REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 2756/2019.
PARTE DEMANDANTE
AGUSTIN RAMÓN REMIGIO HERNANDEZ HERNANDEZ y DEYANIRA MUÑOZ de HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.237.348 y V-9.822.335, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ARNALDO MIGUEL DÍAZ ALVIAREZ, Inpreabogado bajo el número 74.232.

PARTE DEMANDADA:
LEONARDO JOSÉ MECIA SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.932.719.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
OFELIA MARGARITA CHAVARRIA de TORRELLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.361.
MOTIVO: DESALOJO (local)
Tipo de sentencia: Definitiva


Se inicia el presente juicio por ante este Juzgado, mediante libelo de demanda que por DESALOJO, interpusiera el profesional del derecho ARNALDO MIGUEL DIAZ ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.232, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN RAMON REMIGIO HERNANDZ HERNANDEZ, contra la ciudadana CARMEN ELENA FLORES MEJIAS, ut supra identificada.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de agosto de 2019, la causa de DESALOJO, incoada por el profesional ARNALDO MIGUEL DIAZ ALVIAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.232, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN RAMÓN REMIGIO HERNANDEZ HERNANDEZ, identificado anteriormente, contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ MECIA SALCEDO, arriba identificado; posteriormente, el 12 de agosto del 2019, se le dio entrada al expediente en el libro de causas bajo el Nº 2756/2019.
En fecha 25 de septiembre del 2019, compareció el abogado ARNALDO DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2019, este Juzgado ordenó instar al abogado ARNALDO MIGUEL DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a señalar en su escrito libelar el valor de la cuantía de la demanda tanto en bolívares como su equivalente en unidades tributarias, de conformidad a la resolución N° 2018-0013, del 24/10/2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de octubre de 2019, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el abogado ARNALDO MIGUEL DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de reforma de la demanda, constante de 3 folios útiles.
Se admitió dicha demanda de desalojo por los trámites del procedimiento oral en fecha 05 de noviembre de 2019, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2019, compareció el abogado ARNALDO DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó fotostatos para que se practicara la respectiva citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 04 de diciembre del 2019, suscrita por la ciudadana MARÍA ÁVILA, en su carácter de Secretaria de este Juzgado, en la cual dejó constancia de haber librado Compulsa de Citación al ciudadano LEONARDO JOSÉ MECIA SALCEDO, parte demandada en el presente juicio.
En fechas 04 y 11 de febrero del 2020, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencias que corren insertas a los folios 30 y 31 del presente expediente, dejó constancia de no haber localizado al ciudadano, por lo cual se reservó la compulsa sin firmar.
El 20 de febrero del 2020, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia que corre inserta al folio 32 del presente expediente, dejó constancia de no haber localizado al ciudadano, por lo cual consignó la compulsa sin firmar.
Mediante auto del 19 de octubre de 2020, el Tribunal de acuerdo a las Resoluciones Nº 2020-0008 y Nº 05-2020, de fecha 1ero y 5 de octubre del 2020, respectivamente, acordó la reanudación del presente expediente la cual se encontraba en estado de citación, en virtud de la solicitud interpuesta mediante el correo electrónico institucional, por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 22 de octubre del 2020, compareció ante este Juzgado el abogado ARNALDO MIGUEL DÍAZ ALVIAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó la diligencia de fecha 19/10/22, enviada al correo institucional, mediante la cual solicitó la reanudación del expediente Nº 2756/2019.
En fecha 14 de diciembre del 2020, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles del demandado. En dicha data, este Juzgado mediante auto acordó librar cartel de citación al ciudadano LEONARDO JOSÉ MECIA SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.932.719.
En fecha 26 de mayo del 2021, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó a este Juzgado información sobre el presente expediente.
Por auto de fecha 27 de mayo del 2021, este Juzgado informó a la representación judicial de la parte actora, el estado en que se encontraba el expediente, encontrándose el mismo en estado de Citación, asimismo, se le instó al prenombrado abogado no realizar solicitudes inoficiosas.
En fecha 09 de junio del 2021, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó el retiro de los carteles para su oportuna publicación.
En fecha 31 de agosto del 2021, compareció ante este Juzgado el representante judicial de la parte accionante, y consignó los carteles publicados en el diario ordenado por este Tribunal, e informes médicos del ciudadano AGUSTIN HERNANDEZ.
Mediante diligencia de fecha 06 de septiembre del 2021, compareció ante este Juzgado la ciudadana María Ávila B., en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal y dejo constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada en el libelo y fijó en la puerta principal el cartel de citación.
Por diligencia de fecha 1ero de noviembre del 2021, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de los accionantes, y mediante diligencia solicito defensor Ad Litem para la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2021, este Juzgado acordó lo peticionado por la parte actora y designó a la abogada OFELIA MARGARITA CHAVARRIA de TORRELLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.361, defensora Ad Litem, del ciudadano LEONARDO JOSÉ MECIA SALCEDO, ordenando así la notificación de la misma.
En fecha 07 de febrero del 2022, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia que corre inserta al folio 73 del presente expediente, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la abogada OFELIA CHAVARRIA, en su condición de defensora ad litem del demandado.
Por diligencia de fecha 09 de febrero del 2022, compareció ante este Juzgado la abogada OFELIA MARGARITA CHAVARRIA de TORRELLAS, antes identificada, y mediante diligencia acepto el cargo de defensora Ad Litem, del ciudadano LEONARDO JOSÉ MECIA SALCEDO, ut supra identificado.
