REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2871/2022

PARTE DEMANDANTE:
GRACIELA GONCALVES DOS RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.282.866.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ FRANCISCO BENITEZ MARIN y TERESA HERRERA ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 138.408 y 26.297, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
FREDDY IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.043.888.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
CARMEN XIOMARA ORTIZ OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.558.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de abril de 2022, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por la ciudadana GRACIELA GONCALVES DOS RAMOS, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ FRANCISCO BENITEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.408, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2871/2022, en el cual alegó la ciudadana GRACIELA GONCALVES DOS RAMOS, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FREDDY IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.043.888, en fecha 30 de agosto del año 2002, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada Ad Effectum Videndi del Acta Nº 190, Folio 190, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2002. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Medina Angarita, Casa N° 33, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija que tiene por nombre JENNIFER GRACIELA ROJAS GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-30.909.863. Del mismo modo, alegó que no obtuvieron bienes que liquidar.
Continuó alegando, que durante los primeros años de la unión matrimonial que mantuvieron, era una relación fundamentada en el amor, afecto o estima, armonía, estabilidad, solidez, armonía y felicidad entre ambos, en la cual imperaba la igualdad de derechos, deberes y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro, protección, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco entre ambos. Asimismo alego, que desde agosto del año 2018, comenzaron a surgir desavenencias dentro de su unión matrimonial, creando una ruptura en la armonía conyugal imprescindible para el funcionamiento de todo hogar, ocasionándose la falta de afecto entre ambos cónyuges y una incompatibilidad de caracteres, lo que dio lugar a que en ese mismo año, decidieran no continuar con la vida en pareja, es por ello, que procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de mayo de 2022, compareció la ciudadana GRACIELA GONCALVES DOS RAMOS, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ FRANCISCO BENITEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.408, y consignó los recaudos para la admisión de la presente causa, y asimismo, la prenombrada ciudadana, confirió poder apud-acta al abogado JOSÉ FRANCISCO BENITEZ MARIN, anteriormente identificado.
Admitida la causa por auto de fecha 04 de mayo de 2022, este Tribunal ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar al ciudadano FREDDY IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.043.888, para que compareciera al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente demanda.
Mediante diligencias de fechas 11 y 12 de mayo de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia en autos de no haber podido localizar al ciudadano FREDDY IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ, ut supra identificado, por no encontrarse en su domicilio.
Por medio de diligencia de fecha 13 de mayo del 2022, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia en autos de no haber podido localizar al ciudadano FREDDY IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ, en su domicilio, motivo por el cual, consignó en el presente expediente, dos ejemplares de la boleta de citación sin firmar, librada en fecha 04 de mayo de 2022, y las copias certificadas anexas.
Por medio de diligencia de fecha 16 de mayo de 2022, compareció la Secretaria Titular de este Juzgado, ciudadana MARÍA AVILA B., y dejó constancia de haber remitido al correo electrónico de la parte demandada, copia certificada del Libelo de Demanda, Auto de Admisión y Boleta de Citación librada al ciudadano FREDDY IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ. Asimismo, manifestó que procedió a comunicarse vía llamada telefónica con el prenombrado ciudadano, no logrando comunicación alguna.
En fecha 18 de mayo de 2022, compareció el abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA GONCALVES DOS RAMOS, y por medio de diligencia solicitó la citación por cartel del ciudadano FREDDY IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ, parte demandada.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2022, este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó librar cartel de citación al ciudadano FREDDY IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ, ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2022, compareció el abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA GONCALVES DOS RAMOS, y retiró el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2022, para su publicación en prensa.
En fecha 02 de junio de 2022, compareció el abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA GONCALVES DOS RAMOS, y mediante diligencia consignó el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2022, debidamente publicado en prensa.
Por medio de diligencia de fecha 06 de junio de 2022, compareció la Secretaria Titular de este Juzgado, y dejó constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de citación librado en fecha 20 de mayo de 2022, de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 28 de junio de 2022, compareció la ciudadana GRACIELA GONCALVES DOS RAMOS, y confirió poder Apud-acta a la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.297.
