REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCIGUERRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de 1995, bajo el Nro. 13, Tomo 44-A Sgdo, siendo su última modificación celebrada en fecha primero (1º) de diciembre de 2021, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, quedando registrada ante el mencionado Registro Mercantil, el día veintinueve (29) de diciembre de 2021, bajo el Nº 22, Tomo 247-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MONCADA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.820.808 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.900.

PARTE DEMANDADA: ASUNCIÒN RAFAEL ROJAS MARÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.902.222.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.


II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicio la presente demanda por DESALOJO, intentada por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.820.808 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.900, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCIGUERRA, C.A., contra el ciudadano ASUNCIÒN RAFAEL ROJAS MARÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.902.222, en fecha 11.08.2022 (f.01 al 05), por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal Primero de Municipio el conocimiento de dicha causa.
Por auto de fecha 11.09.2022 (f. 06), el Tribunal le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Por diligencia de fecha 20.09.2022 (f.07), el apoderado judicial de la parte actora consignó adjunto a la diligencia, los siguientes documentos: 1-Copia simple del Documento Poder; 2- Original del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, bajo el Nro. 54, Tomo 739, Folios 173 hasta 175, ( f. 11 al f. 12); 3- Copia simple del documento de cesión debidamente autenticado ante la antigua Notaría Pública Segunda de Los Teques, estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1997, anotado bajo el Nro. 109, Tomo 01 (f. 20 al f. 25); 4- Copia Simple del documento constitutivo-estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCIGUERRA, C.A. (f.27 al f. 36); 5- Copias Simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de diciembre de 2021, (f. 37 al f. 46).
Por auto de fecha 22.09.2022 (f.48), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y su trámite por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y se libró la compulsa de citación de la parte demandada (f.49).
En fecha 26.09.2022 (f. 50), el apoderado judicial de la parte actora, consigno mediante diligencia los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 27.09.2022 (f. 51), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejo constancia de haberle entregado al Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación personal del demandado.
En fecha 28. 09.2022, el alguacil de este Tribunal consigno diligencia (f.52) dejando constancia de haber citado al ciudadano ASUNCIÒN RAFAEL ROJAS MARIN, motivo por el cual consigno recibo debidamente firmado por el prenombrado ciudadano (f. 53)
En fecha 04.10.2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencia solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de septiembre de 2022 hasta el día de la consignación de la presente diligencia (f. 54); y por auto de esa misma fecha se acordó lo solicitado (f.55).
En fecha 13.10.2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno mediante diligencia (f. 56), escrito de promoción de pruebas (f. 57 al f. 58); y por auto de esa misma fecha se admitieron las pruebas documentales acompañadas en libelo de la demanda (f. 59).

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Alegatos de la representación judicial de la parte actora esgrimidos en su libelo de demanda

-Que en fecha dos (02) de septiembre de 2021, la Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCIGUERRA, C.A., representada por la ciudadana REGINA DIRAUSO DE VINCIGUERRA, de nacionalidad Italiana, casada, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-933.257, en su carácter de Vicepresidenta, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ASUNCIÒN RAFAEL ROJAS MARÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.902.222; documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 54, Tomo 739, folios 173 hasta 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
-Que el objeto del contrato de arrendamiento es sobre un (01) galpón industrial, distinguido con el número dieciocho (18), con una área de construcción aproximada de Doscientos Treinta Metros Cuadrados (230 mts2) y el cual consta de un salón, ubicado en la Zona Industrial Los Cerritos, Parcelamiento Espermar, Parcelamiento PI-8, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, para ser destinado única y exclusivamente como depósito de accesorios para transporte de carga en general.
-Que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes tiene una duración de un (01) año fijo contado a partir del día primero (1º) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
-Que el término de vencimiento del referido contrato de arrendamiento feneció el primero (1ro) de junio del 2022, el arrendatario no canceló los cánones de arrendamiento comprendido dentro del año de duración del mencionado contrato de arrendamiento, así las cosas, no tiene el derecho gozar del beneficio de prorroga legal y según su decir “mi mandante no interpuso tempestivamente la demanda por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, opero la tacita reconducción a favor del demandado, a tenor de lo previsto en los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil, siendo de naturaleza indeterminada la relación jurídica arrendaticia”.
-Que se estableció en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el monto del canon de arrendamiento mensual que se estableció fue de Cincuenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000.000,00), hoy Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50,00).
-Que el arrendatario hoy demandado, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2022, es decir doce (12) meses cánones de arrendamiento.
-Fundamento su demanda en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

En la Contestación de la demanda

En la oportunidad procesal para contestar la demanda no compareció la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial alguno, después de verificada la citación del demandado.

Aportaciones probatorias.
De la parte actora.
1.- Promovidas en el escrito libelar

