REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En horas de Despacho del día de hoy, martes once de octubre de dos mil veintidós (11/10/2022), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.,) día y hora fijada por auto de fecha 10 de agosto de los corrientes, que riela al folio 209 de la pieza principal del expediente, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO O DEBATE ORAL en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana HILDA MARGARITA MARTINEZ de NATERA contra la ciudadana CARMEN ELENA FLORES MEJIAS, la cual se sustancia en el expediente identificado con la sigla E-1350/2010. Se constituyó la ciudadana Juez Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO, la Secretaria Titular Abogada MARÍA ÁVILA B., y el Alguacil Titular LUIS SEIJAS, se procedió a anunciar el acto en las puertas del Tribunal, estando presentes la ciudadana HILDA ARLENE NATERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.054.987, en su carácter de representante de la ciudadana HILDA MARGARITA MARTINEZ de NATERA, parte demandante, y el defensor judicial, abogado RUBEN DARIO TIAPA REBANALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.180, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para el ejercicio del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se encuentra presente la abogada PAULA JIMENEZ DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.858, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se hace constar que este Tribunal no cuenta con medios para dejar registro audiovisual de la presente audiencia. Seguidamente se dio la palabra al Defensor Judicial de la parte actora, quien expone: “(…) En la oportunidad procesal que es la audiencia para el juicio que se está dando el día de hoy, en relación al juicio por desalojo en contra de la ciudadana Carmen Flores, incoado acá en primer momento por la ciudadana quien en vida se llamó Hilda Margarita Martínez de Natera, y seguido por su representante judicial, Hilda Arlene Martínez Natera, en virtud de que en agosto el año 2006, se inicia un contrato de arrendamiento escrito entre las referidas en principio por un año, acordándose un pago de arrendamiento mensual para ese momento de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.), consta en el contrato de arrendamiento que riela en el expediente, culminado el primero año del contrato, por parte de los ciudadanos arrendadores del inmueble, se inicia un proceso de notificaciones a la ciudadana arrendataria al objeto de que sea devuelto libre de personas y cosas el inmueble objeto de arrendamiento, ese proceso se mantuvo y se ha mantenido hasta la presente fecha, con un agravante actual que se inicia a partir del año 2007, cuando la ciudadana Miguela Carmen Elena Flores, deja de cancelar hasta la presente fecha el correspondiente canon de arrendamiento mensual, que para la actualidad según las conversiones monetarias son cuatro bolívares (4 Bs.), cabe destacar que este proceso que se inicia de desalojo, posterior al año 2006, es por necesidad que para entonces en el año 2007, la señora Hilda Natera, no poseía vivienda, y por ello entonces se comienza con el referido proceso de desalojo, de todo esto, yo debo ratificar todo el contenido narrado en el libelo de demanda inicial; solicito por una parte en fecha 15 de abril de 2005, fue consignado por la parte demandada un recibo de pago por bolívares trecientos (300.000,00 Bs.), que en su oportunidad fue rechazada por la parte demandante, por cuanto la firma no pertenece ni pertenecieron a la ciudadana Hilda Martínez de Natera, para finalizar solicito a este digno Tribunal se declare con lugar este desalojo, se inste a la ciudadana Carme Elena Flores a la entrega del inmueble, en función del derecho Constitucional establecido en el artículo 115, que es el derecho Constitucional apropiado, que le corresponde a los ciudadanos accionantes. Es todo. (…)”. In continente, se le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien expone: “(…) considero necesario dejar claro un punto previo, el cual consiste en que una vez visto las actas del expediente, se desprende del mismo que opero la perención de la instancia, figura jurídica adjetiva que sanciona la inactividad de las partes en el juicio, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en efecto desde el día 12 de marzo de 2020, hasta el 26 de noviembre de 2011, transcurrió más de un (01) año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento, excluyéndose el periodo de suspensión de las actividades judiciales por la pandemia Covid-19, así como también excluyéndose el receso judicial o las vacaciones judiciales correspondientes al año 2020 y 2021, es importante destacar que la perención de la instancia, opera de pleno derecho de conformidad con lo que establece el artículo 269 del Código Adjetivo, es irrenunciable por parte de las partes y se puede declarar de oficio, este punto previo cambia el giro del presente juicio, por cuanto es conveniente debatir sobre el mismo antes de entrar al fondo de la demanda. Hay un alegato que introdujo nuevo el Dr. Respecto a la falta de pago, y en el libelo de la demanda no se especifica este