En fecha 20 de septiembre de 2022, compareció el abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA GONCALVES DOS RAMOS, y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor Ad-Litem al ciudadano FREDDY IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2022, este Tribunal acordó lo solicitado, y designó a la abogada CARMEN XIOMARA ORTIZ OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.558, como defensora Ad-Litem del ciudadano FREDDY IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que manifestará, su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada.
En fecha 22 de septiembre de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haberle entregado un ejemplar de la boleta de notificación librada en fecha 22 de septiembre de 2022, a la abogada CARMEN XIOMARA ORTIZ OROPEZA, motivo por el cual, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada a la prenombrada profesional del derecho, debidamente firmada en señal de haber sido recibida.
Por medio de diligencia de fecha 22 de septiembre de 2022, compareció la abogada CARMEN XIOMARA ORTIZ OROPEZA, antes identificada, y mediante diligencia se dio por notificada de su designación como defensora Ad-Litem del ciudadano FREDDY IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ, procediendo así a aceptar el referido cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre del año en curso, compareció el abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA GONCALVES DOS RAMOS, y mediante diligencia solicitó se librará compulsa de citación a la abogada CARMEN XIOMARA ORTIZ OROPEZA, antes identificada.
Por medio de auto de fecha 29 de septiembre de 2022, este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó librar boleta de citación a la abogada CARMEN XIOMARA ORTIZ OROPEZA, en su carácter de defensora Ad-Litem del ciudadano FREDDY IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ, parte demandada, para que compareciera al tercer (3°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la presente demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
En fecha 03 de octubre de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de haberle entregado la boleta de citación a la abogada CARMEN XIOMARA ORTIZ OROPEZA, en su carácter de defensora Ad-Litem del ciudadano FREDDY IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ, motivo por el cual consignó un ejemplar de la misma firmada en señal de haber sido recibida por la prenombrada profesional del derecho.
En fecha 06 de octubre de 2022, compareció la abogada CARMEN XIOMARA ORTIZ OROPEZA, ut supra identificada, y consignó escrito de contestación a la presente demanda, constante de un (1) folio útil y cinco (5) anexos, en el cual procedió a rechazar, negar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda presentada por la ciudadana GRACIELA GONCALVES DOS RAMOS, por lo que solicitó fuera declarada sin lugar, la presente solicitud de divorcio.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2022, compareció el abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA GONCALVES DOS RAMOS, y mediante diligencia solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2022, este Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria, de un lapso de ocho (8) días de Despacho, para la promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los alegatos esgrimidos y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa de las partes.
En fecha 11 de octubre de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber entregado la boleta de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por medio de diligencia de fecha 17 de octubre del año en curso, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Decima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente demanda.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA SERRAO, anteriormente identificado, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine la ciudadana GRACIELA GONCALVES DOS RAMOS, plenamente identificada en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano FREDDY IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ, anteriormente identificado, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la ciudadana GRACIELA GONCALVES DOS RAMOS, señala en su escrito libelar, que en fecha 30 de agosto de 2002, contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener incólume e inveterada dicha relación conyugal, situación ésta que no convalido la abogada CARMEN XIOMARA ORTIZ OROPEZA, antes identificada, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano FREDDY IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ, mediante escrito de contestación que presentó en fecha 06 de octubre de 2022, inserto en autos al folio 38 del expediente, a través del cual procedió a rechazar, negar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda presentada por la ciudadana GRACIELA GONCALVES DOS RAMOS, motivo por el cual este Tribunal en virtud de los alegatos esgrimidos por la prenombrada Defensora, mediante auto de fecha 07 de octubre del corriente año, este Juzgado, ordenó abrir una articulación probatoria de un lapso de ocho (8) días de despacho, para la promoción de pruebas en la presente causa, y visto que no consta a los autos prueba alguna que desvirtué lo alegado por la ciudadana GRACIELA GONCALVES DOS RAMOS, y por cuanto compareció ante este Juzgado la representación del Ministerio Público, la cual manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana GRACIELA GONCALVES DOS RAMOS, en contra del ciudadano FREDDY IGANCIO ROJAS RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana GRACIELA GONCALVES DOS RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.282.866, en contra del ciudadano FREDDY IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.043.888, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha treinta (30) de agosto de 2002, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada Ad Effectum Videndi del Acta Nº 190, Folio 190, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2002, e inserta en autos en los folios 07 y 08 del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ.


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de ocho (08) páginas.-
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA AVILA B.





































Exp. N° 2871/2021
AAP/mab/er.-