REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En horas de despacho del día de hoy, martes veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la celebración de la audiencia o debate oral en la presente causa que por DESALOJO, siguen los ciudadanos AGUSTIN RAMON REMIGIO HERNANDEZ HERNANDEZ y DEYANIRA MUÑOZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.237.348 y V-9.822.335, respectivamente, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE MECIA SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.932.719, la cual se sustancia en el expediente identificado con la sigla E-2756/2019. Se constituyó la Juez Provisoria Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO, la Secretaria Titular Abogada MARÍA ÁVILA B., y el Alguacil Titular LUIS SEIJAS, se procedió a anunciar el acto en las puertas del Tribunal en la forma de Ley, haciéndose presente el profesional del derecho ARNALDO MIGUEL DIAZ ALVIAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; asimismo, compareció la profesional del derecho OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.361, en su carácter de defensora ad litem del accionado. En este estado, la Jueza de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, estableció los límites del presente acto, señalándole a las partes que cada una contara con un lapso de diez (10) minutos para exponer lo que ha bien consideren pertinente en la presente causa, y concluida la exposición de ambas partes, se les concederá un lapso de cinco (05) minutos para ejercer su derecho a réplica. Asimismo, se les señaló a ambas partes que en la presente causa no había medio probatorio alguno que debiera evacuarse en la presente audiencia, y se les manifestó además, que este Tribunal no cuenta con medios para dejar registro audiovisual de la presente audiencia. Anunciado lo anterior, la Juez de este Tribunal le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso: “Vista la audiencia del día de hoy, solicitamos lo ya pedido en el expediente y en la audiencia preliminar, como lo solicitamos el desalojo del galpón que esta ocupando el ciudadano Leonardo Mecía, por lo ya explanado en autos, esperando que este Tribunal dicte la sentencia favorable a nuestra causa. Es todo.”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora ad litem de la parte demandada, quien expone: “se ratifica el contenido de la contestación de la demanda, agregada a las actas del presente expediente en la oportunidad procesal, en este sentido, también se ratifica que la parte actora tanto en el libelo de la demanda primigenio, como en su respectiva reforma de manera clara y precisa, señala al Tribunal que el inmueble del cual se pretende su desalojo fue ocupado por la ciudadana de nombre Lila Olivo para vivienda por consentimiento tácito de los propietarios del mismo, que de las actas procesales de ninguna manera se evidencia que se haya agotado el procedimiento administrativo previo a solicitud judicial a agotarse por ante la Superintendencia que rige la materia en cuanto a inmuebles se refiere para el agotamiento de tal vía administrativa. De igual forma, se ratifica que mi representado no debe de manera alguna cantidad de dinero por canon de arrendamiento ni servicios, lo cual a lo largo de la fase probatoria la parte actora no probó, en este sentido, de las actas procesales se evidencia que el escrito fundamental que fuera acompañado a las actas procesales por la parte actora como acuerdo acompañado con la letra “E” y que corre al folio veinte (20), de manera alguna se encuentra firmado y suscrito por mi representado Leonardo José Mecía, el cual ocupa en todo caso el inmueble objeto del desalojo pretendido, a decir de la parte actora en su condición de concubino de quien fue en vida la ciudadana Lila Olivo, por cierto, no identificada a lo largo del presente proceso, pero que en todo caso, a la muerte de ésta y en la condición reconocida por la parte actora como tal concubino, tal contrato de arrendamiento o tal relación arrendaticia existente entre la ciudadana Lila Olivo y la parte actora no se ha extinguido, por ser la misma encabeza en cuanto su derecho se refiere de mi representado, asimismo, señalo a este honorable Tribunal que si bien es cierto, se acompaña a las actas procesales informe médico de uno de los propietarios del inmueble en el presente proceso, de ninguna manera se discute ni se duda del estado de salud del mismo¸ pero aquí lo que se discute es el desalojo de un inmueble usado como vivienda por autorización y consentimiento de los propietarios del mismo. Es todo.”