REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO N° SE21-X-2022-00003
ASUNTO PRINCIPAL N° SP22-G-2022-000034
SENTENCIA DEFINITIVA N° 026/2022
En la demanda de contenido patrimonial, instaurada por el ciudadano, Ramón José Guarirapa Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.799.437, Abogado, inscrito en el Inpreabogado IPSA bajo el Nro. 305.880, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira (LOTERIA DEL TACHIRA), en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana Aise Naomi Castillo, en su condición de expresidenta de la Lotería del Táchira en el año 2017, mediante la cual vende cuarenta y tres (43) apartamentos.
En fecha 09 de agosto del 2022, el Juzgado Superior Contencioso Administrativa le dio entrada a la presente causa.
En fecha 19 de septiembre del 2022, el Juez Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira, José Gregorio Morales Rincón, consignó escrito sobre la inhibición para seguir el conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2022, se aperturó el cuaderno de incidencia sobre la inhibición.
Según diligencia del Alguacil de este Juzgado en fecha 29 de septiembre del 2022, se notificó al Juez Suplente en fecha 26 de septiembre del 2022.
En fecha 26 de septiembre de 2022 se dio cuenta al Juez Suplente y se aperturó el lapso para la articulación probatoria según el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Hecha la revisión a las actuaciones que conforman tanto la causa principal como el cuaderno sobre la incidencia de la inhibición; el Tribunal indica:
I
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; el Tribunal considera:
La Ley Orgánica del Poder Judicial determina los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales. Así, el artículo 48 establece:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Lo subrayado del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, previó:
“Según el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (…)
Según este artículo, cuando existe en la localidad un tribunal unipersonal de igual categoría y competencia al que se inhibió éste conocerá de la incidencia y, si la declarase con lugar, conocerá también de la causa.
(…) cuando la norma se refiere a un “tribunal de igual categoría y competencia” designa a cualquier tribunal de la misma categoría que, por la materia, tenga competencia para el conocimiento de la causa, (…)
El artículo bajo análisis ordena que conozca un juzgado de “la localidad”, con ello establece que el tribunal de la misma categoría y competencia material sea, además, competente por el territorio. (…)” (Fallo del 06/02/2003, Exp. N° 02-2076).
Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expuso:
“(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo en caso de que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que se encuentren a cargo de éstos no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
(…)
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita (sic) disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.
Con base en la sentencia anteriormente trascrita y en virtud de que actualmente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no cuenta con un Juez Suplente designado y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por el Abogado José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.” (Fallo publicado el 12/02/2015, exp. N° AP42-X-2015-000006, sentencia N° 2015-0146) (Lo subrayado del Tribunal).
Sobre la base de lo antes reproducido quien aquí dilucida manifiesta que, actualmente el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuenta con un Juez Suplente designado por la Comisión Judicial y juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así, por cuanto quien aquí suscribe es el Juez Suplente del Juzgado Superior antes mencionado; SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 19 de septiembre del 2022, por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se establece.
II
DE LA INHIBICIÓN
El Juez José Gregorio Morales Rincón en su condición de Juez Superior Contencioso Administrativo, fundamentó su inhibición, bajo los siguientes términos:
1.- Sobre este particular quien suscribe considera pertinente señalar que: del presente judicial en este Tribunal se recibió, sustanció en parte y luego declinó la competencia en la demanda de cumplimiento de contrato presentada por la ciudadana Luz Dary Moreno en contra de la Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira (LOTERIA DEL TACHIRA), el mencionado expediente se encontraba signado bajo el N° SP22-G-2018-000030 y CUADERNO SEPRADO N° SE21-X-2018-000008, en el referido expediente en cuanto a las actuaciones de este Juzgador fue objeto de recusación por parte del mencionado Instituto y a su vez este Juzgador procedió a inhibirse, el cual fue declarada con lugar la inhibición.