nuevo alegato; por otra parte, en el expediente no está demostrado absolutamente nada, por cuanto las pruebas fueron consignadas de manera extemporáneas, en la ley se establece que se debe probar sobre todo la necesidad de tener una vivienda, al no haberse demostrado absolutamente nada en el expediente solicito se declare sin lugar la presente demanda. Otro punto es, que me parece que hay falta de probidad y honestidad de la parte demándate, en el sentido de que no informaron que había fallecido la demandante, lo que genera que se suspenda el juicio por un tiempo determinado, de hecho no está consignado la acta de defunción en el expediente, incluso hay actas en donde pareciera que la persona fallecida está firmando las actas, pareciera. Es todo. (…)”. Acto seguido, y a los fines de garantizar el derecho a réplica, se le concede la palabra al Defensor Judicial de la parte actora, quien expone: “(…) debo referirme en primer momento a lo que se admitió como punto previo por la representación de la parte demandada, acta el ciudadano colega establece una fecha comprendida al 12 de marzo de 2020 al 26 de noviembre de 2011, en todo caso, tal perención que anuncia la contraparte debe declararse sin lugar por cuanto el expediente ha estado activo inclusive durante el periodo de la pandemia, apegado a las normativas giradas por las máximas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debo solicitar que esa perención se declare sin lugar. En cuanto al punto que son los alegatos, ratifico el nuevo alegato, aunque no fue incoado en su oportunidad procesal no es menos cierto que es un hecho real y actual en el año 2007 ha dejado a la ciudadana arrendataria cumplir con su obligación, como quedo establecido en el contrato de arrendamiento, que es pagar el canon de arrendamiento mensual, en cuanto al punto de que no hay nada demostrado, la necesidad que ostenta la ciudadana Hilda Natera por la vivienda, ella vive actualmente, en una propiedad que no es propiedad de ella, sino de un hermano quien exige también la entrega del bien inmueble, en un hecho notorio de la necesidad. En cuanto a la falta de probidad y honestidad que se alega que la parte actora ejerce en este proceso judicial, en cuanto al fallecimiento de la ciudad Hilda Margarita Martínez de Natera, es cierto de que no se consignó o no se ha consignado hasta este momento, acta de defunción que indiqué el fallecimiento de la prenombrada ciudadana, sin embargo, la cualidad, la legitimidad, que ostenta la ciudadana Hilda Natera en este momento, no atenta contra esa probidad y honestidad, por cuanto ella es propietaria del inmueble objeto de arrendamiento, documento que fue consignado al expediente en fecha 08 de noviembre de 2021, donde se evidencia claramente e indistintamente, la ciudadana Hilda Martínez de Natera haya fallecido, la ciudadana Hilda Natera, esta legítimamente constituida para proseguir en este proceso, por lo que debo solicitar negar la solicitud de suspensión del juicio, que a todo evento se declare con lugar la acción de desalojo que fue intentada en su oportunidad. Es todo. (…)”. Inmediatamente, se confiere el derecho a contrarréplica a la apoderada judicial de la parte demandada, quien expone: “(…) en cuanto al punto previo, en donde se solicitó la perención de la instancia, hubo una última actuación que fue del 12 de marzo de 2020, hasta el 25 de noviembre de 2021, fecha ésta última en que la parte demandante solicito la reanudación de la causa, en este periodo transcurrió más de un (01) año sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, como mencione anteriormente, se excluyen el periodo de suspensión de actividades judiciales por la pandemia Covid-19 comprendido desde 16 de marzo de 2020, hasta el 30 de septiembre de 2020, y el lapso de receso judicial decembrino correspondiente a los años 2020 y 2021, como la perención de la instancia se verifica de derecho desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, la declaratoria judicial solo ratifica lo que virtualmente ya está consumado, y una vez declarada surte efectos no desde esta oportunidad sino a partir del momento en que opero la perención pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido, (jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia). Con respecto al título de propiedad consignado por la parte demandante, llama poderosamente la atención que si la señora Hilda Natera, era la propietaria de la casa desde 1995, quien realiza la demanda es su señora madre, donde ella menciona que es la propietaria de la vivienda objeto del presente litigio, aquí este punto no se entiende, si la señora Hilda Natera hubiera sido la propietaria, ella hubiese incoado la demanda y no su mamá, aunado a lo anterior, ese documento de propiedad fue consignado antes de solicitar la reanudación de la causa, requisito solicitado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución. Por otra parte, el ciudadano abogado de la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2020, donde ejerce una oposición a las pruebas, señala que lo consignado por mi defendida es falso, me pregunto el ciudadano abogado es perito o experto para señalar que un