1.1- Copia Simple del Documento Poder General (f. 08 al f. 10) otorgado por el ciudadano FRANCESCO VINCIGUERRA BRAUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.878.505, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCIGUERRA, C.A.. Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, sede San Antonio de Los Altos, quedando anotado bajo el Nro. 63 Tomo 48, llevados por los libros de esa Notaría. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
1.2- Original del Contrato de arrendamiento privado (f.11 al f. 19), suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCIGUERRA, C.A., representada en este acto por su Vicepresidenta, ciudadana REGINA DIRAUSO DE VINCIGUERRA y el ciudadano ASUNCIÒN RAFAEL ROJAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.902.222, pactándose- entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…)PRIMERA: LA ARRENDADORA entregó en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un (01) galpón industrial distinguido con el número dieciocho (18), con un área de construcción aproximada DE DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 Mts2) y el consta con un salòn propiamente dicho con sus respectivas puertas de acceso, ubicado en la Zona Industrial Los Cerritos, Parcelamiento Espemar. Parcelamiento PI-8, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, para ser destinados única y exclusivamente como depósito de accesorios para transporte de carga en general, obligándose EL ARRENDATARIO a no cambiar el uso acordado sin previo consentimiento por escrito de parte de LA ARRENDADORA, teniendo a derecho a utilizar solamente un (01) puesto de estacionamiento(..)”
(…) SEGUNDA: La duración del presente contrato de arrendamiento comercial es de un (01) año fijo, contados a partir del primero (1º) de junio del año dos mil veintiuno (2021)(…)”
(…) TERCERA: (…) las partes de común acuerdo establecen el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), que EL ARRENDATARIO se obliga depositar y/o transferir en la cuenta corriente (…)”


Ahora bien, en vista que el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, sede San Antonio de Los Altos, quedando anotado bajo el Nro. 54 Tomo 739, folios 173 hasta 175 llevados por los libros de esa Notaría, no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello demostrativo de la relación arrendaticia sobre un (01) galpón industrial ubicado en la Zona Industrial Los Cerritos, Parcelamiento Espermar, Parcelamiento PI-8, Municipio Carrizal estado Bolivariano de Miranda, así mismo se desprende que las partes acordaron que el referido inmueble está destinado al uso de depósito de accesorios para transporte de carga en general, y de la misma manera fijaron un canto de arrendamiento de Bolívares Cincuenta Millones con Cero Céntimos (Bs. 50.000.000,00) hoy Bolívares Cincuenta con Cero Céntimos (Bs.50,00). Así se establece
1.3- Copia simple del Documento Constitutivo y los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCIGUERRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de 1995, bajo el Nro. 13, Tomo 44-A Sgdo (f. 27 al f. 36). Documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tienen pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, se aprecia que la parte actora se encuentra debidamente constituida. Así se decide.
1.4- Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 01 de diciembre de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2021, bajo el 22, Tomo 247-A. Documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tienen pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, se aprecia que la parte actora se encuentra debidamente constituida. Así se decide.
La parte demandada no aporto prueba alguna en la oportunidad procesal.

IV.- DEL MÉRITO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a quien suscribe determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (….)”
Asimismo, el artículo 887 ejusdem, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”. Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente: “(…)La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso(…)” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.
Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala: “(…) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos (…)”
De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
Al respecto, este Tribunal observa: En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, se desprende claramente de autos, específicamente de la diligencia presentada por el alguacil de este despacho, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, dejó constancia mediante diligencia de haber citado al ciudadano ASUNCIÒN RAFAEL ROJAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.902.222.
Ahora bien, se verificó a partir de esa fecha la citación de la parte demandada; por lo cual, correspondía la verificación del acto de la litis contestatio al segundo (2º) día de despacho siguiente al veintiocho (28) de septiembre de 2022, exclusive, cuyo término precluyó el día tres (03) de octubre de 2022, inclusive; sin embargo, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la pretensión, por lo que se ha verificado el primero de los requisitos exigidos por la norma.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem. Sin embargo, la demandada no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a “que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”, observa este Tribunal que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende: el desalojo del inmueble propiedad de su representada el cual fue dado en arrendamiento mediante contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, sede San Antonio de Los Altos, en fecha dos (02) de septiembre de 2021, bajo el Nro. 54, Tomo 739, Folios 173 al 175 de los Libros llevados por esa Notaría, al ciudadano ASUNCIÒN RAFAEL ROJAS MARIN, por la falta de pago de cánones de arrendamiento convenidos, solicitando que se le haga entrega material del inmueble objeto del contrato constituido por un (01) galpón industrial ubicado en la Zona Industrial Los Cerritos, Parcelamiento Espemar, Parcelamiento PI-8, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, que corresponde a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2022, siendo que, la acción por la cual se contrae el presente proceso se encuentra fundamentada en la falta de pago del canon de arrendamiento y en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de acuerdo con los hechos alegados por la parte actora, cuyos hechos se subsumen en el artículo 34 literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma vigente dado el objeto del contrato.
El Tribunal con vista a los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar y analizadas las pruebas aportadas, al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su acción, aunado a que la demandada no compareció igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.
En tal sentido, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente en el caso de autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que la acción de Desalojo se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano ASUNCIÒN RAFAEL ROJAS MARÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.902.222, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo que sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCINGUERRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de 1995, bajo el Nro. 13, Tomo 44-A Sgdo, siendo su última modificación celebrada en fecha primero (1º) de diciembre de 2021, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, quedando registrada ante el mencionado Registro Mercantil, el día veintinueve (29) de diciembre de 2021, bajo el Nº 22, Tomo 247-A. en contra el ciudadano ASUNCIÒN RAFAEL ROJAS MARÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.902.222. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un (01) galpón industrial CON UN ÀREA DE DOSCIRNTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 mts2), distinguido con el Nro. 18, ubicado en la Zona Industrial Los Cerritos, Parcelamiento Espemar, Parcelamiento PI-8, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes, por la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, conforme a lo previsto en los literales a) del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinte y dos (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TITULAR,

DAMELIS FIGUERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 pm).-
LA SECRETARIA TITULAR,

DAMELIS FIGUERA.
HJNR/DM/hjnr
Exp. N° 22-10361
Def./Civil/Arrend.