REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 22-5951
SOLICITANTE: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ GRAÑA y BRUNO BIRRO ROSETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.209.105 y V-4.844.076, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.859.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-I-
DE LOS HECHOS
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ GRAÑA y BRUNO BIRRO ROSETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.209.105 y V-4.844.076, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.859, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. En dicho escrito alegaron lo siguiente:
“(…)CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS PRIMERO: Contrajimos Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), según Acta Número 102, al folio 102. El vinculo matrimonial fue disuelto mediante Sentencia, la cual quedo definitivamente firme, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dictada en fecha 05 de Octubre de 2022, y ejecutoriada 11 de Octubre de 2022, como se evidencia las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 22-5938 de la nomenclatura interna del tribunal, (…) SEGUNDO: De mutuo y amistoso acuerdo a tenor de lo establecido en el Art. 175 del Código Civil, y el artículo 78B del Código de Procedimiento Civil, hemos acordado liquidar nuestra comunidad Conyugal en los términos que más adelante señalamos(…)”
“(…) CAPITULO SEGUNDO DE LOS BIENES GANANCIALES ADQUIRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. PRIMERO: La Sra. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, adquiere un inmueble, destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de Un mil quinientos metros cuadrados (1.500 M2) y las construcciones sobre ella existentes situada en el Parcelamiento Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, distinguida con el Nº 204 en el plano correspondiente y comprendida dentro de los siguiente linderos y medidas: Norte, en veinticinco metros (25 mts) con terrenos de Colinas de Carrizal S.A.: Este, en sesenta y cuatro metros (64 mts), con la parcela 205; Sur, en veintiséis metros (26mts)con la calle Araguaney y por el Oeste, en cincuenta y cinco metros con treinta y ocho centímetros (55,38 mts) con la parcela N 194. Fue adquirida mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 03 de Diciembre de 1996, quedando registrado bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 17 del Cuarto Trimestre del año 1996, (…). Este inmueble ha sido valorado a los solos fines de esta liquidación en la cantidad de Dos Mil Bolivares (Bs. 2.000,00),
SEGUNDO: La Sra. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, adquiere un inmueble, constituido por un lote de terreno de aproximadamente catorce metros con treinta y siete centímetros (14,37 mts) de frente con cincuenta y cuatro metros (54 mts) de fondo, y la casa sobre el construida, distinguida antiguamente con el No. 78, ahora No. 38, situada en la calle Miquilén de esta ciudad de Los Teques Estado Miranda, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con casa y solar que son o fueron de Nicolas Yánez; Sur, con casa y terreno que son o fueron de Josefa García; Este a que da su frente, con la nombrada calle Miquilén; y Oeste, a que da su frente, con solar que es o fue de José Alejandro Borges. Fue adquirido mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12 de Abril de 1996, quedando registrado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 04° del Segundo Trimestre del año 1996, el cual acompañamos marcado ”C”. Este inmueble ha sido valorado a los solos fines de esta liquidación en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
TERCERO: EI Sr. BRUNO BIRRO ROSETO, adquiere un vehículo, placas AF232WA, Serial Carrocería: 8XA11UJ8049021126, serial del motor 1FZ0619899, Marca Toyota, modelo LAND CRUISER AU, color plata, clase camioneta, Tipo Sport Wagon, uso particular, número de puestos 5, numero de ejes 2, Tara 1950, capacidad de carga 480 Kgs, servicio privado, todo de conformidad con el Certificado de Registro de Vehículo N° 8XA11UJ8049021126-1-2, de fecha 10 de Abril de 2012, numero de autorización 114JXY420572, el cual acompañamos marcado “D”. Este vehículo ha sido valorado a los solos fines de esta liquidación en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.500,00).
