REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 1350/2010.
PARTE DEMANDANTE:
HILDA MARGARITA MARTINEZ DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-611.260, representada por la ciudadana HILDA ARLENE NATERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.054.987.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE ACTORA:
RUBEN TIAPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.180.
PARTE DEMANDADA:
CARMEN ELENA FLORES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.623.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
PAULA JIMENEZ DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.858.
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda)
Tipo de sentencia: Definitiva
Se inicia el presente juicio por ante este Juzgado, mediante libelo de demanda que por DESALOJO, interpusiera la ciudadana HILDA MARGARITA MARTINEZ de NATERA, identificada anteriormente, debidamente asistida por el abogado, MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARNORNOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.861, contra la ciudadana CARMEN ELENA FLORES MEJIAS, ut supra identificada.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre del 2010, la causa de DESALOJO, incoada por el profesional MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.861, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana HILDA MARGARITAMARTINEZ DE NATERA, identificada anteriormente, contra la ciudadana CARMEN ELENA FLORES MEJIAS, arriba identificada; posteriormente, el 02 de diciembre del 2010, se le dio entrada al expediente en el libro de causas bajo el Nº 1350/2010.
En fecha 07 de diciembre de 2010, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la actora, y consignó los recaudos fundamentales para la admisión de la presente demanda. En dicha data, mediante auto se admitió la demanda y fijo para el 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado practicada por el alguacil de este Tribunal, para que de contestación a la presente demanda; asimismo, se instó a la parte actora a consignar las solvencias de las obligaciones correspondientes y ordenó librar oficio al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia del 10 de diciembre del 2010, comparece ante este Juzgado co-apoderado judicial de la accionante, y consignó los fotostatos correspondientes; posteriormente, en dicha data, el ciudadano LUIS ASCANIO BELANDRIA, en su condición de Secretario Titular de este Tribunal, libró la compulsa respectiva.
En fecha 17 de enero del año 2011, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia que fue atendido por la demandada quien se negó a firmar la citación, por lo que consigna compulsa sin firmar. En dicha data, compareció ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la actora y solicito a este órgano jurisdiccional se librará boleta de notificación a la parte accionada. Posteriormente, en dicha fecha, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 1ero de febrero del 2011, compareció el ciudadano LUIS ASCANIO BELANDRIA, en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado, y dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación en la puerta de la vivienda de la accionada.
En fecha 03 de febrero del 2011, la demandada debidamente asistida por el abogado ENRIQUE ANTONIO GARCES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.165, consignó escrito de contestación, constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual negó, rechazó y contradijo los hechos de la demanda, y a su vez opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de febrero del 2011, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción de cuestiones previas, constante de tres (03) folios útiles.
Mediante auto de fecha 31 de octubre del 2014, que cursa a los folios 111 al 114, se declaró nulo todo lo actuado a partir del 14 de febrero de 2011 inclusive, y se repuso la causa al estado de tramitar la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación de la demanda, y se ordenó librar boleta de notificación a las partes.
En fecha 28 de enero del 2015, compareció ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la accionante y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 31 de octubre de 2014.
Mediante auto de fecha 03 de febrero del 2015, este Tribunal procedió a oír la apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones correspondientes.
En fecha 10 de agosto del 2015, compareció el co-apoderado judicial de la actora y mediante diligencia solicito las copias certificadas correspondientes a la apelación.
El 12 de agosto del 2015, el profesional del derecho WILSON GERARDO MENDOZA PREDRAZA, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-15-2367, como Juez Provisorio a este Juzgado, se abocó a la presente causa, y acordó las copias certificadas solicitadas por la accionante y libro oficio Nº 2015/323 al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, remitiendo la apelación.
El 21 de septiembre de 2015, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el oficio N°2015/323, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 17 de febrero del 2016, la profesional del derecho YUSSET RANGEL CASADIEGO, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-16-0145, como Juez Provisoria a este Juzgado, se abocó a la presente causa, y ordenó agregar las resultas de la apelación en cuaderno separado. En donde, se evidencia que riela a los folios 127 al 132 del cuaderno de apelación, la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra el auto de fecha 31 de octubre de 2014 y confirma el auto dictado.
Por auto de fecha 18 de febrero del 2016, este Tribunal ordenó la notificación de ambas partes, a los fines de que se den por notificadas sobre la reanudación del presente expediente.
En fecha 29 de noviembre del año 2017, compareció ante este Tribunal la ciudadana HILDA MARGARITA de NATERA, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, ELSY MORENO PERNIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 195.255, y solicitó que la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la causa; en esa misma fecha solicitó que este Tribunal emitiera sentencia en dicha causa.