Por diligencia de fecha 24 de febrero del 2022, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó citar a la abogada OFELIA MARGARITA CHAVARRIA de TORRELLAS, en su carácter de defensora ad litem, para que exponga lo conducente presente al caso.
En fecha 04 de marzo del 2022, este Tribunal ordenó librar compulsa a la abogada OFELIA MARGARITA CHAVARRIA de TORRELLAS, en su carácter de defensora ad litem.
En fecha 23 de marzo del 2022, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y mediante diligencia que corre inserta al folio 81 del presente expediente, dejó constancia de haber entregado compulsa de citación a la ciudadana OFELIA MARGARITA CHAVARRIA de TORRELLAS, defensora ad litem del accionado.
Por diligencia de fecha 20 de abril del 2022, compareció ante este Juzgado la abogada OFELIA MARGARITA CHAVARRIA de TORRELLAS, en su carácter de defensora ad litem, y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda, constante de 5 folios útiles.
En fecha 25 de abril del 2022, compareció ante este Juzgado la ciudadana MARÍA ÁVILA B., Secretaria Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber enviado vía correo electrónico el escrito de contestación de la demanda al abogado ARNALDO MIGUEL DÍAZ ALVIAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Este Tribunal en fecha 04 de mayo del corriente año, mediante auto aperturó la articulación probatoria, con un lapso de ocho (08) días de Despacho presencial para promover y evacuar las mismas.
El dia 06 de mayo del 2022, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas extemporáneo por tardío, constante de 1 folio útil.
En fecha 31 de mayo del 2022, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó a la parte demandante a subsanar el defecto de forma por acumulación prohibida de pretensiones.
En fecha 06 de junio del 2022, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de subsanación de la demanda, constante de 3 folios útiles.
Por auto de fecha 10 de junio del 2022, este Tribunal fijó el día y la hora, para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo el quinto (5to) día de despacho siguiente al día -10/06/2022-, a las 09:00 a.m.
En fecha 20 de junio del 2022, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), tuvo lugar la Audiencia Preliminar, fijada por auto de fecha 10 de junio del 2022, compareciendo a dicho acto los profesionales del derecho ARNALDO MIGUEL DÍAZ ALVIAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y OFELIA CHAVARRIA, en su carácter de defensora ad litem, del accionado.
Mediante auto 27 de junio del 2022, este Tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente fijó los hechos y límites de la controversia, asimismo, aperturó el lapso probatorio de 5 días despacho siguientes a dicha data, para la promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio del año en curso, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante y ratifico las pruebas consignadas en el presente expediente.
Mediante auto del 18 de julio del 2022, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes integrantes de la litis.
Por auto de fecha 19 de julio del 2022, este Juzgado fijo un lapso de evacuación de pruebas de treinta (30) días de Despacho, contados a partir de la dicha data, de conformidad al principio de preclusividad de los lapsos procesales.
El 30 de septiembre de 2022, compareció ante este Juzgado el representante judicial de los accionantes, y mediante diligencia dio por reproducidas las pruebas promovidas en su oportunidad procesal.
En fecha 04 de octubre de 2022, mediante auto este Juzgado fijó el décimo quinto (15°) día de Despacho, inclusive, para que tuviera lugar la Audiencia Oral, a las 10:00 a.m.
El 25 de octubre de 2022, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo a la misma los profesionales del derecho ARNALDO MIGUEL DÍAZ ALVIAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y OFELIA CHAVARRIA, en su carácter de defensora ad litem, del accionado.
De acuerdo con el resumen descriptivo y lacónico de la controversia se observa:
.- Alegatos de la parte accionante:
Que el 1ero de agosto de 2009, mi representado le entregó un galpón-oficina a la ciudadana LILA OLIVO, con el fin de ayudarla, en virtud de ser la planchadora de mi mandante, para que procediera a adecuarlo en un taller de costura, no obstante, dicho galpón no fue acondicionado para tal fin, sino que fue utilizado como vivienda previo consentimiento tácito de mi mandante de usarlo para tal fin, en virtud de no tener una vivienda digna donde vivir.
Que en el mes de junio de 2014, mis representados le entregaron un contrato de arrendamiento basado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a la ciudadana LILA OLIVO, la cual se negó a firmar dicho contrato y a su vez no suministro su número de cédula, demostrando así no tener interés en firmar dicho contrato.
Que en octubre de 2019, sus mandantes habían llegado a un acuerdo verbal con el ciudadano LEONARDO JOSE MECIA SALCEDO, presunto concubino de la ciudadana LILA OLIVO, quien falleció a mediados de diciembre de 2018, según el decir del prenombrado ciudadano, para que les entregara el inmueble de litis el 24 de enero de 2019, negándose a entregarlo, manifestando que no tenía donde vivir.
.- Alegatos de la parte accionada:
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el escrito libelar, referente a la ocupación ilegitima del inmueble por parte de su defendido, ello en virtud, que él mismo ocupa dicho inmueble en ocasión al fallecimiento de la ciudadana LILA OLIVO, quien se encontraba ocupando el inmueble de litis bajo el consentimiento tácito de sus propietarios; y por ende, su defendido adquiere y tiene cualidad de arrendatario, al ser el sucesor de dicha relación arrendaticia.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.
PARTE MOTIVA
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el profesional del derecho ARNALDO MIGUEL DIAZ ALVIAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de subsanación de la demanda, lo siguiente:
“(…) mi representada, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entregó a la ciudadana LILA OLIVO, presuntamente venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con el fin de ayudarla, la misma era la planchadora de mis mandantes, la posesión del local comercial "GALPON-OFICINA N° 1", antes identificada para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondiente a un TALLER DE COSTURA, Este local nunca fue acomodado para tal fin y lo que hicieron fue usarlo como vivienda, previo consentimiento tácito de mis mandantes, mientras conseguían una vivienda digna para vivir (…)”. (Subrayado añadido).

