REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3153-20

PARTE ACTORA: JOSÉ AVELINO MÁRQUES GÓMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-81.882.803, debidamente asistida por el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.249.

PARTE DEMANDADA: ANA MARIA CABRAL SILVA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.297.515.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: PERENCIÓN.

-I-
Se inició la presente demanda por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno consignado en la causa principal del presente expediente, en fecha 22 de octubre de 2.020 por el ciudadano JOSÉ AVELINO MÁRQUES GÓMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-81.882.803, debidamente asistida por el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.249.

En fecha 22 de octubre de 2.020, se le dio entrada a la presente causa.

En fecha 02 de noviembre de 2.020, compareció ante este Tribunal el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.249, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JOSÉ AVELINO MÁRQUES GÓMES, a fin de consignar mediante diligencia los recaudos de su pretensión.

En fecha 05 de noviembre de 2.020, se admitió la presente demanda, y se ordenó emplazar a la demandada, ciudadana ANA MARIA CABRAL SILVA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.297.515, para que comparezca ante el Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a objeto de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Divorcio, así como la notificación de la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público de esta Circunscripción, a objeto de que actúe en la misma como parte de buena fe y exponga lo que estime pertinente en el presente procedimiento.

En fecha 16 de noviembre de 2.020, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal a fin de dejar constancia de la citación realizada tanto a la ciudadana ANA MARIA CABRAL SILVA, supra identificada, como a la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público de esta Circunscripción.

En fecha 19 de noviembre de 2.020, compareció ante el Tribunal la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público de esta Circunscripción, manifestando no tener objeción alguna que formular.

En fecha 26 de noviembre de 2.020, compareció el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.249, a fin de solicitar sea practicada la citación mediante Cartel a la ciudadana ANA MARIA CABRAL SILVA.

En fecha 02 de diciembre de 2.020, se libró Cartel de Citación a la ciudadana supra identificada.

En fecha 04 de diciembre de 2.020, compareció la abogada INGRID HIGUERA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.335, actuando en su carácter de Co apoderada del ciudadano JOSÉ AVELINO MÁRQUES GÓMES, a fin de solicitar el retiro del Cartel de Citación a la ciudadana ANA MARIA CABRAL SILVA.

Siendo esta una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones,:
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala:
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

De conformidad con lo anterior, la perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.

De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención (inadmisibilidad pro tempore).
Aunado a lo anterior, es imperante traer a colación el criterio sobre perención breve sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente de fecha 17 de julio de 2012, Exp. Nro. AA20-C- 2011-000728, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en donde se estableció:
“(…) Asimismo, la Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens Contra Horacio Esteves Orihuela y otros).
(…)
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que “…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…”. De allí que la Sala Constitucional reconozca que existen actos de impulso procesal como lo es proveer las copias de la demanda y del auto de admisión, que impiden la consumación de la perención, con la clara indicación en el mismo fallo que “…el acto de citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico…” y por lo tanto estableció que “…la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución…”.
Acorde con ello, esta Sala de Casación Civil ha establecido que “…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…”. (Subrayado y resaltado de la Sala) (Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012). (…)” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha 05 de noviembre de 2.020, y hasta el día 04 de diciembre de 2.020, transcurrieron en este Tribunal más de treinta (30) días calendarios, sin que la parte accionante haya impulsado la citación de la parte demandada para que compareciera a los actos respectivos, mediante el cumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones básicas a saber: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación, impidiendo así la continuación de la causa en la que se observa con meridiana claridad la falta interés.
En tal sentido, de la simple lectura del anterior dispositivo legal (numeral 1º del Artículo 267), se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En tal sentido, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la Institución Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. Como en efecto, textualmente lo establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En tal sentido este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que la parte actora no cumplió con sus cargas u obligaciones procesales de procurar la citación de la parte demandada en el plazo establecido por ley y la jurisprudencia, razón por la cual es forzoso para éste Tribunal declarar consumada la perención de la instancia, conforme lo dispone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio que por DIVORCIO POR DESAFECTO, incoara el ciudadano JOSÉ AVELINO MÁRQUES GÓMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-81.882.803, contra la ciudadana ANA MARIA CABRAL SILVA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.297.515.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Jueza,


Carmen Luisa Salazar Bravo
El Secretario Titular,

Leonardo José Vera Hernández
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Titular,

Leonardo José Vera Hernández





CLSB/LJVH/YPG
Exp. 3153-20