REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 4982/2021
FECHA DE LA SOLICITUD:03 de diciembre de 2021.
SOLICITANTE:
JOSEFA MARIA LARA CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.761.830.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:
YAMILETH DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.372.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de Titulo Supletorio interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARIA LARA CANTILLO, debidamente asistida por la abogada YAMILETH DELGADO, anteriormente identificada, la cual fue distribuida en fecha 03 de diciembre de 2021, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 03 de diciembre de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud y se anotó en el libro respectivo, bajo el número S-4982/2021.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre del 2021, compareció la solicitante, debidamente asistida por la abogada YAMILETH DELGADO, antes identificada, y consignaron los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 08 de diciembre del 2021, este Tribunal instó a la ciudadana JOSEFA MARIA LARA CANTILLO, a consignar recaudos faltantes y a esclarecer la discrepancia existente en cuanto al área de construcción de la bienhechuría.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril del 2022, compareció la solicitante, antes identificada, debidamente asistida por la abogada YAMILETH DELGADO, antes identificada, y solicitó a este Tribunal extender el lapso para consignar la cédula catastral. Asimismo, confirió Poder Especial Apud-Acta a la prenombrada profesional del derecho.
Por auto de fecha 22 de abril del 2022, este Tribunal acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2022, y le concedió un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de esa fecha, exclusive, para consignar el documento en cuestión.
Aunado a lo anteriormente narrado, se observa que del cómputo practicado por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que desde el 22 de abril de 2022, (exclusive), hasta la presente fecha no ha comparecido la solicitante ni abogado alguno que la represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser de parte; es decir de quien incoa la solicitud o demanda, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 4917-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de la requirente en querer materializar su pretensión de realizar el Titulo Supletorio, lo cual se dedujo por su inasistencia, aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de la ciudadana JOSEFA MARIA LARA CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.761.830, en materializar su pretensión de Titulo Supletorio. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ.
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA AVILA B.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, consede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidos (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA AVILA B.
S-Nº 4982/2021
AAP/MAB/hg.
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