En fuerza de lo expresado, se observa que si bien es cierto el inmueble de litis, se trata de un “galpón-oficina”, también es cierto, que los accionantes dieron su consentimiento tácito y voluntario a la ciudadana LILA OLIVO, sin identificación alguna que conste a los autos, para que utilizase como vivienda dicho galpón; no obstante, en virtud de que la prenombrada ciudadana vivía en dicho “galpón”, con el ciudadano LEONARDO JOSE MECIA SALCEDO, en su carácter de cónyuge.
Así las cosas, el prenombrado ciudadano, parte accionada en el presente juicio, al ser el cónyuge de la ciudadana LILA OLIVO, al momento del fallecimiento de la misma, éste adquiere cualidad de arrendador, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1163 y 1603 del Código Civil, a saber:
Artículo 1163.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.
Artículo 1603.- El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.

De las normas transcritas, se colige que los contratos no se extinguen con la muerte de una de las partes integrantes del mismo, es decir, ni por la muerte del arrendador, ni arrendatario, sino más bien recaen sobre los herederos y causahabientes, siendo ello así, el propietario del inmueble estaría contratando también con los herederos del arrendatario.
De lo antes expuesto, puede determinarse claramente que, en el caso de marras al haber un consentimiento tácito de los accionantes para que el inmueble de litis se utilizase como vivienda y no como un galpón, dicho juicio debe tramitarse como un desalojo de vivienda y no de local comercial, por ello, siendo así las cosas, debe agotarse la vía administrativa antes de acudir a la judicial, teniendo que acudir al ente competente correspondiente, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
En este sentido, este Juzgado considera oportuno hacer mención de lo expuesto en el Título III, Capítulo I, Del procedimiento previo a las demandas, en los artículos 94, 95 y 96 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se desprende lo siguiente:

“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como, a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Subrayado añadido).

Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada. (Subrayado añadido).

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia Ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”. (Subrayado añadido).

Igualmente, aludir el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1692 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2015, relacionada con el Expediente signado con el No. 15-0871, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón; en la cual se expuso lo siguiente:
“(...Omissis..)
Una vez establecido el tema a dilucidar por parte de la Sala, es menester observar las disposiciones que al respecto establecen los artículos 5, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Culminación del procedimiento
Artículo 8 Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

Resultado de la audiencia conciliatoria.
Artículo 9 Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Acceso a la vía judicial
Artículo 10 Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” (Subrayados añadidos).

Al interpretar el alcance de las normas contenidas en el Decreto Ley en cuestión, la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 175 del 17 de abril de 2013 resolvió que:
“Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley”.

De todo lo anteriormente citado, se desprende que para poder acceder a la vía judicial con ocasión de una demanda que pueda dar lugar al desalojo de un inmueble destinado a vivienda, las partes tienen la obligación de acudir primero a la vía administrativa y agotar el procedimiento especial contemplado en el mencionado Decreto Ley para lograr la conciliación de las partes, ya que, en virtud del carácter social que comporta el derecho al acceso a una vivienda digna, es primordial que se llegue a una solución conciliatoria que satisfaga los derechos e intereses de todos los interesados.
De allí que, únicamente cuando concluye la fase conciliatoria sin que se pueda celebrar un acuerdo entre las partes, el órgano administrativo competente dictará su Resolución y se dará por terminado el procedimiento especial, abriéndose entonces la posibilidad de que las partes instauren una demanda por vía judicial para satisfacer sus pretensiones.
En esta oportunidad procesal, queda a discrecionalidad de las partes si desean atacar la Resolución administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a través de una demanda de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, caso en el cual se aplicarían las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o si prefieren optar simplemente por continuar su pretensión de desalojo o cumplimiento de contrato de arrendamiento ante la jurisdicción civil ordinaria, caso en el cual operarán las normas de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1269 del 7 de octubre de 2013, estimó que en su aplicación, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puede derivar en dos vertientes en lo referente al aspecto orgánico jurisdiccional respecto de las acciones y procedimientos en ella regulados, concluyendo que “consta de dos materias según sea la relación o la acción que se haya establecido o que se esté impugnando según el cauce adjetivo pautado, a saber: la materia administrativa o contencioso administrativa en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y la materia civil en lo concerniente a los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento”.
A la luz de las consideraciones anteriores debe la Sala concluir que, si bien es un requisito sine qua non que las partes agoten el procedimiento previo especial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (agotamiento de la vía administrativa) para poder acceder a la vía judicial a través de una demanda que pueda conllevar al desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda, este es el único requisito que la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas exige para la admisión de la demanda ante la jurisdicción civil ordinaria –sin perjuicio de los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil para la introducción de cualquier demanda-, no siendo necesario que las partes acudan, además, a la vía contencioso administrativa para atacar la Resolución que dicte el órgano administrativo competente.” (Negrita y subrayado doble añadido por este Juzgado)

De las normas que anteceden y jurisprudencia transcrita, se colige que para acudir a la vía jurisdiccional constituye un requisito de admisibilidad ineludible, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo fijado en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ello siempre que la demanda pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por parte de los sujetos amparados por la Ley; es decir, deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo ante el ente competente, establecido en la mencionada Ley especia, el cual deberá ser ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Precisado lo anterior, no consta en autos Resolución alguna emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante la cual se habilite la vía judicial para tramitar la presente demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos AGUSTIN RAMÓN REMIGIO HERNANDEZ HERNANDEZ y DEYANIRA MUÑOZ de HERNANDEZ, anteriormente identificados, en tal sentido, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible la presente causa de Desalojo, tal como se hará en la dispositiva de la sentencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente causa de Desalojo incoada por los ciudadanos AGUSTIN RAMÓN REMIGIO HERNANDEZ HERNANDEZ y DEYANIRA MUÑOZ de HERNANDEZ contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ MECIA SALCEDO, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del 2022. Años 212º y 163º.
LA JUEZ.



ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la presente decisión, constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.











Exp. Nº 2756/2019
AAP/MAB/hcgm.-