CUARTO: El Sr. BRUNO BIRRO ROSETO, adquiere dos mil (2.000) acciones nominativas en la empresa PANADERIA Y PASTALERIA Y LUNCHERIA MIQUIPAN C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de Febrero de 1.997, anotada bajo el N° 13, Tomo 22-A Pro, trasladados sus estatutos al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el expediente N° 6676, (…). Estas acciones han sido valoradas a los solos fines de esta liquidación en la cantidad de un bolivar (Bs.1,00) por cada acción, es decir tienen un valor total de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
QUINTO: El Sr. BRUNO BIRRO ROSETO, adquiere ciento setenta y tres mil (173,000) acciones nominativas en la empresa GRANJA DON HUGO C.A, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de Febrero de 2.006, anotada bajo el N° 29, Tomo 3-A Tro, bajo el expediente N° 16050, (…). Estas ciento setenta y tres mil (173.000) acciones han sido valoradas a los solos fines de esta liquidación en la cantidad de Quinientos bolivares (Bs.500,00).
SEXTO: El Sr. BRUNO BIRRO ROSETO, adquiere cien (100) participaciones en la empresa AVECRIA VENETO S.R.L., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1972, anotada bajo el N° 123, Tomo 96-A. bajo el expediente N° 51997, el cual acompañamos marcado "G". Estas participaciones han sido valoradas a los solos fines de esta liquidación en la cantidad de un bolivar (Bs. 1,00) por cada acción, es decir tienen un valor de total de Cien bolivares (Bs. 100,00)(…)”
“(…) CAPITULO TERCERO DE LAS ADJUDICACIONES
A objeto de dar por terminada y liquidada de manera definitiva nuestra comunidad de gananciales derivados de nuestra Unión conyugal hemos acordado de mutuo y amistoso acuerdo en realizarnos las siguientes adjudicaciones.
PRIMERO: El Sr. BRUNO BIRRO ROSETO, cede a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de Un mil quinientos metros cuadrados (1.500 M2) y las construcciones sobre ella existentes situada en el Parcelamiento Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, distinguida con el N° 204 en el plano correspondiente y comprendida dentro de los siguiente linderos y medidas: Norte, en veinticinco metros (25 mts) con terrenos de Colinas de Carrizal S.A.; Este, en sesenta y cuatro metros (64 mts), con la parcela 205; Sur, en veintiséis metros (26mts) con la calle Araguaney y por el Oeste, en cincuenta y cinco metros con treinta y ocho centímetros (55,38 mts) con la parcela Nº 194. Fue adquirida mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 03 de Diciembre de 1996, quedando registrado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 17 del Cuarto Trimestre del año 1996. Consolidándose en manos de la Sra. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, el cien por ciento (100%) de la propiedad del citado inmueble. La Sra. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, realizara las gestiones necesarias de registro de la presente cesión de derechos ante el Registro correspondiente, siendo por su cuenta el pago de los derechos e impuestos que ello comporte.
SEGUNDO: El Sr. BRUNO BIRRO ROSETO, cede a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre un inmueble, constituido por un lote de terreno de aproximadamente catorce metros con treinta y siete centímetros (14,37 mts) de frente con cincuenta y cuatro metros (54 mts) de fondo, y la casa sobre el construida, distinguida antiguamente con el No. 78, ahora No. 38, situada en la calle Miquilén de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con casa y solar que son o fueron de Nicolas Yánez; Sur, con casa y terreno que son o fueron de Josefa García: Este a que da su frente, con la nombrada calle Miquilén; y Oeste, a que da su frente, con solar que es o fue de José Alejandro Borges. Fue adquirido mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12 de Abril de 1996, quedando registrado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 040 del Segundo Trimestre del año 1996. Consolidándose en manos de la Sra. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, el cien por ciento (100%) de la propiedad del citado inmueble. La Sra. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, realizara las gestiones necesarias de registro de la presente cesión de derechos ante el Registro correspondiente, siendo por su cuenta el pago de los derechos e impuestos que ello comporte.