documento consignado por mi representada es falso, porque yo podría pensar que el documento de compra venta consignado también es falso, sin embargo, no lo puedo alegar porque no soy experta en la materia, asimismo, no se pueden incorporar elementos nuevos en el presente juicio que no hayan sido señalados en el libelo de la demanda de conformidad con la ley, en cuanto a la falta de pago, sin embargo mi clienta consigna los pagos por ante la SUNAVI. Es todo. (…)”. En este estado, la Juez a cargo de este Tribunal pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, analizar el mérito del presente asunto, no obstante, de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, referente a la Perención de Instancia, en donde la ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público; es por ello, que con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. No obstante, si bien es cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, no es menos cierto que la perención de la instancia no se consuma cuando el impulso del proceso depende del Tribunal y no de las partes. En efecto, desde el 12/03/2020, exclusive hasta el 25/11/2021, inclusive, transcurrieron cuatrocientos cuatro (404) días continuos, sin embargo, tal como se puede evidenciar en el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2021, que riela al folio 181 del expediente, se dejó constancia de la etapa procesal en la cual se encontraba él mismo, siendo ésta la admisión de las pruebas promovidas en su oportunidad procesal; es por ello, que no se puede sancionar a las partes con la inactividad en el proceso, ya que a quien le correspondía dar el impulso procesal era al Juzgado y no a éstas, en virtud, que dicho juicio se encontraba en fase de admisión de pruebas; en consecuencia, se niega la perención de la instancia. Así se decide. Ahora bien, este Tribunal observa que de los alegatos expuestos por las partes, en lo que respecta a la ciudadana HILDA MARGARITA MARTINEZ de NATERA (), identificada anteriormente, la parte accionada hizo mención de que la misma se encontraba fallecida y no constaba en autos el acta de defunción, lo cual dicho alegato fue aceptado y ratificado por la representación judicial de la parte, es por ello, que esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales y esgrimidos los alegatos expuestos, considera necesario traer a colación la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal la cual ha establecido la necesidad de que el Juez, aun de oficio, revise la cualidad de las partes por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa por ser de eminente orden público, sosteniendo al efecto que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. También sostuvo que, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, todo lo cual conlleva en consecuencia a quien juzga a revisar la falta de cualidad de las partes, y en tal sentido así se observa lo que sigue: La pretensión de la actora se encuentra circunscrita a la reclamación del derecho como arrendadora y propietaria del inmueble objeto de la litis, alegando su cualidad de arrendataria y su derecho a ser preferido, arguyendo una relación arrendaticia mediante contrato suscrito con la ciudadana CARMEN ELENA FLORES. No obstante ello, esta Juzgadora puede observar que la actora consignó mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2021, documento de propiedad, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 15 de agosto de 1995, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 13°, que riela a los folios 179 y 180; documento éste de propiedad que al no ser impugnado, ni tachado por la contraparte, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende que la ciudadana HILDA MARGARITA MARTINEZ, accionante, identificada anteriormente, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ELENA DEL ROSARIO, HILDA ARLENE y EDGAR ADOLFO NATERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.455.117, V-4.054.987 y V-6.876.742, respectivamente, un lote de terreno y una bienhechuría, constituida por una vivienda, ubicada en la calle El Progreso, San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando así evidenciada la propiedad del inmueble en controversia, lo que conlleva a concluir en la falta de cualidad activa de la ciudadana HILDA MARGARITA MARTINEZ de NATERA para interponer la presente demanda, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE, la presente demanda tal y como se señalará de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana HILDA MARGARITA MARTINEZ de NATERA contra la ciudadana CARMEN ELENA FLORES MEJIAS, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), Regístrese y déjese constancia en el diario. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a las doce y quince de la tarde (12:15 p.m), a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Constante de siete (07) páginas. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,

Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO.


Defensor Judicial de la Parte Actora,


La Parte Actora


Apoderada Judicial de la Parte Demandada,




LA SECRETARIA,

Abg. MARIA AVILA B.



Nº de expediente E-1350/2010
ACAP/MAB.-