. De seguidas, la representación judicial de la parte actora ejerció su derecho a réplica, aduciendo: “si bien cierto que la ciudadana Lila Olivo, era la concubina del señor Leonardo Mecía, el ciudadano Leonardo Mecía nunca se subrogo como lo estable la ley, asimismo, el procedimiento administrativo en SUNAVI no se agotó porque no es una vivienda, es un galpón comercial, y si, aunque difícil de probar, el ciudadano si debe los arrendamientos, como la defensora ad litem presentó cuestiones previas porque había una doble pretensión en el libelo de la demanda, se reformó la misma solicitando solo el desalojo por los antecedentes que habían de dicho caso, asimismo, en el lapso de promoción de pruebas se promovieron los informes médicos, ya que uno de los dueños esta enfermo de cáncer y necesita vender esos terrenos para su tratamiento, y es imposible venderlos con un ocupante. Es todo.”. En este estado, el la defensora ad litem de la parte demandada ejerció su derecho a réplica, aduciendo: “que mi representado posee de manera legítima y precaria el inmueble en referencia de conformidad con lo previsto en el artículo 1603 y 1163 el Código Civil, para lo cual no necesita la subrogación de los derechos explanada por la parte actora, pues el contrato de arrendamiento y relación arrendaticia no se extingue por la muerte del arrendatario, y que aún siendo el inmueble objeto del desalojo a decir por la parte actora de uso comercial, el mismo le fue cedido a la ciudadana Lila Olivo en el momento de su ocupación y por consentimiento de sus propietarios para uso de vivienda, para que en el transcurso del tiempo ésta lo acondicionara para uso comercial. Es todo.”. Concluidas las exposiciones de ambas partes, la Juez a cargo de este Tribunal pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, analizar el mérito del presente asunto, no obstante, de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora, se observa que si bien es cierto el inmueble de litis, se trata de un “galpón-oficina”, también es cierto, que los accionantes dieron su consentimiento tácito y voluntario a la ciudadana LILA OLIVO, sin identificación alguna que conste a los autos, para que utilizase como vivienda dicho galpón; no obstante, en virtud de que la prenombrada ciudadana vivía en dicho “galpón”, con el ciudadano LEONARDO JOSE MECIA SALCEDO, en su carácter de cónyuge, éste al fallecer la misma, adquiere cualidad de arrendador, en virtud de que los contratos no se extinguen con la muerte de una de las partes integrantes del mismo, ello de conformidad a lo estipulado en nuestra norma civil, específicamente los artículos, 1163 y 1603 del Código Civil; es por ello, que puede determinarse claramente que, en el caso de marras al haber un consentimiento tácito de los accionantes para que el inmueble de litis se utilizase como vivienda y no como un galpón, dicho juicio debe tramitarse como un desalojo de vivienda y no de local comercial, por ello, siendo así las cosas, debe agotarse la vía administrativa antes de acudir a la judicial, teniendo que acudir al ente competente correspondiente, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). En este sentido, para acudir a la vía jurisdiccional constituye un requisito de admisibilidad ineludible, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo fijado en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ello siempre que la demanda pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por parte de los sujetos amparados por la Ley; es decir, deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo ante el ente competente, establecido en la mencionada Ley especial, el cual deberá ser ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Precisado lo anterior, no consta en autos Resolución alguna emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante la cual se habilite la vía judicial para tramitar la presente demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos AGUSTIN RAMÓN REMIGIO HERNANDEZ HERNANDEZ y DEYANIRA MUÑOZ de HERNANDEZ, anteriormente identificados, en tal sentido, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible la presente causa de Desalojo, tal como se hará en la dispositiva de la sentencia. Así se decide. De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se declara concluido el acto, se levantó la presente acta. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO
LA SECRETARIA,
MARIA AVILA B.-
Expediente N° 2756/2019
ACAP/mab.-