un bien inmueble tipo terreno, suscrito entre JOSÉ ENRIQUE MURCIA BUITRAGO y JOSÉ ORLANDO MURCIA BIUTRAGO, en fecha 12 de noviembre de 2013. La misma se desecha por cuanto no consta prueba fehaciente de la autenticidad de las firmas en ella contenidas y por no aportar ningún elemento de convicción que ayude a dilucidar la controversia planteada.
PUNTO PREVIO
ILEGITIMIDAD DEL APODERADO DE LA PARTE ACTORA
En fecha 18 de octubre de 2019, inserto en el folio (46) en la oportunidad procesal para contestar la reconvención intentada en su contra, la parte actora procede a denunciar, rechazar y desconocer la representación otorgada a la abogada CATHERINE WALESSA JIMENEZ ARIAS por la parte demandada, pues alega que esta consignó la misma en copia simple, sin cumplirse las formalidades de ley ni verificarse su cotejo por parte de la Secretaria del juzgado, por lo tanto la considera como no válida.
Al respecto este tribunal observa; Que de conformidad con el artículo 429 de nuestra norma adjetiva, tales copias -pese a ser simples- se tienen como fidedignas y gozan de pleno valor probatorio, pues tal documento fue presentado ante un funcionario público notarial que ya dio fe tanto de su contenido como de las firmas en él contenidas, con lo que quedó suficientemente probado que dicho poder fue otorgado cumpliendo con las formalidades de ley, por lo tanto se tiene como auténtico. En consecuencia, la apoderada de la parte demandada tiene la plena facultad de representación legal que se le acredita en el mismo. Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Ahora bien, del artículo supra trascrito, se desprenden tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:

1. El título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. La proporción en que deben dividirse los bienes.

La acción por partición encuentra su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil.

Artículo: 768: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

En cuanto a la partición, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Iris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:
“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”

Por su parte, los artículos 12 y 506 del código de procedimiento civil, establecen:
Artículo 12: “En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
En este sentido, procede este sentenciador, a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción. Considera quien Juzga que al tratarse de una Partición, tal como lo afirma la demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva la misma, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar.

El demandante consignó en autos copia simple de documentos de venta protocolizados del terreno objeto de partición en la presente causa (fls. 07 al 21), constatando así la cadena de titularidad del mismo y la cualidad de las partes involucradas en tales ventas.

De igual manera, observa este Tribunal que el actor aportó todos los documentos antes valorados de donde se desprende que el bien inmueble forma parte de una comunidad entre la parte actora y el demandado de autos, en consecuencia se cumple con el primer supuesto de procedencia de la presente acción al aportarse a los autos documentos a través de los cuales se evidencia el origen de la comunidad. Así se establece.

En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que el mismo fue debidamente identificado, quedando satisfecho el segundo requisito antes señalado. Así se establece.

En cuanto a la porción en que debe dividirse el bien común que se pretende liquidar, se observa claramente en el libelo de la demanda que la parte actora indicó que se trata de una división de bienes en la que ambas partes son comuneras, y la misma fue originada por documentos de venta debidamente protocolizados, indicando con toda claridad que les corresponde el cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones adquiridos con base en las mismas, por tanto es en esa proporción que se deberá hacer la partición del inmueble de la comunidad de bienes. Así se establece.

Ahora bien, verificado en autos los requisitos de admisión, el Tribunal evidencia que la parte actora pretende la partición del 50% de un inmueble tipo terreno, tal como se evidencia en la copia simple de venta del mismo que riela en el folio 7 al 9, en el que se observa que la nueva comunera y titular del tal porcentaje es la ciudadana actora, venta que se protocolizó en fecha 29 de septiembre de 2016 por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña en la fecha antes señalada, inscrito bajo el Nº 2016.446, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 438.18.8.4.459, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.

Sobre lo anterior, la parte demandada de autos negó que el inmueble pertenezca a una comunidad de bienes entre su persona y la parte actora, pues no reconoce la validez del recaudo “A” consignado por la demandante, documento en el que se evidencia su cualidad jurídica de propietaria del cincuenta (50%) por ciento, sobre el mismo, pues además de esto la actora consignó en el recaudo “B” prueba fehaciente de que el ciudadano JOSÉ ORLANDO MURCIA BUITRAGO adquirió legítimamente y por ante funcionario público, el cincuenta (50%) por ciento de derechos y acciones sobre el referido inmueble, porcentaje que luego él vendió a la parte actora.

De lo antes descrito, observa el Tribunal que la actora demostró con pruebas fehacientes en autos, que el bien pretendido por ella para partición ya anteriormente descrito, fue adquirido de manera legítima, cumpliendo con las formalidades de ley, a través de un documento público, que por lo tanto tiene efecto erga omnes, quedando demostrado que tal bien convierte en comuneras a las partes de la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, en virtud de haber demostrado la parte actora de manera indiscutible, que el bien pretendido por ella fue adquirido por medio de una venta legítima y protocolizada por ante funcionario público acreditado para tal, debe procederse a la partición sobre el Cincuenta (50%) por ciento del mismo para cada uno de los intervinientes en este juicio. Así se establece.

