REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de octubre del año en curso, suscrita por el abogado SAMUEL ALEXANDRE GONZALEZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 217.435, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO MOTA ESPIDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.156, mediante la cual solicita la corrección del error material involuntario incurrido en la sentencia dictada por este a quo en fecha 06 de octubre de 2022, respecto al nombre de la De Cujus YELITZA ESPERANZA ESPIDEL MASMUD, en virtud de que la nombrada antes de su fallecimiento modificó su estado civil a divorciada, lo que ocasionó el cambio de sus apellidos, tal y como se evidencia de la copia simple de la cédula de identidad de la prenombrada De Cujus, inserta al folio 28 del expediente.
El requerimiento en cuestión está formulado en los siguientes términos:
“(…) en virtud que por error material involuntario, conjuntamente con el escrito de solicitud se consignó cédula de identidad perteneciente a la mencionada ciudadana donde su estado civil indica “casada”, cuando lo correcto es que dicha cédula -como en efecto fue corregido en vida por dicha ciudadana- indicara “divorciada”; circunstancia ésta que claramente altera su nombre. En tal sentido, en la presente declaración de únicos y universales herederos, solicito que se subsane el error material delatado, de la siguiente manera: donde dice: Yelitza Esperanza Mota Espidel y/o Yelitza Espidel de Mota, debe decir y leerse: Yelitza Esperanza Espidel Masmud, donde aparece correctamente como divorciada y que fuera expedida con posterioridad a la cédula de identidad que cursa en autos.” (Copia textual).
Establecido lo anterior, importa señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”
Es jurisprudencia reiterada, que los medios de corrección de fallos, de conformidad con el artículo supra transcrito son las aclaratorias; “la posibilidad de salvar las omisiones; las rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos y las ampliaciones, teniendo cada uno de ellos finalidades diferentes que dependerán de las circunstancias que se planteen en cada caso particular. Sin embargo, cada medio de corrección tiene una finalidad distinta, de acuerdo a las deficiencias que posean las decisiones en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar las decisiones”.
Dicha norma faculta al peticionante para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia, que deben ser requeridas el día de la publicación o al día siguiente de dictado el fallo; sin embargo, tal norma le señala al Juez que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin que la parte interesada lo haya solicitado.
En la situación de especie, el fallo dictado por este Tribunal cuya corrección material se solicita, textualmente señaló lo siguiente:
“… omisis …
en fecha 17 de febrero de 2022, falleció ab-intestato la ciudadana YELITZA ESPERANZA ESPIDEL de MOTA (), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.589.466 (…)
en el caso de marras la De Cujus, ciudadana YELITZA ESPERANZA ESPIDEL de MOTA (), al momento de su fallecimiento se encontraba divorciada y con dos (2) hijos (…)
Únicos y Universales Herederos de la De Cujus YELITZA ESPERANZA ESPIDEL de MOTA (), tal como se declarara en la dispositiva del presente fallo (…)
Únicos y Universales Herederos de la causante YELITZA ESPERANZA ESPIDEL DE MOTA (), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.589.466 (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, a los fines de realizar la corrección material solicitada por el abogado SAMUEL ALEXANDRE GONZALEZ LUGO, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, este Juzgado aclara el texto del dispositivo de la sentencia dictada el día 06 de octubre del 2022, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee: “YELITZA ESPERANZA ESPIDEL DE MOTA ()”, debe leerse y decirse: “YELITZA ESPERANZA ESPIDEL MASMUD ()”.
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 06 de octubre del 2022, que riela a los folios 23 y 24 del expediente Nº 5081/2022 de la nomenclatura de este a quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA AVILA B.
S-Nº 5081/2022
ACAP/MAB/hg.-