REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 4927/2021
SOLICITANTE:
IRISNEL DEL VALLE ZAPATA REQUENA y ALEXANDER ANTONIO ALEJO GROGUES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.278.089 y V-6.082.762, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
LOURDES CAROLINA CARPIO GAMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.114.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Capítulo I
DE LOS HECHOS
La presente solicitud se inicia mediante escrito presentado en fecha 02 de septiembre de 2021, por ante la Coordinación Civil de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, cumpliendo funciones de Distribuidor, quedando asignada a éste Juzgado en esa misma fecha. Seguidamente en dicha data, se le dio entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, bajo el N° 4927/2021.
En fecha 15 de septiembre del año 2021, comparecieron los ciudadanos IRISNEL DEL VALLE ZAPATA REQUENA y ALEXANDER ANTONIO ALEJO GROGUES, antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho LOURDES CAROLINA CARPIO GAMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.114, y por medio de diligencia consignaron recaudos para tramitar la presente solicitud.
Por auto de fecha 17 de septiembre del año 2021, este Juzgado instó a los solicitantes, identificados anteriormente, a consignar recaudos faltantes para la admisión de la presente solicitud.
El 24 de noviembre de 2021, compareció la ciudadana IRISNEL DEL VALLE ZAPATA REQUENA, antes identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho LOURDES CAROLINA CARPIO GAMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.114, y mediante diligencia que riela al folio 26 del presente expediente, solicitó la devolución de los documentos originales que cursan en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2021, este Juzgado ordenó devolver por Secretaria los documentos originales y negó la devolución de los documentos que cursan en copias simples.
El 02 de diciembre de 2021, compareció la ciudadana IRISNEL DEL VALLE ZAPATA REQUENA, debidamente asistida por la profesional del derecho LOURDES CAROLINA CARPIO GAMERO, antes identificadas, y mediante diligencia retiro los documentos originales que cursaban en el presente expediente bajo los folios 16 al 18 y 21.
Aunado a lo anteriormente narrado, se observa que del cómputo practicado por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que desde el 02 de diciembre de 2021, (exclusive), hasta la presente fecha no han comparecido los solicitantes ni abogado alguno que los represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser de parte; es decir de quien incoa la solicitud o demanda, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 4917-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de los requirentes en querer materializar su pretensión de realizar el Titulo Supletorio, lo cual se dedujo por su inasistencia, aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de los ciudadanos IRISNEL DEL VALLE ZAPATA REQUENA y ALEXANDER ANTONIO ALEJO GROGUES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.278.089 y V-6.082.762, respectivamente, en materializar su pretensión de Titulo Supletorio. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ.
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA AVILA B.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veintidos (2022), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la presente decisión, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA AVILA B.
S-Nº 4927/2021
AAP/MAB /hg.
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