Como Corolario, con Respecto del procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 466 de fecha 14-10-2022, se ha pronunciado con el siguiente criterio:

“En este mismo orden de ideas y dada la especialidad del referido procedimiento y la oposición de las cuestiones previas, estima necesario esta Sala considerar los criterios jurisprudenciales que a tales fines ha establecido, siempre que el procedimiento de partición de comunidad de bienes se desarrolla en dos etapas diferenciadas, insistiendo en que la vía del juicio ordinario, se abre solo si la parte demandada al contestar hace oposición a la partición o discutía el carácter o cuota de los interesados, no obstante, no existía un criterio establecido y cierto respecto a la inadmisibilidad de las cuestiones previas, pues la Sala conocía de recursos de casación en el que se oponían sin rechazar o desestimar tal proceder del demandado en partición”.
(…)
Asimismo, la Sala en fecha 9 de abril de 2008, mediante sentencia Nro.188, caso: Lía de Los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, sentó un criterio respecto a las cuestiones previas en el juicio de partición de comunidad, sosteniendo lo siguiente:

“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que el procedimiento de partición de comunidad no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial, no obstante, establece que podrían oponerse tales defensas formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes o cualidad de algún comunero, por lo que se infiere que se admiten junto con la oposición y el procedimiento continúa por el juicio ordinario.
(…)
Y, en sentencia Nro. 200, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor...”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala consideró que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas ni reconvención, que de oponerse las mismas se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor.”

Una vez quede firme la presente decisión, al décimo día de despacho siguiente se llevará a cabo en la sede de este Tribunal, a las 10:00 horas de la mañana, el acto de nombramiento del partidor sin previa notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

Por existir vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN, intentada por la ciudadana DOLORES VERA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.986.570, con domicilio en La Av. Venezuela entre calle 6 y 7 No. 6-29, Local 2 del Barrio Ocumare de la Ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar Jurisdicción del Estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano JOSE ENRIQUE MURCIA BUITRAGO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.185.762, con domicilio en la ciudad de Ureña en la calle 3, vía san Antonio del Táchira No. 7-138 y 10-380, Barrio Plaza Vieja de la ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña, Jurisdicción del Estado Táchira y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE ORDENA la partición del bien descrito en autos, es decir, un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, en la calle 3, vía San Antonio del Táchira, Nº 7-138 y 10-380, Barrio Plaza Vieja de Ureña, con una SUPERFICIE O ÁREA DE DIEZ MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (10.071 mts2), cuyos linderos y medidas: NORTE: con la calle 3 y quebrada Aguas Calientes, mide quince metros con noventa centímetros (15,90 mts) en sentido Noroeste; y un ángulo en sentido Norte y un mide seis metros (6,00 mts); y un ángulo en sentido Sureste y mide cinco metros con ochenta y cinco centímetros (5,85 mts); y un ángulo en sentido Norte y mide veinte metros con quince centímetros (20,15 mts); y un ángulo en sentido Noreste y mide seis metros con treinta y cinco centímetros (6,35 mts); y un ángulo en sentido Noreste y mide veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts), y un ángulo en sentido Sureste y mide setenta y ocho metros con ochenta centímetros (78,80 mts); SUR: con mejoras de Gonzalo Jaime y Granja CAZTA, mide en línea diagonal cuarenta y nueve metros con sesenta centímetros (49,60 mts), con una vía de acceso a la calle 3 y mide ciento treinta y un metros (131,00 mts); ESTE: con mejoras de Juan Niño, William Bermúdez y Plinio García, mide veintiún metros (21,00 mts), y un ángulo en línea Sureste en línea quebrada y mide sesenta y nueve metros con treinta y ocho centímetros (69,38 mts), un ángulo en sentido Este en línea quebrada y mide treinta metros con once centímetros (30,11 mts), ángulo en sentido Sur mide cuarenta y nueve metros con sesenta centímetros (49,60 mts); OESTE: con mejoras de la Urbanización Las Villas y mide ciento noventa y nueve metros con cincuenta centímetros (199,50 mts); según se evidencia en ficha catastral expedida por el Departamento de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña Nº 202001301901 de fecha 07 de julio de 2014; que fue adquirido por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MURCIA BUITRAGO por venta que le realizara la ciudadana ALBA MARÍA RUGELES DE CASTRO en fecha 10 de abril de 2013, documento que fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña en la fecha antes descrita, inscrito bajo el Nº 2013.239, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 438.18.8.2.983, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Terreno que posteriormente fue vendido por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MURCIA BUITRAGO en un cincuenta (50%) por ciento al ciudadano JOSÉ ORLANDO MURCIA BUITRAGO, según consta en documento protocolizado en fecha 14 de enero de 2015 por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña en la fecha antes señalada, inscrito bajo el Nº 2013.239, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 438.18.8.2.983, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Porcentaje de posteriormente fue vendido por el ciudadano JOSÉ ORLANDO MURCIA BUITRAGO a la ciudadana DOLORES VERA VILLAMIZAR, en fecha 29 de septiembre de 2016, según consta en documento de venta que fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña en la fecha antes señalada, inscrito bajo el Nº 2016.446, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 438.18.8.4.459, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Lo que convierte en comuneros a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MURCIA BUITRAGO y DOLORES VERA VILLAMIZAR, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.185.762 y V- 8.986.570, respectivamente, en una proporción de Cincuenta (50%) por ciento, para cada uno de ellos.

TERCERO: Se emplaza a las partes para las 10:00 horas de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme el supuesto de vencimiento total señalado en el artículo 274 ejusdem.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)
JAPV/zeud.-
Exp Nro.22952-19

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.



Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)