TERCERO: La Sra. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA cede al ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre un vehículo, placas AF232WA, Serial Carrocería: 8XA11UJ8049021126, serial del motor 1FZ0619899, Marca Toyota, modelo LAND CRUISER AU, color plata, clase camioneta, Tipo Sport Wagon, uso particular, número de puestos 5, numero de ejes 2. Tara 1950, capacidad de carga 480 Kgs, servicio privado, todo de conformidad con el Certificado de Registro de Vehículo N° 8XA11UJ8049021126-1 2, de fecha 10 de Abril de 2012, numero de autorización 114JXY420572. Consolidándose en manos del Ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, el 100% de la propiedad del vehículo. El Sr. BRUNO BIRRO ROSETO, realizara las gestiones necesarias de registro de la presente cesión de derechos ante el Registro correspondiente, siendo por su cuenta el pago de los impuestos y aranceles que ello comporte.
CUARTO: La Sra. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA cede al ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre dos mil (2.000) acciones nominativas suscritas y pagadas en la empresa PANADERIA Y PASTALERIA Y LUNCHERIA MIQUIPAN CA, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de Febrero de 1.997, anotada bajo el N° 13, Tomo 22-A Pro, trasladados sus estatutos al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el expediente N° 6676. Consolidándose en manos del Sr. BRUNO BIRRO ROSETO, el cien por ciento (100%) de la propiedad de las citadas acciones nominativas. El Sr. BRUNO BIRRO ROSETO, realizara las gestiones necesarias de registro de la presente cesión de derechos, ante el Registro Mercantil correspondiente, siendo por su cuenta el pago de los derechos y aranceles que ello comporte.
QUINTO: La Sra. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA cede al ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre ciento setenta y tres mil (173.000) acciones nominativas suscritas y pagadas en la empresa GRANJA DON HUGO C.A, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de Febrero de 2.006, anotada bajo el N° 29, Tomo 3-A Tro, bajo el expediente N° 16050. Consolidándose en manos del Sr. BRUNO BIRRO ROSETO, el cien por ciento (100%) de la propiedad de las citadas acciones nominativas. El Sr. BRUNO BIRRO ROSETO, realizara las gestiones necesarias de registro de la presente cesión de derechos, ante el Registro Mercantil correspondiente, siendo por su cuenta el pago de los derechos y aranceles que ello comporte.
SEXTO: La Sra. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA cede al ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre cien (100) participaciones suscritas y pagadas en la empresa AVECRIA VENETO S.R.L., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1972, anotada bajo el N° 123, Tomo 96-A, bajo el expediente N° 51997. Consolidándose en manos del Sr. BRUNO BIRRO ROSETO, el cien por ciento (100%) de la propiedad de las citadas participaciones. El Sr. BRUNO BIRRO ROSETO, realizara las gestiones necesarias de registro de la presente cesión de derechos, ante el Registro Mercantil correspondiente, siendo por su cuenta el pago de los derechos y aranceles que ello comporte(…)”
“(…) CAPITULO CUARTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Ambas partes MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA y BRUNO BIRRO ROSETO, acuerdan en impartirse el más amplio finiquito por las actuaciones por ellos desempeñadas durante la vigencia de la comunidad conyugal y declaran que nada tiene que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, y en supuesto caso de que hayan quedado derechos que no hayan sido mencionados, se acuerda que serán propiedad del titular del derecho a cuyo nombre apareciere registrado sin tener que pagar cantidad alguna al otro ex cónyuge, y así se acuerda.
Ambas partes declaran que han leído el presente documento y en el mismo está contenida sus voluntades y están conscientes de las consecuencias jurídicas que ello involucra.
Solicitamos al Ciudadano Juez, se sirva admitir y proceder a impartir la homologación de la presente Partición, división y liquidación de la comunidad conyugal, en los términos en que ha quedado señalado por nosotros, en forma voluntaria y libre de apremios(…)”
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“(..).Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que efectivamente en fecha 05 de Octubre del año 2022, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges MARIA DEL CARMEN GONZALEZ GRAÑA y BRUNO BIRRO ROSETO, solicitantes en las presentes actuaciones, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GONZALEZ GRAÑA y BRUNO BIRRO ROSETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.209.105 y V-4.844.076, respectivamente, por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los 19 días del mes de Octubre de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
HILDA JOSEFINA NAVARRO.
LA SECRETARIA.
DAMELIS FIGUERA
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA.
HJNR/DFA/jcrl
Exp. N° 22-5951
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