En fecha 01 de diciembre de 2017, la abogada VANESSA PEDAUGA, quien fue designada y juramentada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 636-2017, como Juez Suplente de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, a los fines de que se den por notificadas sobre la reanudación del presente expediente.
En fecha 08 de diciembre del 2017, compareció ante este Tribunal la ciudadana HILDA ARLENE NATERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.054.987, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA MARGARITA MARTINEZ de NATERA, antes identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar ELSY MORENO PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.255, y consignó emolumentos necesarios para que se practicara la respectiva notificación de la demandada.
Por diligencia de fecha 18 de septiembre del 2019, compareció ante este Juzgado la ciudadana HILDA ARLENE NATERA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la actora, debidamente asistida por el abogado RUBEN TIAPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.180, y solicitó a la ciudadana Juez que se avoque al conocimiento de la misma, y sea notificada la parte demandada, para la continuación del proceso.
Por auto de fecha 23 de septiembre del 2019, la profesional del derecho ANDREA ALCALÁ PINTO, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°3773-2018, como Juez Provisoria a este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte accionada.
El 24 de octubre de 2019, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y mediante diligencia consignó la respectivas boletas de notificación de la accionada, sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre del 2019, compareció ante este Juzgado la ciudadana HILDA ARLENE NATERA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la actora, debidamente asistida por el abogado RUBEN TIAPA, en su carácter de Defensor Público, y solicitó que la secretaria librará boleta de notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de octubre del 2019, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana MIGUELINA CARMEN ELENA FLORES, parte demandada, el cual deberá ser publicado en el diario “El Avance”.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre del 2019, compareció ante este Juzgado el abogado RUBEN TIAPA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 151.180, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana HILDA ARLENE NATERA MARTINEZ, apoderada judicial de la actora, y retiró el cartel de notificación para dicha publicación.
En fecha 28 de noviembre del 2019, el abogado RUBEN TIAPA, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana HILDA ARLENE NATERA MARTINEZ, apoderada judicial de la actora, y consignó la publicación de dicho cartel.
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre del 2019, compareció ante este Juzgado la ciudadana HILDA ARLENE NATERA MARTINEZ, apoderada judicial de la actora, debidamente asistida por el abogado RUBEN TIAPA, en su carácter de Defensor Público, y consignaron escrito de alegatos.
En fecha 07 de febrero del año 2020, este Juzgado dictó sentencia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de febrero del 2020, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2020.
Por auto de fecha 26 de febrero del 2020, se fijaron los hechos de las partes que conforman la presente causa, quedando planteada la controversia en establecer si es procedente o no la acción por desalojo por la necesidad de uso del inmuebles de litis.
En fecha 10 de marzo del 2020, compareció ante este Juzgado la ciudadana HILDA ARLENE NATERA MARTINEZ, apoderada judicial de la actora, debidamente asistida por el abogado RUBEN TIAPA, en su carácter de Defensor Público, y consignó escrito de promoción de pruebas, extemporáneo por tardío.
En fecha 12 de marzo del 2020, compareció ante este Tribunal la representante judicial de la accionante, asistida por el abogado RUBEN TIAPA en su condición de Defensor Público, y consignó escrito de oposición.
Se deja constancia que desde el 13 de marzo hasta 02 de octubre del 2020, no hubo despacho, ni corrió lapso alguno en los Tribunales de la República, en virtud del Decreto Presidencial de Estado de Alarma debido a la Pandemia, por el virus Covid-19.
Mediante diligencia del 10 de noviembre del 2021, compareció ante este Juzgado la ciudadana HILDA ARLENE NATERA MARTINEZ, apoderada judicial de la actora, debidamente asistida por el abogado RUBEN TIAPA, en su carácter de Defensor Público, y consignó documento de propiedad del inmueble, que riela a los folios 179 y 180 del expediente, asimismo solicitó fijar día y hora para la celebración de audiencia de juicio.
Por auto de fecha 15 de noviembre del 2021, este Tribunal instó a la apoderada judicial de la parte actora a cumplir con los lineamientos establecidos, por cuanto este Juzgado no puede omitir los lapsos procesales establecidos, por lo que negó la solicitud de fijar audiencia de juicio; asimismo, instó a la prenombrada ciudadana a consignar correo electrónico de las partes integrantes de la litis, de conformidad a lo establecido en la Resolución N°005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de noviembre del 2021, compareció ante este Juzgado la ciudadana HILDA ARLENE NATERA MARTINEZ, apoderada judicial de la actora, debidamente asistida por el abogado RUBEN TIAPA, en su carácter de Defensor Público, y consigno correo electrónico y números telefónicos de la accionante y solo número telefónico de la accionada, ya que a su decir desconoce el correo electrónico de la demandada; asimismo, solicitó la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 26 noviembre del 2021, este Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa, y libró boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril del 2022, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y dejó constancia de haber hecho entrega de un ejemplar de la boleta de notificación a la ciudadana ERISBEL ARIAS, en su condición de nieta de la accionada, por ello, consigna un ejemplar de la mencionada boleta de notificación sin firmar.
