JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 04 de octubre de 2022.
212º y 163º
Recibido por distribución constante cinco (05) folios útiles, junto con anexos en treinta y ocho (38) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda este Tribunal observa -de la revisión del escrito libelar- lo siguiente:
La presente causa se contrae al juicio incoado por la ciudadana YULHET ALHY RUIZ QUIJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.500.373, de este domicilio, quien es asistida en este acto por el abogado CALIXTO DÍAZ GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 191.811, por REIVINDICACIÓN.
Alega la demandante que intenta la presente acción en virtud de la compra que realizara en fecha 30-12-2014 mediante documento registrado y por sentencia de homologación emitida por el Juzgado Segundo Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 04-08-2021, de un lote de terreno ubicado en la Calle 2 con Carrera 1 de Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, y las mejoras sobre él construidas, a la ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.622.855, lo que la hace la legítima propietaria del 100% de los derechos y acciones sobre el inmueble descrito.
Igualmente manifiesta que el ciudadano FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.074.854, quien era poseedor de un 16,67% de derechos y acciones sobre el inmueble descrito, lo ocupó ilegalmente y se adueñó de la totalidad del mismo, signado con el Nro. 1-77, manifestando ante vecinos y familiares que le pertenece y que lo va a vender en cualquier momento.
Por tales hechos es que intenta la presente acción contra el demandado, pues este no tiene ningún derecho que le acredite la propiedad, no es ocupante legítimo, arrendatario, usufructuario, ni goza de ningún derecho que le permita el uso, goce y menos la disposición del inmueble objeto de controversia.
Finalmente, consigna los recaudos sobre los que basa el derecho invocado, entre los cuales están: las cédulas de identidad de las partes, el documento de compra venta debidamente protocolizado y la sentencia de homologación referida.
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar lo peticionado, y en tal sentido se hace necesario puntualizar lo siguiente: Se constata que tratándose la causa de una reivindicación de vivienda se estima conveniente transcribir algunas disposiciones legales establecidas en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, de fecha 06-05-2011, entre las cuales tenemos:
Procedimiento previo a las demandas:
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Acceso a la vía judicial:
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Ahora bien, interpretando los artículos referidos, se observa que debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón de este cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda familiar, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, lo que implica que no puede ser excluido de su aplicación el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, ya que justamente la reivindicación culmina con la entrega del bien por parte del poseedor/detentador a su propietario.
Asimismo, se debe tener en cuenta el contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 02-12-2021, Expediente AA20-C-2020-000021, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, la cual estableció que en las causas de reivindicación resulta “… aplicable el procedimiento previo a las demandas previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y siguientes, al presente proceso judicial reivindicatorio, siendo materia de eminente orden público…” (negritas y subrayado de este Tribunal).
Así, en virtud del análisis previo, el Tribunal sugiere a la parte actora agotar el procedimiento administrativo y/o a consignar las resultas del mismo a objeto de no quebrantar ni menoscabar el derecho a la defensa de las partes, por lo que con base en los razonamientos antes expuestos se deben agotar previamente todos los recursos que ofrece la vía administrativa antes de darle continuidad a la causa actual, en aras de evitar así la indefensión de las partes y en cumplimiento del principio de igualdad procesal. Así se decide.
Así las cosas, con base en el análisis realizado y las normas y jurisprudencia transcritas, es que le resulta forzoso a este este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana YULHET ALHY RUIZ QUIJANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.500.373, en contra del ciudadano FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.074.854. Así se decide.
Se ordena la notificación de la parte demandante vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whastapp) de la presente decisión en la persona de su apoderado judicial (Abg. Calixto Díaz González, telf. 0424-770.54.47, correo: oficinasocio-juridicalugher@hotmail.com, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp.21-213, de fecha 12 de agosto de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Exp. 23.276-22.-
JAPV/rgdr.-
|