REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 060/2022

En fecha 06 de Octubre de 2022, el ciudadano Macario Serrano Díaz, titular de la cédula de identidad N° V – 8.070.857, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.847, actuando en su propio nombre y representación, interpone Recurso Contencioso Administrativo contra la Gobernación del estado Táchira.
En fecha 10 de Octubre de 2022, Tribunal dictó auto de entrada siendo signada con el N° SP22-G-2022-000040.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:

PUNTO PREVIO
Este Juzgado Superior antes de pronunciarse en cuanto a la competencia y la admisión del presente Recurso considera necesario realizar las siguientes consideraciones, la parte accionante el ciudadano Macario Serrano Díaz, antes identificado, estableció su petición en base a un Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y/o Carencia por la conducta omisiva y contumaz por parte del Ejecutivo del estado Táchira frente a la petición del reajuste de su pensión de jubilación. Ahora bien, en vista de que la petición del demandante recae explícitamente sobre:
“…PRIMERO: Que ordene al ejecutivo del estado Táchira, en la persona del Gobernador del Estado Táchira, actualmente ciudadano FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.018, el reajuste de mi pensión de jubilación, tomando como base el 80% del salario devengado actualmente por los Abogados IV (Profesionales II Nivel VI), adscritos a la Gobernación del estado Táchira, con carácter retroactivo.
SEGUNDO: Para el caso de que la Administración persista en su conducta contumaz frente a la obligación establecida en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, solicito respetuosamente que este Tribunal, sustituya la conducta omisiva de la Gobernación del estado Táchira, y ordene previa la realización de una experticia complementaria del fallo, el reajuste de mi pensión de jubilación, bajo los parámetros señalados en el petitorio primero.
TERCERO: Pido respetuosamente que se practique la citación de la demandada, en la siguiente Dirección: Carrera 11 entre calles 4 y 5, Edificio Administrativo de la Gobernación del estado Táchira, Piso 3, Secretaría del Despacho del Gobernador, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
CUARTO: Fijo como mi Domicilio Procesal, el siguiente: Urbanización Los Teques, Edificio 21, Apartamento 03-03, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Teléfonos: 0424-7123531 y 0426-3448155, Email: serranodiaz10@hotmail.com.” Subrayado propio.

Del contenido del petitorio quien suscribe observa que, si bien es cierto la parte accionante califico el presente recurso bajo la figura del Recurso por abstención y/o carencia, también lo es que, del análisis de la pretensión versa sobre el reajuste de la pensión de jubilación como derecho constitucional que se encuentra contemplado o nace a partir de una Relación Funcionarial, razón por la cual este Juzgador considera que la categoría de supuestos de procedencia de la presente acción se enmarca en los supuestos de las querellas funcionariales contra la Administración Pública, ya que las mismas surgen con ocasión a la prestación de servicio que realiza una persona en calidad de funcionario ante la administración pública.
Sobre este particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la Ponencia del Juez Efrén Navarro, en el expediente N° AP42-R-2007-000657, en sentencia emitida en el año 2015, ha manifestado lo siguiente:
“…Una vez precisado lo anterior, se observa que en el presente caso, el Juzgado A quo declaró la Inadmisibilidad del recurso calificado por la Representación Judicial como “abstención o carencia”, por cuanto en su criterio, había transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el párrafo 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, advierte esta Corte que del contenido de la demanda interpuesta se desprende que la parte accionante solicitó “…se declare judicialmente mi derecho constitucional a que mi pensión de jubilación sea homologada al salario actual correspondiente al cargo de Gerente General de FUNDEME y en consecuencia, se condene al Estado (sic) Lara, por la abstención de su Gobernador a ordenar la respectiva homologación…”.

Es preciso para esta Corte destacar, que la homologación de la jubilación es un derecho constitucional que se encuentra contemplada dentro de la categoría de supuestos de procedencia de las querellas funcionariales contra la Administración Pública, las cuales abarcan incluso las posibles abstenciones en que haya incurrido la misma en relación a las correspondientes homologaciones de pensión de jubilación a que se encuentra obligada.
Al respecto esta Corte, considera necesario citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.”

De las anteriores normas se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.

A la luz de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente se garantiza el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, asegurando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto.
(…)
En este sentido, aprecia esta Corte que el Juzgado A quo incurrió en un error de derecho al determinar la procedencia de la caducidad de la presente causa por considerarla un recurso por abstención o carencia, debido a que pese a la errada calificación efectuada por la Representación Judicial de la parte actora, el Juez debe atenerse a la naturaleza de la solicitud efectuada, encontrándose plenamente facultado para aplicar la normativa correspondiente según la correcta calificación de la acción interpuesta, que en el presente caso sería la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en materia de caducidad en los supuestos de homologación de pensión de jubilación, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte REVOCAR el fallo objeto de apelación y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente causa. Así se decide.”

De la sentencia parcialmente trascrita se desprende con claridad que el Juez es el Rector del Proceso y su deber es aplicar la normativa que mas se ajuste a la pretensión de la parte accionante tomando en consideración el origen o la fuente del derecho que se presume como lesionado.
En el caso de autos, independientemente que la parte haya interpuesto la acción como abstención y/o carencia, este Juzgador siendo el rector del proceso y en virtud a su deber de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa determina que la pretensión recae sobre un supuesto enmarcado en un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la naturaleza de la misma, el cual versa sobre la petición del reajuste de su pensión de jubilación y por lo tanto este Tribunal tramitará conforme a los preceptos legales que establecen el procedimiento regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
I
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. En consecuencia, visto que la pretensión del querellante manifiesta:
“… El reajuste de mi pensión de jubilación, tomando como base el 80% del salario devengado actualmente por los Abogados IV (Profesionales II Nivel VI), adscritos a la Gobernación del estado Táchira, con carácter retroactivo.
Y, solicito respetuosamente que este Tribunal, sustituya la conducta omisiva de la Gobernación del estado Táchira, y ordene previa la realización de una experticia complementaria del fallo, el reajuste de mi pensión de jubilación, bajo los parámetros señalados en el petitorio primero.”…

Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
• Respecto a la caducidad de la acción, Determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe a la petición de un Reajuste de Pensión de Jubilación que le fue otorgada mediante Decreto N° 645 de fecha 01/01/2016, tomando como base al 80% del salario devengado actualmente por los Abogados IV (Profesionales II y Nivel VI) adscritos a la Gobernación del estado Táchira, y al tratarse la presente querella sobre el ajuste de la pensión de jubilación derivada de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano Macario Serrano Díaz, titular de la cédula de identidad N° V – 8.070.857, y la Gobernación del estado Táchira, y en virtud de que la misma es considerada un derecho de tracto sucesivo, por tanto, no existe caducidad de la acción, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Así se decide.
• En cuanto a estas consideraciones y las demás requisitos presentados en este Recurso Funcionarial de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA citación al Procurador General del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente, se ordena las notificaciones al Gobernador del estado Táchira y al Director (a) de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
IV
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA citación al Procurador General del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente, se ordena las notificaciones al Gobernador del estado Táchira y al Director (a) de Talento humano de la Gobernación del estado Táchira, este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal Publíquese, regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez;


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Asunto N° SP22-G-2022-000040
JGMR/MPRM/amvo.