REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GHUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Carrizal 28 de octubre de dos mil veintidós (2022). 212º y 163º
Recibida como ha sido la presente demanda de RESOLUCION DFE CONTRATO, presentada por el abogado en ejercicio CESAR MEDRANO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº63.139, en su carácter de apoderado judicial dela sociedad mercantil MULTIINVERSIONES DELGADO GUTIERREZ, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 18 de diciembre de 1992, bajo el Nº64, tomo 118-A Pro., y cuya última modificación fue protocolizada ante la mencionada oficina mediante acta de asamblea de fecha 23 de noviembre de 2018, bajo el Nº34, tomo 60 A-A., contra Luis Alberto Narváez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.120.698, los recaudos presentados.
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
-I-
Revisado el contenido del libelo de la demanda en cuestión, tenemos que el apoderado judicial de la parte actora manifestó, entre otras cosas; que en fecha 01 de diciembre de 2013, la sociedad mercantil AMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., (identificada en el libelo) celebro contrato de arrendamiento privado, con el ciudadano Luis Alberto Narváez (ya identificado) sobre un galpón industrial, ubicado en la Avenida Sucre, calle dificultad, parroquia Carrizal del estado Miranda, destinado exclusivamente para deposito.
Que dicho contrato locativo fue suscrito con ocasión a un poder de administración que le otorgara en vida el ciudadano ALEJANDRO DELGADO QUINTANA, en fecha 20/11/1998, a la Administradora Miranda, quien fallece luego el día el 27 de marzo de 1.999.
Que el día 1º de octubre de 2018, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MIRANDA C.A., suscribió una subrogación del aludido contrato, a favor de la sociedad mercantil MULTIINVERSIONES DELGADO GUTIERREZ,C.A., respecto de todos los derechos correspondientes y existentes en la relación contractual arrendaticia; que mas allá de dicha subrogación , el día 04 de noviembre de 2021, se le notifico al mencionado ciudadano a través del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MIRANDA C.A., no tiene ningún vinculo jurídico con la empresa subrogada MULTIINVERSIONES DELGADO GUTIERREZ C.A., quien reconoce el derecho contractual arrendaticio (con sus consecuencias), que tiene el ciudadano Luis Humberto Narváez, derivado del contrato privado locativo de fecha 1º de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la clausula diez (10º) del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita establece lo siguiente:
DECIMA: EL Arrendatario deberá mantener vigente una póliza de Seguros en el ramo de Riesgo Locativo que ampare daños a la edificación principal del Edificio(SIC), de sus instalaciones de electricidad y teléfonos, así como los locales adyacentes al que aquí toma en arrendamiento. Dicha póliza deberá ser suficiente explicita y amplia, de acuerdo al criterio que tal efecto disponga la empresa del ramo que ampare el riesgo aquí especificado”.
Que hasta la presente fecha, no ha cumplido con su obligación de mantener vigente una póliza de seguro respecto del inmueble dado en arrendamiento. Siendo esta su causa de pedir la resolución del contrato de arrendamiento.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159,1.160, 1.167, 1.168, 1.264, y 1.579 del códigoCivil, cuyos textos transcribe; 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Partiendo de lo anterior, y vistas las actas que conforman el expediente, puede en consecuencia afirmarse que la presente demanda interpuesta por resolución de contrato, a través de la cual se pretende la entrega material del inmueble arrendado destinado a deposito, es una convención a tiempo determinado en el que se otorgó una prorroga legal, cuyos recaudos fundamentales fueron presentados en fecha 24 de octubre de 2022, los cuales deben ser analizados para la procedencia o no de la misma.
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece entre otras cosas, lo siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menos de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.
De la norma transcrita, esta sentenciadora observa que la prórroga legal es un derecho concedido al arrendatario, el cual conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es irrenunciable; por lo que la misma, goza de la protección del orden público relativo, pues no puede el arrendador constreñir al arrendatario a que renuncie ese derecho, por lo que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo del mismo; es decir, la prórroga legal es de orden público, pues comienza a correr, una vez verificada la terminación convencional de la relación locativa, de pleno derecho a favor del arrendatario, el cual puede disponer si hace uso o no de ella; pero obligatoria para el arrendador, quien debe respetar su duración en el tiempo.
Siendo como ha quedado establecido que el contrato de arrendamiento que se acompaña al escrito de demanda es a tiempo determinado, y se encuentra en curso la prorroga legal, tal como consta en la notificación judicial que cursa al folio 60 y 61, del presente expediente, por lo que, no le es dable, demandar la Resolución del contrato del inmueble arrendado amparándose en una de las cláusulas del contrato de arrendamiento. Es menester señalar, que las partes están autorizadas para establecer las cláusulas, términos y condiciones que más convengan a sus intereses, siempre que no colidan con regla legal expresa, y no se atente contra la moral y las buenas costumbres; la introducción de la cláusula decima a que hace referencia el arrendador, fue relajada por las partes al omitir a lo largo del periodo arrendaticio, es decir desde el inicio de la relación contractual esto es desde 1º de octubre de 2013, hasta el 1 de diciembre de 2021, fecha en que se le puso fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe establecer esta Juzgadora que, el demandante señala en su pretensión que solicita la resolución del contrato por incumplimiento de la cláusula decima (10º)del contrato de marras, es de observar que, dicha cláusula es totalmente válida al ser el resultado del acuerdo de voluntades tanto de la arrendadora como del arrendatario, siempre que no se afecten derechos irrenunciables de este último, además, como ya se dijo dicho alegato debió formularse antes de que se le diera termino a la relación arrendaticia, por lo que debe entenderse que la misma fue relajada por las partes al ponerle termino a la relación arrendaticia, notificarle que a partir del 2/12/2021, comenzaría a operar la prórroga legal.
En ese sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En este mismo orden, resulta claro que el elemento común para considerar inadmisible la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, aunado a ello, ya ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas criterio este acogido por esta sentenciadora.
Razón por la cual se debe concluir que dicha demanda de Resolución de contrato de arrendamiento propuesta, resulta contraria a derecho, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar en esta etapa del proceso inadmisible la presente demanda por cuanto existe una norma expresa que imposibilita la admisión de la acción de Resolución de contrato de arrendamiento, toda vez que,se encuentra en curso la prorroga legal, la cual está expresamente tutelada por la ley. Y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil MULTIINVERSIONES DELGADO GUTIERREZ,C.A., contra el ciudadano LUIS ALBERTO NARVAEZ, todos plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los veintiocho (28 ) días del mes de octubre de 2.022. Años: 212º y 163º.
LA JUEZA,
CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
EL SECRETARIO TITULAR,
LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ
CLSB/ Ljv
Exp. No. 3186-22
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