REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 614-95
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA VENESPA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1.982, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 146 A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS GIOVANNI SUAREZ OCHOA y MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.365 y 28.674 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ELENA SANCHEZ HERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SÁNCHEZ MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 872.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-
Se inició la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, mediante escrito, presentado en fecha 02 de febrero de 1.995, suscrito por la ciudadana VICTORIA OCHOA DE BRAUCCI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.870.185, actuando en carácter de Directora de la Compañía Anónima “ Inmobiliaria Venespa, C.A”; debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales, los abogados DOUGLAS GIOVANNI SUAREZ OCHOA y MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.365 y 28.674 respectivamente.
En fecha 06 de febrero de 1.995 se admitió el presente procedimiento y se ordenó emplazar a la demandada ciudadana BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, para que comparezca ante el Tribunal, a los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, en las horas de despacho comprendida entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m) y las tres y treinta (3:30 p.m), a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de febrero de 1.995, compareció la ciudadana JULIETTE CARPIO, Alguacil temporal del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, indicando que se trasladó a la dirección indicada y no encontró a la demandada, ciudadana BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 27 de septiembre de 1.995, compareció el abogado JOSÉ SÁNCHEZ MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 872, y expuso: “ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, me doy por citado en nombre y en representación de la demandada en este proceso”.
En fecha 17 de octubre de 1.995, compareció nuevamente el abogado JOSÉ SÁNCHEZ MIJARES, y consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 11 de enero de 1.996 se dictó sentencia de las Cuestiones Previas.
En fecha 08 de octubre de 1.996, compareció la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.674, a fin de darse por notificada de la decisión dictada por éste Tribunal, así mismo, solicitó se calcule las costas y costos procesales con el objeto de conocer su cuantía.
En fecha 03 de julio de 1.997, compareció el abogado JOSÉ SÁNCHEZ MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 872, a fin de darse por notificado de la decisión dictada por éste Tribunal.
En fecha 09 de Julio de 1.997, compareció la abogada BELQUIS MONTERREY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.745, a fin de consignar Poder conferido por la parte actora INMOBILIARIA VENESPA, C.A.
En fecha 15 de julio de 1.997, compareció la abogada BELQUIS MONTERREY GONZÁLEZ, supra identificada a consignar Escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas opuestas y declaradas con lugar.
En fecha 04 de agosto de 1.999, se dictó auto de abocamiento del juez NARCISO FRANCO, siendo designado como Juez Provisorio de éste Tribunal según resolución emanada del Consejo de la Judicatura de fecha 14/04/2.099; y ordenó notificar a las partes de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2.000, compareció la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.080 con el carácter de acreditada en autos, a fin de solicitar la notificación mediante Cartel de la parte demandada, ciudadana BEATRIZ ELENA SANCHEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 09 de marzo de 2.000, compareció el ciudadano alguacil y dejó constancia de la notificación mediante Boleta dirigida a la ciudadana BEATRIZ ELENA SANCHEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 09 de marzo de 2.000 compareció el abogado JUAN CARLOS MORANTE, con el carácter de acreditado en autos, a fin de solicitar la notificación mediante Cartel de la parte demandada, ciudadana BEATRIZ ELENA SANCHEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 13 de marzo de 2.000, éste Tribunal libró Cartel de notificación dirigido a la parte demandada, ciudadana BEATRIZ ELENA SANCHEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 23 de marzo de 2.000, compareció el abogado JUAN CARLOS MORANTE, a fin de consignar Cartel de notificación publicado en el Diario El Universal.
En fecha 05 de abril de 2.000, compareció nuevamente el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, a fin de solicitar se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y grabar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 12 de junio de 2.000, compareció la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.080 con el carácter de acreditada en autos, a fin de solicitar la sentencia.
En fecha 13 de julio de 2.000, se dictó auto de abocamiento, en virtud de que el Dr. NARCISO FRANCO, Juez Provisorio del Tribunal se encontraba en uso de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. GILMER GOATACHE; así mismo, se libró nuevamente Boleta de Notificación a la ciudadana BEATRIZ ELENA SANCHEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 20 de julio de 2.000, compareció el abogado JUAN CARLOS MORANTE, a fin de solicitar se decrete Medida de Embargo ejecutivo sobre el Inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 02 de agosto de 2.000, el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y grabar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 26 de octubre de 2.000, éste Tribunal dictó auto decretando Medida de Prohibición de Enajenar y grabar sobre el bien inmueble.
En fecha 02 de mayo de 2.001, se dictó auto de abocamiento, al conocimiento de la presenta causa, al Dr. EMERSON LUIS MORO PÉREZ, designado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-01-244 de fecha 16-04-2.001.
En fecha 02 de julio de 2.001, la secretaria adscrita al Tribunal dejó constancia que el alguacil se trasladó para notificar a la ciudadana BEATRIZ ELENA SANCHEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 06 de noviembre de 2.001, la secretaria Temporal de éste Juzgado dejó constancia que el alguacil se trasladó nuevamente a la dirección indicada a fin de notificar mediante Boleta a la ciudadana BEATRIZ ELENA SANCHEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 16 de enero de 2.002, compareció la abogada INGRID GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 75.193, asistiendo a la parte actora, a los fines de solicitar se fija nueva oportunidad para notificar a la parte demandada, y se habilite todo el tiempo necesario para tales fines.
Siendo ésta una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia.
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia, con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 06 de febrero de 1.995. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 17 de junio de 2.003. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la INMOBILIARIA VENESPA, C.A, en contra de la ciudadana BEATRIZ ELENA SANCHEZ HERNÁNDEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia digital del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Jueza,
Carmen Luisa Salazar Bravo
El Secretario Titular,
Leonardo José Vera Hernández
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Titular,
Leonardo José Vera Hernández
CLSB/LJVH
YPG/ Exp. 614-95
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