REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación


SOLICITUD N° 4989/2021
SOLICITANTES:
NANCY CAROLINA RIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.851.084.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:
INGRID ANDREINA MEJIA RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.386.009.
ABOGADA ASISTENTE:
NEIDA NIEVES LAUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.916.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de diciembre de 2021, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en dicha data, por la ciudadana INGRID ANDREINA MEJIA RIOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY CAROLINA RIOS RODRIGUEZ, anteriormente identificada, asistida por la abogada NEIDA NIEVES LAUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.916, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4989/2021.
En el escrito de reforma presentado en fecha 22 de julio de 2022, la apoderada judicial de la solicitante, alegó: “(…) he construido, a mis expensas y con dinero de mi propio peculio, unas bienhechurías en un lote de terreno de mi propiedad, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), mediante documento suscrito Numero 2017 1428, Asiento registral 1, Matrícula 229.13.3.1.12444, Fecha 10-11-17, ubicado en el Callejón Rio Mendoza, Calle Principal del Barrio Ramo Verde, Sector Nro. 3; Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Siete con 0,60 metros cuadrados (187,60mts2) (…) dichas bienhechurías están constituidas por una vivienda de dos niveles como son Planta Baja y Primer Piso, con un área aproximada de Ciento Setenta y Nueve con 0,54 metros cuadrados (sic) (187.60 mts2) (…)”
En fecha 18 de enero de 2022, compareció la ciudadana INGRID ANDREINA MEJIA RIOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY CAROLINA RIOS RODRIGUEZ, asistida por la abogada NEIDA NIEVES LAUREN, y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignaron recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 21 de enero de 2022, que riela al folio 17, este Tribunal instó a la ciudadana INGRID ANDREINA MEJIA RIOS, a que esclareciera cuál de los ciudadanos nombrados en el escrito de solicitud, fungiría como solicitante. Asimismo, se le instó a reformar su escrito libelar en cuanto a la titularidad del terreno, donde se encuentra la bienhechuría objeto del presente título.
En fecha 24 de febrero de 2022, compareció la ciudadana INGRID ANDREINA MEJIA RIOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY CAROLINA RIOS RODRIGUEZ, asistida por la abogada NEIDA NIEVES LAUREN, y mediante diligencia consignaron los recaudos solicitados por auto de fecha 21 de enero de 2022.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2022, que riela al folio 27, este Tribunal instó a la ciudadana INGRID ANDREINA MEJIA RIOS, a consignar recaudos faltantes, y a reformar su escrito libelar, donde estableciera el área total de construcción de la bienhechuría.
En fecha 22 de julio de 2022, compareció la ciudadana INGRID ANDREINA MEJIA RIOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY CAROLINA RIOS RODRIGUEZ, asistida por la abogada NEIDA NIEVES LAUREN, y mediante diligencia consignaron los recaudos solicitados por auto de fecha 03 de marzo de 2022.
Mediante auto de fecha 01 de agosto del año 2022, que cursa al folio 35, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 04 de agosto del año en curso, se tomó declaración bajo juramento de las testigos promovidas por la apoderada judicial de la ciudadana NANCY CAROLINA RIOS RODRIGUEZ, las ciudadanas JEIMY ISABEL ROJAS JIMENEZ y MARYURY JOHANA DAVILA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.216.977 y V-23.608.161, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la poderdante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 14 de diciembre de 2021, por la ciudadana INGRID ANDREINA MEJIA RIOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY CAROLINA RIOS RODRIGUEZ, identificada anteriormente, asistida por la abogada NEIDA NIEVES LAUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.916, seguidamente se evidencia de los autos procesales que en fecha 04 de agosto del 2022, rindieron declaración las testigos promovidas por la ut supra prenombrada solicitante, ciudadanas: JEIMY ISABEL ROJAS JIMENEZ y MARYURY JOHANA DAVILA, anteriormente identificadas, las cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito libelar, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno propio, ubicado en el Callejón Rio Mendoza, Calle Principal del Barrio Ramo Verde, Sector N° 3, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en el escrito de solicitud, a favor de la ciudadana NANCY CAROLINA RIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.851.084, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federaciónbsbs.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.

























S-N° 4989/2021.
AAP/mab/er.-