REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 24 de octubre de 2022
212º y 163º


Estando este Tribunal, en la oportunidad prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los límites de la presente controversia, pasa a realizar las siguientes consideraciones: En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “(…) el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia (…)”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar, alega lo siguiente: En fecha cinco (05) de mayo de 2010, suscribió contrato de arrendamiento la OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II S.R.L., representada por el ciudadano LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.023.749, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A. con la Sociedad Mercantil GUARDERIA JEANROSE, C.A., documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; de un inmueble destinado a Guardería y cuidado integral de niños y niñas y conexo con la actividad mencionada, tal y como establece la cláusula segunda; Continúa alegando la parte actora que, en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de BOLÌVARES TRES MIL QUINIENTOS CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 3.500,00), alegando además que, por convenios posteriores se fue incrementando alcanzando la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 227,50) y/o su equivalente cincuenta dólares americanos ($ 50). Continúa alegando que, por convenio entre las partes el contrato de arrendamiento se fue renovando hasta el cinco (05) de marzo de 2020.
Igualmente alega la parte actora que, la ciudadana MARÌA CLEMENTINA CAPOZZI DE D`ESTEFANO en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil ACLERA, C:A: es la propietaria del inmueble objeto de la preste demanda.
La parte actora, igualmente señala en su libelo de la demanda que la parte demandada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2019 hasta la presente fecha.
Por último, solicita a este Tribunal: Que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: A reconocer su insolvencia en cuanto al pago de los cánones. SEGUNDO: El desalojo del local comercial de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2) aproximadamente, ubicado en el anexo 1 del Edificio Clementina, identificado con el Nro. 6, piso 1, Calle El Parque, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y a la entrega del inmueble objeto de la demanda, libre de bienes y personas; así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación. TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondiente
Oportunamente, la parte demandada, Sociedad Mercantil Guardería JEAN ROSE, C.A., en la persona de su Vicepresidente, ciudadano MARIO JOSÈ HERNANDEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.878.419, debidamente asistido por los ciudadanos ARMANDO JOSÈ MENDEZ FIGUEREDO y BEATRIZ ADRIANA MELENDEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-19.763.276 y V-16.369.294, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.287 y 244.188, también respectivamente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:Alegó la falta de cualidad e interés para intentar y sostener la demanda.
De la contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo que tenga una relación arrendaticia con el hoy demandante
Negó, rechazó y contradijo que deba cumplir con la obligación legal y/o contractual de restituir o desalojar un inmueble donde no funciona la Sociedad de Comercio.
Negó, rechazó y contradijo que haya cambiado o destinado el uso único y exclusivo en la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que el último canon de arrendamiento haya sido pactado en moneda extranjera por el monto de cincuenta dólares americanos (50$).
Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada estaba en la obligación de pagar incremento alguno sobre los cánones de arrendamiento o que haya acordado incremento alguno posterior hasta alcanzar la suma de Doscientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs 227,50).
Negó, rechazó y contradijo que el referido contrato de arrendamiento se haya renovado hasta el cinco (05) de marzo de 2020 entre la Sociedad Mercantil GUARDERIA JEANROSE, C.A..
Negó, rechazó y contradijo que haya sido notificado de la renovación, ni prórrogas del contrato de arrendamiento y en consecuencia solicitado que a la fecha de expiración del contrato el día 31 de enero de 2011 y previo cumplimiento de la prórroga legal contemplada en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Negó, rechazó y contradijo que su representado deba la cantidad de dinero alguna por concepto de canon de arrendamiento ni deba reconocer deuda alguna temerariamente afirma el demandante en su petitorio.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió cuando existe una relación arrendaticia con otra persona jurídica desde hace más de seis (6) meses.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato tenga validez jurídica alguna en vista de que jamás fue adaptado a la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cánones de arrendamiento a la hoy demandante desde marzo 2019 hasta la presente fecha, es decir, negó, rechazó y contradijo que haya dejado de pagar tres (3) años consecutivos de cánones de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que exista la relación arrendaticia desde octubre de 2015, entre la Sociedad Mercantil Guardería Jean Rose, C.A. y la Sociedad Mercantil Aclera, C.A.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba ser condenada a entregar en forma inmediata un local del cual no tiene posesión.