En fecha 27 de abril del corriente año, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARÍA ÁVILA B., en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, y manifestó que se comunicó con la ciudadana CARMEN ELENA FLORES MEJIAS, y expresó “que ella no se llamaba Miguelina, que su nombre era Carmen Elena Flores, que la Sra. Hilda estaba fallecida y que su abogado haría la diligencia”. Así las cosas, a partir de dicha data, exclusive, se reanuda la presente causa en el estado en que se encuentre.
En fecha 02 de mayo del 2022, este Tribunal por auto admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, marcadas con letras “B” y “C” y niega las testimoniales, en virtud que fueron promovidas en el lapso de oposición de pruebas y no en el lapso correspondiente.
El 03 de mayo del 2022, este Juzgado dictó auto fijando el lapso de evacuación de pruebas, siendo éste de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la presente fecha (inclusive).
En fecha 20 de junio del corriente año, este Tribunal fijó la Audiencia de Juicio para el QUINTO (5to) día de Despacho siguiente, exclusive, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
El 29 de junio de 2022, se celebró la Audiencia de Juicio, en donde al ser anunciado dicho acto, siendo las 09:00 a.m., ninguna de las partes hizo acto de presencia, por lo cual este Juzgado declaró extinguido el proceso.
El 1ero de julio de 2022, el Defensor Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada el 29 de junio de 2022.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2022, este Juzgado oye la apelación en ambos efectos, y ordena la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo oficio N° 2022/147.
En fecha 21 de julio de 2022, el Juzgado Superior dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora y repone la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio.
En fecha 04 de agosto de 2022, mediante auto se reingresó el expediente bajo el mismo número primigenio 1350/2010, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto del 10 de agosto de 2022, se fija el QUINTO (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes integrantes de la litis, a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.
Cumplidas las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa, tal como consta de las diligencias consignadas por el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, en fechas 22 de septiembre y 04 de octubre de los corrientes, comienza a computarse el lapso establecido en el auto de fecha 10 de agosto de 2022.
El 10 de octubre de 2022, comparece la parte demandada y mediante diligencia consigna poder apud acta otorgado a la profesional del derecho PAULA JIMENEZ DURAN, inscrita en el inpreabogado 38.858, y escrito de alegatos, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 11 de octubre de 2022, siendo las 09:00 a.m., se anunció a las puertas del Tribunal la celebración de la Audiencia de Juicio, haciéndose presentes la apoderada judicial de la parte actora, HILDA ARLENE NATERA MARTINEZ, identificada anteriormente, asistida del abogado RUBEN TIAPA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 151.180, en su carácter de Defensor Judicial, asimismo, se hizo presente la abogada PAULA JIMENEZ DURAN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 38.858, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre:
Punto Previo.-
De los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, referente a la Perención de Instancia, a saber:
“(…) considero necesario dejar claro un punto previo, el cual consiste en que una vez visto las actas del expediente, se desprende del mismo que opero la perención de la instancia, figura jurídica adjetiva que sanciona la inactividad de las partes en el juicio, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en efecto desde el día 12 de marzo de 2020, hasta el 26 de noviembre de 2011, transcurrió más de un (01) año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento, excluyéndose el periodo de suspensión de las actividades judiciales por la pandemia Covid-19, así como también excluyéndose el receso judicial o las vacaciones judiciales correspondientes al año 2020 y 2021(…)”,
Ahora bien, la Perención de la Instancia, al ser una institución de orden público, la ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
No obstante, si bien es cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, no es menos cierto que la perención de la instancia no se consuma cuando el impulso del proceso depende del Tribunal y no de las partes.
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno traer a colación las Resoluciones 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2022 de fecha 12 de agosto de 2020; y 007-2020 de fecha 01 de octubre de 2020; emanadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales resolvieron que ningún Tribunal Despacharía desde el día lunes 16 de marzo de 2020 hasta el día viernes 02 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive, en virtud de las circunstancias de orden social que ponían gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia Covid-19, por ello, se procede a realizar un cómputo de los días transcurridos desde el 12/03/2020, exclusive hasta el 25/11/2021, inclusive, a saber: 13 de Marzo de 2020; 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Octubre de 2020; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de Noviembre de 2020; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de Diciembre de 2020; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Enero de 2021; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de Febrero de 2021; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Marzo de 2021; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de Abril de 2021; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Mayo de 2021; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de Junio de 2021; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Julio de 2021; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Agosto de 2021; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de Septiembre de 2021; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Octubre de 2021; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de Noviembre de 2021; evidenciándose del mismo que transcurrieron cuatrocientos cuatro (404) días continuos.
