REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

SOLICITUD N° 5013/2022
SOLICITANTE:
JOSÉ LUIS MAYO OVALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.871.764.
APODERADO JUDICIAL:
JUAN CARLOS PEREZ FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.124.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de marzo de 2022, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en esa misma data, por el ciudadano JOSÉ LUIS MAYO OVALLES, identificado anteriormente, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS PEREZ FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.124, dándosele entrada y registrando en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5013/2022.
En el escrito libelar el solicitante alegó que en fecha 14 de noviembre de 2021, falleció la ciudadana DOMINGA AQUILINA OVALLES SILVA (), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.953.325, domiciliada en Calle Ribas con Avenida La Hoyada, Conjunto Residencial Savil, Edificio Torre C, Piso 8, Apto 81-C, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción N° 750, Folio 250, Tomo 03, de fecha 15 de noviembre de 2021, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2021, que riela al folio 06 del presente expediente, dejando como Únicos y Universales Herederos a su persona y a su hermano, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MAYO OVALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.871.763.
En fecha 06 de abril de 2022, compareció el ciudadano JOSÉ LUIS MAYO OVALLES, identificado anteriormente, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS PEREZ FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.124, y mediante diligencia consignó recaudos para la admisión de la presente solicitud. En esa misma data, el solicitante confirió Poder Apud-Acta al prenombrado profesional del derecho.
En fecha 07 de abril de 2022, este Tribunal mediante auto instó al solicitante a consignar recaudos faltantes para la admisión de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2022, compareció el abogado JUAN CARLOS PEREZ FRANCO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, y consignó parte de los recaudos peticionados por este Juzgado.
En fecha 29 de julio del corriente año, compareció el abogado JUAN CARLOS PEREZ FRANCO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, y consignó los recaudos faltantes.
Mediante auto de fecha 03 de agosto del corriente año, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos para la oportunidad correspondiente.
En fecha 12 de agosto del año 2022, se tomó la declaración de la testigo que presentó el solicitante, la ciudadana ROSA MAXIMINA MEDINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.109.329, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2022, compareció ante este Juzgado el abogado JUAN CARLOS PEREZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, y solicitó la sustitución del testigo WILINTON ALBERTO REYES MONTES, por la ciudadana NAYROBIN DEL VALLE OLIVARES BALZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.237.130.
En fecha 07 de octubre del corriente año, este Tribunal mediante auto ordenó la evacuación testimonial de la ciudadana NAYROBIN DEL VALLE OLIVARES BALZA, antes identificada, en la oportunidad correspondiente.
En fecha 21 de octubre de 2022, se tomó la declaración de la testigo que presentó el solicitante, la ciudadana NAYROBIN DEL VALLE OLIVARES BALZA, anteriormente identificada, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los únicos y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras la De Cujus, ciudadana DOMINGA AQUILINA OVALLES SILVA (), al momento de su fallecimiento se encontraba divorciada y con dos (02) hijos, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAYO OVALLES y JOSE LUIS MAYO OVALLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.871.763 y V-6.871.764, respectivamente.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por el solicitante, los ciudadanos ROSA MAXIMINA MEDINA ZAMBRANO y NAYROBIN DEL VALLE OLIVARES BALZA, previamente identificados, rindieron declaración, las cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valorados las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAYO OVALLES y JOSE LUIS MAYO OVALLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.871.763 y V-6.871.764, respectivamente, Únicos y Universales Herederos de la De Cujus DOMINGA AQUILINA OVALLES SILVA (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAYO OVALLES y JOSE LUIS MAYO OVALLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.871.763 y V-6.871.764, respectivamente, Únicos y Universales Herederos de la causante DOMINGA AQUILINA OVALLES SILVA (), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.953.325, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.





S-N° 5013/2021
AAP/MAB/hg-