2.- En virtud de que la presente causa tiene como acción principal la nulidad de acto administrativo contentivo de venta de cuarenta y tres (43) apartamentos, por lo cual se mantienen los mismos elementos que hicieron procedente la inhibición antes mencionada, ello es: “La ciudadana LUZ MILA URDANETA DE OCHOA, con cédula de identidad N° V-2.052.470; es mi suegra y lógicamente la madre de mi esposa, la ciudadana KEILA JACKELINE OCHOA URDANETA, con cédula de identidad N° V-16.165.468, el Instituto Lotería del Táchira le ofertó un inmueble de su propiedad, ubicado en el conjunto residencial Lotería del Táchira, apartamento signado 5-A, piso 5, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, dicha oferta de venta le fue notificada a la ciudadana LUZ MILA URDANETA DE OCHOA, con cédula de identidad N° V-2.052.470, por medio de notificación practicada a través del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira”.
La prenombrada ciudadana una vez notificada, procedió a aceptar la oferta y a pagar el precio del monto notificado, y posteriormente mediante comunicación escrita de fecha 20/02/2018, solicitó al Presidente de la Lotería del Táchira a realizar los trámites correspondientes para emitir y firmar el correspondiente documento de propiedad por ante el registro público correspondiente, señalan las recusantes, que la ciudadana LUZ MILA URDANETA DE OCHOA, con cédula de identidad N° V-2.052.470, posee un interés directo en las resultas de la presente causa, debido a que se encuentra en la misma situación que las cuarenta y dos (42) personas que adquirieron la propiedad de los inmuebles propiedad del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira.
Vista la inhibición planteada, el Tribunal hace las siguientes argumentaciones:
La inhibición ha sido expuesta por la Máxima Instancia Jurisdiccional, así:
“(…) la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar (…).” (Sala Político-Administrativa en Sala Accidental, fallo de fecha 05/04/2017, publicado el 06/04/2017, Auto N° ADI-001).
Se considera necesario resaltar que cuando abordamos la Institución Jurídica de la inhibición, nos circunscribimos al ámbito referente a la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia, por lo tanto, si un Juez o cualquier otro funcionario judicial que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contraen las causas establecidas en el ordenamiento jurídico, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo, por lo que constituye un deber del Juez como funcionario público que tiene el deber de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mantener la imparcialidad en el proceso, por lo que si el administrador de justicia considera que su actuación perturbe la imparcialidad que debe tener como norte de su actuación bien sea por factores externos o internos, debe de manera voluntaria como factor preventivo proceder a la inhibición.
Igualmente a fines ilustrativos este Juzgador se permite traer a colación lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“La Inhibición y la Recusación
Artículo 42. —Causales de inhibición y de recusación. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Artículo 43. —Deber de inhibición. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
En razón a la norma trascrita se puede establecer que todo proceso debe estar investido de imparcialidad por parte del Juez como rector del mismo y es justamente esa imparcialidad la que conlleva a asegurar el “desinterés subjetivo” de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este “desinterés subjetivo” pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y por tanto, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una imparcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación, a los fines de excluir del conocimiento de la causa a ese funcionario que tenga una relación con los interesados u objeto del procedimiento.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, se traten de hechos objetivos o subjetivos encuentran un punto de similitud, y es que éstos deben ser probados. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso de marras, el funcionario inhibido indicó que, la ciudadana LUZ MILA URDANETA DE OCHOA, con cédula de identidad N° V-2.052.470; es su suegra y lógicamente la madre de su esposa, la ciudadana KEILA JACKELINE OCHOA URDANETA, con cédula de identidad N° V-16.165.468, y el Instituto Lotería del Táchira le ofertó un inmueble de su propiedad, ubicado en el conjunto residencial Lotería del Táchira, apartamento signado 5-A, piso 5, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual agoto todo el procedimiento para su adquisición. Razón por que se evidencia que mi suegra posee un interés directo en las resultas de la presente causa, debido a que se encuentra en la misma situación que las cuarenta y dos (42) personas que adquirieron la propiedad de los inmuebles propiedad del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, por ende, estimó el Juez inhibido que tal actuación coloca en tela de juicio su imparcialidad.
Al respecto, el Tribunal constató de las actuaciones que forman el litigio que, ciertamente fue consignada copia certificada de la sentencia N° 122/2018 de fecha 16 de julio del 2018, mediante la cual el Juez Suplente determino que:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la recusación y de la inhibición planteada en fecha 18/06/2018 por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Defensas relativas a la causa instaurada por la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA, contra el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA).