Negó, rechazó y contradijo que sea procedente la presente la demanda por alguna obligación legal o contractual; y que consecuentemente deba entregar el mismo libre de bienes y personas,
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se encontraba presente los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., abogados JUAN LUIS BELLO BERNAL y JOSÈ GREGORIO RIVERO BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.224 y 60.349 respectivamentey la parte demandada, ciudadano MARIO JOSÈ HERNANDEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 12.878.419 y su apoderada judicial, abogada BEATRIZ ADRIANA MELENDEZ FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.188.Por su parte, la representación legal de la parte actora, abogado JOSÈ GREGORIO RIVERO BASTARDO, expuso en los siguientes términos:Como fue manifestado en el escrito libelar del inicio de esta causa la guardería JEANROSE C,A., con quien se mantiene un contrato arrendaticio debidamente suscrito por mi representada y el representante de la parte demandada, mantiene hasta la fecha de hoy un estimado de 43 de cánones de arrendamiento, es decir marzo del 2019, por lo que estando en la base legal del artículo 40 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos para uso Comercial, vigente desde el año 2014, queda en este sentido para los hechos de esta representación completamente comprobado los hechos contradictorios para la solicitud del desalojo, como lo es la relación contractual y la determinación del incumplimiento del pago establecido en el literal “A” de Articulo ya referido, por lo que ratificamos, reproducimos y hacemos valer el escrito libelar y el escrito presentado en fecha 06 de octubre del año en curso, con los elementos que sirven de fundamentos al escrito libelar y al anexo del segundo escrito mencionado. Rechazamos el contenido del escrito de contestación de la demanda presentado por la representación de la demandada, por pretender según nuestra opinión confundir la relación contractual, con la indicación que es otra empresa la que mantiene la relación contractual con mi representado, al punto de que la empresa mencionada son los mismo accionistas y representantes de la empresa JEANROSE C.A., manifestando adicional la existencia de un supuesto contrato verbal con quien en el año 2015, tenía una relación comercial con mi representado, al llevar la administración de los arriendos, destacando que hace referencia que hace existencia del supuesto contrato verbal contrario a los términos establecidos por la Ley de Orden Público ya mencionada anteriormente arriba, que es el Decreto de Valor, Fuerza y Ley, es por ellos que para quienes ejercemos la representación del demandante, se nos hace imposible cualquier convenimiento o reconocimiento de lo alegado por el demandado, asimismo consigno en este acto escrito constante de un folio útil y un anexo, es todo”..Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, abogada BEATRIZ ADRIANA MELENDEZ FIGUEREDO, expuso: “Ratifico el escrito de contestación, en cada una de sus partes, así como las documentales y testimoniales presentada en dicho escrito, asimismo hago hincapié que la relación arrendaticia con la guardería JEANROSE, culminó en el año 2015, situación que era conocida por el apoderado judicial INVERSIONES ACLERA, tal como será demostrado en la etapa procesal correspondiente. Impugno y desconozco el acta de asamblea consignada por la parte actora en su oportunidad pertinente, es todo”.La representación judicial de la parte actora, hizo uso del derecho de contra replica en los siguientes términos: “la colega hace mención tanto en el escrito de contestación como en este acto, a la representación judicial de quien suscribió el contrato arrendaticio, sin indicar de donde emana dicha representación, dejo constancia en ese sentido de una relación comercial y autorización de los contratos, es todo.”
En tal sentido, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS: PRIMERO:Observa, esta Juzgadora que existe controversia en cuanto a la relación arrendaticia sobre un inmueble de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2) aproximadamente, ubicado en el anexo 1 del Edificio Clementina, identificado con el Nro. 6, piso 1, Calle El Parque, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO; Aprecia esta Juzgadora, que existe controversiaen cuanto a la solvencia o no de la obligación contractual que corresponde al canon de arrendamiento del inmueble. TERCERO: De la misma manera, existe controversia en cuanto la solvencia o no de la obligación contractual que corresponde al pago del canon de arrendamiento del inmueble, desde el mes de marzo de 2019 hasta la presente fecha. CUATRO: Igualmente, existe controversia con respecto al canon de arrendamiento de BOLÌVARES DOSCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 227,50) y/o su equivalente en CINCUIENTA DÓLARES AMERICANOS (50$).QUINTO: Conforme al petitorio del actor, se va a determinar la procedencia o no de la demanda, en relación si la parte demandada haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos establecidos contractualmente.
De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.
De la misma manera, se ordena notificar a las partes a través del uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) aportados en el expediente.
LA JUEZA PROVISORIA


HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

LA SECRETARIA TITULAR


DAMELIS FIGUERA

HJNR/df
Exp Nro.22-10359