REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EXPEDIENTE N° 2858/2022
PARTE DEMANDANTE:
JUAN LEONARDO YUSTI PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.414.010.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JESSIKA CAROLINA DE LEÓN HEVIA y ADRIANA ARREAZA GIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.673 y 112.105, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
YERALDY GONZALEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.762.939.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de febrero de 2022, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por las abogadas JESSIKA CAROLINA DE LEÓN HEVIA y ADRIANA ARREAZA GIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.673 y 112.105, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN LEONARDO YUSTI PEREZ, identificado al inicio de esta sentencia, proveniente de la Coordinación Civil del estado Bolivariano de Miranda, en funciones de distribuidor, dándosele entrada y registró en el libro de Causas, quedando anotada bajo el N° 2858/2022.
El 10 de febrero de 2022, comparecieron las abogadas JESSIKA CAROLINA DE LEÓN HEVIA y ADRIANA ARREAZA GIL, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN LEONARDO YUSTI PEREZ, antes identificados, y consignaron los recaudos para la admisión de la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de febrero del corriente año, inserto al folio once (11) del presente expediente, este Tribunal instó a las prenombradas profesionales del derecho, a reformar su escrito libelar donde indicaran si su representado procreó hijos o no con la ciudadana YERALDY GONZALEZ VILLAMIZAR.
En fecha 16 de febrero de 2022, comparecieron las abogadas JESSIKA CAROLINA DE LEÓN HEVIA y ADRIANA ARREAZA GIL, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN LEONARDO YUSTI PEREZ, antes identificados, y consignaron el escrito de reforma solicitado por este Juzgado mediante auto del 11 de febrero del año en curso.
Admitida la causa por auto de fecha 21 de febrero de 2022, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el proceso como parte de buena fe, y asimismo, se ordenó citar a la ciudadana YERALDY GONZALEZ VILLAMIZAR, antes identificada, tanto personal como a través de las TIC´s, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio,
Mediante diligencias de fechas 25 de febrero y 03 de marzo de 2022, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia de no haber podido localizar a la ciudadana YERALDY GONZALEZ VILLAMIZAR, ut supra identificada, por no encontrarse en su domicilio.
En fecha 09 de marzo de 2022, mediante diligencia, el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de no haber podido localizar a la ciudadana YERALDY GONZALEZ VILLAMIZAR, en su domicilio, motivo por el cual consignó en el expediente, dos ejemplares sin firmar de la boleta de citación y las copias certificadas anexas, libradas a la ciudadana antes identificada.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2022, compareció la ciudadana MARÍA AVILAB., en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber remitido vía correo electrónico copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y boleta de citación librada a la ciudadana YERALDY GONZALEZ VILLAMIZAR, al correo electrónico “yeraldy2212@gmail.com”, suministrado por la parte demandante. Asimismo, manifestó que procedió a comunicarse con la prenombrada demandada, vía llamada telefónica, al número telefónico “0414-732.49.63”, suministrado igualmente por la parte accionante, siendo atendida por la prenombrada ciudadana, y luego de que la Secretaria de este Juzgado le manifestara su misión, la ciudadana antes mencionada, procedió a trancar dicha llamada telefónica.
En fecha 28 de marzo de 2022, comparecieron las abogadas JESSIKA CAROLINA DE LEÓN HEVIA y ADRIANA ARREAZA GIL, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN LEONARDO YUSTI PEREZ, antes identificados, y por medio de diligencia, que cursa al folio 28 del expediente, solicitaron la citación por cartel de la ciudadana YERALDY GONZALEZ VILLAMIZAR, parte demandada.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2022, este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó librar cartel de citación a la ciudadana YERALDY GONZALEZ VILLAMIZAR, ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2022, cursante al folio 31 del expediente, comparecieron las abogadas JESSIKA CAROLINA DE LEÓN HEVIA y ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN LEONARDO YUSTI PEREZ, y retiraron el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2022, para ser publicado en prensa.
En fecha 21 de abril de 2022, comparecieron las abogadas JESSIKA CAROLINA DE LEÓN HEVIA y ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de apoderadas judiciales del accionante, y mediante diligencia que riela al folio 33 del expediente, consignaron el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2022, debidamente publicados en prensa.
Por medio de diligencia de fecha 22 de septiembre de 2022, compareció la Secretaria Titular de este Juzgado, ciudadana MARIA AVILA B., y dejó constancia de haber cumplido en esa misma fecha, con la fijación del cartel de citación librado en fecha 29 de marzo de 2022, ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En dicha data, las representante judiciales del actor, comparecieron al juzgado y mediante diligencia, cursante al folio 39 del expediente, solicitaron se realizara la citación de la parte demandada, por medios telemáticos, de conformidad con lo establecido en la sentencia 386 de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual suministraron a este Juzgado el correo electrónico y números telefónicos de la ciudadana YERALDY GONZALEZ VILLAMIZAR, a saber: “yeraldy2212@gmail.com; 0414.732.49.36 y 0412-425.35.56”.