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación formulada en fecha 14/06/2018, por la representación judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA).
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 18/06/2018 por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil mediante sentencia publicada en el expediente N° AA20-C-2022-000251, de fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022), bajo la ponencia del Presidente de la Sala, HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA donde señaló:
En el presente caso como se señaló precedentemente, la Magistrada inhibida, invoca la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, para subsumir como causal de inhibición, por un lazo de afinidad, con el juez provisorio del Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Doctor Carlos Eduardo Núñez García.
En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídicosociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiter dictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
Ahora bien, visto que la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, manifestó su expresa voluntad de inhibirse de conocer este asunto dentro del lapso previsto en la Ley, esto es, durante la sustanciación, en atención a la transparencia del proceso; visto que de autos se desprende el fallo dictado por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, donde actúa como Juez Provisorio el Dr. Carlos Eduardo Núñez García, en el cual las partes ejercieron el Recurso Extraordinario de Casación y visto que la situación de hecho demostrada, indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide.
De la sentencia parcialmente trascrita se desprende que el principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgador considera que el funcionario inhibido cuenta con suficientes razones para no someter a su conocimiento el presente asunto, todo ello en razón a que se el objeto del mismo se encuentra involucrada una persona que por afinidad se encuentra involucrada con el Juez como lo es su suegra la ciudadana LUZ MILA URDANETA DE OCHOA, con cédula de identidad N° V-2.052.470, quien adquirió la propiedad de uno de los bienes inmuebles objeto de la presente controversia, lo cual le genera un conflicto interno que puede llegar a influir su competencia subjetiva.
Así, la incompetencia subjetiva se origina ante la presencia de factores psicológicos, que pueden gravitar sobre el Juez y hacer que emita su manifestación de voluntad con una inclinación inconsciente. En otras palabras, dicha incompetencia subjetiva, crea una animadversión o una negativa predisposición de la voluntad, que impide al funcionario juzgar libre de prejuicios una causa, sea administrativa ó judicial.
Entonces, ante la manifestación de voluntad del Juez inhibido; ello, crea convicción en quien aquí dilucida para colegir que, impera la sospecha sobre el ánimo con el cual dicho funcionario pudiera instruir y decidir la causa de mérito.
Por ende, resulta imperante para este Juzgador declarar con lugar la inhibición propuesta en fecha 19/09/2022, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Igualmente, dado que la inhibición fue declarada con lugar, el Tribunal ordena la constitución del Juzgado Superior Estadal Accidental de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 29/02/2012, publicado el 01/03/2012, exp. N° 2012-0133, sentencia Nº 00155). Y así queda establecido.
Precisado lo anterior, y sobre la base de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.); se ordena notificar de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano JÓSE GREGORIO MORALES RINCÓN, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 19/09/2022 por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Defensas relativas a la causa instaurada por el ciudadano, Ramón José Guarirapa Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.799.437, Abogado, inscrito en el Inpreabogado IPSA bajo el Nro. 305.880, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira (LOTERIA DEL TACHIRA), en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana Aise Naomi Castillo en su condición de expresidenta de la Lotería del Táchira en el año 2017, mediante la cual vende cuarenta y tres (43) apartamentos.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 19/09/2022 por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En consecuencia, SE ORDENA la constitución del Juzgado Superior Estadal Accidental de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abog. Juan José Molina Camacho.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JJMC/MPRM.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Octubre de 2022
212º y 163º
Por recibido el cuaderno separado contentivo de la incidencia de inhibición, suscitada en la demanda de contenido patrimonial, instaurado por el ciudadano Ramón José Guarirapa Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.799.437, Abogado, inscrito en el Inpreabogado IPSA bajo el Nro. 305.880, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira (LOTERIA DEL TACHIRA), en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana Aise Naomi Castillo, en su condición de expresidenta de la Lotería del Táchira en el año 2017, mediante la cual vende cuarenta y tres (43) apartamentos.
Vista la inhibición interpuesta en fecha 19/09/2021, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Al respecto, quien dilucida admite el trámite de la incidencia de inhibición.
El Juez Suplente,
Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SE21-X-2022-00003
Asunto Principal N° SP22-G-2022-00034.
MPRM
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