En este orden de ideas, debe hacerse a su vez mención de la Resolución N° 005-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acordó en su artículo Décimo Primero:
“(…) Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo. (…)” (Negrita añadido).
En efecto, de acuerdo a la Resolución trascrita todas las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil debiendo la parte interesada solicitar la reanudación de la causa.
En tal sentido, tal como se puede evidenciar en el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2021, que riela al folio 181 del expediente, se dejó constancia de la etapa procesal en la cual se encontraba él mismo, siendo ésta la admisión de las pruebas promovidas en su oportunidad procesal; es por ello, que no se puede sancionar a las partes con la inactividad en el proceso, ya que a quien le correspondía dar el impulso procesal era al Juzgado y no a éstas, es decir, la inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención, aunado a que de conformidad a la resolución N°005-2020 ut supra mencionada no corría lapso alguno, ya que las causas se encontraban paralizadas, y los lapsos comenzarían a computarse nuevamente una vez se reanudara la causa y las partes estuvieses debidamente notificadas; en consecuencia, se niega la perención de la instancia. Así se decide.-
Fondo de la controversia.-
Ahora bien, este Tribunal observa que de los alegatos expuestos por las partes, en lo que respecta a la ciudadana HILDA MARGARITA MARTINEZ de NATERA (), identificada anteriormente, parte actora, la abogada PAULA JIMENEZ DURAN, en su carácter de representante judicial de la ciudadana CARMEN ELENA FLORES, parte accionada, hizo mención de que la misma se encontraba fallecida y no constaba en autos el acta de defunción de la misma, lo cual dicho alegato fue aceptado y ratificado por la representación judicial de la parte actora, es decir, tanto por la ciudadana HILDA ARLENE NATERA MARTINEZ, como por el defensor judicial RUBEN TIAPA, es por ello, que esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales y esgrimidos los alegatos expuestos, pasa a pronunciarse:
La legitimatio ad causam alude a quién tiene derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, lo cual se resume, en palabras del procesalista Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil, Madrid 1961, de la siguiente manera:
“…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”
El autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados...”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, sobre lo cual, el autor antes citado también señala en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en distintas oportunidades lo que a continuación se transcribe:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibídem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado propio)…’ (Destacado de la Sala).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, sostuvo al efecto lo que sigue:
“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona….”.
…omissis…
“…tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra…”.
Sobre el principio de conducción procesal que induce al jurisdicente a revisar la satisfacción de los presupuestos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779 del 10 de abril de 2002, caso: MATERIALES MCL C.A., dispuso al efecto lo que sigue:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…”.
Como puede observarse, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha establecido la necesidad de que el Juez, aun de oficio, revise la cualidad de las partes por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa por ser de eminente orden público, sosteniendo al efecto que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
También sostuvo que, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, todo lo cual conlleva en consecuencia a quien juzga a revisar la falta de cualidad de las partes, y en tal sentido así se observa lo que sigue:
La pretensión de la actora se encuentra circunscrita a la reclamación del derecho como arrendadora y propietaria del inmueble objeto de la litis, alegando su cualidad de arrendataria y su derecho a ser preferido, arguyendo una relación arrendaticia mediante contrato suscrito con la ciudadana CARMEN ELENA FLORES.
No obstante ello, esta Juzgadora puede observar que la actora consignó mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2021, documento de propiedad, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 15 de agosto de 1995, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 13°, que riela a los folios 179 y 180; documento éste de propiedad del cual se desprende que la ciudadana HILDA MARGARITA MARTINEZ, accionante, identificada anteriormente, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ELENA DEL ROSARIO, HILDA ARLENE y EDGAR ADOLFO NATERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.455.117, V-4.054.987 y V-6.876.742, respectivamente, un lote de terreno y una bienhechuría, constituida por una vivienda, ubicada en la calle El Progreso, San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando así evidenciada la propiedad del inmueble en controversia, lo que conlleva a concluir en la falta de cualidad activa de la ciudadana HILDA MARGARITA MARTINEZ de NATERA para interponer la presente demanda, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE, la presente demanda tal y como se señalará de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana HILDA MARGARITA MARTINEZ de NATERA contra la ciudadana CARMEN ELENA FLORES MEJIAS, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), Regístrese y déjese constancia en el diario. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREA ALCALÁ PINTO LA SECRETARIA,
MARÍA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de dieciséis (16) páginas.-
LA SECRETARIA,
MARÍA AVILA B.
Exp. 1350/2010
AAP/MAB/hcgm.-
|