En fecha 22 de septiembre de 2022, compareció la ciudadana MARÍA AVILA B., en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, y mediante diligencia manifestó, que procedió a comunicarse vía llamada telefónica a los números telefónicos “0414.732.49.36 y 0412-425.35.56” suministrados por la representación judicial del accionante, mediante diligencia de esa misma fecha, con la ciudadana YERALDY GONZALEZ VILLAMIZAR, en su carácter de parte demandada, y luego de que la Secretaria de este Juzgado le manifestará su misión, es decir, le indicará que ante este Juzgado cursa demanda de divorcio, incoada en su contra por el ciudadano JUAN LEONARDO YUSTI PEREZ, identificado anteriormente, la ut supra identificada ciudadana le manifestó estar al tanto de la presente demanda, por lo cual, en esa misma fecha, la Secretaria de este Tribunal procedió a remitirle a través de las TIC´s suministradas por la parte actora, específicamente, vía WhatsApp y vía correo electrónico, la compulsa de citación librada en fecha 21 de febrero de 2022, a la referida demandada.
Cumplidas las formalidades de citación de conformidad con la Resolución 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 6, establece:
“Citaciones y notificaciones
Artículo 6. Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Negritas añadido de la Sala).
En este sentido, de acuerdo a la resolución transcrita se colige que la demandada se encuentra a derecho, en virtud de que la Secretaria del Tribunal, corroboró los datos suministrados en la llamada telefónica por la ciudadana YERALDY GONZALEZ VILLAMIZAR y los datos consignados por la representación judicial de la parte actora, así como la manifestación de ésta de estar en conocimiento de la presente demanda de divorcio.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2022, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de octubre de 2022, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“No tener objeción alguna que formular por cuanto se cumplen con los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales, (…) se ha garantizado su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (…)”.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Las apoderadas judiciales del accionante, en su escrito de reforma, que riela a los folios 13 y 14 del expediente, alegaron que su representado:
En fecha 12 de noviembre del año 2018, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YERALDY GONZALEZ VILLAMIZAR, identificada al inicio de la sentencia, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ikabaru, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 16, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ante referido órgano en el año 2018, que riela al folio 06 del expediente.
Del mismo modo, manifestaron que los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en Colinas de Carrizal, Avenida El Lago, Vía Pan de Azúcar, Quinta sin nombre, al lado de la Quinta Aramay, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvieron, que su mandante durante su unión matrimonial no procreó hijos dentro del matrimonio, y que durante dicha unión adquirieron bienes muebles e inmuebles que serán partidos en su momento.
Desde el primero (1°) de julio del año 2021, por motivo de desavenencias surgida entre los cónyuges, decidieron separarse de hecho, situación está que se ha mantenido constante e ininterrumpidamente hasta la presente fecha, razón por la cual su mandante ha decidido no proseguir con una unión en la cual la vida en común no es, ni será posible, toda vez que actualmente mantienen residencias separadas, es por lo que, procedieron en nombre de su representado a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por las abogadas JESSIKA CAROLINA DE LEÓN HEVIA y ADRIANA ARREAZA GIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.673 y 112.105, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN LEONARDO YUSTI PEREZ, identificado al inicio de esta sentencia, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine la representación judicial del ciudadano JUAN LEONARDO YUSTI PEREZ, plenamente identificado en autos, pretenden que se declare disuelto el vínculo matrimonial que su mandante mantiene con la ciudadana YERALDY GONZALEZ VILLAMIZAR, anteriormente identificada, alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que las profesionales del derecho señalan en su escrito de reforma libelar (F. 13 y 14 del expediente), que en fecha 12 de noviembre de 2018, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana YERALDY GONZALEZ VILLAMIZAR, y del mismo modo, manifiestan que actualmente no existe el sentimiento afectivo que permita mantener incólume e inveterada dicha relación conyugal, en virtud de ello, y desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana YERALDY GONZALEZ VILLAMIZAR, a pesar de haber estado a derecho, es decir, citada de acuerdo a las formalidades de citación establecidas en nuestra Ley adjetiva civil, así como telemáticamente del presente procedimiento, lo cual se desprende de la diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado en fecha 22 de septiembre del corriente año (F.40 del expediente), se evidencia que la misma no consignó a los autos diligencia, documento o prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte accionante; y por cuanto compareció la representación del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa, por haberse cumplido con los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales, lo que efectivamente garantizo su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, es forzoso para quien aquí juzga declarar CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano JUAN LEONARDO YUSTI PEREZ, en contra de la ciudadana YERALDY GONZALEZ VILLAMIZAR, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JUAN LEONARDO YUSTI PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.414.010, en contra de la ciudadana YERALDY GONZALEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.762.939, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha doce (12) de noviembre de 2018, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ikabaru del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 16, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2018, e inserta en autos al folio seis (06) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de ocho (08) páginas.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA AVILA B.
Exp. N° 2858/2022
AAP/mab/er.-
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